<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Presupuestos de procedencia. PRUEBA. Valoración. Desempeño laboral y estudios de la peticionante durante el matrimonio. Continuidad del propio proyecto de vida autónoma. Falta de prueba de la incapacidad laborativa. Improcedencia de la compensación económica. JUZGAMIENTO CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consideraciones: igualdad de oportunidades no vulnerada</bold></intro><body><page>1- La compensación económica es una de las figuras que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) en el ordenamiento jurídico argentino. El art. 441 del CCCN prevé que: "El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez". La compensación económica se erige en una herramienta valiosa a los fines de concretar una mayor igualdad real de oportunidades, siendo su finalidad que el/la cónyuge que sufre el desequilibrio pueda lograr su independencia económica de cara al futuro y que no se vea en la necesidad de reclamar alimentos. 2- El instituto encuentra su basamento en el principio de solidaridad familiar; en la protección al cónyuge más vulnerable y se direcciona a favorecer la igualdad real de oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común, posibilitando la realización de un proyecto de vida autónomo de quienes integraban el matrimonio y cuyo divorcio generó un desequilibrio patrimonial y de oportunidades para uno de sus miembros. Debe tenerse presente, además, que este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. 3- Así, siendo la realidad una clara prueba de que los roles estereotipados de género se mantienen en la actualidad en un gran porcentaje de las familias argentinas y siendo las mujeres quienes relegan su crecimiento profesional en función de su dedicación en las tareas de cuidado de los hijos y del hogar, la compensación resulta ser un valioso mecanismo con perspectiva de género para corregir aquel desequilibrio que, invisibilizado durante el matrimonio, resulta palmario luego de la ruptura. 4- No se verifica en la especie el desequilibrio manifiesto que habilite la procedencia de la compensación económica reclamada por la excónyuge. Cabe destacar que no surge de la prueba rendida en la causa que la peticionante, como derivación del proyecto de vida en común con su excónyuge, se haya visto postergada en su desarrollo económico. Así, el nacimiento de los hijos no constituyó una limitación trascendente para la apelante en orden a sus posibilidades de realización personal, dado que desde el inicio del matrimonio y como lo reconoce en la demanda, se desempeñó laboralmente en distintas actividades. Es más, su viaje a Italia en modo alguno puede ser entendido como perjudicial para sus anhelos o inclinaciones, puesto que en ese país no solo trabajó durante cuatro años sino que también completó y obtuvo el título secundario, lo que revela que el cuidado de su familia no resultó un impedimento para poder realizar otras tareas o que tal dedicación haya implicado una postergación en sus proyectos en pos de mejorar el estatus laboral del excónyuge. 5- Además, corresponde valorar que el hecho de que su cargo en la firma en la que se desempeñaba fuera de supervisora, es revelador de que la peticionante se encuentra apta y con capacidad para realizar trabajos especializados con responsabilidad de mando, lo que autoriza a inferir que el proyecto familiar y los roles desplegados por las partes no han afectado su capacidad profesional o laboral, o provocado una desigualdad económica que, a la ruptura del vínculo matrimonial, evidencie un desequilibrio manifiesto con relación a la situación de la apelante. Por otra parte, es necesario tener en consideración que al momento de iniciarse la demanda la peticionante contaba con 39 años de edad y que tenía experiencia laboral en distintos ámbitos, lo cual hace presuponer que no se encontraba imposibilitada de acceder a un empleo. 