<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRATA DE PERSONAS. Posibilidad de la comisión del ilícito. Naturaleza del delito. Competencia federal</bold> </intro><body><page>1– En el caso, entre el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, 2º Circunscrip., de General Pico y el Juzgado Federal de Santa Rosa, ambos de la provincia de La Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa iniciada a partir de las actuaciones remitidas por la Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas de la Procuración General de la Nación (UF ASE), ya que, informada ésta de que en el marco de los controles realizados en locales nocturnos de General Pico, se había establecido la existencia de cuatro cabarets en los que varias mujeres ejercerían la prostitución, su titular dispuso remitir las actuaciones a la Justicia provincial a fin de que se investigara la posible infracción al art 17, ley 12331. El magistrado declinó su competencia a favor de la Justicia federal en el entendimiento de que la investigación cursada había preliminarmente establecido la presunta infracción al art. 145 bis y ter, CP, conforme ley 26364. El juez federal, por su parte, rechazó tal asignación por considerarla prematura. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 2– De conformidad con lo dictaminado por la fiscal federal, el juez federal sostuvo que de las constancias de la causa no surgía la existencia del delito de trata de personas, pues no resulta suficiente para presumir dicha existencia la circunstancia de que algunas de las mujeres que trabajan en esos locales fueran oriundas de otros países. Señaló también que no se encontraba acreditado que dichas mujeres hubieran sido captadas, transportadas y acogidas en los locales nocturnos como prevé el tipo penal, motivo por el cual tampoco era posible sostener que tales conductas hubiesen sido llevadas a cabo mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación o coerción, abuso de autoridad, engaño, fraude o abuso de una situación de vulnerabilidad. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 3– Ya la Corte ha establecido que ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la Justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito. Tal es la situación que aqui se presenta, pues si bien el estado de las actuaciones es apenas embrionario, las medidas probatorias realizadas hasta el momento indican que a la hipótesis fáctica inicial –presunta actividad de proxenetismo– se suma un elemento que, conforme al criterio precedentemente señalado, obligaría a descartar primeramente la existencia de un supuesto de trata. Concretamente, en el caso, el hecho de que muchas de las mujeres que trabajaban como “alternadoras” en los cabarets en cuestión lo hacían con libreta sanitaria y provenían del extranjero o de otras provincias distantes de La Pampa. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 4– Las circunstancias <italic>supra</italic> señaladas constituyen aspectos relevantes en la resolución de la cuestión planteada, pues, como señala el titular de la UFASE, la experiencia recogida en la materia demuestra que: (i) los locales habilitados como “cabarets” suelen ser fachadas de prostíbulos; (ii) las mujeres que allí trabajan con libreta sanitaria bajo el eufemismo de “alternadoras” usualmente ejercen la prostitución; (iii) quienes ejercen la prostitución dentro de una casa de tolerancia a veces lo hacen voluntariamente y otras veces compelidas por el empleo de alguno de los medios comisivos contemplados en los arts. 125 bis, 126 y 127, CP; y (iv) incluso el ejercicio de la prostitución válidamente consentido en la actualidad puede haber tenido origen en un proceso de captación previo o en un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos del art. 145 bis y ter, CP. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 5– En ese contexto, se estima que la resolución del juez federal fue cuanto menos prematura, pues en vista de las circunstancias mencionadas debió asumir la investigación y orientar la pesquisa a establecer, por ejemplo, de qué modo las mujeres que se encontraban en los cuatro locales en cuestión llegaron hasta allí, cómo fueron contactadas, quién las recibió y en qué circunstancias permanecen en esos lugares. