<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas. "Fuero facultativo". ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Opción del trabajador: Operatividad. CUESTIÓN DE COMPETENCIA. Tribunales sin superior común: Competencia originaria y exclusiva del TSJ. </bold></intro><body><page>1- El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b) segundo supuesto, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales inferiores que no tuvieren otro superior común. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente, negativa o positiva, entre dos tribunales respecto de un mismo juicio, siendo su principal efecto la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. 2- El presente conflicto se traba con motivo de que dos tribunales de primera instancia con disímil competencia territorial controvierten con relación a su intervención en la presente demanda laboral interpuesta en contra de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, Consolidar ART SA, con motivo de un accidente <italic>in itinere</italic> mediante el que se pretende el cobro de la suma de dinero consignada en la planilla que acompaña al expediente. En este orden, el objeto de discusión se centra en determinar cuál sería el juez competente para entender en la presente acción laboral a los efectos de reclamar la indemnización tarifada prevista en la LRT N° 24557, en virtud de presunto accidente de trabajo <italic>in itinere</italic>, cuando uno de los juzgados niega su competencia al advertir que la actora tiene su domicilio real en una circunscripción distinta. 3- La organización territorial del Poder Judicial de Córdoba se ha especificado en la Ley de Mapa Judicial N° 8000, donde aparece la división del espacio territorial provincial en diez circunscripciones judiciales a los efectos de la delimitación de zonas físicas y jurídicas para el ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo a la asignación legal de competencia material y/o funcional, según el caso. En este contexto, y en particular con relación al fuero laboral, el art. 9, ley N° 7987, establece las reglas de competencia aplicables según tres supuestos generales: a) cuando el trabajador fuere actor: puede optar entre interponer la demanda por ante el lugar de ejecución del trabajo, el lugar de celebración del contrato, el del domicilio del trabajador y el domicilio del demandado; b) cuando el empleador intervenga como actor: el del domicilio del trabajador contra el cual se acciona o el del lugar donde fuese impuesta la multa o sanción administrativa; y c) cuando se reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones: el del domicilio del establecimiento. De esa descripción surge que el legislador ha distribuido la competencia en razón del territorio en función de distintos criterios de asignación y según quién excite la jurisdicción. 4- En este sentido, con relación al inciso a), y con la finalidad de facilitar el acceso a la jurisdicción, ha normado un fuero facultativo al otorgar al actor la posibilidad de optar por ante qué juez de conciliación interponer la demanda. Autorizada doctrina ha justificado ese criterio de atribución de competencia al decir que “En los conflictos individuales de trabajo se mantiene la diversa regulación según el accionante sea el trabajador o el empleado, y en el primer caso se aparta de las reglas usuales de competencia que consagra la doctrina procesal. Se trata de uno de los supuestos de aplicación al terreno procesal de los principios tuitivos del derecho del trabajo, tendientes a equilibrar las desigualdades en la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal. Así, para favorecer al trabajador facilitando su acceso a la instancia judicial, en base a la experiencia práctica se le otorga una cuádruple opción, ampliando los supuestos de la ley 4163”. 5- En el caso <italic>sub examine</italic>, la solución es clara por cuanto ha sido prevista expresamente por el legislador, como una excepción a la regla del art. 10 de la ley N° 7987. En efecto, tal y como surge del art. 9, inc. a, (primer supuesto) de ese cuerpo legal, el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente de si coincide o no con la circunscripción en la que tiene su domicilio real. En el presente caso, resulta indiferente considerar el domicilio del trabajador para establecer la competencia territorial del juez que debe entender en la presente causa. El supuesto legal aludido no contiene previsión alguna en ese sentido, ello es tal por cuanto la finalidad perseguida ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones. 6- En este sentido, el trabajador puede legalmente valerse –a su opción– de cualquiera de las opciones brindadas por el artículo 9, inciso a, de la ley N° 7987. Tal el caso de autos, en que el actor claramente ha materializado su elección al interponer la acción por ante el Juzgado de Conciliación de 6ª. Nom., en tanto ha optado por uno de los criterios de asignación territorial de competencia: el domicilio de la demandada. 