<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COHECHO PASIVO. Regulación legal. Sujeto activo. Sujeto pasivo. Acción típica. Requisitos. Codelincuencia necesaria. COHECHO ACTIVO. Distinción. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Ausencia de mutación en los elementos del hecho. Improcedencia de la impugnación. PRUEBA DE INDICIOS. Requisitos. Valor. Plena validez de la prueba indiciaria en sede penal</bold> </intro><body><page>1– El art. 256, CP, legisla sobre el denominado cohecho pasivo. La norma sanciona al funcionario que recibe o acepta dinero, dádivas de cualquier tipo o bien la promesa de ellas, a fin de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Las acciones típicas son dos: recibir dinero o cualquier otra dádiva y aceptar una promesa. Recibe el que entra en la tenencia material del objeto que se le entrega; y acepta el que admite recibir en el futuro lo que se le promete. El sujeto activo sólo puede ser un funcionario público en los términos del art. 77, CP, y la acción típica requiere la acción de otro autor (codelincuencia necesaria). El elemento subjetivo es el dolo, y el delito se consuma con el perfeccionamiento del pacto, ya sea al recibir o al aceptar, con independencia de que luego el funcionario cumpla o no la promesa efectuada al recibir el dinero o la dádiva o al aceptar la promesa. 2– La exigencia de la codelincuencia corresponde únicamente al cohecho pasivo, pues para el cohecho activo del art. 258, CP, basta con que el autor ofrezca el acuerdo venal para que el hecho se perfeccione, sin necesidad de que el funcionario acepte la proposición. 3– El cohecho presenta una codelincuencia necesaria, ya que no puede existir el pasivo si no ha existido uno activo, es decir, sin que alguien ofrezca o prometa algo con las finalidades mencionadas por la ley; aquélla se satisface con la acción propia del codelincuente en su significado material, sin que sea necesaria la existencia de responsabilidad penal en su conducta: quien ofrece o promete puede actuar, por ejemplo, inculpable –por error iuris– sin que ello obste a la comisión del delito por parte del funcionario, en cuanto éste reciba lo ofrecido o acepte lo prometido con las finalidades previstas por la figura. El cohecho pasivo, que es un delito de acción bilateral, supone una codelincuencia del funcionario con el tercero cohechante, un acuerdo, explícito o implícito, propuesto por un tercero y aceptado por el funcionario. 4– La acción típica del funcionario no puede existir si no se da como presupuesto indispensable la acción típica del tercero que entrega el dinero. Para que el funcionario incurra en cohecho es indispensable que el particular cometa el delito de darle u ofrecerle una dádiva. Lo real es que el delito del art. 258 es independiente del delito del art. 256, pero no al revés. 5– No acierta el recurrente cuando cuestiona el criterio del voto que resulta minoritario en el tratamiento de la cuestión en examen, por cuanto el encuadramiento de la conducta del imputado en la figura del art. 258 no comporta violación al principio de congruencia. El principio de congruencia no sufre mengua alguna si no se ha mutado ningún elemento del hecho. Así, en autos no se está frente a un hecho diverso, sino –en todo caso– frente a la posibilidad de una diversa calificación jurídica sustentada en la requisitoria fiscal, toda vez que el hecho intimado es el mismo que aquél por el que se condena al encartado, esto es, el ofrecimiento o entrega de dinero u otras dádivas o la promesa de ellas para que los policías a cargo de un destacamento policial dejaran pasar al colectivo de su propiedad que circulaba en forma ilegal; sobre ese aspecto fáctico giró la indagatoria y la defensa técnica de este imputado. En la especie no se ha producido mutación alguna (acción u omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico, condiciones de punibilidad, circunstancias agravantes), sino que el objeto procesal de que se trata ha permanecido inalterable. 