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COMPENSACIÓN ECONÓMICA

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Naturaleza, forma, alcance y finalidad de la figura. DERECHO COMPARADO. Tesis subjetivista. DIVORCIO: Causa de manifiesto desequilibrio económico de la mujer. Situación prolongada de separación de hecho hasta el dictado de la sentencia de divorcio. Regla: Ponderación de la compensación al momento de la ruptura matrimonial. Excepción: vigencia del Código Civil y Comercial. CUOTA ALIMENTARIA: Determinación según Cód. Civil. SENTENCIA DE DIVORCIO. Admisibilidad de la acción. Perspectiva de “género”. Bienes gananciales: Análisis del régimen respecto a la compensaciónRelación de causa
En autos, los letrados de la Sra. L.E.K.M., en su representación solicitan se condene al ex cónyuge de la nombrada, el Sr. G.V.L., a pagar la suma de $800.000 en concepto de compensación económica. Refieren que con fecha 9 de noviembre se dictó sentencia de divorcio entre las partes y que la ruptura del estado matrimonial ha provocado un desequilibrio manifiesto, empeorando la situación económica de su mandante. Señalan que durante el matrimonio, su representada experimentó un ascenso respecto de su situación patrimonial inicial. Sin perjuicio de advertir que la convivencia con el demandado se inició mucho antes de la celebración de las nupcias, relatan que durante los once años en que se extendió la unión matrimonial, los cónyuges gozaron de un estatus social que puede ser considerado de clase media o clase media alta. Que las actividades del demandado siempre lo mostraron como un próspero y hábil comerciante, y ello determinó que forjara un patrimonio de gran entidad. Que más allá de la existencia de bienes propios de su titularidad, los inmuebles adquiridos en la República del Uruguay y los automóviles de alta gama que tuvieron los cónyuges en los últimos años así lo demuestran. Relatan que la actividad comercial del Sr. V.L. fue complementada por su mandante en las tareas del hogar y, fundamentalmente, en la crianza y educación del hijo en común. Que si bien es cierto que la Sra. K.M. figuró como explotadora de garaje de la calle M.A. de esta ciudad, no lo es menos que esa situación fue originada por decisión e instrucciones del demandado, que trataba de ese modo de dispersar la incidencia tributaria. Agregan que la actora tiene 54 años, carece de títulos habilitantes para el ejercicio de profesión u oficios, mientras que el demandado sigue dando muestras de un alto nivel económico, que se manifiesta en constantes viajes al exterior y en el disfrute del inmueble que habita que, si bien es un bien de carácter propio, excede holgadamente sus necesidades. Desde otra perspectiva, indican que el demandado no colabora en absoluto con la liquidación de la comunidad de bienes, poniendo excusas y obstáculos. Por último manifiestan que la suma reclamada en concepto de compensación equivale aproximadamente a U$S50.000, de modo que no alcanza a representar la suma de U$S500 mensuales por los años que duró el matrimonio. La demanda no fue contestada por el Sr. V. L., quien solicitó en forma extemporánea una ampliación de plazo para su descargo, petición desestimada mediante resolución confirmada por el Superior, circunstancia que será tenida en consideración a fin de resolver la cuestión debatida.
Doctrina del fallo
1- La compensación económica es una de las novedades que introduce el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) entre los efectos del divorcio. Esta figura, regulada en los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento, encuentra antecedentes en el derecho comparado, reconocida tanto entre las legislaciones europeas (tal es el caso de Francia, Italia, Dinamarca, Alemania, España, etc.) como en el ámbito americano (lo que ocurre en Québec, El Salvador y en Chile). Pero su fuente por excelencia es la solución prevista en el art. 97 del Código Civil español, conforme la reforma introducida por la ley N° 15 de 2005, en cuanto dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…”. Con similar –aunque no idéntico– alcance, el art. 441 del CCyC prevé que “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

2- El parecido entre ambas disposiciones, la española y argentina –que presentan también sus diferencias–, permite capitalizar el debate suscitado en la doctrina y la jurisprudencia española en cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, dilema complejo que de hecho ha sido puesto de resalto en los mismos fundamentos del Proyecto de Código. Allí se afirma que la compensación económica encuentra su justificación en el principio de solidaridad familiar, y que “presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio”.

