<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Caracteres. Transferencia de automotor. Saldo de precio. Invocación por el actor de cheques recibidos del demandado. Inexistencia de endosos a su favor. Cuestionamiento de la legitimación del accionante. Crédito no exigible. Improcedencia de la compensación. DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Art. 522, CC. Flexibilidad de la negociación. Improcedencia del daño</bold> </intro><body><page>1– La compensación es un modo de extinción de las obligaciones, regulado por los arts. 818 y ss., CC, la cual “... tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambos comenzaron a coexistir”. 2– Para la procedencia de la compensación se requiere (art. 819, CC): 1) que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; sea porque ambas deudas consistan en cantidades de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí de la misma especie y de la misma calidad, o cosas inciertas no fungibles sólo determinadas por su especie, con tal de que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores (art. 820, CC); 2) que ambas deudas subsistan civilmente; 3) que sean líquidas; 4) ambas exigibles y 5) de plazo vencido o que, si fueran condicionales, la condición este cumplida. 3– En autos, la parte actora pretende compensar la deuda que posee con el demandado –derivada del saldo del precio que se había fijado por el automotor cuya transferencia procura– con un crédito a su favor que tiene su basamento en cheques recibidos, dados en pago por trabajos efectuados en su calidad de albañil y gasista en su propiedad. Tal pretensión no es viable. 4– Dos de los cheques acompañados fueron librados a favor de terceras personas, quienes habrían sido los que los presentaron al cobro, conforme surge de las firmas insertas al dorso de los títulos. Asimismo, de uno de esos cheques, si bien fue librado al portador, tampoco surge claro que haya sido el actor quien lo haya presentado al cobro, desde que la firma inserta en el dorso no emerge a simple vista como perteneciente al accionante. Estas carencias probatorias sobre los beneficiarios y la cadena regular de endosos que legitima al tenedor –lo cual fuera objeto de cuestionamiento por el accionado al contestar la demanda– ponen en crisis la palmaria ejecutividad de los títulos y su liquidez, requisitos necesarios para la viabilidad de una compensación. 5– Si bien se ha resuelto que: “Corresponde hacer lugar a la excepción de compensación a favor del ejecutado que posee cheques del acreedor, regularmente endosados y que exhiben constancia del rechazo inserta por el banco girado, pues se trata de títulos que traen aparejada ejecución, idóneos para fundar la excepción articulada, aun cuando ellos no hayan sido ejecutados en otro juicio”, en el <italic>sub lite</italic> el actor no aparece ni como destinatario de los cheques ni de los endosos insertos, por lo que su eficacia compensatoria no se halla configurada. 6– Tampoco puede obviarse que los cheques fueron librados con anterioridad a la suscripción del boleto de compraventa, con lo cual lo más lógico es que si el actor los tenía en su poder en ese momento los hubiera usado para compensar lo que debía abonar como parte de pago del automóvil que estaba adquiriendo en ese acto. La experiencia indica que si se pretende adquirir un bien de alguien que adeuda dinero porque ha pagado con cheques de pago diferido, lo más lógico es que la compensación se hubiera opuesto y propuesto en ese instante o al pagar las siguientes cuotas del auto. Sin embargo, en ningún momento se opuso ese supuesto crédito a su favor. 7– En el sub examine, no es procedente la compensación propuesta por la actora al no tener dichos créditos la característica de exigibles o expeditos, ya que se encuentra cuestionadao justamente la legitimación del actor para tenerlos, no habiéndose tampoco acreditado mediante prueba alguna la causa que justifique la referida tenencia. 8– Con relación al daño moral, cabe recordar que según lo dispuesto por el art. 522, CC, la procedencia del daño moral contractual “requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por más que el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ejercerse con prudencia para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar”. 