<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>GUARDA PREADOPTIVA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Principio de aplicación inmediata de las leyes. Art. 716, CCCN. Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes: Determinación de la regla de la competencia: Juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida</bold> </intro><body><page>1- Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en dictamen del Sr. Procurador fiscal encuentra recepción expresa en el art. 716 de aquel citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes –entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción–, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. (Del fallo de la Corte). 2- En tales condiciones y más allá del modo en que se planteó la controversia, dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 56, en cuyo ámbito de actuación reside la niña, de manera efectiva y estable. (Del fallo de la Corte). 3- Atento al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y a la entidad de los derechos comprometidos, esta Corte encomienda al magistrado competente a obrar con la premura y la mesura que el caso amerita en la resolución definitiva del conflicto, de modo de hacer efectivo el interés superior del menor que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño, y de evitar que pueda prolongarse aún más la incertidumbre sobre la situación del menor y su posibilidad de crecer en el seno de una familia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada y se dispone que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 56. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 27/10/2015. Fallo : CIV l06360/2013/1/RHl. Trib. de origen: CNCiv. Sala H. “D., L. A. y otro s/ guarda”</italic>. Dictamen del Procurador Fiscal Subrogante <bold>Marcelo Adrián Sachetta</bold> Buenos Aires, 16 de julio de 2015 Suprema Corte: I. La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la declinatoria sustentada por el juez de primera instancia y la competencia a favor de los tribunales de la provincia de Misiones, con relación a la guarda preadoptiva solicitada por los actores. Argumentó, en resumen, que el artículo 316 del Código Civil dispone que la guarda deberá ser otorgada por el tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono de aquél. Agregó que la regla de competencia, en orden al domicilio de los menores, remite al de sus representantes (art. 90, inc. 6°, CC) y que, en autos, no se acreditó que el abandono se hubiera producido en esta ciudad y sí, en cambio, que la niña nació en Oberá, provincia de Misiones, lugar donde se domicilia realmente su madre (v. fs. 33/38, 48/49, 62/67 y 80/81 del principal, al que aludiré, salvo aclaración en contrario). Contra esa resolución, los peticionantes dedujeron recurso extraordinario, cuyo rechazo, fundado en la ausencia de definitividad del fallo y de resolución contraria al derecho federal, dio lugar a la presente queja (v. fs. 89/102 y 111 y fs. 42/46 del legajo respectivo). II. En lo sustancial, la parte actora refiere que, al declinar la competencia, se soslayó que por encima de las normas comunes y procesales rige el interés superior del niño, que posee rango constitucional. Expresa que la proyección de ese principio en la esfera de la potestad territorial del juez justifica que el expediente tramite en el lugar de residencia de la niña, posibilitando que se pueda efectivizar el principio de inmediación y el "centro de vida" de la menor, que se desarrolla en esta ciudad desde su nacimiento, hace casi cuatro años. Citan los precedentes de Fallos: 328:2870; 331:147 y 2047, entre varios otros, y la normativa de los artículos 3 de la ley 26061 y el decreto reglamentario 415/06,3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 18 y 75, inciso 22, d" la Ley Fundamental. Puntualizan que tanto el lugar donde se verificó el abandono como el de residencia de la niña corresponden al domicilio particular de los actores en esta ciudad, y que en esa sede territorial conformaron sus legajos en los registros para interesados en adoptar. También puntualizan que es irrazonable concebir la efectividad del principio de inmediación en una causa en que la tutelada residiría a más de mil kilómetros del juez, que resultaria dificultoso al tribunal misionero el control de la situación de la niña y que la solución defendida persigue evitarle traslados injustificados y que se la sustraiga de su ámbito. Cabe anotar que, a su turno, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante la Corte, la que fue evacuada argumentando que corresponde desestimar la presentación, so consecuencia de desatender el interés superior de la menor de edad. Hizo hincapié en que el juez local se encuentra en mejores condiciones para investigar y valorar la guarda y para trabajar con la familia ampliada de la pequeña, y en que se trata de un supuesto de guarda irregular, por entrega directa y sin intervención judicial (fs. 49 y 50/55 del legajo cit.). III. Ante todo, procede recordar que las resoluciones judiciales adoptadas en materia de competencia no habilitan, en principio, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (art. 14, ley 48), salvo que medie denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a fallos definitivos. Entre ellas, cabe citar las decisiones que afectan un privilegio federal o que configuran un supuesto de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 328:2622; 329:5648; y S.C. P. 553, 1. XLIV, "P., C. F. s/ insania", de10/8/10, entre otros). Considero que esto es lo que acontece en el <italic>sub lite</italic>, pues el fallo apelado, al convalidar que la guarda preadoptiva de L.AD. tramite en la provincia de Misiones, podría privarla de la eficacia tutelar que le es adeudada como parte esencial del proceso judicial en el que participa y en el que corresponde considerar primordialmente su mejor interés (cfr. Art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; y Fallos: 331:147; CSJ 813/20l3(49-A)/CSl, del 24/2/15; CSJ 424/2013 (49-B)/CSl, del 23/6/15; entre otros). IV. Con arreglo a la relación de los hechos contenida en el escrito inicial –a la que debemos acudir en este estadio (cfr. doctrina de Fallos: 328:1979 y S.C. Comp. 815. XLIII; del 18/06/08, entre otros)–, L.A.D. nació en la ciudad de Oberá, el 12 de octubre de 2010. Esa pieza también da cuenta de que, pocos días después, la madre viajó a Capital Federal para hacer entrega de la niña al