<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Monto y modalidad de pago. Flexibilidad. Determinación judicial de Cámara: Aplicación de método de cálculo diferente del solicitado. Presupuestos. "Ponderación de circunstancias subjetivas emergentes de la causa". FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Violación del principio. Configuración de incongruencia <italic>extra petita.</italic> </bold> </intro><body><page>1- El principio de congruencia constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que rigen la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es el principio de identidad. En este sentido, la congruencia alude a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. 2- Las desviaciones del principio de congruencia han merecido la clasificación aceptada y utilizada tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia en cuatro grandes grupos: incongruencia ultra petita (se configura cuando el tribunal resuelve más allá de lo pedido por las partes); inversamente, incongruencia <italic>infra petita </italic>(hipótesis en la que el juez resuelve dando menos de lo pedido); incongruencia <italic>extra petita</italic> (caso en que el juzgador se pronuncia sobre materia ajena a la pretensión litigiosa), y por último la incongruencia citra petita (se verifica cuando el tribunal omite el tratamiento de uno de los elementos individualizadores de la pretensión). 3- En el caso de autos, la censura del casacionista denuncia una supuesta incongruencia en el objeto, en razón de que la decisión lo condenó a pagar una suma dineraria única, cuando –a criterio del recurrente– lo reclamado en la demanda consistía en una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles a depositar mensualmente en la caja de ahorro abierta para el pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad. En consecuencia, deviene necesario confrontar, coordinadamente, los términos en que quedó trabada la litis con el acto decisorio cuestionado, para así elucidar la existencia o no del vicio de actividad enrostrado al pronunciamiento. Así, del detenido examen del escrito de interposición del incidente dirigido a reclamar la compensación y de su responde, asigna razón al recurrente desde que, efectivamente, el tribunal de juicio ha incurrido en incongruencia por <italic>extra petita</italic>, por haberse apartado de lo que constituyó la pretensión litigiosa. 4- En la resolución objeto de impugnación, la Cámara se pronunció en favor de la procedencia de la compensación reclamada y, tras señalar que la pretensión de la excónyuge consiste en la suma de dos salarios mínimos, vitales y móviles por el mismo período por el que duró el matrimonio (quince años), aclaró que –no obstante existir distintos métodos de cálculo para determinar el monto de la compensación económica– utilizaría un método de cálculo global producto de la ponderación de circunstancias subjetivas emergentes de la causa. 5- En tal sentido, refirió el <italic>a quo</italic>: "A los fines de definir la modalidad de pago, debe considerarse la condición económica del país, con un alto proceso inflacionario, que torna desaconsejable extender en el tiempo el pago de una renta mensual por compensación económica, dado que se produciría la licuación del capital reconocido. En este contexto, se estima justo y equitativo fijar como compensación económica en favor de la excónyuge en la suma única de pesos cinco millones doscientos sesenta y cinco mil ($ 5.265.000), tomando en consideración para ello la suma reclamada multiplicada por el número de años transcurridos desde la obtención del título (...) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (...), es decir, 13 años, la que deberá abonarse a partir de los diez días de quedar firme la presente y adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual, hasta su efectivo pago". 6- De los fragmentos reseñados surge que el tribunal se apartó de la puntual modalidad de la prestación solicitada por la incidentista en su pretensión, que precisó –de manera concreta- en una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de incongruencia denunciado por el impugnante. 