<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS. Apercibimiento público. Abogado apoderado. Abandono inexcusable de la defensa: Caducidad de tasa de justicia en BLSG. NULIDAD. Norma aplicable. Mantenimiento de la medida </bold> </intro><body><page>1- El actor era apoderado de los denunciantes según el poder apud acta. En ese carácter, él tenía la carga del impuso procesal del beneficio de litigar en el plazo exigido por la norma tributaria citada, toda vez estaba facultado para realizar actos jurídicos procesales sin la permanente y directa actuación de sus representados, no sólo para alcanzar la finalidad de obtener resolución que concediera la exención del pago de los rubros establecidos en el art. 107, CPC, sino también, mediante su tarea impulsiva del proceso, evitar que éste concluyera anómalamente por medio de la caducidad prevista en el art 270 inc 2°, CTP. 2- El letrado actor no actuó con el estándar de conducta esperado, acorde el carácter que revestía, como tampoco guardó la debida fidelidad con relación a los intereses de sus poderdantes que surge del mandato. Entre el último acto procesal que realizó, previo a la declaración de caducidad del trámite del beneficio de litigar sin gastos, transcurrió más de un año sin su actividad procesal, lo que lleva a concluir que existió abandono de la defensa, en los términos del inc. 10, art. 21, ley 5805. 3- En el BLSG encomedado al actor nunca se obtuvo la exención de pago de los rubros indicados en el art. 107, CPC, pero no a través del fallo judicial desfavorable que concluyó que los actores no eran merecedores del beneficio, sino por declaración firme de caducidad de su trámite por falta de impulso procesal del apoderado. 4- La axiología del precepto en crisis (inc. 10, art. 21, ley 5805), en rigor, tutela la confianza depositada por un cliente en la encomienda de un determinado asunto al profesional, quien debe cumplimentar en toda circunstancia sus deberes y obligaciones profesionales de acuerdo con lo prescripto en la ley 5805. 5- La expresión “causa” contenida en el inc. 10, art. 21, ley 5805, debe ser interpretada de manera amplia, comprensiva de todo y cualquier asunto que una persona le confiare y/o encomendare a un profesional de la abogacía en la defensa de sus derechos o intereses ante terceros. En ese entendimiento, además, desde que el BLSG se vincula directamente con el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, el trámite que constituye su cauce formal tendiente a concretarlo queda amparado directamente por el estándar de la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 8, 25.1, Convención Interamericana de Derechos Humanos que tiene tutela constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN y sus cc. También desde esa perspectiva, queda inmerso –sin distingos– en el concepto de “caso” a los que se refiere el art. 110, CN, y al que se refirió la CSJN, siempre teniendo presente que su configuración típica es diferente en cada uno de los supuestos. 6- Hacer lugar a la interpretación del actor, en cuanto los trámites incidentales no están comprendidos en la manda del inc. 10, art. 21 ib., importaría, además de dejar fuera del control deontológico una porción significativa de procesos judiciales, un doble estándar ético de comportamiento del profesional actuante –uno severo para ciertos procesos y uno más tenue para otros–, lo cual es incompatible con los propósitos que persiguen los preceptos dentológicos aplicables. 7- El principio de tipicidad en esta materia tiene varias derivaciones relevantes pues es difícil detallar todos los comportamientos de los profesionales que podrían recibir sanción, “razón por la cual la norma legal puede establecer sólo genéricamente la conducta reprochable que podrá ser explicitada por vía reglamentaria, o bien durante la aplicación directa del concepto jurídico indeterminado a la realidad de los hechos”. Por ello, en relación con las infracciones o faltas existe una mayor flexibilidad sin violentar el principio de legalidad y tipicidad (arts. 18 y 19, CN); caso contrario, quedarían fuera del control un sinnúmero de conductas reprochables, pues es imposible su predeterminación detallada en los preceptos legales. 