3- Se coincide con quienes señalan que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad. Pero este fundamento resarcitorio debe distinguirse de la idea de indemnización propiamente dicha, pues en el caso no existe una conducta del cónyuge deudor que resulte objetivamente ilícita, ni mucho menos reprochable desde un comportamiento subjetivo subsumible en el dolo o la culpa vinculado con las causas de la ruptura de la relación. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países del globo –como Francia o Chile– donde las conductas de los cónyuges deben ponderarse a los fines de determinar la procedencia y monto de la compensación, en nuestro derecho –al igual que en el caso español– la figura debe interpretarse en el marco de un sistema que recepta el divorcio incausado como única posibilidad de legalizar la ruptura matrimonial. En este sentido, la compensación se alza como un resarcimiento o corrección basada estrictamente en un hecho o dato objetivo, cual es el desequilibrio económico relevante entre los cónyuges o convivientes con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. Esta corrección no resulta ajena, claro está, a la perspectiva de género que el legislador ponderó en sendas disposiciones del CCyC, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, relegan su crecimiento profesional a la sombra de sus esposos. Su finalidad es compensar esta desigualdad estructural mediante un aporte que le permita a la parte más débil de la relación reacomodarse tras la ruptura y prepararse con el tiempo para competir en el mercado laboral.

4- Con relación a los alimentos, la figura posee diferencias sustanciales. En efecto, la compensación económica no se justifica en la necesidad de quien la reclama –como ocurre con los alimentos– sino en el desequilibrio objetivo causado por la ruptura. Como consecuencia de ello, y por oposición al derecho alimentario, esta compensación es renunciable y su pedido está sujeto a un plazo de caducidad. Por otra parte, también en razón de su fundamento en la necesidad, mientras los alimentos pueden modificarse en la medida en que varían las circunstancias tenidas en cuenta al pactarlos o estipularlos judicialmente, la compensación es fija (cuestión que se refuerza en el derecho argentino, pues a diferencia de lo previsto por el art. 100 del Código Civil español –que prevé causales de modificación y extinción de la pensión–, el CCyC no ha regulado la posibilidad de decretar su cesación) sin perjuicio de que –pese al silencio legal– si se establece en forma de renta puedan preverse pautas de actualización para evitar su desvalorización como producto del incremento del costo de vida. Desde otro ángulo, a diferencia de lo que ocurre con los alimentos, a los que por su naturaleza asistencial no pueden oponerse los límites de inembargabilidad de los salarios, la compensación económica deberá someterse a esos parámetros. En fin, mientras los alimentos no pueden desde ningún concepto sufrir deducciones impositivas, cabría preguntarse si la compensación económica está gravada o no por el impuesto a las Ganancias.

5- La finalidad de esta figura es morigerar desequilibrios económicos entre los cónyuges o convivientes inmediatamente después de extinguida la relación y que tengan su origen en el cese de la vida común. El desequilibrio se evidencia con la capacidad económica o posibilidades de acceso a ingresos que tendrán uno y otro luego de la separación, buscando que la brecha existente no sea injustificadamente amplia. El presupuesto esencial para otorgar la prestación compensatoria radica, pues, en la desigualdad objetiva que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

6- En este entendimiento, a falta de acuerdo de partes, y conforme surge del art. 441 del CCyC, para la procedencia de la compensación, la ley exige los siguientes requisitos o elementos: a) la existencia de un desequilibrio manifiesto, en el sentido de relevante, que implique una desigualdad en las posibilidades económicas y de inserción en la vida laboral de uno de los cónyuges y que debe ser apreciado al momento de la ruptura de la convivencia; b) que ese desequilibrio signifique un empeoramiento de su situación económica, lo que se traduce en un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de la relación matrimonial, con independencia de la situación de necesidad del acreedor; y c) que ello tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura, lo que entraña que el matrimonio haya restado posibilidades de desarrollo económico a uno de los miembros de la pareja a raíz de la distribución de roles y funciones con motivo de la unión, y que además, en razón de la ruptura haya sufrido el desequilibrio que requiere la norma en análisis.

7- Como bien se indica en los Fundamentos del Proyecto de Código, “Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una ‘fotografía’ del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”. Es decir, no se trata sólo de un análisis cuantitativo, porque lo relevante es el modo en que incidió el matrimonio y el posterior divorcio en la potencialidad de cada uno de los cónyuges para su desarrollo económico. En este sentido, y siguiendo la experiencia del derecho español, se reitera lo afirmado por la doctrina ibérica y reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: la compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que latente durante el matrimonio vaya a activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. No es un mecanismo igualador de economías dispares (STS 327/2010). Por el contrario, la finalidad fundamental de dicha institución es ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiera podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto éste y la consiguiente dedicación a la familia haya supuesto un impedimento u obstáculo en su desarrollo laboral o, en general, económico.