7- Sentado ello, y en miras de garantizar la finalidad perseguida por el legislador al proponer un fuero facultativo para procurar el fácil acceso a la jurisdicción, no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, de un tribunal de esta Primera Circunscripción por ser competente en función del territorio según lo dispuesto por el artículo 9, inciso 1, apartado d) de la ley N.° 7987. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/5/18. Auto N° 29. “Meloni, Alicia Liliana c/ Consolidar ART SA Ordinario - Incapacidad - Cuestión de Competencia” (Expte. SAC N.° 3364881) </italic> Córdoba, 29 de mayo de 2018 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Conciliación de Sexta y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero, de los que resulta que: 1. Alicia Liliana Meloni compareció por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación de esta ciudad e interpuso demanda ordinaria de incapacidad por accidente laboral en contra de Consolidar ART SA, para obtener, con referencia a los fundamentos que allí describe, el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por accidente <italic>in itinere</italic>, con más los intereses y costas que correspondieren. 2. Mediante decreto de fecha 25 de agosto de 2011 ese tribunal resolvió inhibirse de la presente causa y ordenó la remisión al tribunal del lugar del domicilio de la actora, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero. Para decidir en ese sentido, indicó que de las constancias obrantes en las presentes actuaciones surge que el domicilio real del peticionante se encuentra en la ciudad de Río Tercero, y que tal situación no encuadra dentro de las reglas de competencia establecidas por el artículo 1 de la ley N° 7987, y lo dispuesto por la ley N° 8000, en materia de competencia territorial, y la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 8435, para justificar su intervención. 3. Recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero, por decreto de fecha 29 de noviembre de 2016 resolvió no abocarse a su conocimiento y devolver los presentes al juzgado de origen, bajo el fundamento de que aquél justificó su inhibición en el artículo 1 del Código Procesal del Trabajo, Ley N° 7987 (competencia material) y tratándose dicha declinatoria, según su interpretación, de una cuestión territorial, el trabajador puede optar por iniciar la acción en el domicilio del demandado de conformidad con lo normado en el artículo 9, inciso d de ese cuerpo legal. 4. Por decreto de fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal de origen ratificó la postura asumida en el proveído de f. 13, quedando trabado el conflicto de competencia, razón por la que decidió remitir las actuaciones a la Cámara del Trabajo. Receptados los autos por la Sala Séptima de esa Cámara, y previo advertir que no revestía la calidad de superior común, ordenó la elevación a este Alto Cuerpo de conformidad con lo normado por el artículo 165, inciso 1, apartado b de la Constitución Provincial. Radicados los autos en este Tribunal, se imprimió el trámite de ley y se corrió traslado al Ministerio Público (arts. 9, inciso 2, y 16, inciso 3, de la ley N° 7826), que fue evacuado por el señor Fiscal Adjunto, mediante Dictamen E - N° 643, acompañado con fecha 7 de septiembre de 2017. Dictado el decreto de autos, queda la cuestión de competencia suscitada en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Cuestión de competencia. El artículo 165 de la Constitución Provincial en su inciso primero, apartado b segundo supuesto, habilita al máximo órgano jurisdiccional local a conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno, de las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales inferiores que no tuvieren otro superior común. La cuestión de competencia es un fenómeno jurídico-procesal que se suscita cuando existe una declaración concurrente, negativa o positiva, entre dos tribunales respecto de un mismo juicio; siendo su principal efecto, la paralización del trámite que se persigue y la consecuente incertidumbre respecto de la verificación de uno de los presupuestos procesales esenciales: la competencia. El presente conflicto se traba con motivo de que dos tribunales de primera instancia con disímil competencia territorial, controvierten con relación a su intervención en la presente demanda laboral interpuesta en contra de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, Consolidar ART SA, con motivo de un accidente in itinere mediante el que se pretende el cobro de la suma de dinero consignada en la planilla que acompaña a f. 12. En este orden, el objeto de discusión se centra en determinar cuál sería el juez competente para entender en la presente acción laboral a los efectos de reclamar la indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24557, en virtud de presunto accidente de trabajo <italic>in itinere</italic>, cuando uno de los juzgados niega su competencia al advertir que la actora tiene su domicilio real en una circunscripción distinta. A los efectos de dilucidar esa cuestión resulta indispensable describir el régimen legal específico aplicable, en atención a la distribución de la competencia territorial. II. Competencia territorial en el Código Procesal del Trabajo. La organización territorial