6– En muchos procesos penales, la prueba indiciaria constituye un medio eficaz para establecer la verdad jurídica objetiva: partiendo de las circunstancias conocidas, estudiadas y estimadas en su conjunto y correlacionadas entre sí, surge la convicción del tribunal sobre la base de inducciones eficaces para reconstruir el hecho investigado. El indicio se presenta así como una circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho, y fundamenta la convicción del juez. 7– “La fuerza probatoria del indicio reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado y otro hecho desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho "indiciario" no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el indicado: es lo que se llama la univocidad del indicio. Si bien los indicios analizados aisladamente pueden presentarse débiles o insuficientes, su articulación recíproca puede ser eficaz para sustentar la convicción del tribunal; y esa visión conjunta es la que otorga fuerza a la convicción arribada y su verdadera significación. El hecho conocido y probado autoriza a inferir la existencia o inexistencia de otro hecho que se trata de probar, mediante una operación deductiva”. 8– “El indicio no se confunde con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su presupuesto, ni tampoco con la fuente de donde proviene, pues puede surgir del interrogatorio del imputado, de la observación judicial inmediata, de deposiciones testificales, de documentos, etc., sin perder por ello su naturaleza y asumir la del acto al que se remonta el origen de su aparición en el proceso. La posibilidad de conclusiones diversas que pudiera advertirse respecto de cada uno de los indicios probables aisladamente considerados, debe resultar eliminada por la conjunción de todos ellos, puesto que la prueba indiciaria, como toda otra, debe ser plena y no meramente de posibilidad más o menos seria. Por lo demás, la eficacia de estos medios de prueba no es menor, en principio, que la de las otras probanzas, siempre y cuando se eviten apreciaciones meramente subjetivas en su valoración”. 9– En autos, existió un ofrecimiento de dinero u otras dádivas, o la promesa de ellas, a cambio de una omisión funcional –entre ellas, la de permitir el transporte de una cantidad de personas mucho mayor a la que correspondía– y una clara aceptación por parte de los imputados desde que permitieron el paso del ómnibus en esas condiciones, y ello perfeccionó la conducta penalmente tipificada. La falta de actividad de los policías imputados frente a las irregularidades mencionadas permite presumir que si no hubo actividad prevencional alguna fue porque existió el pacto espurio que se le reprocha. A su vez, el relato de las pruebas que ameritan el encuadramiento de la conducta del coimputado en la figura del art. 256, CP, evidencian la intervención activa del otro coimputado en el hecho referido a las entregas o promesas de dinero u otras dádivas. 10– Los elementos reunidos tratados en forma conjunta y estudiados a la luz de la sana crítica resultan suficientes, a pesar de no contar con prueba directa respecto de la cual resultan contados los casos en que se logra obtenerla debido al tipo de delito de que se trata. En esas condiciones es posible sostener con grado de certeza que el personal a cargo del puesto fronterizo recibió dinero u otras dádivas o aceptó promesa del coimputado, a los efectos de permitir el paso del ómnibus pese al incumplimiento de las exigencias requeridas para su circulación y la consecuente existencia de numerosas infracciones que justificaban la intervención policial. 11– “En los procesos penales la prueba indiciaria constituye un medio eficaz para establecer la verdad jurídica objetiva y fundar de modo idóneo la convicción del juez”. <italic>16874 – CSJ Sala Civ. y Penal Tucumán. 23/4/07. Sentencia Nº 289. Trib. de origen: CPenal Sala I Concepción. “G., M.S. y Otros Vs. s/ Cohecho y violación de los deberes de funcionario público y otro”</italic> San Miguel de Tucumán, 23 de abril de 2007 ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? El doctor <bold>Alberto José Brito</bold> dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal sendos recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los imputados M.A.G. y H.R.L., y por el Sr. fiscal de Cámara en lo Penal de la II Nom. del Centro Judicial de Concepción, contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cám. Penal del mismo Centro Judicial, del 9/12/05. Los recursos fueron concedidos por AI del 13/2/06. 