8- Siendo así, esta institución debe poner su acento en el futuro, en el sentido de contribuir al autovalimiento del miembro más débil o vulnerable del matrimonio, pero sin perder de vista el pasado, pues –como se dijo– el desequilibrio del cónyuge debe haber tenido causa adecuada en el matrimonio y en su ruptura. Para ello, deberá ponderar o cotejar la situación de ambos esposos antes y después del divorcio, valorando las circunstancias presentes y las futuras previsibles.

9- A la vista de lo expuesto, como bien se ha resaltado en la jurisprudencia española (ver STS, 1/2012, entre muchas otras), frente al pedido de compensación económica, el juez debe ponderar tres aspectos o cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio manifiesto que en los términos previstos por el art. 441, CCyC, justifica la fijación de una compensación; b) cuál es la cuantía de la compensación una vez determinada su existencia, y c) si corresponde imponer un plazo de duración de la compensación o si se presenta el caso excepcional de la fijación por tiempo indeterminado. Sobre este último aspecto, se han distinguido las situaciones más habituales donde se advierte un desequilibrio coyuntural, de aquellas excepcionales donde el desequilibrio es perpetuo o estructural. El primer supuesto alude al desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación en quien lo experimenta; “se diría que las huellas de la convivencia no llegan a ser tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para dedicarse a la familia”. Por su parte, el desequilibrio es perpetuo cuando las repercusiones que la convivencia produjo en la particular posición de quien lo experimenta aniquilan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos. A tales fines, el art. 442, CCyC, prevé toda una serie de pautas orientadoras y no taxativas que los magistrados deben tener en consideración para la fijación de la compensación económica.

10- En estos términos, la norma del art. 442, CCyC, reza: “A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo”. Estas pautas encuentran también su fuente inmediata en el derecho español, y como bien ha observado la propia doctrina y jurisprudencia española, cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, también sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma. Esta conclusión ha sido puesta de resalto en el derecho español por la llamada tesis subjetivista, que se ha terminado por imponer a la tesis objetivista.

11- Así ha sostenido el Tribunal Supremo español: “el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 ,CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97, CC, determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97, CC… La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2, CC, tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión”. Desde esta doble función, las pautas enunciadas en el art. 442 se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en la situación patrimonial resultante del quiebre.

12- Se ha sostenido –con criterio que como regla se comparte– que la existencia de desequilibrio económico debe ser ponderada al momento de la ruptura, y no luego de haberse mantenido una situación prolongada de separación. En tal sentido, retomando la experiencia del derecho comparado, el Tribunal español resolvió que “en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges… no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita, que la separación o divorcio es determinante para… un empobrecimiento en su situación anterior al matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura”.

13- Esta regla merece una excepción en el caso concreto de autos, pues, si bien la separación de hecho de las partes se remonta al año 2012, recién a partir del dictado de la sentencia de divorcio conforme la entrada en vigencia del CCyC, la actora pudo entablar la presente acción. En este sentido, el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia tiene un valor relativo que debe ser ponderado conforme los elementos de autos y de los expedientes conexos. En segundo término, y estrechamente relacionado con lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que a raíz de las medidas cautelares solicitadas por la Sra. K.M. junto con la demanda de divorcio, con fecha 13/6/2014 se fijaron alimentos provisorios por la suma de $2.500 mensuales, y que por sentencia del 6/7/2015 se dispuso la suma de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por el cónyuge demandado en concepto de alimentos a regir durante la separación de hecho, obligación que quedó extinguida tras el dictado de la sentencia de divorcio. Esta decisión fue confirmada por el Superior con fecha 25/2/2016, tras lo cual la requirente practicó liquidación por los alimentos adeudados y sus intereses hasta la suma de $74.105,08, la que fue aprobada y motivó el depósito de lo adeudado por el alimentante.

14- Tal circunstancia, antes descripta, permite reforzar el razonamiento anterior, pues la delicada situación económica de la actora justificó la fijación de una cuota alimentaria durante la separación de hecho, que fue solicitada paralelamente al inicio de las actuaciones sobre divorcio, hace tres años y medio. Todo ello llevar a concluir que el transcurso del tiempo desde la separación de hecho de los cónyuges hasta el inicio del presente reclamo de compensación económica no obsta para decidir acerca de su procedencia. Así, siguiendo la tesis subjetivista, para dilucidar o justificar la procedencia de esta compensación se tendrán en cuenta también las pautas enunciadas en el art. 442, CCyC.