6- De los antecedentes del proceso surge que el patrimonio de los señores excónyuges está compuesto únicamente por dos bienes de carácter ganancial consistentes en un inmueble y un automóvil, los cuales se encuentran ambos bajo el uso exclusivo de la peticionante hasta tanto se efectúe la liquidación de la comunidad de bienes, y si bien este es un argumento a considerar en el caso, no deviene dirimente –se insiste– en la línea de razonamiento que concluye en el rechazo de la compensación económica solicitada. Es que, en ese sentido, no se observa que la actividad laboral desplegada por el excónyuge haya incrementado su patrimonio de manera tal que muestre una diferencia económica frente a la posición de la opugnante, ni se vislumbra de la prueba rendida que el excónyuge, por su capacidad profesional, tenga ingresos o un potencial desarrollo en la empresa que trabaja y que marque una ostensible diferencia entre las posibilidades laborales de uno y otro. 7- Si bien al momento del divorcio el excónyuge tenía empleo en una empresa multinacional, nada hace pensar en un ingreso de suma importancia que marque una diferencia patrimonial sustancial entre las partes, y que lo coloque en una situación preferencial respecto del crecimiento económico particular en comparación con la situación de la peticionante. Nótese que los testigos son coincidentes en que su crecimiento en la empresa se encontraba estancado, no pudiéndose presuponer que la actividad que despliega muestre un potencial desarrollo que marque un desequilibrio entre las partes. Asimismo, se destaca que al contestar agravios el apelado afirma haber perdido su empleo y encontrarse en la actualidad sin trabajo. 8- Con relación a la dolencia física de la peticionante, cabe aclarar que pese a estar acreditado tal extremo, en tanto resulta de la historia clínica del Hospital Privado acompañada que efectivamente es cierta la enfermedad y la operación de hernia de disco practicada sobre su persona, no se ha diligenciado ninguna prueba pericial que demuestre el grado de incapacidad que padece y qué tipo de trabajos no puede realizar. Lo mismo sucede con su queja relativa a que no se ha considerado su problema de asma a los fines de determinar su potencialidad para obtener recursos a posteriori del divorcio. En efecto, respecto de esta patología, que solo figura mencionada en la historia clínica referenciada como "Resumen Antecedentes Personales", tampoco ningún aporte se ha arrimado al proceso tendiente a acreditar su incidencia en el alegado impedimento con relación a su capacidad laborativa. 9- En ese aspecto, más allá de la existencia de los problemas de salud invocados por la recurrente, no se ha acreditado en la causa una real incapacidad para continuar desempeñando el tipo de labores que la recurrente realiza u otras que pudiera desempeñar con ulterioridad al divorcio, que permitan el encuadre de la situación en la previsión contenida en el art. 442 inc. c del CCCN. Tal carencia probatoria trasunta a su vez en la ausencia de demostración de un desequilibrio manifiesto provocado por el matrimonio y su ruptura, que haya empeorado su situación y la coloque en un grado de desigualdad de oportunidades en la inserción laboral para afrontar la vida después del matrimonio en forma independiente, debido a los motivos de salud de los que intenta prevalerse. 10-Los presupuestos de procedencia que se dicen no valorados no encuentran sustento en las constancias de la causa, las que evidencian que el proyecto de vida en común y los roles asumidos en el matrimonio en modo alguno implicaron que la accionante debiera relegar su formación personal o sus capacidades productivas en función de asumir las tareas de cuidado personal de los hijos y el sostenimiento del hogar, como así tampoco que se produjera un incremento en las potencialidades del otro cónyuge que permita inferir la existencia de un desequilibrio económico entre ambas partes. 11- La doctrina en la materia señala que la procedencia de la compensación económica se configura en la relación que existe entre el proyecto compartido y las consecuencias perjudiciales de su agotamiento y se justifica por la forma en que se organizaron, la manera en que se distribuyeron los roles y se repartieron las responsabilidades, que actúa como causa del empeoramiento económico de uno de ellos ante el divorcio. Con igual alcance la jurisprudencia sostiene que "No importa imponer la igualdad absoluta entre los ex cónyuges, sino compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro". 