<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Contrato de servicio de mensajes de texto masivos. Falta de pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Negativa particular. AUDIENCIA. Reconocimientos formulados por la apoderada de la demandada. Valoración. Acreditación del vínculo invocado. CORREOS ELECTRÓNICOS. Requisito de firma digital: Incumplimiento. Valoración. CARGA DE LA PRUEBA </bold></intro><body><page>1- Respecto a lo dicho por la letrada que representó a la demandada en la audiencia preliminar, en cuanto desistió en ella de sustanciales negativas que había plasmado en su escrito de defensa, cabe asignar a dicha conducta una central importancia, pues tal definición fue realizada en una audiencia judicial y frente al magistrado de grado por una profesional del Derecho, de la que no puede presumirse ligereza o inexperiencia en tanto conocedora de la relevancia de aquella actuación judicial y de la trascendencia que tienen los reconocimientos o negativas que se realizan en tal ámbito. Agrégase que la demandada admitió ser una empresa que se dedica al recupero de deudas de forma judicial y extrajudicial, estando conformada por varios abogados, lo cual refuerza la trascendencia de aquella modificación de su postura defensiva (arg. art. 902, Código Civil). 2- Cabe reparar que con estos reconocimientos formulados por la letrada de la parte demandada se han despejado diversos interrogantes. Así, al reconocer la demandada que recibió las facturas y no acreditar que impugnó explícitamente su contenido, cabe entender que admitió la realidad del vínculo y las condiciones que resultan de aquellos instrumentos. También admitió que los trabajos se realizaron, pues se limitó a sostener que no los pagaron, pues no habían sido requeridos por su parte. Empero, al tratarse de un contrato único y diferido en el tiempo –como también quedó establecido en aquella audiencia– es evidente que la deudora debía solventar, cuanto menos, el abono pactado. Pero la demandada admitió que los trabajos facturados fueron realizados y no intentó siquiera acreditar que eran usualmente pedidos y que, en este caso, no había existido requerimiento alguno. En rigor, tal excusa constituyó, luego de lo actuado en la audiencia, la única defensa vigente que mantuvo la demandada, lo cual le exigía una puntual demostración al tratarse del hecho impeditivo que, en su postura, justificaba el rechazo de la demanda. 3- Como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición ("norma fundadora"), sino también probar su existencia. De su lado, el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, "...en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante". 4- El peritaje informático acreditó con razonable certeza la realidad del intercambio de mensajes electrónicos en los cuales la demandada admitió la deuda y se excusó de pagarla por cuestiones internas de la empresa demandada. "...No es posible negar valor probatorio a tal correo electrónico. Es que si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25506 sobre "firma digital", ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico, lo cierto es que no existe impedimento para que, en ciertos casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo a las restantes pruebas del proceso y la sana crítica". <italic>CNac. Com. Sala D, Bs. As. 7/11/17. Reg. N° 36208/2015. Trib. de origen: Juzg. Com. N° 12, Bs. As. "Skillmedia SRL c/ Estudio ML SA s/ Ordinario" </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El <bold>Gerardo G. Vassallo</bold> dijo: En la causa (…), procedente del Juzgado N° 12 del fuero (Secretaría N° 23) (…) I. Skillmedia SRL promovió demanda contra Estudio ML SA a quien reclamó el pago de $139.613,16. Sostuvo que su contraria la contrató en mayo de 2011 para, mediante las herramientas informáticas de su parte, proveyera un servicio de envío de mensajes de texto masivos. Relación que dijo se desenvolvió con normalidad hasta el 1/10/14, pues la factura N° 0004-00003189 emitida ese día por $129.613,16 no fue cancelada tempestivamente. Sólo lo fue parcialmente mediante un pago de $11.385,33 cumplido el 13/1/15. En cuanto a la factura N° 0004-00003562 del 17/11/14 por $21.385,33, la demandada no realizó pago alguno. Ello a pesar de no haber recibido impugnación alguna cuando tales instrumentos fueron enviados electrónicamente. Dijo haber mantenido numerosos diálogos con dependientes de la demandada luego de vencer las facturas, los que se desarrollaron mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos. Al fracasar estos intentos, dijo haber interpelado a Estudio ML SA mediante carta documento del 7/4/15 sin obtener resultado positivo alguno. II. Estudio ML SA contestó demanda. Desarrolló una minuciosa negativa de hechos y de documentación traída por su contraria con el escrito de inicio. Sin embargo, a pesar de ello, en el siguiente capítulo reconoció la relación comercial habida entre las partes, aunque aclaró que ésta se cimentó en una serie de pedidos individuales y no en un contrato continuado de plazo indeterminado. Sostuvo que las facturas reclamadas no respondieron a ninguna requisitoria de servicios de su parte, pues previo a ello le habían transmitido a Skillmedia SRL que iban a prescindir de sus servicios por haberse contactado con otra empresa del mismo rubro que cumplía el mismo trabajo aunque por un precio inferior. Negó haber recibido las facturas objeto de litigio y afirmó haber conocido el reclamo recién con la carta documento que remitió la actora, la cual fue rechazada por idéntica vía. Por último, negó también haber realizado un pago parcial por $11.385,33 y desconoció el recibo que lo acreditaría. III. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por Skillmedia SRL y condenó a Estudio ML SA a pagarle $139.613,16 con más sus intereses y costas. Para así decidir, el juez a quo ponderó que el peritaje contable constató la registración tanto de las facturas como del recibo en los libros de la actora, y su total ausencia en los correspondientes a la demandada. A su vez el experto determinó que la relación entre las partes concluyó el 31/10/14. En punto a los reclamos efectuados por correo electrónico, la sentencia destacó que el experto constató que se correspondían con los encontrados en las máquinas de la actora (la demandada no aportó las propias), con lo cual descartó que se tratara de simples impresiones fraguadas. Con estos elementos, el señor juez entendió probada la relación negocial, la autenticidad de las facturas y la realidad de los reclamos de pago ulteriores, hechos en que fundó la condena que impuso a la aquí demandada. Este fallo fue apelado sólo por Estudio ML SA quien presentó su memorial, pieza que fue contestada. En prieta síntesis, puede señalarse que los agravios de la demandada fueron sostenidos en los siguientes disensos. Según la recurrente, y a diferencia de lo concluido por la sentencia, (a) la actora no probó la prestación de los servicios facturados; (b) el juez de grado no interpretó el contenido del dictamen pericial contable, pues soslayó que los asientos de los libros de ambas partes eran contradictorios; y (c) la prueba pericial informática no acreditó la veracidad de los correos electrónicos acompañados. En pieza separada, la demandada solicitó la apertura a prueba en esta instancia. Cabe destacar, por último, que cabrá también conocer en esta oportunidad el recurso deducido respecto a lo decidido sobre las costas en la resolución. IV. Antes de ingresar en el estudio puntual del conflicto que genera la intervención de la Sala, aclaro que –a mi juicio– serán de aplicación al caso las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio en lo que corresponda, pues los hechos en análisis ocurrieron antes que entrara en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación. El estudio de la causa y, particularmente, de la sentencia impugnada, me convence de la pertinencia de pronunciarme respecto del pedido de apertura a prueba durante el desarrollo de los agravios propuestos por la demandada. Brevemente puede destacarse que la defensa de Estudio ML SA se apoyó en su negativa de haber recibido las facturas que aquí son reclamadas, amén de que no se realizaron los trabajos de que aquéllas dan cuenta. También negó que la relación comercial con la actora hubiera concluido el 31/10/14, como lo sostuvo el perito contador, por entender que tal afirmación carecía de todo apoyo probatorio. Negó que esta relación se desenvolviera en el marco de un contrato de ejecución continuada y sin plazo determinado, pues, en su versión, el vínculo con la actora se plasmó en pedidos individuales y autónomos de su parte. En este marco sostuvo que los trabajos facturados "no responde (n) a ninguna requisitoria" de su parte y "si la emisión de mensajes fue realizada fue con total desconocimiento de [su] representada". Sin embargo, todas estas negativas iniciales se vieron rápidamente desautorizadas por la misma parte, quien al tiempo de fijar los hechos controvertidos en la audiencia prevista en el artículo 360, código de rito, admitió como ciertos sustanciales hechos que antes había negado. Ab initio, al determinar los aspectos del conflicto sobre los cuales no existían controversia, las partes coincidieron en que: a) las partes se relacionaron mediante un contrato "no escrito" por el cual la actora proveía a su contraria un servicio de mensajes de texto y la demandada le pagaba una suma de dinero por ello; b) las cartas documento de fs. 51 y 77 eran auténticas y fueron recibidas por sus destinatarios, y c) "el contrato de ejecución diferida en el tiempo tuvo ejecución satisfactoria inicialmente". Así, bien que con una redacción no muy precisa, cabe concluir que ambas partes coincidieron en que el contrato que las vinculó fue único y diferido en el tiempo. Esto es, que no se trató –como lo sostuvo la demandada– de una serie de solicitudes inconexas y autónomas entre sí, sino un único convenio que, conforme lo explicó el perito contador y lo demuestran ciertos conceptos de las facturas ("Abierto 200000"), era pagado mediante un abono mensual. Congruente con lo dicho y con la predicada conclusión del vínculo con fecha 31/10/14, el perito contador explicó que la factura emitida en noviembre