<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Plazo de caducidad. NOTIFICACIÓN. SENTENCIA DE DIVORCIO. Fecha de lectura. <italic>Dies a quo</italic> </bold></intro><body><page>1- El agravio de la recurrente se centra en que la sentencia de divorcio no le fue notificada al domicilio pese a que reconoce que en la audiencia de vista de causa, de fecha 24/9/2015, se notificó la fecha de lectura de sentencia (21/10/2015), conforme lo establecido por el artículo 80 de la ley 7676. Este argumento es inocuo para modificar lo resuelto, en tanto en el procedimiento de instancia única con fuerte oralidad, en la vista de causa partes y participantes quedan notificados en ese acto de la fecha de lectura de sentencia y no corresponde ninguna notificación posterior (arts. 80 y 81, ley 7676, vigente al momento de su recepción). Así, el acceso posterior al expediente que denuncia como hábil la impugnante para dar inicio al cómputo legal, carece de virtualidad para hacer lugar al reclamo. 2- En cuanto a la queja que se enuncia como segundo agravio, es evidentemente contradictoria con la pretensión, por lo que este aparente cuestionamiento tampoco es de recibo. En efecto, como la compensación económica tiene como causa eficiente la sentencia de divorcio (art. 441, CCyC) a partir de su conocimiento (tal como se ha dicho en la fecha de su lectura notificada en la vista de causa), se pudo plantear el reclamo oportunamente, pues ya se encontraba vigente el CCyC (21/10/2015) aplicable por imperio del art. 7 del mismo cuerpo legal citado. En consecuencia, a tenor de las razones vertidas como agravios en el recurso, a cuya consideración debe ceñirse el tribunal de alzada (art. 127, ley 10305, CPF), debe rechazarse la impugnación intentada. <italic>C1.ª. Fam. Cba. 29/9/17. Auto N° 125. “Cuerpo de apelación en autos: C., D.G. c/ S., S.A. - Divorcio Vincular – Contencioso. Recurso de apelación”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. A fs.33/33vta., la señora S.A.S., por intermedio de su letrada apoderada A. P.C. (poder a fs.142 autos principales), interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha xxx, dictado por la señora jueza de Familia de Nominación, en cuanto resuelve: “(…) Atento lo dispuesto por el art. 442 último párrafo del CCCN que establece "La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio": Estése a lo resuelto por decreto de fecha 8/9/2016 última parte en cuanto dispone mantener el proveído de fecha 18/8/2016 en todo lo demás en cuanto ordena. (…)” (…). 2. A fs.34 se rechaza el recurso de reposición interpuesto y se emplaza a la apelante para expresar agravios atento lo dispuesto por el art.144 del CPF, lo que se cumplimenta. 3. Se concede el recurso de apelación. 4. Elevadas las actuaciones, se aboca este Tribunal al conocimiento de la causa. 5. El apelado, señor D.G.C., con el patrocinio letrado contesta el traslado corrido. 6. Firme el decreto de autos (fs.52), queda el planteo impugnativo en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. La apelante expresa que la resolución de fecha xxx de 2016 le provoca un perjuicio económico y acarrea un desgaste procesal innecesario al obligarla a iniciar un nuevo procedimiento judicial con motivo de la interpretación legal que realiza la juez de primera instancia. Como primer agravio, destaca que el art. 442 último párrafo del Código Civil y Comercial (CCyC) expresa que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los “(…)seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”, y que, según ordena el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de Córdoba (CPCC), “Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas de acuerdo a la ley” (sic.). Asevera que la sentencia de autos nunca le fue notificada. Aclara que si bien en la audiencia de vista de causa de fecha 24/9/2015 se notificó de la fecha de lectura de sentencia (21/10/2015), conforme lo establecido por el artículo 80 de la ley 7676, dicha notificación no es suficiente a los efectos de quedar firme la sentencia de divorcio. Señala que, como consta en autos, tomó conocimiento espontáneo de la sentencia al comparecer en el expediente con fecha 12/2/2016 y solicitar copias certificadas de aquella. Como segundo agravio, afirma que la compensación económica prevista en el artículo 442 del CCyC no estaba contemplada en el código derogado e indica que por ello es que no pudo ser solicitada con anterioridad. Expone que la sentencia recaída en autos es de fecha posterior a la entrada en vigencia del código unificado y por ello mantiene su pedido a pesar de los numerosos decretos que persisten en errores materiales y de procedimiento, como el de fecha 18/8/2016 que inadmite su demanda. Seguidamente advierte que el plazo de seis meses del art. 442, CCyC, se