<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Divorcio anterior a la entrada en vigencia del CCCN. Efectos o consecuencias derivados de la ruptura del vínculo matrimonial. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. Admisión de la compensación. COSTAS</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el <italic>a quo</italic> rechazó la demanda promovida por la ex cónyuge para que se fijara en su favor una compensación económica, e impuso las costas del proceso en el orden causado. Para así decidir, tuvo en cuenta que el divorcio de las partes se verificó mucho tiempo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994, produciéndose de tal modo la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, por lo que en estos términos juzgó que la compensación económica prevista en dicho ordenamiento y pretendida en estas actuaciones no podía ser aplicada a una relación jurídica que se hallaba extinguida al tiempo de su reconocimiento normativo. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Es cierto que el divorcio entre las partes se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código de fondo, pero de tal circunstancia no cabe sin más extraer que se está ante una relación jurídica extinguida de la que no pueda derivarse consecuencia alguna. En este sentido, cabe destacar que el principio de irretroactividad sentado en el art. 7, CCCN, deja fuera del alcance de la ley nueva las situaciones jurídicas consumadas, que se rigen, por tanto, por la ley anterior. La regla, entonces, es que los efectos de la ley nueva son ex nunc, para el futuro, lo que ciertamente no impide que ésta, tomando una situación jurídica pendiente, regule los momentos y consecuencias que se sucedan con posterioridad a su entrada en vigencia, sea modificando, acrecentando o disminuyendo e incluso anulando los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua. 2- En autos, lo único que ha extinguido la sentencia de divorcio es el matrimonio existente entre las partes, es decir el vínculo que los unía. Ello permite afirmar que la ley nueva no podría modificar la esencia de las cuestiones implicadas en lo que ha sido resuelto conforme a la ley anterior, ni por tanto suspender o dejar sin efecto el divorcio entre las partes, reviviendo de tal modo lo que se hallaba extinguido. Sin embargo, el status de “divorciado” que corresponde atribuir a las partes de este proceso luego del dictado de la referida sentencia de divorcio, conforma una consecuencia o derivación de aquella relación matrimonial que, como tal y al igual que lo que sucede con los efectos o derivaciones de tal calidad, cae bajo el imperio de la ley nueva. Tal es el caso de la compensación económica solicitada en autos por la actora en los términos que establecen los arts. 441 y 442, CCCN. 3- La compensación económica constituye una consecuencia del vínculo matrimonial o, para ser más precisos, de su ruptura, lo que explica que su regulación específica se encuentra plasmada en la sección del actual ordenamiento de fondo dedicada, precisamente, a establecer los efectos del divorcio. Confirma esta lectura la circunstancia de que el cónyuge que pretende una compensación destinada a reparar el desequilibrio económico que el divorcio le ha ocasionado debe demostrar que el empeoramiento de su situación económica guarda relación causal con la disolución del matrimonio (art. 441, CCCN). 4- Más allá de que el apelante ha resultado vencido en el entuerto que motivó la remisión de los autos a esta alzada, las costas deben quedar establecidas en ambas instancias en el orden causado habida cuenta las particularidades del caso y la forma en que se lo resuelve, que bien pudieron haber motivado que esta parte haya peticionado en la forma que lo hizo. <bold>Resolución </bold> I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimar el deducido por el demandado, revocando la resolución dictada en los términos y con los alcances señalados en el apartado II del presente. II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (...). <italic>CNac. Civil Sala I, Buenos Aires. 4/4/17. Trib. de origen: “M. L., N. E. c/ D. B. E. A. s/ Fijación de compensación - arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación”. Dres. Paola M. Guisado, Patricia E. Castro y Carmen N. Ubiedo</italic>&#9632; <html><hr /></html> Buenos Aires, 4 de abril de 2017 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Ambas partes apelaron la resolución dictada. Los memoriales de agravios se agregaron y únicamente el primero fue contestado. II. La colega de la instancia de grado rechazó la demanda promovida con el objeto de que se fije en favor de la actora una compensación económica e impuso las costas del proceso en el orden causado. Para así decidir tuvo en cuenta que el divorcio de las partes se verificó mucho tiempo antes de que entrara en vigencia el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994, produciéndose de tal modo la disolución del vínculo matrimonial que las unía, por lo que en estos términos juzgó que la compensación económica prevista en dicho ordenamiento y pretendida en estas actuaciones no podía ser aplicada a una relación jurídica que se hallaba extinguida al tiempo de su reconocimiento normativo. El tribunal, se anticipa, no comparte el criterio de la distinguida magistrada que suscribió la resolución que es objeto de recurso. Es cierto que el divorcio entre las partes se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código de fondo, pero de tal circunstancia no cabe sin más extraer que se está ante una relación jurídica extinguida de la que no pueda derivarse consecuencia alguna. En este sentido cabe destacar que el principio de irretroactividad sentado en el art. 7, CCCN deja fuera del alcance de