de 2014 (N° 0004-00003562) fue una corrección de una anterior nominada como 0004-00003530 que fuera anulada por contener el abono "adelantado" de noviembre (punto de pericia incorporado). Pero a estas iniciales precisiones, que despejan algunos de los aspectos controvertidos, se suman los dichos de la letrada de la parte demandada, quien al tomar la palabra en la referida audiencia, reconoció explícitamente "...que en el último tiempo y antes del conflicto recibía vía correo electrónico la facturación de los trabajos prestados por la actora; la demandada afirma que recibió las facturas objeto de autos y que estas no fueron abonadas por que juzgó que los servicios allí prestados no fueron solicitados". Con ello, la recurrente admitió, al precisar los hechos controvertidos y efectuar reconocimientos a fin de evitar prueba superflua, que: 1) recibió las facturas objeto de esta demanda; 2) que tales documentos le fueron remitidos por vía electrónica; 3) que los servicios fueron prestados; y 4) que no las abonó por tratarse de una prestación no solicitada. Resulta claro de lo dicho que la letrada que representó a la demandada en la audiencia preliminar desistió en ésta de sustanciales negativas que había plasmado en su escrito de defensa. Posición a la que cabe asignar una central importancia, pues tal definición fue realizada en una audiencia judicial y frente al magistrado de grado, por una profesional del Derecho, de la que no puede presumirse ligereza o inexperiencia en tanto conocedora de la relevancia de aquella actuación judicial y de la trascendencia que tienen los reconocimientos o negativas que se realizan en tal ámbito. Agrégase que la demandada admitió ser una empresa que se dedica al recupero de deudas de forma judicial y extrajudicial, conformada por varios abogados, lo cual refuerza la trascendencia de aquella modificación de su postura defensiva (arg. artículo 902, Código Civil). Cabe recordar aquí que el inciso 3, art. 360, Código Procesal, establece que el juez fijará los hechos que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. Esto significa establecer los hechos que sean conducentes para la decisión del juicio desestimando los que sean inconducentes, es decir, determina el ámbito del conflicto. La fijación de éstos es un antecedente imprescindible para resolver sobre los medios de prueba y considerar su admisibilidad y pertinencia (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. II, Santa Fe, 2011, pp. 460/461). Frente a ello cabe reparar en que con estos reconocimientos formulados por la letrada de la parte demandada se han despejado diversos interrogantes. Así, al reconocer Estudio ML SA que recibió las facturas y no acreditar que impugnó explícitamente su contenido, cabe entender que admitió la realidad del vínculo y las condiciones que resultan de aquellos instrumentos. También admitió que los trabajos se realizaron, pues se limitó a sostener que no los pagaron pues no habían sido requeridos por su parte. Empero, al tratarse de un contrato único y diferido en el tiempo, como también quedó establecido en aquella audiencia, es evidente que la deudora debía solventar, cuanto menos, el abono pactado que usualmente era identificado como "Abierto 200000". Pero, como ya adelanté, la demandada admitió que los trabajos facturados fueron realizados, y no intentó siquiera acreditar que eran usualmente pedidos y que, en este caso, no había existido requerimiento alguno. En rigor, tal excusa constituyó, luego de lo actuado en la audiencia, la única defensa vigente que mantuvo la demandada, lo cual le exigía una puntual demostración al tratarse del hecho impeditivo que, en su postura, justificaba el rechazo de la demanda (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, t. I, Buenos Aires, 2009, pág. 275). En efecto, como principio general, corresponde al demandante no sólo afirmar los hechos que constituyen el presupuesto del precepto en el cual funda su petición ("norma fundadora"), sino también probar su existencia. De su lado, el demandado deberá acreditar, cuando así lo alegue como técnica defensiva, los presupuestos de la norma impeditiva, destructiva o excluyente de la pretensión de su contrario, "...en cuanto no estén comprendidos ya en la situación de hecho que es presupuesto de la norma fundadora, ya que hasta aquí la carga de la prueba incumbe al demandante" (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, pp. 130/131). Frente a esta situación, el pedido de apertura a prueba en esta instancia, que se reduce a reclamar algunas explicaciones al perito contador, carece de toda utilidad. En efecto, la demandada solicitó en dicha presentación que el experto contable explicara qué documentación agregada por la actora utilizó para afirmar que la relación contractual terminó el 31/10/14 con el último envío presentado por la actora como soporte de la facturación. Sin embargo, como ha sido reiteradamente destacado, la hoy recurrente confesó que los servicios fueron efectivamente prestados, por lo que no corresponde mayor indagación sobre el particular. A todo evento cabe agregar, sólo como elemento contribuyente