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COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES

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Incompetencia material: Alegación: Cantidad superior al “último eslabón de la cadena de comercialización”. Rechazo del planteo. Ley N° 26052: delito de menor cuantía. NARCOMENUDEO. COMPETENCIA ORDINARIA1- “Las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, pues sólo respecto de un delito concreto es que cabe pronunciarse sobre el lugar de su comisión y, sobre tal base, acerca del juez a quien competa investigarlo y juzgarlo”. En la misma línea de razonamiento, sólo respecto de un delito concreto -específicamente en cuanto a la circunstancia de modo y en cuanto a su calificación legal- es que cabe pronunciarse sobre si se trata de los que integran el elenco propio de la competencia del Poder Judicial de la Nación o de la competencia del Poder Judicial de la Provincia en cuyo territorio haya sido cometido.

2- Se debe tener presente que el principal fundamento para la desfederalización del juzgamiento de los delitos con estupefacientes en pequeñas cantidades es la búsqueda de una solución a la falta de proximidad –con la consecuente dilación en los tiempos que representa la actuación de la Justicia federal en el interior del país–. En vista de ello, la desfederalización se presenta como respuesta inmediata a la comercialización de pequeñas cantidades de estupefacientes o, como lo expresa el miembro informante del Congreso que introduce la modificación del sistema de juzgamiento de estas causa (Ley Nº 26052): ‘el delito de menor cuantía’, ese último eslabón de la cadena de comercialización; o como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Echeverría, Sandra P. s/infr. Ley 23.737”, “…respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país”

3- En el subexamen, el peticionante desarrolla dos breves líneas de argumentación que motivarían el cambio de competencia en razón de la materia. Por un lado, expone el presentante que “no quedan dudas” de que el material secuestrado “puede ser considerado como correspondiente al último eslabón de la cadena de comercialización”. Pero supone y/o presupone y/o deduce el presentante –en su afán denodado por sacar la causa de esta jurisdicción provincial– que esta banda –conformada por los imputados– almacenaba o comercializaba “cantidades de estupefacientes superiores al kilogramo”. En la consideración del presentante, tales cantidades “sobrepasan los límites que fundamentan la competencia provincial.” Agrega que “sin perjuicio del comercio al menudeo que se efectuaría,… diversas operaciones excederán el marco de las dosis fraccionadas para el consumo, a partir de la importancia de las cantidades (por peso y monto de dinero), circunstancia que sumada a su tráfico por distintas localidades de esta provincia y provincia aledaña evidencia que no se está en presencia del último eslabón de la cadena de comercialización”.

4- Tal planteo resulta ciertamente ambiguo e insuficiente para desplazar la competencia de la Justicia provincial, porque alterna entre referir a algunas circunstancias de modo y lugar que corresponderían al hecho investigado y reconocer el hecho investigado refiriendo esas circunstancias como correspondientes a otro hecho diferente que no excluiría la existencia de aque por el cual fueron intimados sus defendidos. El letrado no cuestiona cómo han sido fijados los hechos y cómo se encuentra determinado el delito que se endilga a sus defendidos, por lo que teniendo por cierta dicha plataforma fáctica, no hay posibilidad alguna de que esta causa pueda ser considerada que corresponda intervenir a la Justicia federal, que tiene un marcado tinte de excepción y su atribución debe ser interpretada con criterio restrictivo.

5- Al solo fin de evitar la sanción de inadmisibilidad por oscuridad del libelo y poder dar trámite al planteo –para así garantizar el ejercicio de la defensa técnica–, cabe tomar dicha postura defensiva como dos planteos alternativos por subsidiariedad. Luego, en cuanto el presentante original entendió que el hecho acreditado en autos excedería la competencia de la Justicia provincial, su planteo deviene infundado. Es que no se verifica que la conducta de los imputados deje de ser aquella prevista en art. 34, inc. ‘1’, de la LN 23737 (t.o. ley 26052, art. 2) y el punto IV, apartado ‘1.d’ del Acuerdo N° 10 dictado por el TSJ de la Provincia de Córdoba en fecha 6/11/2012 (en ejercicio de la atribución conferida por CPP, art. 4° y ley 8435, art. 12, inc. 32). En efecto, tales normas no fijan un límite a partir del cual una cantidad mayor de actos individuales de comercialización o una cantidad mayor de sustancia comercializada o una cantidad mayor de dinero recaudado en esa actividad, o una cantidad mayor de sustancia que el imputado haya adquirido en las oportunidades en que se abasteció, deba significar la aplicación de un tipo penal diferente al de la comercialización de estupefacientes en dosis destinadas directamente al consumidor, sea en la figura básica del art. 5°, inc. ‘c’ de la ley 23737, o en su modalidad agravada conforme art. 11 de la misma ley.