15- Las dificultades económicas que atraviesa la actora desde la separación de hecho del matrimonio surgen asimismo de la sentencia dictada en el proceso de alimentos, y confirmada por el Superior, mediante la cual, con fecha 6/7/2015 se fijó una cuota alimentaria de $5.000 mensuales a favor de la actora y a pagar por su esposo teniendo en consideración que “el demandado se encuentra en mejor situación económica que su cónyuge, lo que sumado a la edad de la misma y las dificultades generales para acceder a un empleo… llevan a concluir que su petición debe prosperar”. En dicha resolución se puso el acento en los roles desempeñados por ambos cónyuges en el transcurso del matrimonio, el buen nivel de vida que tenían los esposos durante la convivencia, con frecuentes viajes al exterior, la escasa capacitación laboral de la actora y la buena situación económica del demandado, quien en la absolución de posiciones reconoció que alquila los departamentos gananciales sitos en Punta del Este y se traslada en un automóvil Mercedes Benz.

16- Si bien es cierto, como se reiteró a lo largo de los considerandos anteriores, que los alimentos encuentran fundamento en la necesidad y la compensación económica en el desequilibrio económico entre los cónyuges, no lo es menos que al fijarse una cuota alimentaria a favor de la esposa y a pagar por su marido no sólo se ha considerado la necesidad de la primera (circunstancia que habilitaría la pretensión alimentaria contra otros obligados por relaciones de parentesco), sino también la mejor fortuna del demandado en comparación con la alimentada, lo que justificó la imposición de la obligación en su persona. Claro está, la necesidad no presume el desequilibrio, pero cuando esta necesidad se torna evidente inmediatamente después de producida la separación de hecho del matrimonio y se determina que la posición económica del cónyuge obligado es ventajosa frente a la de la cónyuge requirente, el desequilibrio es patente.

17- A mayor abundamiento, a fin de reforzar la comparación expuesta, con relación a la pauta prevista en el art. 442 del CCyC inc. f vinculada con la atribución de la vivienda, cabe señalar que el demandado habita en un inmueble de amplias dimensiones (dos plantas de seis ambientes con patio, jardín y cochera, valuado entre U$S266.000 y U$S282.000) que si bien tiene carácter propio, fue sede del hogar conyugal. Por el contrario, como se reiteró, de las declaraciones testimoniales de autos surge que la actora alquila un departamento pequeño de un ambiente donde vive con su hijo de 27 años.

18- En definitiva, de la prueba ofrecida en estos autos y de las constancias de los autos conexos, se desprende que desde el cese de la convivencia conyugal la situación económica de la actora ha sido precaria, mientras que el demandado goza de un buen pasar, lo que permite tener por acreditado el primer elemento indispensable para la procedencia de la compensación económica, cual es, el desequilibrio económico manifiesto o relevante entre ambos cónyuges que implicó un empeoramiento de la situación patrimonial de la actora. Dicho esto, corresponde analizar si este desequilibrio económico manifiesto existente al tiempo de la separación y que subsiste en la actualidad, tuvo por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura. Para ello es necesario tener en consideración la situación personal y patrimonial de ambos esposos durante la unión conyugal, con especial referencia a los roles que cada uno desempeñaba en el hogar o, como dispone el art. 442 inc. b, CCyC, la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia. Esta pauta mantiene una estrecha relación con la de la edad de la solicitante (art. 442 inc. c) y su capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo (art. 442 inc. d).

19- En el caso, se trata de una pareja conformada durante más de veinte años por una profesora de gimnasia y un empresario, quienes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los ingresos que le permitieron al matrimonio vivir con holgura y la mujer se dedicaba a las tareas domésticas y al cuidado del hijo propio y los hijos afines. En ese contexto, el desequilibrio económico entre ambos, que se mantuvo silenciado o compensado durante la unión, emerge latente tras su ruptura. Siendo así, la procedencia de la compensación en este caso –y en muchos otros– debe examinarse desde la perspectiva de género. En efecto, existe una dicotomía central entre el mercado –que estructura nuestras vidas productivas– y la familia –que estructura nuestras vidas afectivas–. La libertad de mercado se basa en la ideología igualitaria, combinada con una ética individualista, mientras que la familia privada combina una ideología jerárquica con una ética altruista. La interacción entre estas dos ideologías ha provocado una reforma de la familia que parece excluir la jerarquía, pero, en verdad, crea una igualdad falsa que disimula las reales diferencias de poder entre hombres y mujeres.