12- Estas circunstancias no se patentizan en los presentes obrados, en donde si bien se comprueba que la peticionante ha cuidado debidamente de sus hijos, ello no significó que el cumplimiento de este rol la haya empobrecido económicamente, ni tampoco beneficiado al excónyuge en su desarrollo profesional y laboral. Como ha quedado expuesto, desde el mismo momento de la celebración del matrimonio ambos desarrollaron tareas y se perfeccionaron, por lo que la causa del déficit del desequilibrio que se invoca no tiene su origen en el cuidado del hogar y de los hijos, como así tampoco en los cambios de residencia que efectuaron durante la convivencia matrimonial. En ese aspecto la procedencia de la compensación económica involucra una mirada en dos momentos: el futuro y el pasado. El futuro examina el posible detrimento o descenso en las posibilidades de desarrollo. El pasado explica la razón de ser de esa situación. Aquí subyace una idea de pérdida de oportunidades que no se vislumbra en autos, ya que no se encuentra acreditado que la peticionante haya sido relegada en sus capacidades, ni que lo vivido haya sido la causa eficiente de sus menores posibilidades de desarrollo en la actualidad. 13- El reclamo ha sido analizado con la debida perspectiva de género, toda vez que en casos como el que se examina pueden existir patrones socioculturales que promuevan y sostengan la desigualdad entre el hombre y la mujer. Sin embargo, en la causa ellos no se evidencian, y el rechazo de la pretensión obedece a que la apelante no acreditó los extremos de la norma que regula la presente acción (art. 441, CCCN). Es que el juzgamiento con perspectiva de género no significa privilegiar a las mujeres sino ver, leer, entender, explicar e interpretar las prácticas sociales y culturales con otra visión. De las constancias de la causa no surge que esas prácticas sociales o culturales hayan postergado a la peticionante, ni tampoco que haya sido la causa eficiente que relegó su crecimiento profesional o laboral a la sombra del excónyuge. En otros términos, el análisis con perspectiva de género no modifica la conclusión a la que se arriba y los agravios examinados merecen ser descartados. <italic>C1.ª Fam. Cba. 5/10/20. Auto N° 75. Trib. de origen: Juzg. 5ª. Fam. Cba. "G., M.F. C/ B., V.E. - Divorcio Vincular - Contencioso - Recurso de Apelación"</italic> Córdoba, 5 de octubre de 2020 VISTOS: Estos autos caratulados (…). Que la presente resolución se dicta en el marco del "Servicio de justicia de modo presencial", y conforme a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario nº 1629, Serie "A" del 6/6/2020 y Resoluciones Generales de Administración nº 57 y 73 del año 2020. De los referidos autos resulta que: 1) La señora V.E.B., por intermedio de su letrado apoderado, abogado J.C.M., dedujo recurso de apelación en contra del Auto Nº 918, de fecha 4/9/2018, dictado por la jueza de Familia de Quinta Nominación, Mónica Susana Parrello, en cuanto resolvió: "I) Rechazar el pedido de compensación económica interpuesto por la Sra. V.E.B. en contra del Sr. M.F.G. II) Imponer las costas a la Sra. V.E.B. Diferir la regulación de honorarios de conformidad a lo expuesto en el considerando respectivo (…)". 2) A fs. 231, se concedió el recurso de apelación planteado, se elevaron las actuaciones y a fs. 239, se abocó el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte al conocimiento de la causa. Atento a la desintegración del Tribunal, y a que en los autos caratulados "G. M. DVF" a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora V.B. se encuentran abocados los magistrados de la Cámara de Familia de Segunda Nominación, Vocal Roberto Julio Rossi y Vocal Graciela Melania Moreno Ugarte, se llamó a integrarlo en los términos del art. 11 de la Ley 10305. Se abocaron al conocimiento de la presente causa, los señores Vocales Roberto Julio Rossi y Graciela Melania Moreno Ugarte. 3) De los agravios se corrió traslado al señor M.G. (fs. 241), quien contestó con el patrocinio letrado de su abogada I.G.J. 4) A fs. 246 se dictó el decreto de autos. 5) A fs. 247 se certificó que el señor Vocal Roberto Julio Rossi se acogió al beneficio jubilatorio con fecha 1/8/2019, por lo que se llamó a integrar el Tribunal al señor Vocal Fabián Eduardo Faraoni, quien se abocó a fs. 249. 