8- El deber del profesional de llevar adelante la defensa confiada al abogado, requiere, sea quien fuere su cliente, ser llevada a cabo conforme las diligencias profesionales requeridas por cada trámite. En tal sentido, si –como dice el accionante– con posterioridad al inicio de la sumaria de pobreza tomó conocimiento de la existencia de datos reveladores de cierta solvencia de los denunciantes que “hacía imposible la continuidad del trámite”, esa circunstancia no obsta a la configuración del abandono inexcusable de la defensa confiada a su representación, ya que el abandono del trámite no resulta el modo de concluir regularmente una cuestión. 9- La sanción aplicada –apercibimiento público– resulta proporcionada con las circunstancias objetivas de la causa. <italic>C1.ª CA Cba. 14/2/18. Sentencia N° 11. Trib. de origen: Trib. de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba. “Rey, Mario Ignacio c/ Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Córdoba – Plena Jurisdicción” (Expte N° 2564783)</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2018 ¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta? El doctor <bold>Leonardo Massimino</bold> dijo: I. Comparece Mario Ignacio Rey iniciando demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba solicitando se declare la nulidad de la sentencia Nº 50 de fecha 20/4/15, por la que se dispone aplicarle la sanción de apercibimiento público y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto dicha sanción. Pide en subsidio se reduzca la pena impuesta por resultar exagerada en relación con la naturaleza de la cuestión debatida, la ausencia de configuración de daño alguno y demás razones que expone. Dice que en el mes de junio de 2007 patrocinó la demanda iniciada por Oscar Gabriel Cardozo y Gabriela Inés Ardites en contra de la Municipalidad de Villa Allende con motivo de daños sufridos por su hijo menor reclamando la reparación de los perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia y 30ª Nominación en lo Civil y Comercial y que, juntamente con la demanda, se inició un pedido a los fines de que los demandantes gozaran del beneficio de litigar sin gastos. Relata que los antes mencionados hicieron denuncia ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba sosteniendo una serie interminable de hechos que además de falsos eran inconducentes hasta expresar que el compareciente dejó vencer el juicio BLSG - Expte. N° 1296878/36, acusando en esos términos de negligencia e impericia, acusando de falta ética tal circunstancia y que de ello debieran reintegrar en concepto de tasa de justicia por la suma de $3.600. Agrega que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados dictó la sentencia Nº 50/2015 que resolvió la sanción cuestionada por la causal del inc. 10, art. 21, ley 5805, aplicándole apercibimiento público y debiendo tomarse razón en su legajo personal, que fue recurrida por estar viciada. Afirma que los hechos narrados por el tribunal omitieron cuestiones fundamentales; de allí que denuncia como vicio del acto la violación de la causa elemento esencial de toda decisión administrativa. Alega que el Tribunal de Disciplina no tuvo en cuenta que la caducidad fue declarada en una cuestión incidental, es decir que no lo fue en la causa confiada. Por lo que mal se puede predicar abandono de la causa. Señala que corresponde establecer que es el abandono de la causa confiada la que está prevista como supuestos para sancionar y no de una cuestión incidental. Ello por un principio natural que como en este caso la defensa continuó hasta la sentencia y no puede ser que pese a las tareas el mismo profesional reciba una sanción por una cuestión accesoria. Argumenta que la causa confiada es el juicio de daños y perjuicios que, llevado en forma correcta, tuvo actuación por parte del compareciente hasta el mismo día en que fue sustituido en su ministerio por lo cual no puede calificarse de abandono. Añade que la supuesta calificación de abandono respecto de una cuestión incidental en cuanto al anticipo de gastos no coincide con el supuesto jurídico previsto en el inc. 10, art. 21, ley 5805. Es decir que la causa confiada es sin dudar el juicio principal. Aduce que la sanción, si persistiera, no puede ser nunca el apercibimiento público pues es la misma que el tribunal aplica para el caso de los juicios. Claramente un incidente no tiene el mismo valor o peso que un juicio. Critica la resolución sancionatoria en cuanto objeta el argumento del compareciente sobre la existencia de fortuna como no atendible y que se debió llagar a la instancia del lance que la petición tuviera recibo. Resulta fuera de lugar que la conducta profesional debida cono exigida, a criterio de un Tribunal de Disciplina que funda