del Poder Judicial de Córdoba se ha especificado en la Ley de Mapa Judicial N° 8000, donde aparece la división del espacio territorial provincial en diez circunscripciones judiciales a los efectos de la delimitación de zonas físicas y jurídicas para el ejercicio de la función jurisdiccional con arreglo a la asignación legal de competencia material y/o funcional, según el caso. En este contexto, y en particular con relación al fuero laboral, el artículo 9 de la ley N° 7987, establece las reglas de competencia aplicables según tres supuestos generales: a) cuando el trabajador fuere actor: puede optar entre interponer la demanda por ante el lugar de ejecución del trabajo, el lugar de celebración del contrato, el del domicilio del trabajador y el domicilio del demandado; b) cuando el empleador intervenga como actor: el del domicilio del trabajador contra el cual se acciona o el del lugar donde fuese impuesta la multa o sanción administrativa; y c) cuando se reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones: el del domicilio del establecimiento. De esa descripción surge que el legislador ha distribuido la competencia en razón del territorio en función de distintos criterios de asignación y según quién excite la jurisdicción. En este sentido, con relación al inciso a, y con la finalidad de facilitar el acceso a la jurisdicción ha normado un fuero facultativo al otorgar al actor la posibilidad de optar por ante qué juez de conciliación interponer la demanda. Autorizada doctrina ha justificado ese criterio de atribución de competencia al decir que “En los conflictos individuales de trabajo se mantiene la diversa regulación según el accionante sea el trabajador o el empleado, y en el primer caso se aparta de las reglas usuales de competencia que consagra la doctrina procesal. Se trata de uno de los supuestos de aplicación al terreno procesal de los principios tuitivos del Derecho del Trabajo, tendientes a equilibrar las desigualdades en la relación sustancial con desigualdades opuestas y simétricas en la regulación legal. Así, para favorecer al trabajador facilitando su acceso a la instancia judicial, en base a la experiencia práctica se le otorga una cuádruple opción, ampliando los supuestos de la ley 4163” (Reinaudi, Luis y Rubio, Luis; Código Procesal del Trabajo, Lerner, Córdoba, 1991, p. 32). III. El caso. En el caso <italic>sub examine</italic> se controvierte con relación a la competencia territorial del juez que debe entender en la presente acción laboral interpuesta por la señora Alicia Meloni, en contra de Consolidar ART SA, con motivo de un presunto accidente <italic>in itinere</italic> sufrido cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo: Magerno SRL (Hotel Argentino). A ese respecto, cabe decir que la solución es clara por cuanto ha sido prevista expresamente por el legislador, como una excepción a la regla del artículo 10 de la ley N° 7987. En efecto, tal y como surge del artículo 9, inciso a, (primer supuesto) de ese cuerpo legal, el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente de si coincide o no con la circunscripción en la que posee su domicilio real. En el presente caso, resulta indiferente considerar el domicilio del trabajador para establecer la competencia territorial del juez que debe entender en la presente causa. El supuesto legal aludido no contiene previsión alguna en ese sentido, ello es tal por cuanto la finalidad perseguida ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones. En este sentido, él puede legalmente valerse a su opción, de cualquiera de las opciones brindadas por el artículo 9, inciso a, de la ley N° 7987. Tal el caso de autos, en que el actor claramente ha materializado su elección al interponer la acción por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, en tanto ha optado por uno de los criterios de asignación territorial de competencia: el domicilio de la demandada, Consolidar ART SA, sito en Sarmiento N.° 276 de esta ciudad de Córdoba. Sentado ello, y en miras de garantizar la finalidad perseguida por el legislador al proponer un fuero facultativo para procurar el fácil acceso a la jurisdicción (Cfr. Toselli, Carlos A. y Ulla, Alicia G.; Código Procesal del Trabajo. Comentado y anotado con jurisprudencia. Ley 7987. Alveroni, Córdoba, 2007, p. 113), no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, de un tribunal de esta Primera Circunscripción por ser competente en función del territorio según lo dispuesto por el artículo 9, inciso 1, apartado d de la ley N° 7987. Por todo ello, y habiéndose expedido el Ministerio Público por intermedio del señor Fiscal Adjunto, mediante Dictamen E - N° 643, recibido con fecha 7 de septiembre de 2017 SE RESUELVE: I. Declarar que debe entender en la presente causa el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación de esta ciudad a cuyo fin corresponde remitir estos obrados. II. Notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Conciliación y Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Río Tercero. <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio –María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>