6) Firme el decreto de autos, quedó el planteo impugnativo en estado de ser resuelto por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I. Que la señora V.E.B. interpone oportunamente recurso de apelación en contra del Auto Nº 918 de fecha 4/9/2018, dictado por la jueza de Familia de Quinta Nominación, Mónica Susana Parrello, por lo que corresponde su tratamiento. II. La apelante, bajo el subtítulo "Primer agravio - Errónea fundamentación. Comunidad de ganancias", sostiene que en autos se ha producido una falta de fundamentación tanto en los hechos acaecidos como en el derecho. Al respecto expresa que el rechazo de la petición de compensación económica no puede tener como fundamento la existencia de la comunidad de bienes entre las partes. Critica que la magistrada no considera de manera adecuada y conforme a derecho el desequilibrio económico causado por el divorcio. Afirma que debió valorarse el sacrificio por ella realizado en pos de un proyecto de vida común y para que el señor G. pudiera realizar su carrera laboral de manera continua y permanente en la empresa multinacional F. Expone que el apelado desempeñó sus tareas laborales en las sedes de Brasil, Turín y Córdoba, es decir directa o indirectamente se desempeñó para F., hoy FCA Automóviles Argentina SA, obteniendo siempre mejores condiciones profesionales y económicas. Indica que dichos méritos fueron obtenidos gracias al acompañamiento, colaboración y cuidado de los hijos en común por parte de ella. Añade específicamente que mientras vivieron en la ciudad de Turín (Italia) nació la segunda hija del matrimonio, la que requirió del cuidado y asistencia materna, lo que permitió que su cónyuge pudiera desempeñarse en F. Turín. Acusa que el rechazo del pedido de compensación económica no puede estar basado en la circunstancia temporal de que la recurrente ocupe el inmueble y use el automóvil de propiedad común, todo lo cual se encuentra sujeto a liquidación. Por otra parte, señala la expresión utilizada por la magistrada en sus Considerandos: "Es de reconocer que la dedicación que prestó la Sra. B. como progenitora de sus hijos y como esposa, tarea que le correspondió por haberse constituido en familia, propia de los roles de mamá y de esposa que decidió cumplir en ese y en otros momentos en los que también pudo acompañar al Sr. G. en pos de un mejor pasar económico para toda la familia" (sic fs. 222), sosteniendo que además del contenido discriminatorio para con la mujer, deviene en fundamento para acoger la solicitud de compensación económica. Bajo el subtítulo de "Segundo agravio - Estado de salud", se queja de que la magistrada afirme que la colaboración en las tareas de construcción de la casa no fueran la causa principal de la intervención quirúrgica de la apelante y que con ese basamento rechace su pretensión de compensación. Al respecto, señala que el artículo 441 del CCCN al regular las causales del pedido de compensación contiene la expresión "entre otras", y que el inciso 3 se refiere expresamente a la edad y estado de salud de los cónyuges e hijos. Indica que dicho artículo nada dice referido a que la enfermedad deba haberse producido vigente el matrimonio o que la preexistencia de alguna afección a la celebración del proyecto de vida en común plasmado en el matrimonio impida considerar la edad y estado de salud de los esposos al tiempo del divorcio. Expone que la enfermedad de lumbalgia no puede impedir que la magistrada contemple la otra patología "asma" que padece la apelante y que hacen a su capacidad y potencialidad para obtener recursos a posteriori del divorcio. Por último, bajo el subtítulo de "Tercer agravio - Imposición de costas", en forma subsidiaria y para el eventual caso de que se mantenga el auto impugnado, solicita que las costas sean impuestas por su orden. Plantea que la magistrada consideró el art. 130 del CPCC para imponer las costas a la vencida, es decir la apelante, pero no consideró que el mismo artículo permite al juzgado advertir la existencia de razones y fundamentos de entidad suficiente para eximir de la imposición de costas al vencido. Refiere que la jueza no ha considerado que la cuestión debatida es novedosa y no media jurisprudencia uniforme con relación a la misma. Señala que existen disimiles interpretaciones doctrinarias y variaciones de criterio inclusive. Cita doctrina que considera avala su postura. III. El apelado, en primer lugar, afirma que la parte apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada del decisorio que juzgaba equivocado, por lo tanto, considera que se debe declarar desierto el recurso interpuesto por la actora, con costas. De manera subsidiaria contesta agravios, y en cuanto al pretenso primer agravio considera que la sentenciante ha fundado el rechazo en la falta de desequilibrio económico, lo cual está debidamente fundamentado en el análisis de la prueba rendida en autos. Sostiene que del material probatorio surge que la apelante se desempeñó