su proceder en un Código de Ética profesional, sea la de continuar con la tramitación de un incidente aun a sabiendas de que, de hacerlo, se trataría de la conclusión de un ardid contra la administración de Justicia. Dice que no puede exigirse "probar suerte" en un intento por engañar al Estado, cuando la razón estricta del instituto del beneficio es para hacer accesible la administración de justicia a quienes verdaderamente carecen de recursos. La única medida posible era desistir y para ello necesitaba el mandato claro de sus clientes, por más poder que tuviera, lo que le fue negado. Considera que al rechazar el recurso en su resolución, sostiene contrariando la tesis expuesta por el compareciente, que el art. 21, inc. 10, ley 5805, no distingue entre juicios principales o incidentes, lo que significa con claridad meridiana que el Tribunal de Disciplina admite que causas es sinónimo de juicio principal y los incidentes son trámites accesorios. Adita que como cuestión general impera el principio de tipicidad en las actuaciones que tienen por destino aplicar una sanción. Concluye que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta con base en a las consideraciones realizadas que demuestra que los hechos acontecidos no pueden calificarse como abandono de la causa. Fundamentalmente cuando el juicio fue impulsado correctamente y solo se produjo la perención en un incidente que no tiene posibilidades de éxito. Afirma que, además de los vicios denunciados, la sanción dispuesta resulta desproporcionada pues esta misma sanción dicho Tribunal la aplica a la perención del juicio principal con lo cual no puede ser la misma por la perención de un incidente que no influye en la resolución del principal. Efectúa reserva del caso federal. Solicita, en definitiva, se haga lugar a la demanda interpuesta, con costas. II. Admitida la demanda, previo dictamen fiscal, es citada y emplazada la demandada, quien comparece y contesta la demanda. Niega en general todos los términos de la demanda que no sean reconocidos expresamente en la contestación. Pide rechazo de la demanda, con costas. Adelanta que la demanda carece de sustento pues la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina de Abogados es ajustada a derecho, remitiéndose a todos los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Disciplina a su dictado , en la que menciona expresamente que existió abandono o descuido inexcusable de una causa confiada a su patrocinio o representación. Sostiene que se ha fundado la medida sancionatoria dispuesta y que ella es proporcionada y justa a la infracción verificada. Refiere a lo señalado en el acto cuestionado en cuanto a que en el trámite de beneficio de litigar sin gastos que le fuera encomendado se declaró la caducidad de pleno derecho, por lo que existió, sin duda alguna, abandono o descuido inexcusable de la causa confiada al actor. Aduce que en el procedimiento civil rige el principio dispositivo y, con cita de doctrina, dice que nos encontramos ante un caso de responsabilidad clara del actor. Considera que los argumentos expuestos por el actor en la demanda son inadmisibles ya que el cuestionar que la caducidad fue declarada en una cuestión incidental, no se cuestiona la caducidad misma, sino el marco en el que ella fue declarada; por lo que la acepta y reconoce. Critica las defensas del actor por carentes de fundamento y por resultar ajenos a la cuestión central volcados en la demanda. Destaca la importancia que posee el beneficio de litigar sin gastos con cita de doctrina. Reitera que el <italic>quantum</italic> de la sanción disciplinaria aplicada por el Tribunal de Disciplina es justificada y ecuánime a la falta incurrida por lo que nada puede observarse en tal sentido. Formula reserva del caso federal. Pide se rechace la demanda con costas. III. Abierta la causa a prueba, la demandada ofrece instrumental-documental, no existiendo constancia del ofrecimiento de la actora. IV. Vencido el período probatorio la parte actora presenta su alegato, y la demandada lo hace a fs.45/47 vta. Dictado el decreto de autos y una vez firme, queda la presente causa en estado de ser resuelta. V. La cuestión controvertida en autos gira en torno a la legitimidad de la sentencia N° 50 de fecha 20/04/15 – y su ratificatorio Auto N° 124 de fecha 29/9/15, ambos emanados del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, mediante el cual se aplica al actor una sanción de apercibimiento público y debiendo tomarse razón