9– En autos, el actor nada probó respecto de la lesión ocasionada por el contrato de compraventa celebrado, más allá de las molestias de cualquier transferencia que no se materializa de manera completa en los términos acordados. Repárese que el actor adquirió un automotor en cuotas sin que se hubiera fijado un plazo para el pago de éstas ni para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del boleto que suscribió. También se acordó que el vendedor tomaría a su cargo los créditos prendarios y que el pago se haría “en las veces que hiciera falta”. Las partes acordaron cierta flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que deben asumir las molestias que esa falta de precisión podían ocasionarles. Esta peculiar contratación permite señalar que no hay penurias ni molestias que excedan las que normalmente las partes deben soportar en el desarrollo de una relación negocial que no fue claramente determinada desde su inicio. <italic>C5a. CC Cba. 17/10/11. Sentencia Nº 170. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “García, Julio César c/ Venier, Mariano Fabián – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 802077/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de octubre de 2011 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en cuanto a que mediante sentencia Nº 9 del 1/2/08 se resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar al demandado Sr. Mariano Fabián Venier a transferir al actor Sr. Julio César García el automóvil Dominio ZH 621 previo pago por parte de este último del saldo de precio convenido, bajo apercibimiento de realizarse dicha transferencia de convertirse en obligación de indemnizar daños y perjuicios a determinarse por vía de ejecución de sentencia. Rechazar el reclamo de indemnización de daño moral. 2) Imponer las costas en un porcentaje de 50% para cada uno de las partes...”. I. Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la actora interpone recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, razón por la cual a la misma me remito. La parte actora expresa agravios a fs. 178/179, señalando en primer lugar que la resolución recaída le agravia en cuanto se ha rechazado la compensación por ella articulada. Arguye que si bien puede que no se dé el supuesto previsto en los art. 818 y 819 de la ley de fondo, no es menos cierto que el accionado, al contestar el traslado de la demanda, no ha negado categóricamente que el actor sea el tenedor legítimo de los cheques y que la suma que estos representan no sea una deuda que mantenga con el actor, lo que configura una confesión tácita. Alega que pretender postergar la operatividad de la acreencia a un proceso ejecutivo, cuando la deuda no ha sido negada, sería confinar a su parte a un proceso judicial posterior innecesario generador de un dispendio gravoso para ambas partes. Como segundo agravio se queja del rechazo del monto reclamado en concepto de daño moral, pues a su entender se trata de un error de apreciación del judex que debe ser enmendado. Señala que de las constancias de autos surge claro que las vicisitudes en la operación de compraventa estuvieron muy lejos de ser las normales y ordinarias para este tipo de transacciones comerciales. Agrega que tuvo que recurrir a la vía judicial para constreñir al vendedor al pago de la deuda prendaria y para compensar el crédito de la venta con el valor de los cheques. Señala que el vendedor evidenció una conducta maliciosa y elusiva del cumplimiento de la venta prometida, que no se condice con la buena fe, lo que produjo una aflicción en el ánimo del actor, al colocarlo en una situación de incertidumbre. III. El primero de los agravios expuestos versa sobre el rechazo formulado por la sentenciante a la compensación propuesta por la actora entre el saldo de precio adeudado por su parte y un crédito por cheques que le habría entregado el demandado en razón de obras de albañilería por él efectuadas. Adelanto mi posición contraria a la procedencia del recurso incoado. Veamos: la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, regulado por los arts. 818 y ss., CC, la cual “... tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambos comenzaron a coexistir”. Para su procedencia se requiere (art. 819, CC): 1) que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; sea porque ambas deudas consistan en cantidades de dinero o prestaciones de cosas fungibles entre sí de la misma especie y de la misma calidad, o cosas inciertas no fungibles sólo determinadas por su especie, con tal de que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores (art. 820, CC); 2) que ambas deudas subsistan civilmente; 3) que sean líquidas; 4) ambas exigibles y 5) de plazo vencido o que, si fueran condicionales, la condición esté cumplida. En el caso de autos, la parte actora pretende compensar la deuda que posee con el demandado –derivada del saldo del precio que se había fijado por el automotor cuya transferencia procura– con un crédito a su