en el ámbito laboral durante el transcurso del matrimonio en distintos cargos, inclusive se capacitó, pues estudió en el exterior y tuvo emprendimientos laborales propios. Recalca que en la resolución se analizaron de manera pormenorizada las pruebas aportadas en autos, documentales, testimoniales, etc. Expresa que pese al argumento de la apelante no se probó que la mudanza a Italia de la familia le generó un sacrificio a la señora B., siendo que ella en ese país trabajó en una empresa reconocida en el mismo rubro que venía desempeñándose y completó sus estudios que le permitieron capacitarse en su desarrollo personal y profesional. Aclara que la apelante pretende hacer creer que el rechazo de la compensación económica radica en la existencia de la comunidad de bienes, siendo que la fundamentación surge de la falta de presupuestos sustanciales de la compensación económica, como desequilibrio económico manifiesto al tiempo de la ruptura derivado de un análisis objetivo y una causalidad adecuada entre el proyecto de vida en común y su ruptura. Refiere que los bienes de la sociedad conyugal fueron una casa y un auto, bienes que en la actualidad son de uso exclusivo por parte de la señora B.. En cuanto al segundo agravio, considera que la apelante no pudo probar la incapacidad laboral ya que no la padece, por lo que resulta impropio insistir en esta instancia con ese argumento, por lo que no corresponde compensación alguna. Resalta que no existe diferencia en capacidad o potencialidad laboral alguna entre las partes. A este respecto, destaca que fue despedido de F. en el mes de agosto de 2018, encontrándose desde hace nueve meses desempleado y buscando un puesto de trabajo, y que la señora B. trabaja desde hace tiempo realizando transporte, es decir tras la ruptura la apelante se encuentra trabajando, mientras que el apelado está desempleado desde hace nueve meses. En cuanto al pretenso tercer agravio, razona que es el más vacío de contenido, ya que no es dable considerar que el reclamo de compensación económica se trate de una cuestión novedosa, ya que desde la puesta en vigencia del CCCN se ventilan pedidos de esta naturaleza. Aduce que no le asistía derecho a la apelante para solicitar la compensación económica, no obstante, fue su decisión aventurarse a una solicitud carente de fundamentos facticos y legales, por lo corresponde que asuma el costo de su imprudente reclamo. Plantea reserva del Caso Federal. IV. Cuestión preliminar: Resulta pertinente rechazar el pedido de deserción del recurso de apelación, efectuado por la parte apelada, en tanto la expresión de agravios hecha por la recurrente satisface los recaudos para su configuración como tal. V. Tratamiento del recurso: Se anticipa que, examinado el planteo a la luz de las constancias de autos, prueba ofrecida y el derecho aplicable, el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado. Las quejas de la señora V.E.B. se centran en: a) Errónea fundamentación del rechazo del pedido de compensación económica, el cual no puede estar fundamentado en la circunstancia de que la peticionante tenga actualmente el inmueble y el uso del automóvil de propiedad común de las partes. Se agravia porque no se consideró adecuadamente el desequilibrio económico que le provoca el divorcio. b) Falta de valoración de la delicada situación en la que se encuentra frente a las demandas del mercado laboral, debido a su operación de la hernia de disco y agrega que padece también de asma. c) La injusta imposición de costas a su cargo, tratándose la compensación económica de un tema novedoso, por lo que solicita que sean impuestas por su orden. 1. Preliminarmente y adentrándonos en el reclamo de autos, cabe señalar que la compensación económica es una de las figuras que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) en el ordenamiento jurídico argentino. El art. 441 del CCCN prevé que: "El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez". La compensación económica se erige en una herramienta valiosa a los fines de concretar una mayor igualdad real de oportunidades, siendo su finalidad que el/la cónyuge que sufre el desequilibrio pueda lograr su independencia económica de cara al futuro y que no se vea en la necesidad de reclamar alimentos (cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II, Libro Segundo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, p. 75). El instituto encuentra su basamento en el