de este decisorio en su legajo personal en los términos de la ley 5805. VI. La Ley 5805 que regula el “Ejercicio de la Profesión de Abogado y Colegiación Obligatoria” en la Provincia de Córdoba dispone en el “Capítulo IV. De las reglas de ética”: “Art. 21: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, importancia y consecuencia del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes fallas: … 10) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación”. VII. Ingresando a la temática referida a los colegios profesionales y el ejercicio de la potestad disciplinaria es oportuno expresar algunos conceptos conducentes a los fines de la resolución de la causa. Sabido es que tanto el gobierno como la vigilancia de la profesión constituyen prerrogativas públicas, cuya titularidad pertenece a la Provincia de Córdoba. Es ella, quien en tal carácter, puede conferir potestades a los Colegios Profesionales –conforme la reforma constitucional operada en la Provincia en 1987–, encargándoles el gobierno de las profesiones, el control y ejercicio y la defensa y promoción de sus intereses específicos. En realidad, al Estado le interesan, principalmente, los intereses comunes de sus asociados que en la medida que se relacionen con la representación exterior y la disciplina interior de la profesión. Esto último se realiza primordialmente en dos momentos: matriculación profesional y actuación de la potestad disciplinaria cuando corresponda (cfr. TSJ, Sent. 116/2008, “Pérez Marisa c/ Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Pcia PJ”). En consecuencia, la regla es que es que sólo en estos aspectos se actúan las potestades públicas ejerciéndose la función administrativa otorgada por el Estado, la que se encuentra sujeta al bloque de juridicidad de derecho público. Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa, en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable (conf. doct. Sent. N° 36/02, “Carranza, Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial de la Pcia de Cba”). Tal postura ha sido receptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo provincial, a través del art. 1, Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone la aplicación de sus normas con relación a la actividad jurídico-pública de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia, de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano dotado de potestad pública que ejerza función administrativa, incluso los entes públicos o privados cuando ejerzan por delegación legal aquella potestad. De allí que el procedimiento a seguir para la emisión del acto administrativo por los poderes, entes y órganos enunciados, como sus elementos constitutivos deben respetar inexorablemente lo dispuesto por la normativa citada. VIII. Con esa proyección, cabe señalar que del expediente administrativo nro. 2650895 que obra reservado en Secretaría del Tribunal y tengo a la vista, hay copia de la sentencia Nº 50/2015 de fecha 20/4/15, de la que surge que: 1. Se atribuye al actor la infracción prevista en el inc. 10, art. 21, ley 5805, concretamente abandonar inexcusablemente la defensa de las causas confiadas a su representación. 2. De los términos de la denuncia efectuada y del descargo producido, avalado por la documental acompañada, resulta con certeza que el Dr. Mario Ignacio Rey, inicialmente en su calidad de patrocinante y luego como apoderado de los denunciantes, tuvo participación y representó a Oscar Gabriel Cardozo y Gabriela Ardiles en las actuaciones judiciales caratuladas “Cardozo, Benjamín Ezequiel c/Municipalidad de Villa Allende – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual” y “Cardozo Oscar Gabriel y Ardiles Gabriela Inés – Beneficio de Litigar sin Gastos”, que se tramitan por ante el Juzgado de 1° Instancia en lo CC de 30° Nom. 3. El <italic>thema decidendum</italic> se centró en determinar si existió o no por parte del actor el abandono de las causas confiadas a su representación en los términos del inc. 10, art. 21, ley 5805. De elementos probatorios que surgen de los autos “Cardozo Oscar Gabriel y Ardiles Gabriela Inés – BLSG”, a través del proveído de fecha 8/11/11 se declaró la caducidad de pleno derecho del beneficio de litigar sin gastos respecto de la exención de la tasa de justicia por haber transcurrido seis meses desde la vigencia de la ley 9874. 