<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cálculo. IVA. Monto no integrativo del “precio de venta”. Obligación del vendedor de tributar </bold> </intro><body><page>1– Respecto a la inclusión del IVA en el cálculo de comisiones, debe procederse conforme lo dispuesto por el art. 7, ley 14546, en conjunción con los arts. 5 y 6, ley 20631. Esta última ley separa de modo definitivo el “precio de venta” del monto a tributar. En este sentido, no es posible interpretar tal expresión de manera diferenciada desde el punto de vista laboral y tributario. 2– El monto del IVA no integra el “precio de venta” porque el tributo grava al vendedor –contribuyente– cuando no hay acuerdo de partes. En la base imponible del impuesto se incluyen las sumas correspondientes a las comisiones; luego, si éstas se computan considerando el IVA, llevaría a una nueva liquidación, lo que evidencia un despropósito. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 3/12/08. Sentencia Nº 172. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Martini Mirta Luisa c/ Danone Argentina SA – Ordinario - Estatutos especiales - Recursos de casación”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación de la demandada? ¿Debe admitirse el deducido por adhesión de la parte actora? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos se presenta la parte demandada –y por adhesión la actora– e interpone recurso de casación en contra de la sentencia de Cámara que resolvió: “I) Admitir la demanda por comisiones sobre ventas, cobranzas, incidencia de las mismas en SAC, vacaciones, días feriados e indemnización por clientela y en consecuencia condenar a Danone Argentina SA a pagar a la actora Mirta Luisa Martini, los importes que por tales conceptos, con más sus intereses, se determinen en la etapa a la ejecución de la sentencia de conformidad con las bases dadas al tratar la única cuestión planteada. Con costas..., difiriéndose la regulación de honorarios... II) Cumpliméntese con lo normado por la Ley 8404...”. 1. El recurrente denuncia que el <italic>a quo</italic> vulneró el principio lógico de razón suficiente al condenar a su representada a pagar una comisión del 4,38% sobre las ventas y 1,45% por las cobranzas. Señala que no puso a disposición del contador la documentación necesaria debido a la antigüedad de la información requerida (diciembre 1996 a mayo 1997). Asimismo indica que la exhibición del libro del art. 10, ley 14546, era irrelevante en tanto lo que se pretendía era el reconocimiento de una comisión no pactada, sí aplicada durante la relación laboral. Agrega que los dichos de Di Paola y Visintini no confirmaron los mencionados porcentajes y que el informe de la Comisión de Viajantes carecía de valor porque emanó de un ente privado, integrado por viajantes. Finalmente resalta que las conclusiones de la pericia contable eran dirimentes para resolver la cuestión. 2. El motivo es inadmisible pues el presentante no consigue evidenciar el quebrantamiento formal que le imputa al decisorio y sus expresiones trasuntan disconformidad con el mérito de la prueba. En efecto, se limita a discutir las razones esgrimidas por el Tribunal para justificar la procedencia de las comisiones en los porcentajes reclamados en demanda, oponiendo su criterio interesado en orden a la consideración de los elementos rendidos en la causa. Silencia que la conclusión desfavorable estuvo basada principalmente en las consecuencias legales que surgen de la falta de presentación del libro del art. 10, ley 14546 (arts. 7 y 5 inc. a) a d) ib.). Y las expresiones relacionadas a que dicha prueba no resultaba decisiva carece de sustento, pues le hubiera permitido, justamente, controvertir el derecho de la actora al cobro de las comisiones demandadas y que el <italic>a quo</italic> a la postre las juzgó probadas. 3. El impugnante invoca la causal sustancial y acusa errónea aplicación del art. 7 de la ley 14546. Dice que el tribunal omitió considerar el Fallo Plenario de las Cámaras Nacionales de Apelación del Trabajo en el sentido de que se debe restar a los importes que arrojen las operaciones que se mandan a computar, el 21% correspondiente al Valor Agregado para recién sobre el saldo aplicar la comisión del 1,30% para las ventas y 0,43% para las cobranzas. 