2. Recurso interpuesto por el defensor oficial en lo Penal de la I Nom. -Centro Judicial de Concepción-, ejerciendo la defensa técnica de M.A.G. y de H.R.L.: 2.1. Sostiene el recurrente que en relación con el delito de violación de los deberes del funcionario público del art. 248, CP, ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto por el art. 67, CP, reformado por ley 25990, que resulta de aplicación al caso por ser la ley penal más benigna (art. 2, CP y 75 inc. 22, CN). Indica que si se tiene en cuenta la fecha del hecho (15/9/02); la del auto de elevación a juicio, del 10/7/03; y la del dictado de la sentencia de condena, del 9/12/05, se advierte que en la especie ha operado indefectiblemente la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo establecido para el tipo atribuido que es de dos años. Sobre esa base solicita que se anule la sentencia y se emita nuevo pronunciamiento absolviendo a los imputados. 2.2. En este proceso, la acusación fiscal atribuyó a M.A.G. y a H.R.L. la comisión de dos delitos: el de violación de los deberes de funcionario público tipificado en el art. 248, CP; y el de cohecho, regulado en el art. 256, CP. El art. 67, párr. 4° y 5°, CP –texto según ley 25990, BO del 11/1/05– dispone: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes...". De las constancias de autos surge que entre la comisión del hecho investigado, de fecha 15/9/02; las declaraciones indagatorias de G. y L., del 29/4/03; la requisitoria fiscal del 23/5/03 y la elevación a juicio del 10/7/03; el auto de citación a juicio del 11/2/04; y el dictado de la sentencia de condena (25/11/05), no ha transcurrido el plazo de dos años que es la pena máxima prevista en el art. 248, CP. Por consecuencia, y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no ha operado la prescripción de la acción penal promovida en este proceso (arts. 62 inc. 2, 67 y 248, CP). Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados M.A.G. y H.R.L. a fs. 933/934 de autos. 3. Recurso interpuesto por el fiscal de Cámara en lo Penal de la II Nom. del Centro Judicial de Concepción: Invoca como motivo de casación la falsa y errónea interpretación del régimen de valoración de las pruebas en general y de la indiciaria en particular. Indica que la sentencia se pronuncia sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, absolviéndolos por el beneficio de la duda, por cuanto no construye una operación intelectual receptando los hechos indiciarios probados para arribar a los hechos indiciarios desconocidos, mediante un proceso deductivo y unívoco de valoración de los indicios en conjunto, de modo de arribar a una íntima convicción de certeza, bajo las reglas de la lógica sobre la existencia del hecho y la participación de O. (propietario del colectivo siniestrado) y los policías por la comisión del delito de cohecho pasivo, tipificado en el art. 256, CP. Afirma que el tribunal desestima la prueba indiciaria como elemento de prueba indirecta, crítica y de poder convictivo para crear certeza en el ánimo del juzgador; y señala que el Vocal preopinante rechaza la prueba indiciaria como elemento de prueba. Sostiene que el voto del Dr. Garzia que absuelve a los imputados por el delito de cohecho es contradictorio a la luz de las pruebas arrimadas y en relación con el voto emitido en tercer término, con el que se integra la mayoría, y el disidente o en minoría sobre la validez probatoria del testigo J. Expresa que el voto mayoritario no considera la conjunción de indicios reunidos durante el plenario, los que ponderados integralmente eliminan la posibilidad de duda del juzgador, y son aptos para generar certeza de acuerdo con las reglas de la lógica. En esa dirección indica que el proveyente desestima los siguientes indicios de la presencia de O. en el puesto fronterizo de H. el día del siniestro: a. La permanencia de su automóvil en el puesto de H. al costado de la banquina (testigo […]); b. La conversación de O. con los policías acusados en el P. de H. (testimonio de […]); c. La reiteración del <italic>modus operandi</italic> de O. de pasar los distintos puestos fronterizos de H., P. y cualquier puesto policial de control vehicular como el de T. P., delante del automotor que transportaba a los pasajeros a Catamarca, siempre avisando o arreglando a su paso (testigos […]); d. La detención del vehículo 50 minutos después del paso de H., en el puesto policial accidental de T.P., donde los policías de verificación de tránsito suben al vehículo y manifiestan a los pasajeros que no (se) podía continuar el viaje por falta de documentación; los testimonios que afirman que los choferes, O. y los policías hablaron y el transporte continuó su destino a Catamarca (testigos […]); e. La falsedad o encubrimiento que se desprende de la declaración del chofer J., ex empleado de O.; f. La falsedad de la declaración como imputado de O. de fs. 358/359, que