favor que tiene su basamento en cheques recibidos por la suma total de pesos quinientos setenta y tres, dados en pago por trabajos efectuados en su calidad de albañil y gasista en su propiedad. Sin embargo, esto no es viable. En primer lugar, de dos de los cheques acompañados (los números 01939696 y 01939684) surge que fueron librados a favor de terceras personas: “Vanina Pérez y Alfredo Pérez S.H” y “Redigas SRL”, quienes habrían sido los que los presentaron al cobro, conforme surge de las firmas insertas al dorso de los títulos. Asimismo y con relación al primero de los cheques, si bien fue librado al portador, tampoco surge claro que haya sido el Sr. García –hoy actor– quien lo haya presentado al cobro, desde que la firma inserta en el dorso no emerge a simple vista como perteneciente al accionante. Estas carencias probatorias sobre los beneficiarios y la cadena regular de endosos que legitima al tenedor –lo cual fuera objeto cuestionamiento por el accionado al contestar la demanda– ponen en crisis la palmaria ejecutividad de los títulos y su liquidez, requisitos necesarios para la viabilidad de una compensación. Si bien se ha resuelto que “Corresponde hacer lugar a la excepción de compensación a favor del ejecutado que posee cheques del acreedor, regularmente endosados y que exhiben constancia del rechazo inserta por el banco girado, pues se trata de títulos que traen aparejada ejecución, idóneos para fundar la excepción articulada, aun cuando ellos no hayan sido ejecutados en otro juicio” (CNCom, Sala D, 27/12/00, “Dalia, Alberto A. c. Ficocelli, Luis”, JA 2002–I, 676), en el caso de autos, el actor no surge ni como destinatario de aquéllos ni de los endosos insertos, por lo que su eficacia compensatoria no se halla configurada. Es así que la apreciación de la Sra. jueza a quo deviene acertada cuando requiere el reconocimiento judicial de su ejecutabilidad. Por otra parte, los cheques fueron librados con anterioridad a la suscripción del boleto de compraventa de fs. 20, con lo cual lo más lógico es que si el actor los tenía en su poder, en ese momento los hubiera usado para compensar lo que debía abonar como parte de pago del automóvil que estaba adquiriendo en ese acto. La experiencia indica que si se pretende adquirir un bien de alguien que adeuda dinero, porque ha pagado con cheques de pago diferido, lo más lógico es que la compensación se hubiera opuesto y propuesto en ese instante o al pagar las siguientes cuotas del auto (14/5/98; 20/5/98 y 26/6/98). Sin embargo, en ningún momento se opuso ese supuesto crédito a su favor. Recién al enviar la Carta Documento 1018111274 AR se hace mención de la compensación de lo adeudado con créditos “provenientes de facturas impagas por mercadería retiradas de mi negocio y cheques rechazados dados en pago por trabajos realizados por Ud., todo ello por el valor de $752,80”. Cabe mencionar que al interponer la demanda, el accionante acompaña los cheques, pero no las facturas por mercaderías; tampoco ofrece ni produce a lo largo del proceso prueba alguna para acreditar los trabajos realizados a favor del demandado, o los retiros de mercadería por éste formulados que justifiquen dichos títulos, hechos oportunamente negados por el demandado. De todo lo expuesto se deriva que no es procedente la compensación propuesta por la actora al no tener dichos créditos –como lo señala la judex a quo– la característica de exigibles o expeditos, ya que se encuentra cuestionado justamente la legitimación del actor para detentarlos, no habiéndose tampoco acreditado mediante prueba alguna la causa que justifique la referida tenencia. Por ello y más allá del noble propósito de evitar un desgaste jurisdiccional, estimo que la compensación judicial no podía ser dispuesta, con lo cual corresponde rechazar el recurso articulado en este punto. IV) Con relación al daño moral, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 522, CC, la procedencia del daño moral contractual “requiere condiciones mínimas para poder aceptar que el daño efectivamente se ha producido, y por más que el magistrado tiene amplias facultades para poder valorar las distintas circunstancias a los fines de verificar si se da o no la posibilidad para esta reparación, tales facultades deben ejercerse con prudencia, para evitar que la indemnización sea acordada en base a su sola invocación y sin que las condiciones del caso analizado las puedan realmente fundamentar” (Rep. LL, T. XLII, A–I, p.638, sum.2l). Como lo ha señalado esta Excma. Cámara con anterior integración “…para la procedencia del daño moral contractual, debe acreditarse no solamente el incumplimiento de las obligaciones contraídas (que conlleva al resultado del pleito y no al contenido conceptual del daño moral), sino también la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones o de intranquilidad anímica, que no debe confundirse con las molestias que se originan en el incumplimiento del contrato” (Sentencia N° 176 del 20/10/06, en autos: “Rivero Juan Pedro c/ Echeverría Verónica Marcela – Ordinario – Cobro de Pesos – Expte. 