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COBRO DE HONORARIOS

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Copia del art. 124, CA. Condenado en COSTAS: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Concesión. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. Inexigibilidad de la deuda. Disidencia. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Mejora de fortuna. CARGA DE LA PRUEBA: Deudor. Ejecución: admisión. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Pago en cuotas 1- La concesión del beneficio se encuentra acreditada en autos y con ella es posible acceder al reclamo de los apelantes y tener por configurada la impropiedad de la ejecución (pese al certificado acompañado) por resultar inexigible la deuda, ínterin se mantenga la exención lograda por los impugnantes. (Mayoría, Dr. Fernández).

2- El otorgamiento del beneficio exonerativo impide la ejecución de honorarios que, aunque regulados, son inejecutables, por ahora. Si la ley dispone que quien goza de la prebenda legal queda eximido del pago de costas, hasta que mejore de fortuna, debe concluirse en la imposibilidad de reclamar el pago de un crédito, por resultar inexigible. (Mayoría, Dr. Fernández).

3- De lo destacado en el texto del art. 889, CCC (“Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”) se deriva que se trata de una modalidad de pago, vinculada con el tiempo en que debe hacerse, que nace como consecuencia de la voluntad contractual y no de la ley. En el caso del BLSG, es el juez el que, ante la configuración de los hechos previstos normativamente (art. 101 y cc., CPC), declara que se aplica el pago a mejor fortuna. La distinta génesis de uno y otro impide que se aplique al segundo lo que es una previsión expresa para el primero. No es dable recurrir a la analogía, porque no existe laguna en sentido técnico: el legislador procesal ha establecido que la carga de la prueba de la mejora de fortuna está en cabeza del acreedor, no del deudor, como sucede en el caso del pago a mejor fortuna de origen convencional. (Mayoría, Dr. Fernández).

4- El instituto del BLSG tiene raíz constitucional y convencional, a fin de asegurar el acceso a la justicia de los que carecen de recursos, de modo que no puede alterarse la regla legal antes aludida e imponer al beneficiario una carga no prevista legalmente, para continuar gozando de la exoneración en cuestión. (Mayoría, Dr. Fernández).

5- La normativa aplicable (arts. 107 y 140, CPC) impide ejercer cualquier ejecución forzada de costas en contra de quien tiene un beneficio para poder litigar, precisamente, “sin costas”. (Mayoría, Dr. Aranda).

6- No es factible validar el título invocado por el actor; esto a pesar de la certificación que lo acompaña pues esa “ejecutabilidad” allí consignada no puede habilitarse respecto los condenados en costas. Para hacer viable esta pretensión era necesario superar la prohibición del art. 140, CPC, mediante el mecanismo previsto en el art. 106 in fine, CPC. (Mayoría, Dr. Aranda).

7- Los arts. 106 y 140, CPC, son de eminente carácter procesal; y, por lo tanto, su regulación es materia privativa de las Provincias por no ser un poder delegado a la Nación (arts. 121 y 75, CN). Se trata de un supuesto distinto al regulado en el Código de fondo (art. 889, CCC), ya que estamos dentro de una cuestión de neto corte formal y no sustancial (las costas) relacionada con un instituto (el BLSG) cuyo fundamento es la preservación de la igualdad de las partes en el proceso y en el aseguramiento del libre acceso a la justicia; todo lo cual son materias cuya regulación está reservada a las Provincias. Es que lo atinente a la “mejora de fortuna” a que se alude en un beneficio para litigar sin gastos no puede ser considerada de aquellas cuestiones procesales que la CSJN ha habilitado para ser reguladas por la Nación. (Mayoría, Dr. Aranda).

8- No se comparte que la normativa del rito local ha quedado –sin más– modificada por el cambio en la legislación nacional o que haya perdido vigencia. Una puntual reforma provincial sería necesaria en tal punto ya que el instituto bajo análisis impone la mejor fortuna por manda de la ley y no por la vía convencional, del acuerdo entre partes, a que alude la norma de fondo. No puedo soslayar que no son pocas las disposiciones rituales que pueden considerarse “desarmonizadas” con el nuevo texto del CCC. Pero tampoco puede dejarse de lado que la eventual “adecuación” debe emanar de las legislaturas provinciales. (Mayoría, Dr. Aranda).

9- No resulta aplicable el art. 890, CCCN, en cuanto a la distinta carga de la prueba que allí se dispone. Es que el deudor ya demostró su impotencia para afrontar las costas y así fue declarado por una resolución judicial. Y el art. 106, CPC, le impone al acreedor demostrar que dicho estado ha cesado así como lograr que otra resolución jurisdiccional modifique la anterior. Caso contrario, subsistirá el impedimento de ejecución. (Mayoría, Dr. Aranda).

10- El Máximo Tribunal de la Provincia ha mantenido la vigencia de la normativa procesal (art. 106, CPC) en cuanto a que es el acreedor interesado quien debe probar la mejora de fortuna mediante el correspondiente incidente (Cfr: TSJ Sala CC. Auto N° 84. 30/5/17 en “Moreno Leila Aldana c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons.”). (Mayoría, Dr. Aranda).

11- No cambia lo anterior que los beneficiarios fueran ganadores parciales del juicio ya que las únicas costas que en este caso debieran asumir son las de su propio abogado. Solo en este supuesto no resulta necesario demostrar la mejora de fortuna, habida cuenta que es la misma ley la que delimita el alcance de la exigibilidad directa de dicha deuda (art. 140, CPC), pero sin que por ello pierdan el beneficio originario. (Mayoría, Dr. Aranda).