manifiesta que vio al vehículo de pasajeros de su propiedad el día 15/09/02 en V.A. y luego en el C. de C. y que se trasladó ese día a Catamarca a entrevistar a un Sr. G. que vendía bombas inyectoras para automotores, cuando los testigos citados mencionan que O. siempre se transportaba en su rodado particular color blanco delante del colectivo el día del siniestro; g. Las manifestaciones de los imputados G. y L. que reconocen haber visto a O. pasar el puesto fronterizo de H. a bordo de un auto blanco a la hora 8 sin detenerse en el puesto sino unos metros más adelante, y que el colectivo pasó a las 8.15. Sobre esa base sostiene que la decisión absolutoria deriva del rechazo de los indicios como prueba crítica o lógica indirecta, que llevarían al pleno convencimiento de la culpabilidad de O. y los policías, y tal omisión engendra las dudas que conducen al dictado de una sentencia absolutoria. Hace notar que el delito de cohecho se consuma en la mayoría de los casos en ausencia de otras personas que no sean las involucradas, por lo que resulta difícil la obtención de prueba independiente, directa, y adquieren relevancia los indicios de oportunidad y de presencia. Cita jurisprudencia. Por otra parte considera que votos que conforman la mayoría –Dres. Garzia y Asís– son contradictorios en la valoración del testigo J. (chofer del ómnibus que protagonizó el accidente), toda vez que para el Dr. Garzia otorga valor pleno a los dichos de J., en tanto que la Dra. Asís estima que su versión es falsa y encubridora, y adhiere al voto de la Dra. Grellet en cuanto pide la remisión de su testimonio y demás piezas procesales al fiscal de Instrucción a los fines que indica a fs. 940. Considera que este dispar juicio valorativo sobre las manifestaciones de J. evidencia la contradicción de la sentencia y la descalifica como acto jurisdiccional válido. Cita las normas que estima violadas, jurisprudencia que considera aplicable al caso, propone doctrina legal, y solicita que se haga lugar al recurso tentado. 3.1. El tribunal –voto de la mayoría– consideró acreditado que los agentes G. y L., a cargo del destacamento policial fronterizo de H., incurrieron en el delito tipificado en el art. 248, CP, por cuanto omitieron controlar el paso del colectivo siniestrado que transportaba una cantidad de pasajeros superior a la capacidad del vehículo, y circulaba sin tener la documentación y los permisos correspondientes. Empero, estimó que el plexo probatorio producido no resulta suficiente para tener por acreditada la autoría de los imputados en la comisión del delito de cohecho previsto y penado por el art. 256 CP; y que los elementos en los que se basa la acusación carecen de la idoneidad necesaria para crear la convicción de certeza plena, insoslayable para fundar un juicio de condena. Por consecuencia, absolvió a los imputados por la comisión del delito tipificado en el art. 256, CP, por el beneficio de la duda. De modo liminar cabe dejar aclarado que el art. 256, CP, legisla sobre el denominado cohecho pasivo. La norma sanciona al funcionario que recibe o acepta dinero, dádivas de cualquier tipo, o bien la promesa de ellas, a fin de hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Las acciones típicas son dos: recibir dinero o cualquier otra dádiva y aceptar una promesa. Recibe el que entra en la tenencia material del objeto que se le entrega; y acepta el que admite recibir en el futuro lo que se le promete. El sujeto activo sólo puede ser un funcionario público en los términos del art. 77, CP, y la acción típica requiere la acción de otro autor (codelincuencia necesaria), toda vez que el sujeto activo no puede recibir o aceptar si no hay alguien que dé, ofrezca o prometa algo. El elemento subjetivo es el dolo y, además, que el autor reciba el dinero o la dádiva o acepte las promesas para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Hay en el funcionario y quien ofrece la dádiva o promete algo un acuerdo venal para que haga u omita algún acto funcional; y el delito se consuma con el perfeccionamiento del pacto, ya sea al recibir o al aceptar, con independencia de que luego el funcionario cumpla o no la promesa efectuada al recibir el dinero o la dádiva o al aceptar la promesa. La exigencia de la codelincuencia corresponde únicamente al cohecho pasivo, pues para el cohecho activo del art. 258, CP, basta con que el autor ofrezca el acuerdo venal para que el hecho se perfeccione, sin necesidad de que el funcionario acepte la