4. En el aspecto de que se trata debe admitirse la pretensión y disponer que al practicar el cálculo de las comisiones, se proceda conforme lo requerido. A la conclusión del fallo plenario en autos "Messia...c/ Florio..." –año 1986–, sobre la inclusión del IVA a los fines de obtener el monto de comisiones, debe agregarse que la solución allí dada proviene del texto del art. 7 de la ley 14546, en conjunción con los arts. 5 y 6 de la ley 20631. Esta última ley separa de modo definitivo el “precio de venta” del monto a tributar. Y no es posible interpretar dicha expresión de manera diferenciada desde el punto de vista laboral y tributario. El monto del IVA no integra el mentado precio a los fines de las comisiones, porque el tributo grava al vendedor que es el contribuyente, cuando no hay acuerdo de partes –según Plenario antes citado–. Repárese que en la base imponible del impuesto –inc. 2° art. 6 ib.– se incluyen las sumas correspondientes a las comisiones. Luego, si éstas se computan considerando el IVA, llevaría a una nueva liquidación, lo que evidencia un despropósito. 5. Finalmente dice que se transgredió el principio de congruencia al rechazar el pedido de que a los montos de condena se le descuente la suma de $52.220, recibida en concepto de gratificación. Argumenta que no se compadecen con lo acontecido las afirmaciones del sentenciante respecto a que su parte confesó que la referida gratificación debía ser imputada a “indemnizaciones” que le correspondían a la actora. Subraya que en ninguna parte Martini invocó ilegitimidad o ilicitud de la compensación pactada. Expresa que se efectuó una deficiente apreciación de la prueba pues no existía discusión acerca de que la extinción se produjo en virtud del art. 241, LCT, y que no se invocó que la escritura contenga un acto simulado o viciado. 6. La Sala <italic>a quo</italic> entendió que la compensación no era viable frente al reconocimiento de la empleadora en varias oportunidades de que pagó “indemnizaciones”. Para arribar a esta determinación, se apartó de lo consignado en el instrumento público del que surgía que ambas partes disolvían el vínculo en función de lo dispuesto por el art. 241, LCT. En esta documentación, que hace plena fe (no fue argüida de falsa) en su contenido, consta que la trabajadora recibió una suma de dinero que podría compensarse hasta su concurrencia con cualquier crédito y por cualquier concepto que pudiera resultar a su favor emergente de la relación laboral extinguida. En tales condiciones la derivación que el juzgador hace de la expresión “indemnizaciones” a la que le asigna el carácter de confesional aparece por lo menos incongruente, ya que la accionante –se reitera– no impugnó el documento de la rescisión ni particularmente la cláusula de compensación. Nótese que su demanda excede lo allí pactado. Luego, debe anularse el pronunciamiento en este aspecto, y entrando al fondo del asunto (art.105, CPT ) se dispone que a los créditos que se mandan a pagar se descuente la suma percibida por la trabajadora con motivo de la disolución del vínculo. Igualmente, para el cálculo de las comisiones deberá tenerse en cuenta lo dispuesto con relación al IVA. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto de la Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. El presentante se agravia por el rechazo de que en el cálculo de la indemnización por clientela se tenga en cuenta la doctrina de la CSJN in re “Vizzoti...”. 2. Es inadmisible por carecer de la debida fundamentación. La postura que sostiene sobre la declaración de inconstitucionalidad de oficio responde efectivamente a un criterio que no trajo a esta instancia por la vía prevista para su discusión. No obstante, lo más importante es que el casacionista indica un perjuicio económico que no vincula con las pautas establecidas por el juez para el cálculo de la condena. 3. El motivo que introduce por vía del inc. 1° del art. 99 CPT, es también inadmisible. No se demuestra el error jurídico de la sentencia y en tanto se reeditan cuestiones que merecieron tratamiento en el punto anterior, caben las mismas consideraciones. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto de la Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte demandada según se expresa. Rechazarlo en lo demás. II. Disponer que a los créditos que se mandan a pagar se le descuente la suma recibida con motivo de la disolución del vínculo y se tenga en cuenta lo relacionado con el impuesto al Valor Agregado para el cálculo de las comisiones. III. Con costas. IV. Desestimar la impugnación intentada por la actora, con costas. <italic>Luis Enrique Rubio - M. Mercedes Blanc de Arabel - Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>