847586/36”). En el caso de autos, el actor nada probó respecto de la lesión ocasionada por el contrato de compraventa celebrado, más allá de las molestias de cualquier transferencia que no se materializa de manera completa en los términos acordados. Repárese que el actor adquirió un automotor en cuotas sin haberse fijado un plazo para el pago de éstas ni para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del boleto que suscribió. También se acordó que el vendedor tomaría a su cargo los créditos prendarios y que el pago se haría “en las veces que hicieran falta”. De tales estipulaciones se advierte claramente que las partes acordaron cierta flexibilidad en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que deben asumir las molestias que esa falta de precisión podía ocasionarles. Del análisis de la relación entablada entre las partes resulta palmario que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno no eran esenciales, desde que de haber sido así, hubieran precisado plazos de pago del saldo (sea en efectivo o en cuotas) y un término para el cumplimiento de los créditos prendarios. Esta peculiar contratación permite señalar que no hay penurias ni molestias que excedan las que normalmente las partes deben soportar en el desarrollo de una relación negocial que no fue claramente determinada desde su inicio. Por otro costado, no ha acreditado el actor estas aflicciones ni una molestia mayor que la que resulta de haber tenido que iniciar esta demanda para terminar de determinar las obligaciones que las propias partes dejaron indeterminadas desde el nacimiento de la relación. Cabe recordar que “El menoscabo derivado del incumplimiento de una obligación contractual debe ser probado por quien lo invoca, ya que la inejecución del contrato no constituye, por sí mismo, una presunción de daño a favor del acreedor” (LL 1982–C–509). No puede confundirse el daño moral con las molestias ocasionadas por no haber tomado los recaudos necesarios en la contratación. A todo lo dicho corresponde agregar que “la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio estricto, para no atender a reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica” (CCC Mar del Plata Sala 2 4/12/97; C5a. CC, Sent. 29/5/06, “Quiroga Sebastián c/ Lancioni Franco Andrea – Ordinario – Cumplimiento de Contrato – Recurso de Apelación– Expte Nº 822247/36”[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1565 del 6/7/06, t. 94, año 2006–B, p. 11]). Por todo lo expuesto, soy de la opinión que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el pedido de daño moral peticionado por la actora. V) Atento el rechazo del recurso incoado, corresponde imponer las costas a la actora apelante, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Néstor Sosa Padilla en el treinta por ciento del mismo punto y escala de la referida escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio. Por lo relacionado a la primera cuestión, voto por la negativa. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: I. El Dr. Fernando Miret, apoderado del demandado, también interpuso recurso de apelación a fs. 159. II. Llegados los autos a esta instancia, a fs. 189 se corre traslado al apelante por el término de ley mediante decreto de fecha 11/8/10, proveído que es notificado al apelante mediante cédula de fecha 14/10/10, conforme surge de las constancias de fs. 190. III. A fs. 195 de autos, comparece el Dr. Néstor Hugo Sosa Padilla, por la actora en autos, y solicita se tenga por decaído el derecho dejado de usar por el demandado apelante al no haber evacuado el traslado corrido. IV) Que a fs. 196 de autos se le da por decaído el derecho dejado de usar al apelante, mediante decreto de fecha 11/11/10, al no evacuar el traslado corrido. V) Conforme a las constancias de autos y a lo solicitado, corresponde declarar desierto el recurso articulado (art. 374, CPC), con costas al recurrente atento a lo dispuesto por los arts. 130 y 131, CPC. El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 9 del 1/2/08, con costas a la actora apelante. 2. Declarar desierto el recurso articulado por el demandado, con costas a su cargo. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>