<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Conflicto negativo entre Cámara del Crimen y Juzgado de Menores. Menor prófugo que cometió delito con un mayor. Juzgamiento</bold> </intro><body><page>1– En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la C10a. del Crimen y el Juzg.1ª de Menores, con relación a la determinación del tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de pronunciarse sobre la acusación instada por el Sr. fiscal de Instrucción contra un menor. Cabe precisar que la presente causa judicial fue instruida hasta aquí por los órganos con competencia penal por imperio del art.50, Ley de Protección del Niño y el Adolescente, que legisla la competencia material para el juzgamiento correccional de los menores de edad en los casos de coparticipación o conexión con mayores. 2– Se trata de un caso de participación criminal de mayores y menores de edad que determina, a su vez, la competencia material del tribunal a cuyo cargo debe estar la instrucción y el juzgamiento de los imputados. Es decir, no se trata de un proceso penal único con pluralidad de objeto, sino de un proceso con objeto único y pluralidad de imputados participantes. Esto viene a excluir, en los casos de objeto procesal único, la aplicación de las normas previstas para la competencia por conexión (objetiva o subjetiva). 3– Precisada la competencia material, ésta se mantiene durante todo el transcurso del proceso (unidad de juzgamiento), regla que encuentra excepción en casos de extinguirse el vínculo entre el imputado menor de edad y el imputado mayor, supuesto que sólo deviene cuando queda satisfecha la pretensión represiva con relación al mayor, ya sea por haberse sobreseído en la causa a su favor durante la instrucción o ser condenado o absuelto en la etapa de juicio. 4– En esta última hipótesis de excepción, cabe encuadrar el caso de autos. En efecto, si bien las actuaciones fueron instruidas en su totalidad por la Fiscalía del Distrito Cinco Turno Uno, una vez elevadas a juicio por ante la Cámara Criminal de 10a. Nominación –como consecuencia de la fuga del menor acaecida en dicbre/2003– se llevó adelante el juzgamiento de los delitos sólo respecto de la imputada mayor de edad, quedando completamente ajeno a éste la responsabilidad penal del menor signado como probable coautor. De tal modo, se ha extinguido el vínculo que unía a ambos imputados, y con él la causa que justificaba el sometimiento del menor a la citada Cámara en lo Criminal, <italic>ergo</italic>, revive en los presentes obrados la competencia del fuero de Menores. 5– Abona tal exégesis el espíritu de la ley N°9053 denominada de “Protección Judicial del Niño y el Adolescente”, la cual brega por la efectiva vigencia del principio de jurisdicción especializada en cuestiones de menores. A la luz de dicho principio axil de la minoridad, el supuesto contenido en el precepto del art.50 ib. se erige como un caso excepcional atento a la insoslayable intervención de los tribunales penales a los efectos del juzgamiento de la responsabilidad de los mayores de edad. 6– Corolario natural de los postulados desarrollados es que –habiendo sido ya juzgada por el tribunal de juicio la responsabilidad penal de la imputada mayor de edad involucrada en los hechos delictivos que motivaron los presentes y recaído pronunciamiento definitivo al respecto– no se verifica en la actualidad la premisa que importó, en su momento, un apartamiento del principio general sentado por la legislación tuitiva de los menores. Desde otro costado, queda sin justificación jurídico-procesal la intervención de la Cámara Criminal como tribunal de juicio. En mérito de lo expuesto, cabe declarar que resulta competente para intervenir como tribunal de juicio en los presentes obrados el Juzgado 1ª. de Menores de esta ciudad de Cba. <italic>15932 – TSJ en pleno Cba. 19/5/05. Auto Nº29. "M., H. F. – Robo simple en ttva. agravado Robo calificado - Cuestión de Competencia”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El art.165, CPcial., en su inc.1, apart. b) –2º. supuesto– habilita al máximo órgano jurisdiccional local a “1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común”. II. Previo a introducirnos en la dilucidación del tribunal al que corresponde intervenir en las presentes