principio de solidaridad familiar; en la protección al cónyuge más vulnerable y se direcciona a favorecer la igualdad real de oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común, posibilitando la realización de un proyecto de vida autónomo de quienes integraban el matrimonio y cuyo divorcio generó un desequilibrio patrimonial y de oportunidades para uno de sus miembros. Debe tenerse presente, además, que este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. Así, siendo la realidad una clara prueba de que los roles estereotipados de género se mantienen en la actualidad en un gran porcentaje de las familias argentinas y siendo las mujeres quienes relegan su crecimiento profesional en torno a su dedicación en las tareas de cuidados de los hijos y del hogar, la compensación resulta ser un valioso mecanismo con perspectiva de género para corregir aquel desequilibrio que, invisibilizado durante el matrimonio, resulta palmario luego de la ruptura (cfr. Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián. 2015. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo II, Libro Segundo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, p. 76/77). 2. Bajo este marco conceptual se asumirá, debido a su vinculación, el examen conjunto de la primera y segunda queja, articuladas. Con relación a ello, corresponde interrogarse si, de acuerdo con las constancias de la causa, existe un desequilibrio económico manifiesto entre las partes en los términos del art. 441 del CCCN, que amerite fijar una compensación económica a favor de la señora B. o si, por el contrario, es acertada la decisión dictada en la primera instancia que rechaza tal pretensión. Se anticipa que la resolución en crisis resulta atinada y es consecuencia de un correcto examen de las constancias de la causa, sin que se evidencie un desacertado eje de razonamiento ni infravaloración de las pruebas aportadas que determinen la violación al principio de congruencia o razón suficiente que amerite dar curso favorable al planteo recursivo, en tanto en forma coincidente con la conclusión a la que arriba la preopinante, no se verifica en la especie el desequilibrio manifiesto que habilite la procedencia de la compensación económica reclamada. Se dan razones. i) En primer lugar, cabe destacar que no surge de la prueba rendida en la causa que la señora B., como derivación del proyecto de vida en común con el señor G., se haya visto postergada en su desarrollo económico. Durante el matrimonio, el cual tuvo vigencia desde el día 7/8/1998 hasta el día 7/9/2016 en que se dictó sentencia de divorcio (cfr. Sentencia nº 370 de fecha 7/9/2016, fs. 1/2), las partes se mudaron de Buenos Aires a Córdoba, de Córdoba a Italia y luego regresaron a Córdoba principalmente por cuestiones laborales del señor G., y en el tiempo transcurrido tuvieron dos hijos. La señora B. durante el matrimonio desempeñó tareas laborales, aunque de manera fluctuante y variada, en locales comerciales (Vitamina Bs. As - 1996/1999, Paula Cahen D' Anvers Bs. As. y Córdoba - 1999/2002, United Colors of Benetton Italia - 2004/2008, conforme resulta del <italic>curriculum vitae</italic> obrante a fs. 15/16), y en talleres de pintura autogestionados en su casa (cfr. testimonial de la señora A. del V.N. - fs. 91/93-, pregunta cuarta fs. 91vta.; de la señora A.L.B. - fs. 94/97-, pregunta cuarta bis, fs. 94vta.). En la actualidad, luego del divorcio, se desempeña como transportista (cfr. testimonial de la señora A. del V.N. - fs. 91/93, pregunta decimosegunda, fs. 93; de la señora A.L.B. - fs. 94/97-, pregunta cuarta bis, fs. 94vta.). Siendo ello así, y como bien lo señala la preopinante, se advierte que el nacimiento de los hijos no constituyó una limitación trascendente para la apelante en orden a sus posibilidades de realización personal, dado que desde el inicio del matrimonio y como lo reconoce en la demanda, se desempeñó laboralmente en distintas actividades. Es más, su viaje a Italia en modo alguno puede ser entendido como perjudicial para sus anhelos o inclinaciones, puesto que en ese país no solo trabajó durante cuatro años en United Colors of Benetton sino que también completó y obtuvo el título secundario (cfr. <italic>curriculum vitae</italic> fs. 15/16), lo que revela que el cuidado de su familia no resultó un impedimento para poder realizar otras tareas o que tal dedicación haya implicado una postergación en sus proyectos en pos de mejorar