proposición. El cohecho presenta una codelincuencia necesaria, ya que no puede existir el pasivo si no ha existido uno activo, es decir, sin que alguien ofrezca o prometa algo con las finalidades mencionadas por la ley; aquélla se satisface con la acción propia del codelincuente en su significado material, sin que sea necesaria la existencia de responsabilidad penal en su conducta: quien ofrece o promete puede actuar, por ejemplo, inculpable –por error iuris– sin que ello obste a la comisión del delito por parte del funcionario, en cuanto éste reciba lo ofrecido o acepte lo prometido con las finalidades previstas por la figura. El cohecho pasivo, que es un delito de acción bilateral, supone una codelincuencia del funcionario con el tercero cohechante, un acuerdo, explícito o implícito, propuesto por un tercero y aceptado por el funcionario. La acción típica del funcionario no puede existir si no se da como presupuesto indispensable la acción típica del tercero que entrega el dinero. Para que el funcionario incurra en cohecho es indispensable que el particular cometa el delito de darle u ofrecerle una dádiva. Lo real es que el delito del art. 258 es independiente del delito del art. 256, pero no al revés. En tal sentido se ha pronunciado Ricardo Núñez al expresar que "El cohecho pasivo, que es un delito de acción bilateral, supone una codelincuencia del funcionario con el tercero cohechante... supone un acuerdo, explícito o implícito, propuesto por un tercero y aceptado por el funcionario..."; y en la nota de página precisa que "para que el funcionario incurra en cohecho, es indispensable que el particular cometa el delito de darle u ofrecerle una dádiva. Lo real es que el delito del art. 258 es independiente del delito del art. 256, pero no al revés" (Núñez, Ricardo, Derecho Penal Argentino, t. VII, pp. 98 y 99 y nota 6, Lerner, Córdoba, 1974. En igual sentido, Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, t. V, pp. 157 y ss., Tea, Bs. As., 1978; y Carlos Creus, Delitos contra la Administración Pública, p. 272 y ss., Astrea, Bs. As., 1981). Lo expuesto permite advertir que no acierta el recurrente cuando cuestiona el criterio del voto que resulta minoritario en el tratamiento de la cuestión en examen, por cuanto el encuadramiento de la conducta de O. en la figura del art. 258 que propone la vocal Dra. Elena Grellet de Barrionuevo, no comporta violación al principio de congruencia. El principio de congruencia no sufre mengua alguna si no se ha mutado ningún elemento del hecho, sino únicamente se está ante la posibilidad de que difiera la calificación jurídica sustentada en el requerimiento de elevación a juicio. Ni tampoco se ha afectado en la especie el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (art. 18, CN), que se ejerció con plenitud sobre la plataforma fáctica antes expuesta. No se está frente a un hecho diverso, sino –en todo caso– frente a la posibilidad de una diversa calificación jurídica sustentada en la requisitoria fiscal, toda vez que el hecho intimado es el mismo que aquél por el que se condena a O., esto es, el ofrecimiento o entrega de dinero u otras dádivas o la promesa de ellas para que los policías a cargo del destacamento policial de H. dejaran pasar al colectivo de su propiedad que circulaba en forma ilegal, y sobre ese aspecto fáctico giró la indagatoria y la defensa técnica de este imputado. En la especie no se ha producido mutación alguna (acción u omisión, evento, relación de causalidad, elemento psicológico, condiciones de punibilidad, circunstancias agravantes), sino que el objeto procesal de que se trata ha permanecido inalterable. 3.2. Efectuada la precisión precedente, cabe examinar si la conducta de los imputados G. y L., acusados de haber permitido el día 15/9/02 el paso del colectivo siniestrado por el destacamento de vigilancia a su cargo, que no se encontraba en condiciones de circular por no poseer verificación técnica, transportar más pasajeros de lo debido y carecer de los permisos correspondientes, luego de que el dueño del automotor les entregó dinero y otras dádivas a fin de evitar que controlaran dicha documentación y permitieran el paso del transporte que circulaba en forma ilegal, encuadra en la figura del art. 256, CP. Y si los hechos atribuidos a O., acusado de haber entregado u ofrecido el día del hecho dinero u otra dádiva para que se permitiera el paso del colectivo de su propiedad que no se encontraba en condiciones de circular, queda