a la solución que ya se avizora, que el peritaje informático acreditó con razonable certeza la realidad del intercambio de mensajes electrónicos en los cuales la demandada, representada por Annabella Nielsen, admitió la deuda y se excusó de pagarla por cuestiones internas de la empresa demandada. Como lo ha referido mi estimado colega el Dr. Heredia, "... no es posible negar valor probatorio a tal correo electrónico. Es que si bien, como regla, no puede asignarse valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25506 sobre "firma digital" (conf. CNCom. Sala A, 27/6/06, "Coop. de Viv. Créd. y Cons. Fiduciaria Ltda. c/Becerra Leguizamón, H.", LL 24/10/06, fallo N° 110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf. CNCom. Sala D, 16/2/2007, "Henry Hirschen y Cía. S.A. c/Easy Argentina SRL s/ordinario"; íd. Sala D, 4/10/07, "Baires Inter Trade S.A. c/Otro Mundo Brewing Company S.A. s/medida precautoria"; Nieto Melgarejo, P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127), lo cierto es que no existe impedimento para que, en ciertos casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece verosímil de acuerdo con las restantes pruebas del proceso y la sana crítica (conf. CNCom. Sala D, 2/3/2010, "Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A.", voto del juez Dieuzeide, reg. en LL 2010-E, p. 62, con nota de Márquez, F., "Valor probatorio de los correos electrónicos"; íd. Sala B, 15/3/13, "Peyronel, Miguel A. c/Club Digital S.A. s/ordinario"; íd. Sala F, 13/9/12, "Ketra S.R.L. c/Omda S.A. s/ordinario"; Gerscovich, C., Consumidores Bancarios, Buenos Aires, 2011, ps. 424/425)" (esta Sala, 29.8.2013, "Amato, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario"). Y, en el caso, el ingeniero en informática constató la existencia de tales correos (tanto entrantes como salientes) en las máquinas de la parte actora, en tanto no pudo hacer lo propio en las de la demandada por una concreta negativa a ponerlas a disposición. Véase que a la fecha fijada por el propio Estudio ML SA para tal actividad, la demandada negó al experto que se había apersonado en sus oficinas, el acceso a sus elementos informáticos. Volviendo al peritaje informático, el perito constató que los correos intercambiados partieron de la dirección de la actora y respondidos por la correspondiente a la señorita Annabella, cuya dirección lleva el dominio del estudio demandado ("@mlabogados.com.ar"); y que este último utiliza el servidor "Formosa.dattaweb.com", identificado con su IP. En este aspecto, el experto ha dicho que "...la dirección IP del servidor web detrás del dominio 'mlabogados.com.ar' no puede ser utilizada al mismo tiempo para cientos de otros dominios de empresas". A mi entender, ello parecería dar alguna razonable certeza de que la conjunción del servidor web con el dominio exclusivo del Estudio, brinda una aceptable certeza de que el correo de la dirección<mail to="annabella@mlabogados.co.ar" subject="" text="annabella@mlabogados.co.ar" />partió de la referida representante de la demandada. Lo hasta aquí expuesto justifica el rechazo del recurso planteado por la demandada contra la sentencia que la condenó. V. Resta por analizar el recurso interpuesto por la parte actora que cuestionó que las costas de la incidencia allí resuelta hubieran sido distribuidas en el orden causado. Tiene dicho reiteradamente este Tribunal que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios (16/3/10, "Osplad s/concurso preventivo s/incidente de prescripción promovido por la concursada al crédito de AFIP "; 17/2/10, "Brisanoff, Marcos Juan c/ Musto, María Laura y otro s/ ejecutivo" ; 11/11/09, "Ledsen SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por AFIP"; 29/4/08, "Servi Grúas H. V. SRL c/ Braga Rafael Gaspar y otro s/ ejecutivo", entre muchos otros). Por lo tanto, la cuestión resultará susceptible de revisión en segunda instancia cuando sean fijados los estipendios correspondientes. VI. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando rechazar el recurso en estudio y confirmar <italic>in totum</italic> la sentencia apelada. Entiendo que deberá diferirse el tratamiento del recurso de fs. 154 para cuando sean fijados los honorarios de tal incidencia. En cuanto a las costas de Alzada, propicio que sean impuestas a la recurrente vencida (artículo 68, Código Procesal). Así voto. Los doctores <bold>Juan Roberto Garibotto y Pablo Damián Heredia</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Concluida la deliberación, los señores jueces de Cámara acuerdan: RESOLVER: a. Rechazar el recurso en estudio y confirmar <italic>in totum</italic> la sentencia apelada. b. Diferir el tratamiento del recurso de fs. 154 para cuando sean fijados los honorarios de tal incidencia. c. Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (artículo 68, Código Procesal). d. Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. e. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257, Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. <italic>Gerardo G. Vassallo – Juan R. Garibotto – Pablo D. Heredia</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>