7- La solución no se ve alterada por las particularidades de la compensación económica por divorcio. No escapa que el diseño legal de la institución, en lo que refiere a la modalidad de pago, es flexible y autoriza el pago en cualquier forma en que las partes decidan o disponga el juez (art. 441, CCCN). En efecto, según la enunciación legal (no taxativa) puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o indeterminado, la entrega de un bien en usufructo, entre otras alternativas. La flexibilidad en lo referido al modo de cumplimiento y a la cuantía de la compensación es acorde a la finalidad de la institución y se vincula a la multiplicidad de factores que –a modo enunciativo– refiere el art. 442, CCCN, los que cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma. 8- Tales circunstancias cualitativas se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en su situación patrimonial; es decir se vinculan a diversos aspectos de la siempre diversa y compleja realidad existencial de las personas involucradas. Tales razones conducen a concluir que si la propia peticionante ejerció la opción de una modalidad determinada de pago (una suma equivalente a dos salarios mínimos vítales y móviles a ser depositados mensualmente en una caja de ahorros) y en función de tal concreta modalidad de percepción ejerció su derecho de defensa al demandado, el tribunal no podía modificarla sin incurrir en incongruencia. 9- Finalmente, corresponde destacar que los argumentos vertidos por el a quo, en cuanto –con un evidente sentido tuitivo– considera desaconsejable la determinación de una renta mensual, en razón del proceso inflacionario que aqueja al país, soslayan que la peticionante delimitó el monto solicitado tomando como referencia un parámetro variable, como es el salario mínimo, vital y móvil. <italic>TSJ Sala Civil Cba. 22/4/21. Auto N° 48. Trib. de origen: C2.ª Fam. Cba. "R. R., P O. - D., M.A. - Divorcio vincular - No contencioso - Recurso directo"</italic> Córdoba, 22 de abril de 2021 Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Sr. P.O.R.R. con patrocinio letrado en estos autos caratulados "R.R., P.O. - D., M.A. - Divorcio vincular - No contencioso - Recurso directo", con invocación del inc. 1° del art. 154, ley 10305, contra el Auto Interlocutorio dictado por la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad con fecha 30 de diciembre de 2019. Mediante Auto Interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2020, esta Sala hizo lugar parcialmente al recurso directo interpuesto contra la denegatoria dictada por la Cámara a quo a través del Auto n.° 27 del 30 de abril de 2020 y concedió la impugnación dirigida a denunciar el vicio de incongruencia en el segmento de la resolución referido al monto y la modalidad de pago de la compensación económica dispuesta por la Cámara. Puestos los autos a la oficina (art. 159, CPF), presentó informe el Sr. P.O.R.R. (enviado el 7/10/2020), no haciéndolo la Sra. M.A.D. Y CONSIDERANDO: Las críticas que sustentan el recurso de casación, en los límites de la habilitación dispuesta por esta Sala, es decir, limitada al vicio de incongruencia en el monto y la modalidad de pago de la compensación económica dispuesta en favor de la Sra. M.A.D., se resumen a continuación: Afirma el impugnante que la Cámara se aparta de lo peticionado por la actora en la demanda, que consistió en la percepción de una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles a depositar mensualmente en la caja de ahorro abierta para el pago de la cuota alimentaria. Expresa que el Tribunal fijó una suma única de $5.265.000 a pagar a los diez días de quedar firme la resolución. Aduce que el pago, en la modalidad dispuesta por el a quo se torna de imposible cumplimiento para su parte. Añade que la Cámara no ha evaluado las consecuencias de la resolución, que le ocasiona un pedido de "quiebra" personal con graves consecuencias, en especial con respecto a la manutención de sus hijos menores de edad. Formula reserva del caso federal. I. Ingresando al tratamiento del recurso de casación, es preciso recordar que el principio de congruencia constituye la recepción legal de uno de los principios lógicos clásicos que rigen la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, cual es, el principio de identidad. En este sentido, la congruencia alude a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa que individualizan la pretensión y la oposición, y los sujetos, el objeto y la causa sobre los cuales ha de recaer la decisión jurisdiccional. Las desviaciones de este principio han merecido la clasificación aceptada y utilizada tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia en cuatro grandes grupos: incongruencia <italic>ultra petita</italic> (se configura cuando el tribunal