20- La dependencia económica de las esposas frente a sus maridos es uno de los mecanismos centrales mediante los cuales se subordina a las mujeres en la sociedad. Pese a los indudables avances de las últimas décadas, en la mayoría de las familias las mujeres todavía asumen principalmente la carga de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos, aun cuando desempeñen alguna actividad externa (muchas veces subordinada a aquéllas). Esta división el trabajo (explícita o implícita) puede funcionar de manera adecuada en la medida en que responda a un proyecto familiar común. Pero cuando sobrevive el divorcio, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. La cónyuge que tuvo principalmente a su cargo las funciones domésticas se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente la cotidianidad de los hijos; por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa. En este nuevo contexto, sus posibilidades de desempeñarse en tareas laborales en igualdad de condiciones que su ex cónyuge se ven nuevamente postergadas. Y es allí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante del matrimonio y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

21- En definitiva, de las pruebas de autos se deduce que la división de roles entre los cónyuges, basada en estereotipos de género, encuentra causa adecuada en el matrimonio y provoca que tras su ruptura la posición económica de la mujer sea claramente inferior a la del hombre, y su capacitación laboral y posibilidad del acceso al empleo resulte escasa, máxime teniendo en cuenta que la actora tiene un título de profesora de gimnasia expedido en Uruguay que no ha sido reconocido en nuestro país y tiene 55 años.

22- Más allá de lo expresado, se advierte que el matrimonio de autos se sujetó al régimen de comunidad de bienes, única opción al momento de su vigencia, y que de las constancias de los autos conexos sobre liquidación de régimen de comunidad (que se encuentra en plena etapa probatoria) surge la existencia de sendos bienes cuyo carácter no se discute. Este dato no es menor, pues se vincula con una de las pautas previstas por el art. 442 del CCyC a los fines de determinar la procedencia de la compensación económica y definir su modalidad y cuantía: el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial (inc. a). Es claro que la compensación económica es una institución ajena al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes, pues si bien el desequilibrio suele estar más presente en el régimen de separación de bienes, nada obsta a que se produzca en el marco de un régimen de comunidad, aun cuando en este último supuesto, decretado el divorcio, ambos cónyuges tengan derecho a la mitad de todo lo adquirido durante la vida matrimonial.

23- Al respecto, se ha dicho que “realizando una interpretación integral de todas las pautas de fijación, es decir, todos los incisos –del art. 442– corresponde precisar que ‘estado patrimonial’ no se refiere sólo a los activos o pasivos que pudieran presentarse en los patrimonios de cada uno de los cónyuges, sino fundamentalmente a la capacidad o potencialidad de generar recursos económicos o incluso conservar los activos económicos que pudieran existir. De allí que no es determinante el régimen patrimonial en el cual se hubiera desarrollado el matrimonio, porque aun dentro del sistema de comunidad podría suceder que los activos fueran insuficientes para generar recursos económicos para el cónyuge más dependiente; o incluso que las necesidades de subsistencia consuman dichos activos, sin posibilidades de generar nuevos recursos, a diferencia del otro cónyuge que cuenta con la capacidad económica de generar recursos, sea para nuevas adquisiciones o para conservar la intangibilidad de los que ya tuviera”.

24- Por todas estas consideraciones, y sin perjuicio de los eventuales derechos de la actora con relación a los bienes gananciales, se entiende que en el caso se presenta un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la actora con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura que justifica la fijación de una compensación económica a su favor.

25- Por último, en cuanto a la forma y alcance de la compensación económica, el art. 441, CCyC, prevé que puede consistir en una prestación única o en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, indeterminado, modalidad esta última que no ha sido solicitada en el caso de autos, donde el reclamo asciende a la suma única de $800.000. Para la fijación de la cuantía y extensión de la compensación se tendrá en cuenta los parámetros previstos en el art. 442, CCyC, en orden al estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la edad y el estado de salud de los cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; y el uso de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal. Por otra parte, se tendrá en consideración los recursos y disponibilidades con que cuenta el demandado, apreciando prudencialmente la cuantificación de la acreencia de la reclamante, ya que además de no regir en la especie la regla de reparación plena o integral hasta las fórmulas que se han ensayado, no es posible prescindir del tinte netamente subjetivo inherente a la visualización de todo tipo de chances, al mensurar sus factores. En este sentido, apreciando las circunstancias personales y situación patrimonial de las partes, los eventuales derechos de la actora en la liquidación de la comunidad de bienes –limitándome a los reconocidos por ambas partes–, se estima prudente fijar la compensación económica en favor de la actora en la suma única de $800.000, la que podrá ser abonada en diez cuotas iguales mensuales y consecutivas de $80.000 cada una; suma que entiendo razonable a fin de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura.

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