actuaciones, cabe señalar que ninguno de los órganos jurisdiccionales involucrados en el conflicto de competencia suscitado ha considerado necesario, una vez planteado el mismo, recabar la opinión del Ministerio Público dentro de sus respectivas jurisdicciones respecto del punto discutido. La inobservancia en que han incurrido los dos órganos jurisdiccionales intervinientes constituye una irregularidad procesal que no debe ser soslayada, puesto que en dichas cuestiones el representante del Ministerio Público es parte necesaria no sólo porque tiene a su cargo la custodia de la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales conforme al marco de las funciones que le asignan la CPcial y la ley 7826 (arts.172 incs.2 y 9, inc.2, respectivamente) sino, además, porque la omisión incurrida transgrede el mandato impuesto por la legislación específica del fuero, en el art.11 inc.“d”, ley 9053, el cual determina que corresponde al fiscal de Menores “intervenir en las cuestiones de jurisdicción y competencia...”. No obstante las falencias en el trámite observadas, y advirtiendo que la intervención del Ministerio Público se ha verificado en esta instancia superior mediante la vista evacuada por el Sr. Fiscal Gral. de la Pcia. en el Dictamen de fs.278/279, se estima conveniente que este Tribunal Superior se pronuncie sin más dilación respecto de la controversia suscitada entre los dos tribunales penales sobre una cuestión de menores. III. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre la C10a. del Crimen y el Juzg. 1a. de Menores, ambos de esta ciudad, en relación con la determinación del tribunal que debe continuar entendiendo en la causa a los fines de pronunciarse sobre la acusación instada por el Sr. fiscal de Instrucción contra el menor H.F.M. IV. En dicha tarea cabe precisar que la presente causa judicial fue instruida hasta aquí por los órganos con competencia penal por imperio del art. 50, Ley de Protección del Niño y el Adolescente que legisla la competencia material para el juzgamiento correccional de los menores de edad en los casos de coparticipación o conexión con mayores. Ello por cuanto el citado precepto establece que: “Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de 18 años y un niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del fiscal de Instrucción, el que inmediatamente deberá dar intervención al juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente con arreglo al art.63, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa. El tribunal de juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al juez de Menores en lo Correccional interviniente.”. Cabe destacar que en dicho precepto radicó el fundamento normativo procesal que signó la competencia del fuero penal para el inicio de los presentes obrados, por cuanto, tal como se desprende del relato antes realizado, los hechos delictivos que impulsaron la instrucción de los mismos –robo calificado y robo simple en tentativa agravado por aplicación de la norma genérica del art.41 bis– fueron atribuidos ab initio al menor de autos en coautoría con la mayor Emilse Carballo. Sobre el tópico, tuvo oportunidad de pronunciarse este Tribunal bajo la vigencia de la normativa anterior en el sentido de que de lo que aquí se trata es de un caso de participación criminal (de mayores y menores de edad), que determina, a su vez, la competencia material del tribunal a cuyo cargo debe estar la instrucción y el juzgamiento de los imputados. Es decir, no se trata de un proceso penal único con pluralidad de objeto, sino de un proceso con objeto único y pluralidad de imputados participantes en el mismo. Esto viene a excluir, en los casos de objeto procesal único, la aplicación de las normas previstas para la competencia por conexión (objetiva o subjetiva). Conforme el concepto puntualizado precedentemente, precisada la competencia material, ésta se mantiene durante todo el transcurso del proceso (unidad de juzgamiento), regla que encuentra excepción en los casos de extinguirse el vínculo entre el imputado menor de edad y el imputado mayor; supuesto que sólo deviene cuando queda satisfecha la pretensión represiva en relación al mayor, ya sea por haberse sobreseído en la causa a su favor durante la instrucción o ser condenado o absuelto en la etapa