resuelve más allá de lo pedido por las partes); inversamente, incongruencia <italic>infra petita</italic> (hipótesis en la que el juez resuelve dando menos de lo pedido); incongruencia <italic>extra petita </italic>(caso en que el juzgador se pronuncia sobre materia ajena a la pretensión litigiosa), y por último la incongruencia <italic>citra petita </italic>(se verifica cuando el tribunal omite el tratamiento de uno de los elementos individualizadores de la pretensión). II. En el caso de autos, la censura del casacionista denuncia una supuesta incongruencia en el objeto, en razón de que la decisión lo condenó a pagar una suma dineraria única, cuando –a criterio del recurrente– lo reclamado en la demanda consistía en una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles a depositar mensualmente en la caja de ahorro abierta para el pago de la cuota alimentaria de sus hijos menores de edad. III. En consecuencia, deviene necesario confrontar, coordinadamente, los términos en que quedó trabada la litis con el acto decisorio cuestionado, para así elucidar la existencia o no del vicio de actividad enrostrado al pronunciamiento. Y bien, conforme se verá a continuación, el detenido examen del escrito de interposición del incidente dirigido a reclamar la compensación y de su responde asigna razón al recurrente desde que, efectivamente, el Tribunal de juicio ha incurrido en incongruencia por <italic>extra petita</italic>, por haberse apartado de lo que constituyó la pretensión litigiosa. En efecto, en lo que aquí interesa, la Sra. M.A.D. dedujo incidente de compensación económica en los siguientes términos "...solicito la determinación de un monto mensual en concepto de compensación económica cuya cuantía surgirá de las pruebas rendidas en la causa... " (conf. f. 62). Mediante proveído de fecha 6/2/18, el tribunal proveyó: "A lo solicitado: Previamente precise con exactitud monto, plazo y modalidad de pago de la compensación económica pretendida (Art. 175 inc. 3 del CPCC) y se proveerá" (conf. f.71). Al cumplimentar el decreto, la peticionante expresó: "...se reclama el equivalente a dos salarios mínimo, vital y móvil que a la fecha asciende a la suma de pesos diez mil ($10.000), es decir que se reclama la suma de pesos veinte mil ($20.000) o lo que en más o en menos estime V.S. por el mismo período que duró el matrimonio, 15 años a computar desde la sentencia de divorcio, que deberá ser depositado del día 1 al 10 de cada mes en la caja de ahorro abierta en el Banco Provincia de Córdoba a los fines del depósito de la cuota alimentaria" (conf. f. 72). Al evacuar el traslado corrido, el demandado se opuso a la procedencia de la compensación a mérito de los argumentos vertidos en el escrito de fs. 76/79, a los que remitimos por razones de brevedad. La resolución dictada en primera instancia rechazó el pedido de compensación económica por considerar que no se configuraban los presupuestos de procedencia del reclamo (conf. fs. 203/208). Apelada la decisión por la peticionante, expresó agravios a fs. 209/215. Alegó que los presupuestos para la procedencia del reclamo fueron ampliamente acreditados en la causa y que la magistrada formuló una arbitraria valoración de la prueba. Cuestionó también la imposición de costas dispuesta. Corrido traslado de los agravios, fue evacuado a fs. 235/239 por el Sr. R.R. En la resolución objeto de impugnación, la Cámara se pronunció en favor de la procedencia de la compensación reclamada y, tras señalar que la pretensión de la Sra. D. consiste en la suma de dos salarios mínimos, vitales y móviles por el mismo período por el que duró el matrimonio (quince años), aclaró que –no obstante existir distintos métodos de cálculo para determinar el monto de la compensación económica– utilizaría un método de cálculo global producto de la ponderación de circunstancias subjetivas emergentes de la causa. En tal sentido, refirió el a quo: "A los fines de definir la modalidad de pago, debe considerarse la condición económica del país, con un alto proceso inflacionario, que torna desaconsejable extender en el tiempo el pago de una renta mensual por compensación económica, dado que se produciría la licuación del capital reconocido. En este contexto, se estima justo y equitativo fijar como compensación económica en favor de M. A. D. en la suma única de pesos cinco millones doscientos sesenta y cinco mil ($ 5.265.000), tomando en consideración para ello la suma reclamada multiplicada por el