6- Luego, en cuanto el presentante entendió que “sin perjuicio del comercio al menudeo” hubo otras “diversas operaciones” a las que correspondería investigar a través de los órganos del Poder Judicial de la Nación, su pretensión podría tener acogida si en la medida en que venga a señalar específicamente cuáles serían esas “varias de las escuchas telefónicas” que junto con las constancias de fs. 87/88, 116, 231 y 257 deberían ser remitidas al órgano competente de la Justicia Federal.

7- Además, en cuanto el presentante destacó el “tráfico por distintas localidades de esta provincia y provincia aledaña”, debe señalarse que no se ha explicado cuál sería la trascendencia de ese hecho (como circunstancia propia o de un hecho diferente del que motivó la imputación) en el planteo de incompetencia.

8- Conforme al razonamiento precedente, en el estado actual de la investigación, resulta correcto el criterio del instructor en cuanto fijó la plataforma fáctica de la manera en que lo hizo y, a consecuencia de ello, entendió que se trata de hechos propios de la competencia material y territorial del Poder Judicial de esta provincia.

Juzg.Comp.Múltiple Corral de Bustos- Ifflinger, Cba. 25/7/18. Auto N° 19. “Incidente con motivo de solicitud de Incompetencia Material” (Expediente N° 7321697) y los autos principales caratulados “Alegre, Guillermo Aurelio y otros p.s.a. Comercialización de estupefacientes agravada” (Expediente N° 3582124)

Corral de Bustos- Ifflinger, Córdoba, 25 de julio de 2018

Y VISTA:

La presente causa caratulada (…), remitidos ambos por la Fiscalía de Instrucción de Lucha contra el Narcotráfico para Tercera y Cuarta Circunscripciones – Secretaría Corral de Bustos, a los fines de resolver sobre el planteo de incompetencia material formulado por el Dr. Gonzalo Jaureguialzo, en su carácter de defensor de los imputados Guillermo Aurelio Alegre, Fernando César Álvarez, Diego Armando García, Mauricio José Imán, José Luis Nant y Sandra Genoveva Vallejos.

Y CONSIDERANDO:

