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COMODATO

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Restitución de los bienes entregados en comodato. Demanda contra el gerenciante del comodatario. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Intimación previa al comodatorio. Negligencia del comodante en la recepción de los bienes. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. Procedencia de la excepción. Improcedencia de la demanda
1- La obligación de restituir la cosa dada en comodato pesa sobre el comodatario (arts. 2271, concs. y corrs., CC). Por lo que toda cláusula que imponga esta obligación sobre otra persona debe ser de interpretación restrictiva. Es obligación del comodante recibirla, poniendo toda su diligencia en dicho cometido.

2- En autos, el representante, gerenciador o administrador –Banco de la Provincia de Córdoba–, que ha contratado por otro, no compromete su responsabilidad propia si ha actuado dentro de los límites y facultades conferidas. El art. 1930, CC, reza: “Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato”.

3- Conforme al conocido principio “Res inter allios acta” (arts. 503, 504, 851, 1195, 1199, 1161, 1162, concs. y corrs., CC), los contratos rigen sólo entre las partes y sus sucesores. El art. 1195, in fine, CC, reza: “Los contratos no pueden perjudicar a terceros”. En cambio, sí pueden beneficiarlos, de conformidad con lo edictado en el art. 504, CC: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”, lo que no consta en autos que se haya cumplimentado.

4- La última parte de la cláusula contractual en análisis (Cláusula 5°, inc. f, del Contrato de Gerenciamiento, que reza: “…el Banco se compromete a:…f) Incorporar al nosocomio el instrumental tecnológico que resulte necesario para la prestación de los servicios sanatoriales, preservando para sí o para los titulares de dicho instrumental la propiedad y disponibilidad de los mismos y reservando la facultad de retirarlos una vez que concluya el gerenciamiento”), establece sólo una “facultad” del banco demandado y no una “obligación”, por lo que el agravio basado en dicha cláusula no es de recibo.

5- De otro costado, no surge de autos que se haya cumplimentado la última parte del art. 504, CC, para que –en su caso– las eventuales obligaciones que pudieren surgir de la cláusula de mentas fueran exigibles. Por el contrario, con fecha 31/5/01 se resolvió el contrato entre el banco demandado y la fallida (Hospital Español), lo que implica de suyo la revocación de cualquier beneficio, ventaja u obligación estipulada a favor del accionante. Recién con fecha 21/5/03 (dos años después), la actora intima al banco vía carta documento la restitución de los bienes, cuando ya era inoperante la cláusula de mentas y luego de haber intimado la restitución de los bienes al Hospital Español invocando la cláusula 3° del contrato de comodato y habiendo sido negligente en la recepción, por lo que la pretensión de dirigir la pretensión restitutoria al banco demandado resulta a todas luces improcedente.

6- El obligado natural a restituir los bienes dados en comodato es el comodatario, y así lo entendió el propio comodante, que lo intimó a la restitución. El 28/8/01, el síndico de la quiebra de Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español, le comunicó a la actora, mediante carta documento, que los bienes entregados en comodato se encontraban a su disposición en las dependencias del Hospital. No obstante, aquélla nunca compareció a retirarlos. Ello pone en evidencia su negligencia en la recepción de los bienes de quien era el obligado natural y legal para hacer la restitución.

7- La intención de las partes demostrada en este pleito es concluyente en el sentido de que el actor (comodante) exigió –como correspondía– la restitución de los bienes al comodatario, quien los puso inmediatamente a su disposición, en tanto aquél fue negligente en su recepción. Entonces, no puede luego pretender –apontocándose sobre la literalidad de la cláusula contractual de que se trata– aducir que era el banco demandado quien debe restituir, toda vez que dicho proceder es contrario a sus propios actos anteriores al exigir la entrega de bienes cuya desaparición se ha constatado y, por ende, es de imposible cumplimiento.

8- Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. A la cuestión en examen se la caracteriza como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe. Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente. Conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien pretende ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

9- Por su parte, el art. 1198, CC estipula: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” y el art. 1071, CC, prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos.