cuenta de mes a mes (art. 46, CPCC) y que, por lo tanto, vencido el plazo el 12/8/2016 y habiéndose presentado el escrito de demanda el día siguiente hábil – 16 de agosto de 2016– antes de las diez, solicita se fundamente debidamente la inadmisibilidad de la acción de compensación económica interpuesta. Asimismo, remarca que con fecha 8/9/2016 el Tribunal reconoció el error material en el que se incurrió al computar los plazos, pero no solucionó dicho yerro. Trascribe decreto. En definitiva, solicita se tengan por expresados los agravios en tiempo y forma y se ordene que se provea a la demanda de compensación económica incoada. III. Por su parte, el apelado sostiene que la acción intentada por la señora S. se encuentra caduca, ya que al momento del inicio de la acción ya habían transcurrido en exceso los plazos de ley. Señala que la apelante se notificó de la fecha de lectura de sentencia el día 24/9/2015, conforme lo ordenado por el art. 80 de la ley 10305 (léase 7676) y que sumado a ello tomó conocimiento espontáneo de la resolución, oportunidad en la que ya se encontraba fenecido el plazo de ley. Por lo expuesto, considera que debe rechazarse el recurso de apelación con costas a la recurrente. IV. Se anticipa que, examinada la queja, se arriba a la conclusión de que el recurso intentado debe ser rechazado. El agravio de la recurrente se centra en que la sentencia no le fue notificada al domicilio pese a que reconoce que en la audiencia de vista de causa, de fecha 24 de septiembre de 2015, se notificó la fecha de lectura de sentencia (21/10/2015), conforme lo establecido por el artículo 80 de la ley 7676. Este argumento es inocuo para modificar lo resuelto, en tanto en el procedimiento de instancia única con fuerte oralidad, en la vista de causa partes y participantes quedan notificados en ese acto de la fecha de lectura de sentencia y no corresponde ninguna notificación posterior (arts. 80 y 81, ley 7676, vigente al momento de su recepción). El acceso posterior al expediente que denuncia como hábil la impugnante para dar inicio al cómputo legal, carece de virtualidad para hacer lugar al reclamo. En cuanto a la queja que se enuncia como segundo agravio, es evidentemente contradictoria con la pretensión, por lo [que] este aparente cuestionamiento tampoco es de recibo. En efecto, como la compensación económica tiene como causa eficiente la sentencia de divorcio (art. 441, CCyC) a partir de su conocimiento (tal como se ha dicho en la fecha de su lectura notificada en la vista de causa), se pudo plantear el reclamo oportunamente, pues ya se encontraba vigente el CCy C (21/10/2015) aplicable por imperio del art. 7 del mismo cuerpo legal citado. En consecuencia, a tenor de las razones vertidas como agravios en el recurso, a cuya consideración debe ceñirse el tribunal de alzada (art. 127, ley 10305, CPF), debe rechazarse la impugnación intentada. V. Como corolario del resultado anticipado, las costas en esta instancia deben imponerse a la impugnante vencida, S.A.S., atento no existir razones para eximirla de cargar con ellas (art. 130, CPCC). En consecuencia, corresponde regular los honorarios por la labor desplegada en esta instancia a la letrada patrocinante del señor D. G. C. A tal fin, careciendo la cuestión de base económica corresponde regular sus estipendios en la suma de pesos cinco mil ciento sesenta y seis ($5.166) equivalente a ocho (8) jus, conforme a su valor al día de la fecha ($645,65), en virtud de lo dispuesto por los arts. 36, 39 incs. 1º y 5º, y 40º de la ley 9459. No corresponde regular honorarios a la abogada A. P. C. en virtud de lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459. Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 127, 128, 142 correlativos y concordantes de la ley 10305, y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la señora S.A.S., por intermedio de su letrada apoderada A.P.C., en contra del proveído de fecha… de dos mil dieciséis, dictado por la señora jueza de Familia de Nominación y, en consecuencia, mantenerlo en cuanto ha sido materia de ataque. II) Imponer las costas por la actividad desplegada en esta instancia a la señora S.A.S. (art. 130, CPCC). Regular los honorarios de la abogada K.J.S. en la suma de pesos cinco mil ciento sesenta y seis ($5.166) equivalente a ocho (8) jus, conforme a su valor al día de la fecha ($645,65) (arts. 36, 39 incs. 1º y 5º, y 40º de la ley 9459). No regular honorarios a la abogada A.P.C. (arts. 1, 2 y 26 de la ley 9459). III) Protocolícese, hágase saber, expídase copia y oportunamente bajen los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. <italic>Rodolfo Alberto Ruarte –María Virginia Bertoldi de Fourcade – María de los Ángeles Saiz</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>