matrimonio formado por J.V. y C.D.F., momento desde el cual permanecería al cuidado de ambos en su vivienda de esta ciudad (v. fs. 1 y 33/38). En función de los datos explicitados, cabe concluir que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la estudiada en el antecedente publicado en Fallos: 331: 1344, a cuyos términos y consideraciones incumbe acudir, en todo lo pertinente, por razón de brevedad. En efecto, el artículo 316 del Código Civil asigna esta competencia a los jueces del domicilio del niño o del lugar donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono, mas esta directiva no debe interpretarse con un criterio literal. Como se anotó en el precedente, la adhesión mecánica a un punto de conexión ficto, como el que prevé el artículo 90, inciso 6, del Código Civil, no se compadece con una recta hermenéutica constitucional de los preceptos aplicables. La noción misma de orden jurídico nos exige valorar el texto legal con una visión integradora, presidida por las normas de jerarquia superior. Luego, la alusión al domicilio del niño que incluye el artículo 316 del Código Civil como elemento de atribución, debe asumirse aquí en su acepción más amplia, esto es, con referencia al lugar de residencia habitual (punto III del dictamen al que remite el fallo). Por lo demás, este Ministerio Fiscal se hizo cargo en el precedente aludido de los interrogantes en torno a las denominadas "entregas directas", mas expuso que esa arista deberá ponderarse oportunamente, para lo cual es menester que el tribunal en cuya esfera territorial reside el menor de edad asuma sin dilación su tarea (ítem IV, dictamen cit.). Así, en las singulares circunstancias del presente expediente, la ausencia de inmediación podría malograr los objetivos tutelares propios del proceso, en perjuicio de una persona de solo cuatro años (v. Fallos: 327:582; y S.C. Comp. 575, L. XLVI, del 23/6/11; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, cit., CSJ 424/2013 (49-B)/CS1, del 23/06/15, cit. y dictamen en CSJ 819/2014 (50-C) CS1, del 4/5/15). Más aún, teniendo en cuenta que en la decisión no se invocaron razones concretas para desplazar el "centro de vida" de L.A.D. como pauta interpretativa esencial para la determinación de los aspectos en debate, el que se sitúa claramente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –y no a más de mil kilómetros en la provincia de Misiones (art. 3°, inc. f, ley 26061)–, ni se pusieron de resalto impedimentos insalvables para indagar, en su caso, en la familia ampliada de la niña. En esas particulares condiciones –más allá de que la cuestión llega a esta instancia por la via recursiva y no como un conflicto trabado entre tribunales de distintas jurisdicciones–, opino que el mejor interés de la niña habilita al Tribunal a expedirse sin más trámite, confiriendo la dirección del caso al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 56, en cuyo ámbito de actuación reside de manera efectiva y estable esta menor de edad (cfr. S.C. Comp. 958, L. XLIX, del 21110114; y CSJ 4277/2014/CS1, del 17/3/15). V. Finalmente, no puedo sino reiterar la preocupación puesta de manifiesto en el dictamen de Fallos: 331:1344. En esa misma línea, estimo de la mayor importancia que se asigne un tribunal que esclarezca prontamente cuál es la realidad de esta pequeña, quien desde su nacimiento –ocurrido, repito, en octubre de 2010– se hallaria en trance de una eventual adopción, sin control jurisdiccional y sin determinar siquiera la regularidad de la guarda extrajudicial habida, carencia éstas que agravian hondamente sus derechos fundamentales. VI. Por lo expuesto, sin que ello implique adelantar juicio sobre los aspectos de fondo, aprecio que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que resulte competente para entender en la causa la Justicia nacional. <italic> Marcelo Adrián Sachetta</italic>u <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: 1. Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el marco de un proceso de guarda con fines de adopción y con sustento en lo dispuesto por el art. 90, inciso 6°, del Código Civil, confirmó la decisión de primera instancia por la que el magistrado de grado se había declarado incompetente para entender en el caso, y dispuso la remisión de copias certificadas de la causa al tribunal que resultara competente en el Departamento Judicial de la Provincia de Misiones, lugar en el que se domiciliaba la madre de la menor cuya guarda se pretendía. 2. Que contra dicho pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. Atento a que se encontraban comprometidos los intereses de la niña, se solicitaron las actuaciones principales y se dio vista a la señora Defensora General, quien dictaminó a fs. 50/55. A fs. 57/59 hizo lo propio el señor Procurador Fiscal subrogante. 3. Que los antecedentes del caso, la procedencia de la vía intentada y la cuestión propuesta por los recurrentes –vinculada con la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil–, encuentran respuesta en las motivaciones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, que el Tribunal comparte a fin de evitar repeticiones innecesarias. 4. Que corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el art. 716 del citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes –entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción–, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. 5°. Que en tales condiciones y más allá del modo en que se planteó la controversia, dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 56, en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña (conf. causa Competencia CSJ 4277/2014/CS1 "G., A. V. s/ guarda", sentencia del 17 de marzo de 2015). 6. Que atento al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso y a la entidad de los derechos comprometidos, esta Corte encomienda al magistrado competente obrar con la premura y la mesura que el caso amerita en la resolución definitiva del conflicto, de modo de hacer efectivo el interés superior del menor que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño, y de evitar que pueda prolongarse aún más la incertidumbre sobre la situación del menor y su posibilidad de crecer en el seno de una familia. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada y se dispone que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 56. Sin costas atento a la índole de la cuestión planteada. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>