10- En autos, el desarrollo de los acontecimientos, esto es, intimación de restitución al comodatario, puesta a disposición de los bienes, negligencia en recibirlos, desaparición, alejamiento del Banco demandado del gerenciamiento del Hospital Español y la pretensión de requerir la devolución de los bienes de que se trata al demandado, aparecen claramente contrarias a la buena fe, por constituir un proceder abusivo, de imposible cumplimiento y sin sustento fáctico legal de ninguna naturaleza, ya que los bienes no se encontraban ya bajo el poder de contralor, mando y disposición de aquel a quien se dirige la pretensión restitutoria que, por lo demás, no es el comodatario sino su gerenciador.

11- El principio de buena fe no resiste la idea de que un contratante –en este caso, el comodante–, ejerciendo la opción contractual estipulada, le exija al comodatario – destinatario natural de la obligación de restituir– la devolución de los bienes dados en comodato; que sea negligente y moroso respecto a su obligación de recibirlos, y que recién pasado un prolongado lapso y constatada la desaparición de aquéllos, reconduzca su pretensión restitutoria con más daños y perjuicios, a quien fuera gerenciadora de la comodataria, habiendo concluido ya su contrato y, por ende, sus derechos y obligaciones y que a la fecha del reclamo restitutorio no tenía ya injerencia alguna en la tenencia y/o disponibilidad material de las cosas, objetos y/o bienes a restituir.

12- Si el accionante consintió en seguir su relación contractual exclusivamente con el comodatario no puede luego, ante el fracaso de la obligación restitutoria en contra de aquél, debida en gran parte a su propia negligencia, reconducir su reclamo a quien ya se había desvinculado hacía tiempo de toda relación convencional.

C7a. CC Cba. 11/3/14. Sentencia Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Presal SA Servicio de Asistencia Médica c/ Banco de la Pcia. de Córdoba – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Expte. N° 315402/36”