el estatus laboral del señor G. Tampoco resulta acreditado en autos que su último empleo formal en la firma S. lo haya perdido a causa de sus dolencias físicas, como se denuncia en la demanda. Al respecto, la única testigo que declara sobre el punto es C.L.V. quien al contestar a la pregunta decimosegunda expresa: "En un momento cuando la deponente la conoció, dictaba talleres artísticos en su casa. Lo próximo que sabe es que fue tomada por la empresa S. pero fue despedida cuando debió faltar varias veces en el momento de su separación para ir a Tribunales y hacerse cargo de sus hijos (…)" (sic. fs. 85). Como puede observarse la causal del despido dista mucho de la invocada por la señora B. al iniciar su reclamo, donde expresó que la dolencia de su columna le afecta cargar con peso y hacer esfuerzos físicos, y que fue eso lo que perjudicó su desempeño laboral en la firma S., razón por la cual finalizado el período de prueba fue despedida (fs. 3vta.). De la confrontación del testimonio de la señora V. con lo afirmado por la accionante resulta que la causal del despido no fue por un problema de columna sino por cuestiones personales ajenas a su relación con la empresa. Además, corresponde valorar que el hecho de que su cargo en la firma S. fuera de supervisora, es revelador de que la señora B. se encuentra apta y con capacidad para realizar trabajos especializados con responsabilidad de mando, lo que autoriza a inferir que el proyecto familiar y los roles desplegados por las partes no han afectado su capacidad profesional o laboral, o provocado una desigualdad económica, que a la ruptura del vínculo matrimonial evidencie un desequilibrio manifiesto con relación a la situación de la apelante. Por otra parte, es necesario tener en consideración que al momento de iniciarse la demanda la señora B. contaba con 39 años de edad y que poseía experiencia laboral en distintos ámbitos, lo cual hace presuponer que no se encontraba imposibilitada de acceder a un empleo. ii) Tampoco resulta veraz que el rechazo del pedido de compensación económica por parte de la a quo se sustente solo en la circunstancia temporal de que la recurrente ocupa el inmueble y usa el automóvil de propiedad común, los que se encuentran sujetos a liquidación. La sola lectura del pronunciamiento en crisis desvirtúa tal aseveración, y pone de manifiesto que tal acápite es uno de los restantes argumentos examinados para la repulsa de la acción entablada. En efecto, de los antecedentes del proceso surge que el patrimonio de los señores G. y B. está compuesto únicamente por dos bienes de carácter ganancial consistentes en un inmueble y un automóvil, los cuales se encuentran ambos bajo el uso exclusivo de la señora B. hasta tanto se efectúe la liquidación de la comunidad de bienes, y si bien este es un argumento a considerar en el caso, no deviene dirimente -se insiste- en la línea de razonamiento que concluye en el rechazo de la compensación económica solicitada. Es que, en ese sentido, no se observa que la actividad laboral desplegada por el señor G. haya incrementado su patrimonio de manera tal que muestre una diferencia económica frente a la posición de la opugnante, ni se vislumbra de la prueba rendida que el señor G., por su capacidad profesional, tenga ingresos o un potencial desarrollo en la empresa que trabaja y que marque una ostensible diferencia entre las posibilidades laborales de uno y otro. Al respecto, es importante valorar los dichos de los testigos propuestos por el señor G. El señor S.R.V. (fs. 104/108), al referirse en la pregunta tercera sobre el empleo del señor G. en F. dijo que: "(…) Laboralmente M. en la empresa no ha tenido progresos. Lo sabe porque hasta que el testigo trabajo en F. julio de 2016 no había tenido progresos y a partir de esa fecha por comentarios de M. (…)" (sic. fs. 105vta.). Por su parte, el señor L.H.S. (fs. 109/112), al responder a la tercera pregunta, dijo: "Que si bien no tiene la intimidad con M. que implique conocer sus ingresos y gastos, sabe la categoría que tiene, inferior a la del testigo que se llama en Italia "Professional" y acá en Argentina equivale a 9 o 10, en la empresa y su nivel de ingresos, que entiende siguen siendo los mismos que antes del cese de la convivencia con el agravante que ahora además tiene que contribuir conla casa y educación de su hijo (…) por lo que estima la situación de él ha empeorado (…)" (sic. fs. 109/109vta.). Por su p