subsumida en la figura típica del art. 258, CP. La acusación sostuvo que la omisión funcional en que incurrieron G. y L. halló causa en la entrega de dinero y otras dádivas por parte del propietario del colectivo siniestrado, el coimputado O., que tenía por objeto la aludida postura inactiva por parte de los policías a cargo del puesto fronterizo de H. El examen de los elementos de prueba obrantes en la causa permite afirmar que dicho extremo ha quedado suficientemente demostrado. Varios fueron los testigos que manifestaron que en el pasillo del colectivo iban ubicados pasajeros que no cabían en los asientos; que el propietario del vehículo viajaba delante del mismo en un automóvil blanco; que se lo vio en el control policial de H., y que luego el colectivo pasó por dicho puesto sin que se lo detuviera ni se lo controlara; que en el puesto caminero de El P. hicieron parar al colectivo y luego de que O. habló con los policías siguieron viaje; y que más adelante, la policía los paró y les informó que el ómnibus iba sin papeles, pero que después de conversar con el dueño del ómnibus (O.), les permitieron continuar el viaje. En tal sentido manifestaron […] que en el colectivo viajaba mucha gente, algunos sentados en el pasillo, otros parados y niños sobre las piernas de personas mayores (indicando el testigo D.M. que en el ómnibus iban 72 pasajeros cuando tenía capacidad para 56); que O. viajaba adelante del colectivo en un auto blanco; que en el control de H. no detuvieron al ómnibus, recordando alguno de ellos […] que vieron que el auto de O. estaba estacionado en el control; que posteriormente en un control policial los agentes subieron al ómnibus y les comunicaron que el colectivo no se hallaba en regla, y que luego que O. habló con el personal policial y los dejaron pasar. Como lo advierte la Dra. Grellet de Barrionuevo, estos elementos de prueba dan cuenta de un modo de operar de O. consistente en viajar delante del colectivo, llegar antes al control policial, detenerse y conversar con el personal luego de lo cual se permite el paso del ómnibus. Los testimonios aportados y la prueba instrumental incorporada al juicio –con la que se integró el plexo probatorio demostrativo del incumplimiento en que incurrieron los policías G. y L.–, resultan suficientes para probar el segundo hecho imputado, esto es, la comisión del delito de cohecho. Cada uno de los testigos aporta datos concretos sobre lo que habría sucedido, los que analizados en su contexto de acuerdo con las reglas de la sana crítica permiten tener por acreditado el hecho imputado; máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que esta clase de delitos siempre tienen lugar fuera de las miradas de terceras personas que puedan hacer fracasar cualquier "acuerdo". Por otra parte, existe una serie de indicios que el fiscal señala a fs. 938 y vta. En este punto no cabe sino admitir los argumentos esgrimidos por el fiscal de Cámara y en el voto minoritario de la Dra. Grellet de Barrionuevo, en tanto se refieren al valor indiciario de la permanencia del automóvil de O. en el puesto de H. al costado de la banquina, y los testimonios que dan cuenta de la conversación de los choferes, O. y los policías acusados, luego de lo cual el transporte continuó su destino a Catamarca; con la observación sobre la existencia de un modus operandi del propietario del colectivo al pasar los distintos puestos fronterizos de H., P. y el puesto policial de control vehicular de T. P. –delante del ómnibus, y arreglando a su paso–; la detención del vehículo en el puesto de T. P., donde los policías de verificación de tránsito manifestaron a los pasajeros que no podía continuar el viaje por falta de documentación; las inexactitudes en que incurre Juárez en su declaración; la manifestaciones de G. y L. que declaran que O. pasó el puesto fronterizo de H. a bordo de un auto blanco a la hora 8 sin detenerse hasta unos metros más adelante, y que el colectivo pasó 15 minutos después. Se trata de indicios de cargo abundantes y unívocos que resultan idóneos para eliminar la posibilidad de duda. Es del caso recordar que en muchos procesos penales la prueba indiciaria constituye un medio eficaz para establecer la verdad jurídica objetiva: partiendo de las circunstancias conocidas, estudiadas y estimadas en su conjunto y correlacionadas entre sí, surge la convicción del tribunal sobre la base de inducciones eficaces para reconstruir el hecho investigado. El indicio se presenta así