4. El segundo párrafo del inc. 2, art. 270, Código Tributario de la Provincia de Córdoba, reformado por la ley 9874 establece que “el beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo el trámite para el que se lo solicita y; sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, para el que se lo solicita, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de 6 meses y debe estar resuelto en forma definitiva en forma definitiva previo al dictado de la sentencia de primera instancia”’. 5. El actor era apoderado de los denunciantes de acuerdo al poder <italic>apud acta</italic> de fecha 31/8/10, agregado a fs. 79 de ese trámite y en el 388 del judicial. En ese carácter, él tenía la carga del impuso procesal del beneficio de litigar en el plazo exigido por la norma tributaria citada, toda vez estaba facultado para realizar actos jurídicos procesales sin la permanente y directa actuación de sus representados, no sólo para alcanzar la finalidad de obtener resolución que conceda la exención del pago de los rubros establecidos en el art. 107, CPC, sino también a través de su tarea impulsiva del proceso, evitar que el mismo concluy[era] anómalamente por medio de la caducidad prevista en el art 270 inc 2°, CTP. 6. El actor no actuó con el estándar de conducta esperado, acorde el carácter que revestía, como tampoco guardó la debida fidelidad con relación a los intereses de sus poderdantes que surge del mandato. El último acto procesal que realizó, previo a la declaración de caducidad del trámite del beneficio de litigar sin gastos, fue la presentación del escrito de fecha 7/10/10, por lo que entre la última fecha mencionada y el día de la declaración de caducidad transcurrió más de un año sin su actividad procesal, lo que nos lleva a concluir que existió abandono de la defensa, en los términos del inc.10, art. 21, ley 5805. 7. El argumento defensivo del accionante, en cuanto a que con posterioridad al inicio de la sumaria de pobreza tomó conocimiento de la existencia de tres inmuebles de los denunciantes, sumado a que eran titulares de un auto, un trabajo estable del Sr. Cardozo y una actividad privada de la Sra. Ardiles hacía imposible la continuidad del trámite, no obsta a la configuración del abandono inexcusable de la defensa confiada a su representación. 8. En definitiva, nunca se obtuvo la exención de pago de los rubros indicados en el art. 107, CPC, pero no a través del fallo judicial desfavorable que concluyera que los actores no fueran merecedores del beneficio, sino por declaración firme de caducidad de su trámite por falta de impulso procesal del apoderado de sus actores. Por lo tanto, esta defensa no merece recibo. 9. En consecuencia, el actor incurrió en la infracción prevista en el inc. 10, art. 21, Ley 5805. Por esa razón y en función de los antecedentes de la causa, se aplicó un apercibimiento público, tomando razón de éste decisorio en su legajo. Me he ocupado de citar los fundamentos que esgrime el acto cuestionado en autos con el propósito de poner en evidencia la completitud del decisorio adoptado y, en ese marco, analizar la procedencia de los argumentos del actor. IX. (...). Al respecto, el accionante manifiesta que el Tribunal de Disciplina no tuvo en cuenta que la caducidad fue declarada en una cuestión incidental, es decir que no lo fue en la causa confiada. Por lo que mal se puede predicar de abandono de la causa. Dice que corresponde establecer que es el abandono de la causa confiada la que está prevista como supuestos para sancionar y no de una cuestión incidental. Ello por un principio natural que como en este caso la defensa continuó hasta la sentencia y no puede ser que pese a las tareas el mismo profesional reciba una sanción por una cuestión accesoria. Sin embargo y contrariamente a lo así expresado, el distingo que propone el accionante –y que constituye el núcleo de su argumento defensivo– carece de asidero. En primer lugar, porque la axiología del precepto en crisis, en rigor, tutela la confianza depositada por un cliente en la encomienda de un determinado asunto al profesional, quien debe cumplimentar en toda circunstancia sus deberes y obligaciones profesionales de acuerdo a lo prescripto en la ley 5805. Por otra parte, la expresión “causa” contenida en el inc. 10, art. 21, ley 5805 debe ser interpretada de manera amplia, comprensiva de todo y cualquier asunto que una persona le confiare y/o encomendare a un profesional de la abogacía en la defensa de sus derechos o intereses ante terceros. Tal interpretación es compatible y armónica con el significado que corresponde asignar en el uso normal y habitual del