I. Que en el escrito incorporado como fs. 01/02, el peticionante manifiesta: “Vengo a plantear la incompetencia material de la Fiscalía [interviniente] de los delitos que se le enrostran a mis defendidos, habida cuenta de que los mismos… pertenecen a la órbita federal. En efecto, la Provincia de Córdoba ha adherido a las disposiciones del art 34 de la ley 23.737,… procediendo a la desfederalización de la ley de drogas, estableciendo y fijando pautas para determinar cuáles son las acciones que ingresan dentro de la órbita pcial., es decir, las acciones vinculadas al ‘último eslabón de la cadena de comercialización’.” Cita y realiza consideraciones doctrinarias. Agrega: “Claramente y ya no quedan dudas que conforme al material secuestrado en la causa, puede ser considerado como correspondiente al último eslabón de la cadena de comercialización. Pero claramente conforme las constancias de autos, los imputados conformaban una organización que refiere a que la cantidad que comercializaban era muy superior a la prevista para ser considerada el último eslabón de la cadena de comercialización. En efecto, conforme surge de las constancias de autos, esta supuesta organización o banda, supuestamente almacenaba o comercializaba, cantidades de estupefacientes superiores al kilogramo, y así fue durante todo el período de investigación (abril del año 2017 a mayo del año 2018). Es así, como por ejemplo, a fs. 87-88 de autos, García le refiere a Nant que quedaban 92 bolsas (5/6/2017); el día 10/6/2017, a fs. 116, García comenta que va a bajar un par de kilos, …yo bajaba de a 20, 30, 50 kilos… Luego … yo bajé 3 kilos y no lo puedo sacar..; la declaración del oficial Chiaramoni, a fs. 231 de autos, quien depone y manifiesta en ocasión de transcribir las escuchas de whatsapp voice, una conversación que textualmente se transcribe en alusión a García ‘yo bajo varios kilos, yo bajo veinte kilos de pucho por ejemplo, y son de los 20 kilos buenos… ‘, a fs. 257, García menciona ‘traje diez kilos de marihuana amor!, y otras conversaciones que surgen de las transcripciones que indican que ‘movían, distribuían y vendían ‘muchos más estupefacientes en cantidad que sobrepasan los límites que fundamentan la competencia pcial., es decir, estamos en una hipótesis distinta a lo que se entiende por narcomenudeo, además de que la misma no se realizaba en esta Ciudad, sino en otras localidades aledañas”. Realiza consideraciones doctrinarias y continúa: “Al analizar varias de las escuchas telefónicas obrantes en esta voluminosa causa, interpreto que ‘resultarían demostrativas de la presencia de una organización integrada por varias personas, que, sin perjuicio del comercio al menudeo que se efectuaría, permite apreciar que diversas operaciones excederían el marco de las dosis fraccionadas para el consumo, a partir de la importancia de las cantidades (por peso y monto de dinero), circunstancia, sumada a ‘su tráfico por distintas localidades de esta pcia y pcia aledaña, evidencia que no se está en presencia del último eslabón de la cadena de comercialización’, sino todo lo contrario. Además debe tenerse en cuenta que en caso de duda sobre la competencia, prevalecerá la justicia federal. Por tanto, debe Sr. fiscal declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado Federal toda vez, que estamos ante una situación que excede el marco del último eslabón de la cadena de comercialización.” II. Al dar trámite a dicho planteo (v. decreto de fs. 03/04), el instructor valoró: “que los hechos investigados en la presente causa pertenecen al elenco de delitos desfederalizados, cuya investigación y juzgamiento incumben a la competencia provincial”. Agrega que el escrito del defensor “evidencia una incompatibilidad entre la petición y los elementos de prueba colectados en autos”. Advierte “que las constancias que surgen del expediente repelen por sí solas los planteos esgrimidos. … La organización a la que se refiere el hecho atribuido a los imputados es el agravante establecido en el art. 11 de la ley 23.737 y no otra figura penal de la misma ley aplicada por la Justicia Federal. En segundo lugar cabe destacar que la acción referida por el peticionante respecto de la cantidad de estupefaciente que comercializaban los imputados en realidad es un hecho atribuible a los proveedores de éstos y no a ellos. En palabras de la Cámara de Acusación de esta provincia de Córdoba, ‘si lo que estuviese en discusión fuese la conducta de los proveedores de los imputados… En tal caso, si la prueba lo amerita, las autoridades judiciales locales deberían remitir copias de las partes pertinentes de las actuaciones al/los Juzgados federal/es que corresponda/n de acuerdo al lugar del/los hecho/s a investigar…’ En cuyo caso, si lo que el abogado defensor quiso decir es que la cantidad de dosis individuales que se comercializaban eran excesivas en el sentido de estar por encima de lo ordinario, tampoco dicho argumento sirve de recibo, toda vez que lo que interesa es el fin de comercializar al menudeo y no la cantidad de ventas que se realicen. Además… este tipo de planteos se encuentran dirimidos en el Acuerdo Reglamentario N° 10 de fecha 6/11/12 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia”. Por ello consideró el S.F.I. “que corresponde declarar la competencia en razón de la materia”. III. Corrida vista del planteo a los defensores de los restantes imputados, el asesor letrado, en ejercicio de la defensa de Yanina Lucía Quintana, manifestó (v. fs. 10) venir “a deducir incompetencia material de la Fiscalía [actualmente interviniente] en razón de que el delito que se le imputa a [su] asistida, de acuerdo a las circunstancias de hecho y del derecho aplicable al caso pertenecen al ámbito federal”. Por ello adhirió “en un todo a las consideraciones precisamente de hecho y de derecho alegadas y probadas por la defensa de los demás encartados… a través de su letrado defensor Dr. Gonzalo Jaureguialzo, toda vez que se comparten y hacen propio el planteo teniéndolo como parte integrativa del presente… Ello, por cuanto en idéntica situación procesal se encuentra la incoada Yanina Lucía Quintana…. – Así se solicita que el Sr. fiscal se declare incompetente para continuar entendiendo estas actuaciones y se remitan las mismas a la Justicia Federal por exceder la competencia de la Justicia de Narcotráfico de los Tribunales de su sede”. Por su parte, el Dr. Enzo José Osenda, defensor de la imputada Diamela Araceli Pereyra omitió expedirse (v. fs. 11); en tanto que el Dr. José Nicolás Rocca, codefensor del imputado Boris Daniel Menna, adhirió “en todos y cada uno de los términos” al planteo del Dr. Jaureguialzo (v. fs. 12), en donde este último letrado también es defensor de Menna, por lo que su falta de mención en los presentantes del libelo más parece ser un olvido del letrado que otra cosa, por lo que cabe deducir que la ratificación del Dr. Rocca viene a incluir lo que inicialmente no estaba incluido. IV. Ha considerado anteriormente este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, pues sólo respecto de un delito concreto es que cabe pronunciarse sobre el lugar de su comisión y, sobre tal base, acerca del juez a quien competa investigarlo y juzgarlo (Fallos: 242-529; 302-853; 306- 1997; 315-312; 318-53)” (criterio ya expuesto en, Gómez, Claudio D, ‘Competencia federal. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación’, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 644). En la misma línea de razonamiento, sólo respecto de un delito concreto –específicamente en cuanto a la circunstancia de modo y en cuanto a su calificación legal–es que cabe pronunciarse sobre si se trata de los que integran el elenco propio de la competencia del Poder Judicial de la Nación o de la competencia del Poder Judicial de la provincia en cuyo territorio haya sido cometido. En la presente causa, el delito que motiva la imputación de Alegre, Álvarez, García, Imán, Menna, Nant, Pereyra, Quintana y Vallejos se encuentra suficientemente concretado en las respectivas intimaciones practicadas y, pese a las breves inferencias que realiza a partir de breves constancias del expediente, el peticionante original no alega y mucho menos fundamenta la existencia de error alguno/s en esa descripción de la plataforma fáctica. V. Se debe tener presente que el principal fundamento para la desfederalización del juzgamiento de los delitos con estupefacientes en pequeñas cantidades es la búsqueda de una solución a la falta de proximidad -con la consecuente dilación en los tiempos que representa la actuación de la Justicia federal en el interior del país. En vista de ello, la desfederalización se presenta como respuesta inmediata a la comercialización de pequeñas cantidades de estupefacientes o, como lo expresa el miembro informante del Congreso que introduce la modificación del sistema de juzgamiento de estas causa (ley Nº 26052): ‘el delito de menor cuantía’, ese último eslabón de la cadena de comercialización; o como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Echeverría, Sandra P. s/infr. Ley 23.737”, del 13/06/2006, “…respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la Justicia local en el interior del país (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión de la senadora Escudero). Para una definición más precisa de ese concepto, el Senado impuso su criterio acerca de la necesidad de adoptar una pauta objetiva de distinción con base en el fraccionamiento en dosis destinadas al consumo, a fin de evitar la vaguedad y subjetividad que se asignó al término de “escasa cantidad” que, como modificación, había introducido la Cámara de Diputados al considerar el proyecto (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 27 de julio de 2005, opinión de la senadora Escudero)…” (citado en Hairabedián, Maximiliano (Director), Fuero de Lucha contra el Narcotráfico. Investigación y Represión Provincial de las Drogas, Ed. Alveroni, Córdoba, 2012, pág. 162). En el subexamen, el peticionante original –Dr. Jaureguialzo a cuyo planteo adhieren dos de los otros defensores–, desarrolla dos breves líneas de argumentación que motivarían el cambio de competencia en razón de la materia para continuar estas actuaciones penales (también menciona insistentemente la existencia de una organización entre los imputados, pero ningún razonamiento deriva de ello). Por un lado, expone el presentante que “no quedan dudas” de que el material secuestrado “puede ser considerado como correspondiente al último eslabón de la cadena de comercialización”. Pero supone y/o presupone y/o deduce el presentante –en su afán denodado por sacar la causa de esta jurisdicción provincial– que esta banda –conformada por los imputados– almacenaba o comercializaba “cantidades de estupefacientes superiores al kilogramo”. Fundamenta esta suposición en lo que el imputado García habría manifestado al coimputado Nant en una conversación de junio de 2017 y lo que García habría comentado en otras ocasiones conforme a ciertas pruebas incorporadas (v.gr. escuchas telefónicas); empero tal circunstancia relacionada a la cantidad de estupefacientes que describe el defensor, no fue mencionada por el propio imputado García en su declaración de fs. 749/756vlta. tras ser intimado