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 6– Por lo demás, se encuentra propicia la ocasión para recordar que disposiciones municipales como las que rigen en General Pico (Ordenanza Municipal 226/2008 y sus modificatorias –Resol. Nº 145 de 2009 y Ord. 082/2009), en tanto reglamentan subrepticiamente la explotación de la prostitución, además de constituir por sí mismas una seria irregularidad, favorecen la comisión del delito de trata de personas así como la de otros delitos conexos, pues la falsa apariencia de legalidad que esa normativa otorga al lugar en el que, según indica la experiencia, se consuma habitualmente la explotación que tiene en miras el tratante, resulta absolutamente funcional a la existencia del circuito ilícito que justamente se intenta combatir. Precisamente por ello, mediante Resolución PGN Nº 99/09, se resaltó la importancia de que los fiscales que actúen en causas en las que se investigue la comisión de delitos de trata de personas, así como también la de otros delitos conexos (los vinculados con la facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena: arts. 125 <italic>bis</italic>; 126, 127, CPy art. 17, ley 12331), promuevan, entre otras medidas, la clausura e inhabilitación de esta clase de locales por intermedio de la autoridad municipal correspondiente. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 7– En definitiva, se considera que corresponde atribuir competencia a la Justicia federal para continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior. (Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación). 8– Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inciden te el Juzgado Federal de Santa Rosa, al que se le remitirá.(Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 15/11/11. Fallo C. 398. XLVII. “Ministerio Público de la Nación s/ av. ilícito, posible trata de personas. (Competencia federal – Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas – Naturaleza de los delitos)”</italic> Dictamen del Sr. fiscal de la Nación <bold>Dr. Esteban Righi</bold> Buenos Aires,11 de octubre de 2011 Suprema Corte: I. Entre el Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, Segunda Circunscripción, de General Pico, y el Juzgado Federal de Santa Rosa, ambos de la provincia de La Pampa, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa iniciada a partir de las actuaciones remitidas por la Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas de la Procuración General de la Nación (UFASE). Informada la UFASE de que en el marco de los controles realizados en locales nocturnos de General Pico (directiva interna de la Subdelegación de la Policía Federal Atgentina O. T “J” Nº 25/2010), se había establecido la existencia de cuatro cabarets (“P”, “O”, “K” y “1' P”) en los que varias mujeres ejercerían la prostitución, su titular dispuso remitir las actuaciones a la Justicia provincial a fin de que se investigue la posible infracción al art. 17, ley 12331. Más allá de la calificación ensayada, en ese mismo acto también advirtió acerca de la posibilidad de que de esa actividad pudieran derivarse otros delitos, y ello, teniendo en cuenta que las 'casas de tolerancia” donde se 'ejerce, incita o estimula la prostitución ajena suelen esconder en muchos casos situaciones de explotación con ausencia de consentimiento válido (arts. 125 bis, 126 y 127, CP) e incluso un proceso de captación previo a que la explotación se concrete (arts. 145 bis y 145 ter del mismo cuerpo legal). Tras recibir las actuaciones, el juez local reunió diversos elementos probatorios que daban cuenta de: (i) que los cuatro establecimientos comerciales mencionados habían sido habilitados bajo el rubro “cabaret”, (ii) que varias de las mujeres a las que se les había expedido libreta sanitaria trabajaban en alguno de esos locales y, además, (iii) que muchas de ellas provenían de distintas provincias del interior del país, a saber, Misiones, Santa Fe, Rio Negro, Córdoba, Mendoza, Catamarca, La Rioja, Tucumán y Buenos Aires, así como también de distintos países, tales como República Dominicana y República de Paraguay. Sobre la base de esos elementos, el magistrado declinó su competencia a favor de la Justicia federal en el entendimiento de que la investigación cursada había preliminarmente establecido la presunta infracción al art. 145 bis y ter del Código Penal, conforme ley 26364. El juez federal, por su parte, rechazó tal asignación por considerarla prematura. De conformidad con lo dictaminado por la fiscal federal, se sostuvo que de las constancias de la causa no surgía la existencia del delito de trata de personas, pues no resultaba suficiente para presumir dicha existencia la circunstancia de que algunas de las mujeres que trabajan en esos locales fueran oriundas de otros países. Señaló también que no se encontraba acreditado que dichas mujeres huhieran sido captadas, transportadas y acogidas en los locales nocturnos como prevé el tipo penal, motivo por el cual tampoco era posible sostener que tales conductas hubiesen sido llevadas a cabo mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación o coerción, abuso de autoridad, engaño, fraude o abuso de una situación de vulnerabilidad. Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente planteada esta contienda. Recientemente V.E. ha establecido que ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito de trata de personas, la Justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretenda atribuir sin antes realizar las medidas necesarias para establecer si se halla configurado o no dicho ilícito (conf. Competencia 1016, XLVI, in re “Abratte, Gloria Liliana s/ denuncia”, sentencia del 5 de julio de 2011, en la que V.E. remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen emitido por esta Procuración General). Tal es la situación que a mi juicio aquí se presenta, pues si bien el estado de las actuaciones es apenas embrionario, las medidas probatorias realizadas hasta el momento indican que a la hipótesis fáctica inicial –presunta actividad de proxenetismo– se suma un elemento que, conforme al criterio precedentemente señalado, obligaría a descartar primeramente la existencia de un supuesto de trata. Me refiero concretamente al hecho de que muchas de las mujeres que trabajaban como “alternadoras” en los cabarets en cuestión lo hacían con libreta sanitaria y provenían del extranjero o de otras provincias distantes de La Pampa. Estas circunstancias constituyen aspectos relevantes en la resolución de la cuestión planteada, pues, como señala el titular de la UFASE, la experiencia recogida en la materia demuestra que: (i) los locales habilitados como “cabarets” suelen ser fachadas de prostíbulos; (ii) las mujeres que allí trabajan con libreta sanitaria bajo el eufemismo de “alternadoras” usualmente ejercen la prostitución; (iii) quienes ejercen la prostitución dentro de una casa de tolerancia a veces lo hacen voluntariamente y otras veces compelidas por el empleo de alguno de los medios comisivos contemplados en los arts. 125 bis, 126 y 127, CP; y (iv) incluso el ejercicio de la prostitución válidamente consentido en la actualidad puede haber tenido origen en un proceso de captación previo o en un traslado rotativo (es decir, de un lugar de explotación a otro con la finalidad de renovar la oferta de mujeres) en los términos del art. 145 bis y ter, CP. En ese contexto, estimo que la resolución del juez federal fue –cuanto menos– prematura, pues en vista de las circunstancias mencionadas debió asumir la investigación y orientar la pesquisa a establecer, por ejemplo, de qué modo las mujeres que se encontraban en los cuatro locales en cuestión llegaron hasta allí, cómo fueron contactadas, quién las recibió y en qué circunstancias permanecen en esos lugares. Por lo demás, encuentro propicia la ocasión para recordar que disposiciones municipales como las que rigen en General Pico (Ordenanza Municipal 226/2008 y sus modificatorias –Resolución Nº 145 de 2009 y Ordenanza 82/2009), en tanto reglamentan subrepticiamente la explotación de la prostitución, además de constituir por sí mismas una seria irregularidad, favorecen la comisión del delito de trata de personas así como la de otros delitos conexos, pues la falsa apariencia de legalidad que esa normativa otorga al lugar en el que, según indica la experiencia, se consuma habitualmente la explotación que tiene en miras el tratante, resulta absolutamente funcional a la existencia del circuito ilícito que justamente se intenta combatir. Precisamente por ello, mediante Resolución PGN Nº 99/09, resalté la importancia de que los fiscales que actúen en causas en las que se investigue la comisión de delitos de trata de personas, así como también la de otros delitos conexos (los vinculados con la facilitación, promoción y explotación de la prostitución ajena: arts. 125 bis; 126, 127, CP y art. 7, ley 12331) promuevan, entre otras medidas, la clausura e inhabilitación de esta clase de locales por intermedio de la autoridad municipal correspondiente. III. En definitiva, considero que corresponde atribuir competencia a la Justicia federal para continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación ulterior. <italic>Esteban Righi</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> y <bold>Carmen M. Argibay </bold>dijeron: Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Santa Rosa, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 5, de General Pico, Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de La Pampa. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>