2a. Instancia. Córdoba, 11 de marzo de 2014

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Octava Nominación en lo Civil y Comercial en los que por sentencia Nº 490 de fecha 1/12/11 se resolvió: “I) Acoger la excepción de falta de acción opuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba. II) Rechazar la demanda interpuesta por Presal SA en contra del Banco de la Provincia de Córdoba. II) Imponer las costas a la accionante, (art. 130, CPC)…”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte actora –a través de apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, que es contestado por la parte demandada solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos brevitatis causa y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Denuncia la omisión del a quo de considerar la Cláusula 5a., inc. f, del Contrato de Gerenciamiento entre el Banco de Córdoba y el Hospital Español (Quiebra) y la Cláusula 2ª del Contrato de Comodato entre el Banco de Córdoba y Presal SA, de las que surgen –dice– la responsabilidad del demandado en la restitución de los bienes dados en comodato, sobre lo cual se explaya. Cita en su favor el art. 218, inc. 1, CC, y la testimonial del Cr. Eluani (síndico del Hospital Español), que analiza. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Responsabilidad atribuida al demandado, Banco de la Provincia de Córdoba, en la restitución de los objetos dados en comodato. Improcedencia: La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Banco de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por Presal SA en contra de aquél, con costas. En los fundamentos de aquélla se lee: “…mediante sentencia Nº 687 del 7 de diciembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en los autos caratulados “Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español – Concurso Preventivo (Hoy Quiebra Indirecta)”, autorizó al síndico de la quiebra a contratar con el Banco de la Provincia de Córdoba el gerenciamiento y administración del Hospital Español (fs. 139/141 vta.), contrato que, finalmente, fue celebrado entre los contratantes, conforme fs. 142/144 vta.”. “…En el sub lite, con fecha 6 de octubre de 1999, el Cr. Alfredo Ángel Sánchez, en representación del Hospital Español, en su carácter de Gerente Administrativo Contable en el contexto de la quiebra de la Sociedad de Beneficencia – Hospital Español, y el Sr. Néstor Nicolás Jaimovich, en su carácter de Presidente del Directorio de Presal SA, celebraron un contrato de comodato de los bienes muebles objeto de litigio (cide fs. 4)”. “Palmariamente, surge del contrato celebrado entre las partes que el Banco de la Provincia de Córdoba, al momento de contratar, no actuaba en nombre propio sino, simplemente, representando al Hospital Español en ejercicio de su calidad de gerente y administrador de la quiebra. En otras palabras las contratantes del comodato no son sino Presal SA, en su condición de comodante de los bienes objeto del contrato, y el Hospital Español, como comodatario de ellos. El Banco de la Provincia de Córdoba no celebra el contrato a su nombre, constituyéndose en comodatario, contrariamente, representa y actúa en nombre del Hospital Español, ejerciendo su condición de gerente y administrador de éste en la quiebra. De tal guisa, los efectos jurídicos que de dicho contrato dimanan no pueden ser imputados a la demandada, habida cuenta que quien se obliga como comodataria, y por ende, recibe los bienes comodatados y se obliga a restituirlos al comodante, no es otro que el Hospital Español”. Pese a la claridad y contundencia de los argumentos esgrimidos por el magistrado actuante en la anterior instancia, que son –a mi juicio– irrefutables, el apelante fustiga dichos fundamentos sobre la base de los agravios reseñados supra. Es indudable el acierto de las razones expuestas por el sentenciante, que claramente se enmarcan en los conceptos clásicos atinentes a la teoría general de los contratos, al contrato de comodato, a las obligaciones de las partes y la contratación a nombre de un tercero (arts. 1161, 1162, concs. y corrs., CC). La obligación de restituir la cosa dada en comodato pesa sobre el comodatario (arts. 2271, concs. y corrs., CC). Por lo que toda cláusula que imponga esta obligación sobre otra persona que no sea el comodatario debe ser de interpretación restrictiva. Es obligación del comodante recibirla, poniendo toda su diligencia en dicho cometido, aspecto sobre el que volveremos luego. El representante, gerenciador o administrador, en el caso, Banco de la Provincia de Córdoba, que ha contratado por otro, no compromete su responsabilidad propia si ha actuado dentro de los límites y facultades conferidas. Así, el art. 1930, CC, reza: “Contratando en nombre del mandante, no queda personalmente obligado para con los terceros con quienes contrató, ni contra ellos adquiere derecho alguno personal, siempre que haya contratado en conformidad al mandato, o que el mandante en caso contrario hubiese ratificado el contrato”. Sostiene el apelante, no obstante, que el demandado Banco de la Provincia de Córdoba se encontraba personalmente obligado a la restitución de los objetos dados en comodato, con base en las cláusulas contractuales que esgrime, a saber: Cláusula 5a., inc. f, del Contrato de Gerenciamiento, entre el Banco de Córdoba y el Hospital Español (Quiebra), que reza: “…el Banco se compromete a:…f) Incorporar al nosocomio el instrumental tecnológico que resulte necesario para la prestación de los servicios sanatoriales, preservando