la ley nueva las situaciones jurídicas consumadas, que se rigen, por tanto, por la ley anterior. La regla, entonces, es que los efectos de la ley nueva son ex nunc, para el futuro, lo que ciertamente no impide que ésta, tomando una situación jurídica pendiente, regule los momentos y consecuencias que se sucedan con posterioridad a su entrada en vigencia, sea modificando, acrecentando o disminuyendo, e incluso anulando los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (cfr. esta sala, resolución del 1 de diciembre de 2016, expte. N° 30101/2012, “Mosso Lobato, Nidia Elena c. Dios Bretal, Eligio Andrés s/ Alimentos”). Teniendo en cuenta estos conceptos corresponde destacar -especialmente a raíz de algunas de las afirmaciones en que se sostiene la decisión arribada en la instancia de grado- que lo único que ha extinguido la sentencia de divorcio es el matrimonio existente entre las partes, es decir el vínculo que los unía. Ello permite afirmar que la ley nueva no podría modificar la esencia de las cuestiones implicadas en lo que ha sido resuelto conforme a la ley anterior, ni por tanto suspender o dejar sin efecto el divorcio entre las partes, reviviendo de tal modo lo que se hallaba extinguido (cfr. dictamen del Procurador Fiscal del 16/11/88, al que la Corte adhirió, en autos “Ignacio Villacampa c. María Angélica Almos de Villacampa”, Fallos 312:122, v. en especial apartado. V). Sin embargo y aquí está el meollo de la cuestión, el status de “divorciado” que corresponde atribuir a las partes de este proceso luego del dictado de la referida sentencia de divorcio, conforma una consecuencia o derivación de aquella relación matrimonial que, como tal y al igual que lo que sucede con los efectos o derivaciones de tal calidad, cae bajo el imperio de la ley nueva. Tal es el caso, por ejemplo, de los alimentos otrora reconocidos a la actora en su calidad de cónyuge inocente (cfr. esta sala, resolución citada en el expte. N° 30101/2012), y de la compensación económica solicitada en autos por esta parte en los términos que establecen los arts. 441 y 442, CCCN. Es que la referida compensación constituye una consecuencia del vínculo matrimonial o, para ser más precisos, de su ruptura, lo que explica que su regulación específica se encuentra plasmada en la sección del actual ordenamiento de fondo dedicada, precisamente, a establecer los efectos del divorcio. Confirma esta lectura la circunstancia de que el cónyuge que pretende una compensación destinada a reparar el desequilibrio económico que el divorcio le ha ocasionado, debe demostrar que el empeoramiento de su situación económica guarda relación causal con la disolución del matrimonio (art. 441, CCCN). Entonces, de lo hasta aquí apuntado puede señalarse (i) que el matrimonio constituye una relación de la que derivan efectos jurídicos; (ii) que aun luego de su disolución con el divorcio continúan produciéndose efectos jurídicos para el futuro; (iii) que tales consecuencias o efectos -producidos después de la modificación legislativa– caen bajo el imperio de la nueva ley, que puede modificarlas y aun suprimirlas; y (iv) que ello es lo que se verifica con la compensación económica, que constituye propiamente un efecto derivado de la frustrada relación. No pierde de vista este colegiado la existencia de precedentes recientes en los que se ha sostenido una solución distinta a la que aquí se propicia, coincidente con la plasmada en la resolución apelada -solo a modo de ejemplo se cita el precedente publicado en LL, T° 2016-D, pág. 212-, mas lo cierto es que habiendo estudiado los fundamentos de tales decisiones, este tribunal ratifica el sentido de la que aquí se adopta, desde esos fallos no se hacen cargo de que la compensación económica es un efecto del divorcio vincular, ni explican por qué no se encuentra alcanzado por la ley nueva pese a tratarse de una consecuencia de una situación anterior. Por ello, entonces, y porque el CCCN -se reitera- puede regular las consecuencias que la ley anterior atribuía a una situación jurídica e incluso modificarlas, como ha ocurrido en el caso al suprimir el derecho alimentario establecido en el art. 207, CCCN y conceder en su lugar otras alternativas, entre ellas, la compensación económica reclamada por la actora en estas actuaciones, es que se admitirá la pretensión recursiva ensayada y se revocará la resolución que fue su objeto, bien que aclarando que esta decisión no importa avanzar sobre la cuestión introducida por el demandado en el apartado VII de fs. 92 vta. relativa a la caducidad de la acción que aquí se trata, ni -superada tal cuestión- anticipar opinión sobre la admisibilidad del reclamo principal, dado que se trata de aspectos sobre los que la a quo todavía no se ha expedido (art. 277, Código Procesal). III. La solución plasmada en el apartado anterior despoja de todo fundamento a las críticas ensayadas por el demandado respecto de la decisión de la a quo de imponer las costas en el orden causado no obstante su condición de vencedor. De todos modos y más allá de que el apelante ha resultado vencido en el entuerto que motivó la remisión de los autos a esta alzada, estima este tribunal que las costas deben quedar establecidas en ambas instancias en el orden causado habida cuenta las particularidades del caso y la forma como se lo resuelve, que bien pudieron haber motivado que esta parte haya peticionado en la forma que lo hizo. En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora y desestimar el deducido por el demandado, revocando la resolución dictada los términos y con los alcances señalados en el apartado II del presente. II. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (...) Paola M. Guisado – Patricia E. Castro – Carmen N. Ubiedo </page></body></jurisprudencia>