como una circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una opinión sobre la existencia del hecho y fundamenta la convicción del juez. Tiene dicho esta CSJ que la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado y otro hecho desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho "indiciario" no pueda relacionarse con otro hecho que no sea el indicado: es lo que se llama la univocidad del indicio. Si bien los indicios analizados aisladamente pueden presentarse débiles o insuficientes, su articulación recíproca puede ser eficaz para sustentar la convicción del tribunal; y esa visión conjunta es la que otorga fuerza a la convicción arribada y su verdadera significación. El hecho conocido y probado autoriza a inferir la existencia o inexistencia de otro hecho que se trata de probar, mediante una operación deductiva. El indicio no se confunde con los medios de prueba que sirven para la comprobación de su presupuesto, ni tampoco con la fuente de donde proviene, pues puede surgir del interrogatorio del imputado, de la observación judicial inmediata, de deposiciones testificales, de documentos, etc., sin perder por ello su naturaleza y asumir la del acto al que se remonta el origen de su aparición en el proceso. La posibilidad de conclusiones diversas, que pudiera advertirse respecto de cada uno de los indicios probables aisladamente considerados, debe resultar eliminada por la conjunción de todos ellos; puesto que la prueba indiciaria, como toda otra, debe ser plena y no meramente de posibilidad más o menos seria. Por lo demás, la eficacia de estos medios de prueba no es menor, en principio, que la de las otras probanzas, siempre y cuando se eviten apreciaciones meramente subjetivas en su valoración (CSJTucumán, “H.S.N. s/ lesiones graves”, sentencia del 1/9/03; “L.R.R. s/ lesiones graves con arma de fuego”, sent. del 28/8/06; “I.J.G. y otro s/ robo agravado en tentativa”, sentencia del 2/6/06). En el caso de autos los indicios emergen de hechos reales y probados que se relacionan con el hecho investigado, y su recíproca vinculación conduce razonablemente a la conclusión a que se arriba. Existió pues un ofrecimiento de dinero u otras dádivas –o la promesa de ellas– a cambio de una omisión funcional (entre ellas, la de permitir el transporte de una cantidad de personas mucho mayor a la que correspondía) y una clara aceptación por parte de los imputados desde que permitieron el paso del ómnibus en esas condiciones, y ello perfeccionó la conducta penalmente tipificada. La falta de actividad de los policías imputados frente a las irregularidades mencionadas permite presumir que si no hubo actividad prevencional alguna fue porque existió el pacto espurio que se le reprocha. A su vez, el relato de las pruebas que ameritan el encuadramiento de la conducta de G. y L. en la figura del art. 256, CP, evidencian la intervención activa de O. en el hecho imputado referido a las entregas o promesas de dinero u otras dádivas. Los elementos reunidos tratados en forma conjunta y estudiados a la luz de la sana crítica resultan suficientes, a pesar de no contar con prueba directa respecto de la cual resultan contados los casos en que se logra obtenerla debido al tipo de delito que nos ocupa. En esas condiciones es posible sostener con grado de certeza que el personal a cargo del puesto fronterizo de H., el día 15/9/02, recibió dinero u otras dádivas o aceptó promesa del imputado O., a los efectos de permitir el paso del ómnibus pese al incumplimiento de las exigencias requeridas para su circulación y la consecuente existencia de numerosas infracciones que justificaban la intervención policial. De esta manera se hallan reunidos en lo que respecta a G. y L. los extremos establecidos por el art. 256, CP, que describe la conducta del funcionario público que "por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones". En lo que al imputado O. respecta, se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 258, CP, que describe la conducta del que "directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, 1º párr.". 4. Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Cámara en lo Penal de la II Nom. del Centro Judicial de Concepción de conformidad con la siguiente doctrina legal: “En los procesos penales la prueba indiciaria constituye un medio eficaz para establecer la verdad jurídica objetiva y fundar de modo idóneo la convicción del juez”. En consecuencia, y dictando sustitutiva, se resuelve modifica