<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reunión de la masa hereditaria. Bienes donados en vida por el causante. Fin de la acción: Reconocimiento de la obligación de colacionar el valor de los bienes recibidos en exceso. Allanamiento de la demandada. Acuerdo de pago. Solicitud de homologación. Improcedencia. Materia ajena al marco de la presente acción</bold> </intro><body><page>1– Nuestro Código Civil exige la reunión a la masa hereditaria de los valores dados en vida por el difunto (art. 3477 <italic>in fine</italic>), adoptando de esta manera el sistema de la colación ficticia o <italic>ad valorem</italic>. 2– Para efectivizar la colación se procede de la siguiente manera: “Se computa en la hijuela del donatario el valor de la cosa donada compensando a los coherederos con valores similares. Es (…) una simple operación de contabilidad porque el obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa (ni la especie donada ni su equivalente en dinero) sino que recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante. Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta.(…) Se convierte sin embargo en una deuda pecuniaria cuando el heredero recibió en vida un valor mayor que el de su hijuela, en cuyo caso tiene que traer a la masa la diferencia en dinero.” 3– Si bien se trata de una obligación de valor, puede llegar a aceptarse que la colación sea en especie si todos los herederos están de acuerdo, pues las normas que regulan el instituto son de carácter dispositivo y debe respetarse la igualdad de los herederos forzosos. En tal supuesto, la aportación material sólo puede ser concebida como una dación en pago de la deuda de valor, que surge de la donación colacionable (art. 779). Por eso esta forma de cumplimiento requiere el consentimiento del colacionante (deudor) y de los demás herederos forzosos (acreedores). Por otra parte, también es sabido que las alteraciones que sufra la cosa donada a partir de la donación sólo beneficiarán o perjudicarán al donatario y no a sus coherederos. 4– En la especie, se trata de una acción de colación de bienes ejercida por la actora en contra de su hermana, quien se ha allanado a la acción y ha propuesto en ese mismo acto un modo para que la compensación tenga lugar. Que esto sea viable o no (conforme el destino que habría tenido el bien ofrecido para equilibrar la hijuela) no es materia de esta acción de colación sino de la partición definitiva que deberá llevarse a cabo y en la cual habrá de concretarse el acrecentamiento pertinente a favor del heredero que acciona y cuyo derecho ha sido reconocido. La acción incoada sólo persigue el reconocimiento de la donataria de su obligación de colacionar el valor de los bienes recibidos en exceso. 5– La propuesta de dación en pago efectuada escapa del marco de esta acción al igual que la oposición de quien dice ser el propietario del bien ofrecido, pues la procedencia o no de tal desacuerdo en nada modificará la obligación que le cabe a la heredera demandada de compensar a la actora por el monto dictaminado. Más allá de la intervención dada al tercero que se dice adquirente del inmueble ofrecido, lo atinente a la posibilidad de utilizar o no el bien mencionado será una cuestión a ventilar exclusivamente entre la heredera oferente y quien invoca derechos sobre el bien, temática ajena a la presente acción. Por ello, la pretensión de que el Tribunal homologue la forma acordada para el pago no puede ser recibida, pues ella será materia de otras instancias que incluyen las tareas de partición, en las cuales la colación ordenada debe ser computada. <italic>C5a. CC Cba. 15/9/09. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Centeno Silvina c/ Centeno María Teresa y otro – Acción de colación – Expte. N° 744336/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 15 de septiembre de 2009 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Rafael Aranda </bold>dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, el cual mediante sentencia Nº 32, dictada el día 28/2/08, resolvió: “I) Tener presente el allanamiento formulado y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por Silvina Centeno en contra de María Teresa Centeno y en consecuencia condenar a esta última a colacionar a la masa hereditaria el valor de lo donado en vida por el causante por la suma de pesos cincuenta y seis mil trescientos treinta y uno ($ 56.331). II) Imponer las costas por el orden causado ...”. I. [Omissis]. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte actora, apelando la resolución del a quo de acuerdo con presentación que luce a fs. 211, la cual concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, éste es evacuado por el apelante a fs. 232/234, siendo respondido por el tercero llamado a litis a fs. 238/239, quien a su vez desiste de la apelación que formulara a fs. 213. La Sra. María Teresa Centeno no evacua el traslado corrido, dándosele por decaído el derecho dejado de usar. Queda así la causa en estado de ser resuelta. III. La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Menciona la Sra. Silvina Centeno como primer agravio la incongruencia en que incurre la Sra. jueza a quo al omitir en la parte resolutiva la homologación del convenio de pago que quedó acordado con la demandada luego de su allanamiento. Señala que la magistrada ha desconocido el acuerdo y la dación en pago hecha, cambiando este pago en especie acordado por una obligación de dar suma de dinero, lo cual es incongruente y la coloca en una incerteza al no saber si debe exigir la escrituración según lo conviniera o la de dar una suma de dinero. Como segundo agravio, se queja de la exclusión que hace del tercero citado en el fallo y de su condena en costas. Señala que la pretensión procesal del tercero, sea vinculada o absolutamente ajena a lo que es materia propia del presente proceso, fue una cuestión sometida a la resolución de la a quo, por lo que debió expedirse en algún sentido. Se agravia además porque se ha omitido condenarlo en costas pues no tuvo razones para litigar, siendo infundada su invocación de derechos sobre una cosa que no es la donada sino la que es