vocablo “causa” que es conceptualizado como “Aquello que se considera como fundamento u origen de algo. Motivo o razón para obrar… Litigio. Pleito Judicial. Causa Final. Fin con que se hace algo” (cfr. Diccionario de la Real Academia Española. Vigésimo Segunda Edición). En ese entendimiento, además, desde que el BLSG se vincula directamente con el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, el trámite que constituye su cauce formal tendiente a concretizarlo queda amparado directamente por el estándar de la tutela judicial efectiva consagrado en los arts. 8, 25.1, Convención Interamericana de Derechos Humanos que posee tutela constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN y sus concordantes. También desde esa perspectiva, queda inmerso –sin distingos– en el concepto de “caso” a los que se refiere el art. 110, CN, y al que se refirió la CSJN (art. 116, CN; art. 2, ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros), siempre teniendo presente que su configuración típica es diferente en cada uno de los supuestos (Fallos 332:111, entre otros). Por otra parte, hacer lugar a la interpretación del actor – en cuanto los trámites incidentales no están comprendidos en la manda del inc. 10, art. 21 ib., importaría, además de dejar fuera del control deontológico una porción significativa de procesos judiciales, un doble estándar ético de comportamiento del profesional actuante –uno severo para ciertos procesos y uno más tenue para otros–, lo cual es incompatible con los propósitos que persiguen los preceptos dentológicos aplicables. En definitiva, el argumento del actor en cuanto a que los actos cuestionados no tuvieron en cuenta que la caducidad fue declarada en una cuestión incidental, es decir, que no lo fue en la causa confiada “Por lo que mal se puede predicar de abandono de la causa”, no resulta admisible. X. En relación con lo anterior, el actor postula que como cuestión general impera el principio de tipicidad en las actuaciones que tienen por destino en una sanción y que “si la ley no se refiere a los incidentes no es posible aplicar una sanción en tales supuestos”. Al respecto se ha dicho que el principio de tipicidad en esta materia tiene varias derivaciones relevantes pues es difícil detallar todos los comportamientos de los profesionales que podrían recibir sanción, “razón por la cual la norma legal puede establecer sólo genéricamente la conducta reprochable que podrá ser explicitada por vía reglamentaria, o bien durante la aplicación directa del concepto jurídico indeterminado a la realidad de los hechos”. (vid. Sesin, Domingo y otro, Los Colegios Profesionales, Régimen Jurídico Público, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2012, p. 62). En ese entendimiento, el órgano legislativo determina en forma genérica la falla disciplinaria que se atribuye (cfr. Inc. 10, art. 21, ley 5805) y su configuración al caso concreto es precisado por la autoridad de aplicación. Por ello, con relación a las infracciones o faltas existe una mayor flexibilidad sin violentar el principio de legalidad y tipicidad (arts. 18 y 19, CN); caso contrario, como se verá <italic>infra</italic>, quedarían fuera del control un sinnúmero de conductas reprochables, pues es imposible su predeterminación detallada en los preceptos legales. XI. El actor también cuestiona que, según él interpreta, el deber deontológico de los abogados sea la prosecución estéril de una cuestión incidental destinada a obtener un resultado igualmente adverso por cualquiera de los caminos. El argumento antes referido por el accionante, por sí sólo, carece de relevancia para justificar el descuido que se le atribuye. Es que, por el contrario, desde que el actor era el apoderado de los denunciantes y su conducta debida era la de impulsar no sólo para alcanzar la finalidad de obtener resolución que conceda la exención del pago de los rubros establecidos en el art. 107, CPC, sino también a través de su tarea impulsiva del proceso, de evitar que concluyera anómalamente por medio de la caducidad prevista en el art. 270 inc. 2, CTP (cfr. Auto 124/15). En efecto, el deber del profesional de llevar adelante la defensa confiada al abogado requiere, sea quien fuere su cliente, ser llevada a cabo conforme las diligencias profesionales requeridas por cada trámite. En tal sentido, si como dice el accionante, con posterioridad al inicio de la sumaria de pobreza tomó conocimiento de la existencia de datos reveladores de cierta solvencia de los