para sí o para los titulares de dicho instrumental la propiedad y disponibilidad de los mismos y reservando la facultad de retirarlos una vez que concluya el gerenciamiento”. Como primera medida, debemos decir que conforme al conocido principio “res inter allios acta” (arts. 503, 504, 851, 1195, 1199, 1161, 1162, concs. y corrs., CC), los contratos rigen sólo entre las partes y sus sucesores. El art. 1195, in fine, CC, reza: “Los contratos no pueden perjudicar a terceros”. En cambio, sí pueden beneficiarlos, de conformidad con lo edictado en el art. 504, CC: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”, lo que no consta –esto último– en autos que se haya cumplimentado. La última parte de la cláusula contractual en análisis establece sólo una “facultad” del BPC y no una “obligación”, por lo que el agravio basado en ella no es de recibo. En cuanto al resto del contenido de la cláusula, debemos observar preliminarmente que ella refiere a “instrumental tecnológico”, dentro de cuyo concepto no se incluyen algunos de los bienes dados en comodato, vgr.: colchones, mientras quedan incluidos otros, vgr.: respirador, monitores, teclado, etc. No obstante, como decíamos anteriormente, no surge de autos que se haya cumplimentado la última parte del art. 504, CC, para que –en su caso– las eventuales obligaciones que pudieren surgir de la cláusula de mentas fueran exigibles. Por el contrario, tenemos que con fecha 31/5/01 se resolvió el contrato entre el BPC y la fallida (Sent. N° 219, del 18/5/01, dictada por el juez de la quiebra, fs. 178/179), lo que implica de suyo la revocación de cualquier beneficio, ventaja u obligación estipulada a favor del accionante; y recién con fecha 21/5/03 (dos años después), Presal intima vía carta documento al B.P.C. a la restitución de los bienes, cuando ya era inoperante la cláusula de mentas, y luego de haber intimado la restitución de los bienes al Hospital Español invocando la cláusula 3a. del contrato de comodato (carta documento del 23/8/01, fs. 153), haber sido negligente en la recepción de dichos bienes (ver oficio de fs. 185 y constancia del Sr. Oficial de Justicia de fs. 185 vta. del 29/7/02, en el sentido de que tal oficio, destinado a poner al actor en posesión de los bienes dados en comodato, no se pudo diligenciar en razón de no haber concurrido ningún representante de la firma Presal) y haberse constatado la desaparición de aquéllos con fecha 15/4/03 o que, al menos, no se puede determinar la correspondencia de los encontrados con los objetos de la contratación, por lo que la pretensión de dirigir la pretensión restitutoria al BPC resulta –a todas luces– improcedente. La cláusula 2a. del Contrato de Comodato entre el Banco de Córdoba y Presal SA reza: “Los bienes nominados en el ANEXO I son entregados en perfecto estado de uso y conservación, que el Gerenciamiento del Hospital se compromete a mantener y entregar oportunamente en el mismo estado en que se encuentran”. Mientras que la Cláusula 3a. establece que: “El Hospital se compromete a reintegrar dichos bienes en el plazo de treinta días de notificada en forma fehaciente tal decisión…”. Como dijimos anteriormente, el obligado natural a restituir los bienes dados en comodato es el comodatario, y así lo entendió el propio comodante que le intimó a la restitución (carta documento del 23/8/01, fs. 153). El 28/8/01, el síndico de la quiebra de Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español le comunicó a Presal SA, mediante carta documento, que los bienes entregados en comodato se encontraban a disposición de la comodante en las dependencias del Hospital. No obstante, la actora nunca compareció a retirarlos, conforme quedó de manifiesto supra. Hasta que casi dos años después, 15/4/03, como también quedara de manifiesto anteriormente, se constata la desaparición de los bienes. Ello pone en evidencia la negligencia del actor en la recepción de los bienes del obligado natural y legal a dicha restitución. La interpretación literal de las cláusulas contractuales no puede sostenerse. Como dice el propio apelante en su libelo recursivo: “Debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos (art. 218, inc. 1°, Código de Comercio)” y “La ley precisa que el intérprete debe estar más a la intención de las partes que al puro sentido literal”. La intención de las partes demostrada en este pleito es concluyente en el sentido de que el actor (comodante) exigió –como correspondía– la restitución de los bienes al comodatario, quien los puso inmediatamente a su disposición y aquél fue negligente en su recepción. No puede entonces luego pretender apontocándose sobre la literalidad de la cláusula contractual de que se trata, aducir que era el BPC quien debe restituir, borrando con el codo lo que escribiera con la mano, toda vez que dicho proceder es contrario a sus propios actos anteriores exigiendo la entrega de bienes, cuya desaparición se ha constatado y, por ende, es de imposible cumplimiento. Resulta de aplicación aquí el adagio latino: “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Para posibilitar la aplicación de esta doctrina de los propios actos se requiere la concurrencia de tres requisitos específicos: «a) una conducta anterior relevante y eficaz; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas» (Alejandro Borda, «La teoría de los actos propios», Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1993, p. 67). El llamado principio o doctrina de los propios actos predica la inadmisibilidad del intento de ejercer judicialmente