de juicio (TSJ, Sala Penal, AI N°104, "Segovia Ramón Ángel", del 7/12/76; AI N°105, "Rosales Luis Alberto", del 7/12/76; AI N°44, "Gudiño Susana Beatriz" del 17/6/77; AI N°76, "Luna Juan Hugo", del 30/11/84, Moyano Roberto Carlos, AI N°71 del 7/6/93). En esta última hipótesis de excepción cabe encuadrar –a esta altura del proceso– el caso de autos. En efecto, si bien las actuaciones fueron instruidas en su totalidad por la Fiscalía del Distrito 5 Turno 1, una vez elevadas éstas a juicio por ante la Cámara Crim. de 10ª Nom. –como consecuencia de la fuga del menor H.F.M. acaecida en dicbre/2003– se llevó adelante el juzgamiento de los delitos de marras sólo respecto de la imputada mayor de edad Emilse Carballo, quedando completamente ajeno a éste, la responsabilidad penal de H.F.M., menor signado como probable coautor de los mismos. De tal modo, se ha extinguido el vínculo que unía a ambos imputados, y con él la causa que justificaba el sometimiento del menor a la citada Cámara en lo Criminal, <italic>ergo</italic>, revive en los presentes obrados la competencia del fuero de Menores. V. Abona tal exégesis el espíritu de la ley N°9053 denominada de “Protección Judicial del Niño y el Adolescente”, la cual brega por la efectiva vigencia del principio de jurisdicción especializada en cuestiones de menores. A la luz de dicho principio axil de la minoridad, el supuesto contenido en el precepto antes analizado –art.50 <italic>ib.</italic>– se erige como un caso excepcional atento a la insoslayable intervención de los tribunales penales a los efectos del juzgamiento de la responsabilidad de los mayores de edad. Ello por cuanto dicho cuerpo legal aboga, para el juzgamiento de los menores de edad, por la existencia de tribunales específicos que se encuentren inmersos en los principios eminentemente tuitivos que emergen de la mentada normativa y en la particular problemática actual de dicho segmento social. Como ya lo ha expresado este Tribunal, dicha singularidad en orden al juzgamiento de menores fue acuñada cuando llegó a reconocerse la imperiosa necesidad de realizar, al menos, una liminar distinción a causa de la edad de los sujetos sometidos a conocimiento judicial (S., J. P.; A. N°65 del 10/9/03*). Su fundamento radica en principios de individualización y especialización, mencionados ya hace muchas décadas por el R.P. Jerónimo Montes cuando proclamó que el menor requiere juez especial y medios especiales de corrección en vez de penas, que motivaron la moderna orientación de los sistemas de tratamiento de la conducta juvenil desviada (cfr. D’Antonio, Daniel Hugo, Derecho de Menores, Astrea, p.312 citando a Montes, Jerónimo, “Derecho Penal Español”, Núñez Samper, 1917, pp. 368-369). VI. Corolario natural de los postulados desarrollados, es que –habiendo sido ya juzgada por el tribunal de juicio la responsabilidad penal de la imputada mayor de edad involucrada en los hechos delictivos que motivaron los presentes y recaído pronunciamiento definitivo al respecto– no se verifica en la actualidad la premisa que importó, en su momento, un apartamiento del principio general sentado por la legislación tuitiva de los menores. Desde otro costado, queda sin justificación jurídico-procesal la intervención de la Cámara Criminal como tribunal de juicio. En mérito de lo expuesto, cabe declarar que resulta competente para intervenir como tribunal de juicio en los presentes obrados el Juzgado de Menores de 1ª. Nom. de esta ciudad de Cba. Por ello, y de conformidad con el señor Fiscal Gral. de la Provincia (Dictamen N° E 76 del 21/02/2005), SE RESUELVE: I- Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado de Menores de 1a. Nom. de esta ciudad de Cba., a cuyo fin deberán remitírsele estos obrados. II- Recomendar a los tribunales involucrados que en lo sucesivo dispongan las medidas pertinentes para concretar en tiempo oportuno la intervención de los representantes del Ministerio Público Fiscal. III - Notificar a la Fiscalía Gral. de la Pcia. y a la Cámara en lo Criminal de 10a. Nom. de esta ciudad de lo dispuesto en el presente decisorio. <italic>Luis Enrique Rubio – María Esther Cafure de Battistelli –Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Humberto Sánchez Gavier</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>