denunciantes que “hacía imposible la continuidad del trámite”; esa circunstancia no obsta a la configuración del abandono inexcusable de la defensa confiada a su representación ya que el abandono del trámite no resulta el modo de concluir regularmente una cuestión. El hipotético caso de resolución judicial adversa al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos hubiera producido el mismo efecto que la caducidad del trámite. Sin embargo, si se hubiese arribado a la etapa procesal de emitir el fallo al respecto, al menos, hubiera habido también una hipotética posibilidad de resolución favorable al otorgamiento del beneficio, escenario procesal que no pudo alcanzar por haberse declarado previamente la caducidad del trámite. Por esa razón, el acto es acertado en cuanto afirma que la actora ha incurrido en la conducta descripta en el art. 21 inc. 10, ley 5805, sin que los argumentos brindados en su descargo alcancen a desvirtuar la objetividad de autos. XII. Es que, con ese temperamento, la actora permanece, aun esta instancia judicial, sin comprender que el reproche que se le realiza es el mantener inactivo el trámite judicial, sin efectuar acto alguno tendiente a dar impulso con el propósito de evitar su caducidad y/o cualquier otro acto, con idéntica finalidad, según las circunstancias concretas. De tal manera, como afirma Armando Andruet (h), el comportamiento ético profesional reconoce en la ley 5805 dos vertientes autónomas. Por una parte, comprende deberes positivos de actuar o de realización efectiva y, por otra, deberes negativos o de abstención (Armando Andruet (h), Deontología del Derecho, Abogacía y Abogados, Estado Actual de la Cuestión, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2000, p 48 y ss.). Entre los primeros, Pedro Baquero Lazcano enseña: “Si referimos a la abogacía, inmediatamente surgen cuatro deberes morales básicos … 3ª) diligencia para ejecutar la defensa o administración de justicia”, (Baquero Lazcano, P. “Elogio de la Abogacía”,p. 61, Ed. Marcos Lerner, 1998). XIII. En virtud de lo señalado en los apartados precedentes, tampoco es de recibo lo señalado por el actor en cuanto manifiesta que “el defecto denunciado en el acto administrativo ocasiona una insuficiente motivación que hace procedente la declaración de nulidad del mismo”. En realidad, la verificación objetiva de la falla cometida y atribuida a la accionante resulta de la mera compulsa de las constancias documentales obrantes en autos y el expediente administrativo tramitado ante el Tribunal de Disciplina. En ese marco, la accionada ha tenido oportunidad de ofrecer y tramitar todas las pruebas que hacen a su derecho. Sin embargo, como se dijo, tanto los argumentos brindados como las pruebas ofrecidas por la actora no alcanzan a desvirtuar la ocurrencia objetiva de la falla que se le atribuye. XIV. Como corolario de lo anterior, tampoco es procedente el cuestionamiento de la magnitud de la sanción aplicada –apercibimiento público–, ya que la misma resulta proporcionada con las circunstancias objetivas de la causa. En la demanda se afirma que “la sanción si persistiera no puede ser nunca el apercibimiento público pues es la misma que el Tribunal aplica para el caso de los juicios. Claramente un incidente no tiene el mismo valor o peso que un juicio”. Empero, el distingo que propicia el actor para el mérito de la sanción aplicada carece de la entidad suficiente toda vez que en el caso se verifica un abandono revelador de un descuido de la defensa encomendada del modo en que ha sido relatado supra, sin que, por otra parte, se mencione en qué casos la sanción de apercibimiento público hubiera sido circunscripta o reservada sólo para el supuesto de la perención de determinados juicios. Por las razones expuestas en los puntos anteriores y las premisas sentadas a través de su desarrollo, no cabe hacer lugar a la solicitud de nulidad de los actos emanados del Tribunal de Disciplina cuestionados en autos. XV. En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, estimo que corresponde imponerlas al actor. A la p cuestión, por tanto, me pronuncio en sentido negativo. Los doctores <italic>Ángel Antonio Gutiez y Gabriela A. Cáceres</italic> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por Mario Ignacio Rey en contra del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al actor [...]. <italic>Leonardo F. Massimino – Ángel Antonio Gutiez – Gabriela A. Cáceres</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>