un derecho o facultad jurídica incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a la conducta anterior. A la cuestión en examen se la caracteriza como una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe. Dicha doctrina se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho de que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente. Conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien pretende ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El art. 1198, CC, a su turno, estipula: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión” y el art. 1071, CC, prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos. Y es del caso resaltar que ante las particulares circunstancias señaladas del negocio jurídico subyacente bajo análisis, y como se fueron desarrollando los acontecimientos, esto es, intimación de restitución al comodatario, puesta a disposición de los bienes, negligencia en recibirlos, desaparición, alejamiento del BPC del gerenciamiento del HE, la pretensión de requerir al demandado la devolución de los bienes de que se trata aparece claramente contraria a la buena fe por constituir un proceder abusivo, de imposible cumplimiento y sin sustento fáctico legal de ninguna naturaleza, ya que los bienes no se encontraban ya bajo el poder de contralor, mando y disposición de aquél a quien se dirige la pretensión restitutoria que, por lo demás, no es el comodatario sino que era su gerenciador. Esto no puede ser desde ningún aspecto “lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”, conforme la manda legal traída a colación anteriormente. A todo evento, dentro del lineamiento que venimos siguiendo, diremos que el gerenciador del HE ya no lo era, de modo que no tenía posibilidad alguna de contralor o disposición sobre los bienes de que se trata. Es lo que surge de la realidad jurídica y económica subyacente a la relación contractual de que se trata, más allá de la literalidad de sus términos, que no debe llevarse al extremo de requerir lo imposible, ya que nadie está obligado a lo imposible. La calificación y exigibilidad de las obligaciones de las partes contratantes depende –muchas veces– de los hechos atribuidos a una de las partes o a ambas y queda librada a la prudencia de los magistrados que intervienen en las instancias ordinarias, sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones entre los contratantes y las modalidades y circunstancias personales en cada caso, o mejor dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, conforme han quedado relatadas. En el caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto, se concluye –sin hesitación alguna–, que la obligación de restituir los bienes en comodato no es exigible al aquí demandado. El principio de buena fe no resiste la idea de que un contratante, en este caso, el comodante, ejerciendo la opción contractual estipulada, de suyo restrictiva, pensada para otro momento contractual, le exija la devolución de los bienes dados en comodato al comodatario, destinatario natural de la obligación de restituir, sea negligente y moroso respecto a su obligación de recibir aquéllos y que recién pasado un prolongado lapso y constatada la desaparición de aquéllos, reconduzca su pretensión restitutoria con más daños y perjuicios, a quien fuera gerenciadora de la comodataria, habiendo concluido ya su contrato y, por ende, sus derechos y obligaciones, y que a la fecha del reclamo restitutorio no tenía ya injerencia alguna en la tenencia y/o disponibilidad material de las cosas, objetos y/o bienes a restituir, que –además– como le consta al comodante, habían desaparecido del ámbito físico en el que se encontraban a cargo del comodatario, con quien ella misma continuó su relación negocial consintiendo que la ejecución del contrato de comodato continuara su vigencia con los objetos que hoy reclama bajo el poder de la comodataria. Para concluir, diremos que –en efecto– Presal consintió después de la finalización del gerenciamiento, que el Hospital Español era quien se encontraba en la tenencia de los bienes dados en comodato, bajo su exclusivo control y responsabilidad y a él dirigió –en consecuencia– correctamente su reclamo restitutorio. Presal, por otro lado, luego de ello fue negligente en obtener la oportuna restitución, no concurriendo a recibirlos, conforme lo expuesto, hasta que finalmente se constató su desaparición, por lo que no puede luego de estos acontecimientos tratar de reflotar una de las cláusulas del contrato de comodato, que se ha tornado de cumplimiento imposible, por no encontrarse los bienes bajo la posibilidad alguna de control por parte del BPC. Si el accionante consintió en seguir su relación contractual exclusivamente con el Hospital Español, no puede luego, ante el fracaso de la obligación restitutoria en contra de aquél, debida en gran parte a su propia negligencia, reconducir su reclamo a quien ya se había desvinculado hacía tiempo de toda relación convencional. Por último, aunque es de perogrullo, debe aclararse que los dichos de un testigo no pueden modificar o variar la recta interpretación que cabe efectuar de las relaciones convencionales habidas en el presente. Por ello, voto por la negativa.

Los doctores Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de al votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Imponer las costas de la Alzada a la parte actora apelante perdidosa (art. 130, CPC).

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal ■

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