por el hecho que se investiga en esta causa, por lo que no deja de ser una mera suposición del letrado. En la consideración del presentante, tales cantidades “sobrepasan los límites que fundamentan la competencia provincial”. Agrega que “sin perjuicio del comercio al menudeo que se efectuaría,… diversas operaciones excederán el marco de las dosis fraccionadas para el consumo, a partir de la importancia de las cantidades (por peso y monto de dinero), circunstancia, sumada a su tráfico por distintas localidades de esta pcia y pcia aledaña, evidencia que no se está en presencia del último eslabón de la cadena de comercialización”(sic); aunque estos hechos ocurridos en distintas localidades tampoco han sido mencionados por el imputado García en su declaración (la referencia a la declaración de este imputado obedece a que se trata del que nombró el defensor). Tal planteo resulta ciertamente ambiguo e insuficiente para desplazar la competencia de la Justicia provincial, porque alterna entre referir a algunas circunstancias de modo y lugar que corresponderían al hecho investigado y reconocer el hecho investigado refiriendo esas circunstancias como correspondientes a otro hecho diferente que no excluiría la existencia de aquel por el cual fueron intimados sus defendidos. Agrego que el letrado no cuestiona cómo ha sido fijados los hechos y cómo se encuentra determinado el delito que se endilga a sus defendidos, por lo que teniendo por cierto dicha plataforma fáctica, no hay posibilidad alguna de que esta causa pueda ser considerada que corresponda intervenir la Justicia federal, que tiene un marcado tinte de excepción y su atribución debe ser interpretada con criterio restrictivo, como tantas veces lo señalamos en la obra ut supra citada. Al solo fin de evitar la sanción de inadmisibilidad por oscuridad del libelo y poder dar trámite al planteo –para así garantizar el ejercicio de la defensa técnica–, cabe tomar dicha postura defensiva como dos planteos alternativos por subsidiariedad. A. Luego, en cuanto el presentante original entendió que el hecho acreditado en autos excedería la competencia de la Justicia provincial, su planteo deviene infundado. Es que no se verifica que la conducta de los imputados deje de ser aquélla prevista en art. 34, inc. ‘1’, de la LN 23737 (t.o. ley 26052, art. 2) y el punto IV, apartado ‘1.d’ del Acuerdo N° 10 dictado por el TSJ de la Provincia de Córdoba en fecha 6/11/2012 (en ejercicio de la atribución conferida por CPP, art. 4° y ley 8435, art. 12, inc. 32). En efecto, tales normas no fijan un límite a partir del cual una cantidad mayor de actos individuales de comercialización o una cantidad mayor de sustancia comercializada o una cantidad mayor de dinero recaudado en esa actividad, o una cantidad mayor de sustancia que el imputado haya adquirido en las oportunidades en que se abasteció, deba significar la aplicación de un tipo penal diferente al de la comercialización de estupefacientes en dosis destinadas directamente al consumidor, sea en la figura básica del art. 5°, inc. ‘c’ de la ley 23737, o en su modalidad agravada conforme art. 11 de la misma ley. B. En cuanto el presentante entendió que “sin perjuicio del comercio al menudeo” hubo otras “diversas operaciones” a las que correspondería investigar a través de los órganos del Poder Judicial de la Nación, su pretensión podría tener acogida si en la medida en que venga a señalar específicamente cuáles serían esas “varias de las escuchas telefónicas” que junto con las constancias de fs. 87/88, 116, 231 y 257 deberían ser remitidas al órgano competente de la Justicia Federal. Por lo pronto, el instructor ya expuso -mediante remisión al Auto N° 271 de 2017 de la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba- su criterio de que en caso de constatar en esta investigación la conducta de quienes habrían provisto o proveído al imputado García las sustancias estupefacientes, deberá realizar tal comunicación de oficio, por lo que no hay ningún motivo válido para sacar la investigación de su órgano natural, sin perjuicio de lo que pueda surgir del avance de la investigación. C. En cuanto el presentante destacó el “tráfico por distintas localidades de esta pcia y pcia aledaña”, debe señalarse que no se ha explicado cuál sería la trascendencia de ese hecho (como circunstancia propia o de un hecho diferente del que motivó la imputación) en el planteo de incompetencia. VI. Conforme al razonamiento precedente, en el estado actual de la investigación resulta correcto el criterio del instructor en cuanto fijó la plataforma fáctica de la manera en que lo hizo (v. intimaciones de fs. 749/756, 758/765, 775/782, 785/792, 824/831, 833/840, 845/852, 855/861, 863/871 y 882/889) y, como consecuencia de ello, entendió que se trata de hechos propios de la competencia material y territorial del Poder Judicial de esta provincia.

Por todo lo expuesto y las normas invocadas,

RESUELVO: I) No hacer lugar a la solicitud efectuada por el Dr. Gonzalo Jaureguialzo, en su carácter defensor de los coimputados Guillermo Aurelio Alegre, Fernando César Álvarez, Diego Armando García, Mauricio José Imán, José Luis Nant y Sandra Genoveva Vallejos; solicitud adherida por el Sr. asesor letrado de la Sede, en su carácter de defensor de Yanina Lucía Quintana y por el Dr. José Nicolás Rocca, en su carácter de co-defensor del imputado Boris Daniel Menna, en cuanto a la declaración de incompetencia en razón de la materia. II) Remitir el expediente principal N° 3582124 a la Fiscalía de Instrucción interviniente.

Claudio Daniel Gómez■

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