número de años transcurridos desde la obtención del título (...) hasta la fecha de la sentencia de divorcio (...), es decir, 13 años, la que deberá abonarse a partir de los diez días de quedar firme la presente y adicionándose en caso de mora intereses a la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2% mensual, hasta su efectivo pago" (conf. fs. 252 vta./253). IV. De los fragmentos reseñados surge –tal como se adelantara– que el tribunal se apartó de la puntual modalidad de la prestación solicitada por la incidentista en su pretensión, que precisó -de manera concreta- en una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles, incurriendo, en consecuencia, en el vicio de incongruencia denunciado por el impugnante. Al respecto, corresponde destacar que al fundar los agravios que la decisión le irroga, el demandado invoca expresamente la imposibilidad de afrontar el pago de una suma única de semejante magnitud y alega que el conocimiento de tal circunstancia por parte de la peticionante es lo que la condujo a definir en el reclamo tal precisa modalidad de cumplimiento. V. La solución no se ve alterada por las particularidades de la compensación económica por divorcio. No se nos escapa que el diseño legal de la institución, en lo que refiere a la modalidad de pago, es flexible y autoriza el pago en cualquier forma en que las partes decidan o disponga el juez (art. 441, CCCN). En efecto, según la enunciación legal (no taxativa) puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o indeterminado, la entrega de un bien en usufructo, entre otras alternativas. La flexibilidad en lo referido al modo de cumplimiento y a la cuantía de la compensación es acorde a la finalidad de la institución y se vincula a la multiplicidad de factores que, a modo enunciativo, refiere el art. 442, CCCN, los que cumplen una doble función: por un lado, justifican el alcance o monto y temporalidad de la compensación y, por el otro, sirven en definitiva para determinar o justificar la procedencia de la compensación en sí misma. Tales circunstancias cualitativas se vinculan con los roles desarrollados por cada uno de los cónyuges durante la vida matrimonial y la manera en que ello ha incidido en su situación patrimonial; es decir se vinculan a diversos aspectos de la siempre diversa y compleja realidad existencial de las personas involucradas. Tales razones conducen a concluir que si la propia peticionante ejerció la opción de una modalidad determinada de pago (una suma equivalente a dos salarios mínimos vítales y móviles a ser depositados mensualmente en una caja de ahorros) y en función de tal concreta modalidad de percepción ejerció su derecho de defensa al demandado, el tribunal no podía modificarla sin incurrir en incongruencia. Además, corresponde destacar que los argumentos vertidos por el a quo, en cuanto –con un evidente sentido tuitivo– considera desaconsejable la determinación de una renta mensual, en razón del proceso inflacionario que aqueja al país, soslayan que la peticionante delimitó el monto solicitado tomando como referencia un parámetro variable, como es el salario mínimo, vital y móvil. VI. Las razones expuestas precedentemente imponen admitir el planteo casatorio articulado, anulándose parcialmente el fallo impugnado en cuanto al monto y modalidad de pago dispuestos por el a quo. En consecuencia, corresponde reenviar la presente causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, a fin de dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto, en observancia al principio de congruencia. VII. Las costas devengadas en esta sede extraordinaria se imponen por el orden causado atento no haber mediado oposición de parte de la Sra. D. (arg. art. 130 del CPCC, última parte). No corresponde regular honorarios a favor de los letrados intervinientes (art. 26 bis, CA). Por todo ello; SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. P. O. R. R. con invocación del inc. 1° del art. 383 del CPCC y, en consecuencia anular parcialmente el Auto Interlocutorio de fecha 30/12/19 dictado por la Cámara a quo en cuanto condena a abonar una suma única de Pesos Cinco Millones Doscientos Sesenta y Cinco mil ($ 5.265.000). II. Imponer las costas causadas en esta sede extraordinaria por el orden causado (art. 130, CPCC). No regular honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto objeto de anulación (art. 162 CPF, primera parte). (…). <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>