objeto de la dación en pago. El tercero citado al litigio contesta los agravios sosteniendo la corrección de la sentencia, solicitando que sea confirmada. IV. Primer agravio. Adelanto opinión por su rechazo, toda vez que la resolución dictada ha sido ajustada a la acción introducida por la heredera peticionante. En efecto, es sabido que nuestro Código Civil exige la reunión a la masa hereditaria de los valores dados en vida por el difunto (art. 3477 in fine), adoptando de esta manera el sistema de la colación ficticia o ad valorem. "Designamos –dice Vélez Sársfield– los valores dados en vida por el difunto y no las cosas mismas como lo dispone el Código francés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante y los frutos de las cosas donadas deben pertenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos, agrega la nota, cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde que ella se abra; porque ese dinero es suyo y sólo está obligado a tomarlo en cuenta de la herencia que le corresponda" (cfr. Zannoni, Eduardo, Manual de derecho de las sucesiones, p. 375 y ss). Al decir de Borda, para efectivizar la colación se procede de la siguiente manera: “Se computa en la hijuela del donatario el valor de la cosa donada compensando a los coherederos con valores similares. Es (…) una simple operación de contabilidad porque el obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa (ni la especie donada ni su equivalente en dinero), sino que recibe de menos lo que ya recibió en vida del causante. Nada de lo recibido se devuelve, sino que se descuenta.(…) Se convierte sin embargo en una deuda pecuniaria cuando el heredero recibió en vida una valor mayor que el de su hijuela, en cuyo caso tiene que traer a la masa la diferencia en dinero (cfr. Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil – Sucesiones I, p. 484). En otras palabras, el desplazamiento sólo tiene naturaleza contable ya que el valor de lo donado será computado, pero sin salir del patrimonio del donatario ni jurídica ni económicamente. Cabe mencionar que si bien se trata de una obligación de valor, puede llegar a aceptarse que la colación sea en especie si todos los herederos están de acuerdo, pues las normas que regulan el instituto son de carácter dispositivo y de respeto a la igualdad de los herederos forzosos. En tal supuesto, la aportación material sólo puede ser concebida como una dación en pago de la deuda de valor, que surge de la donación colacionable (art. 779). Es por eso que esta forma de cumplimiento requiere el consentimiento del colacionante (deudor) y de los demás herederos forzosos (acreedores). Por otra parte, también es sabido que las alteraciones que sufra la cosa donada a partir de la donación sólo beneficiarán o perjudicarán al donatario y no a sus coherederos. En el presente caso, se trata de una acción de colación de bienes ejercida por la Sra. Silvina Centeno en contra de su hermana, María Teresa Centeno, quien se ha allanado a ella y propuesto en ese mismo acto un modo para que la compensación tenga lugar. Ahora bien, si esta manera es viable o no, conforme el destino que habría tenido el bien ofrecido para equilibrar la hijuela, no es materia de esta acción de colación sino de la partición definitiva que deberá llevarse a cabo y en la que habrá de concretarse el acrecentamiento pertinente a favor del heredero que acciona y cuyo derecho ha sido reconocido. Bajo los términos expuestos, no cabe duda de que los límites que la Sra. jueza a quo ha dado a su resolución se ajustan a la entidad y naturaleza de la acción incoada, que sólo persigue el reconocimiento de la donataria de su obligación de colacionar el valor de los bienes recibidos en exceso. Lo dicho implica que la propuesta de dación en pago efectuada escape del marco de esta acción, al igual que la oposición de quien dice ser el propietario del bien ofrecido, pues la procedencia o no de tal desacuerdo en nada modificará la obligación que le cabe a la heredera demandada de compensar a la Sra. Silvina Centeno por el monto dictaminado. Es que, más allá de la intervención dada al tercero que se dice adquirente del inmueble ofrecido, lo atinente a la posibilidad de utilizar o no el bien mencionado será una cuestión a ventilar exclusivamente entre la heredera oferente y quien invoca derechos sobre él, temática –reitero– ajena a la presente acción. Como consecuencia de lo expuesto, la pretensión de que el Tribunal homologue la forma acordada para el pago no puede ser recibida pues ella será materia de otras instancias que incluyen las tareas de partición, que es cuando la colación ordenada debe ser computada. Por lo expuesto, el primer agravio se rechaza. V. Respecto del segundo agravio, considero que también debe ser desestimado, toda vez que la intervención del tercero ha sido al solo efecto de que conociera el ofrecimiento hecho en esta acción y realizara las objeciones a las que hubiere lugar. Las razones por las que no corresponde pronunciamiento alguno respecto de esta controversia suscitada ya han sido dadas supra, por lo que su exclusión de la parte resolutoria es correcta. Respecto de las costas, cabe mencionar que las derivaciones que tuvo esta instancia controvertida no han generado un “vencido”, pues ella no ha sido decidida en esta causa conforme lo ya analizado. Tampoco puede hablarse de que ha habido una indebida citación cuya responsabilidad le cabe a alguna de las partes, pues ambas consintieron expresamente la intervención del tercero, todo lo cual justifica el modo de imposición hecha por la sentenciante. VI. Costas: Atento al rechazo de la totalidad de los agravios, las costas en esta instancia se imponen al apelante. ... Por lo expuesto, voto por la negativa. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi </bold>y <bold>Abel Fernando Granillo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por las consideraciones expuestas y el resultado de la votación, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia Nº 32, dictada el día 28/2/08, la cual se confirma en todas sus partes. 2. Costas a la parte apelante. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>