12- En razón de lo establecido en el art. 7, CCC, el nuevo ordenamiento es aplicable de manera inmediata a las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” a partir de su entrada en vigencia. En el caso de autos, siendo que el crédito en cuestión se había generado antes del 1/8/15 pero continuaba insoluto en ese día, en lo pertinente deviene aplicable de manera inmediata el nuevo ordenamiento; esto es, en los casos en que no ha existido consumo jurídico. Es claro que la constitución de la relación de obligación se rige por lo establecido en la ley al tiempo de su gestación, pero en lo que hace a su dinámica funcional, el nuevo ordenamiento es aplicable de manera inmediata, así como así también en relación de los modos extintivos de la obligación. (Minoría, Dr. Ossola).

13- En el CCC se ha producido una mutación sustancial en la regulación jurídica de las “obligaciones a mejor fortuna”, como se denomina a las relaciones de obligación en las cuales el deudor cuenta con un beneficio harto especial, cual es el de pagar “cuando mejore de fortuna”. En el código anterior no existía una regulación orgánica de la figura y únicamente se la contemplaba en dos artículos (620 y 752): en el caso en que el deudor estuviera autorizado a satisfacer la obligación cuando tuviese medios para hacerlo, debía solicitarse al juez la fijación “del tiempo en que deba hacerlo”. (Minoría, Dr. Ossola).

14- En el CCC en la parte dedicada al pago de las obligaciones se ha incorporado una Sección (la 3º) nominada “Pago a mejor fortuna”, en tres artículos (889 a 891), que constituyen una regulación general de la figura. En lo que ahora interesa, adquiere relevancia lo establecido en los arts. 889 y 890. Lo que allí se dispone es aplicable a toda obligación a mejor fortuna, sea su origen convencional o legal. El caso del BLSG genera la situación de una obligación a mejor fortuna de esta última categoría. Y se ha producido un cambio legislativo en lo atinente a su exigibilidad, lo que importa una modificación sustancial de la relación de obligación, y no meramente procesal. La disposición de corte procesal del art. 890 es consecuencia (necesaria) de la mutación sustancial. Queda en claro que no se trata de una condición, sino de un plazo indeterminado propiamente dicho, como surge con claridad del art. 889, CCC. Se termina, por ello, la discusión en este punto: se trata de un plazo, por lo cual se difiere la exigibilidad de la obligación y no su existencia. (Minoría, Dr. Ossola).

15- Lo que aquí se regula (arts. 889 a 891, CCC) no es el “pago a mejor fortuna” de origen convencional, sino el “pago a mejor fortuna” en general, sea de origen convencional o legal. No obsta a lo señalado lo que se indica en el art. 889, CCC, en el que se prevé que las partes pueden acordar esta modalidad de pago. Lo que la ley dice es que las partes están habilitadas para acordar voluntariamente este mecanismo, pero en momento alguno se señala que lo dispuesto en esta Sección no sea aplicable a los casos de “obligación a mejor fortuna” de origen legal. De hecho, a renglón seguido (arts. 892 y 893) se regula el “Beneficio de Competencia”, disponiéndose que se trata de una obligación a mejor fortuna. Es indudable que es de origen legal, pues no surge de una convención, ya que el beneficio en cuestión debe ser concedido por el acreedor a los legitimados que lo soliciten (art. 893). Y aunque allí no se indica, es más que claro que rigen también para esta situación las reglas generales, establecidas en los artículos anteriores. (Minoría, Dr. Ossola).

16- El art. 890, CCC, dispone: “Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas”. Esta norma no es netamente procesal, sino también sustancial. De hecho, esto último es lo que justifica la solución relativa a la carga de la prueba. En efecto, en esta nueva norma se modifica el régimen vinculado a la exigibilidad de la obligación, con algunas notas específicas. Es claro que hasta que el deudor no mejore de fortuna, la obligación no se tornará exigible, en el sentido estricto de lo que debe entenderse por exigibilidad: una obligación es exigible desde el mismo momento en que el acreedor se encuentra facultado para reclamar o requerir su cumplimiento, sea porque es pura y simple, sea porque el plazo suspensivo se ha cumplido. (Minoría, Dr. Ossola).

17- Si bien la mejora de fortuna del deudor es el hecho jurídico que tornaría exigible la obligación, lo cierto es que el legislador ha introducido una modificación sustancial, que impacta en el derecho subjetivo del acreedor (su poder de obrar y de exigir): habilita a este último a reclamar el cumplimiento en cualquier tiempo. Esta es la única interpretación que puede postularse de la letra de la ley, ya que a renglón seguido le impone al deudor la carga de acreditar que su situación se mantiene inalterada (que no ha mejorado de fortuna) a fin de enervar el reclamo del acreedor, lo cual –sin lugar a dudas– es una exigencia de pago. (Minoría, Dr. Ossola).

18- Ante la exigencia de pago del acreedor, pueden darse –básicamente– tres situaciones: a) Que el deudor no acredite que no mejoró de fortuna (porque no compareció o porque no lo haya probado). En este caso, el juez derechamente puede condenar al deudor a pagar la obligación, si se verifican los restantes requisitos de procedencia de la pretensión. Como puede observarse, no hay aquí necesidad alguna de promover acción de fijación de plazo, que sería lo que tradicionalmente correspondería para las obligaciones de plazo tácito. Estamos en presencia, derechamente, de una acción de cumplimiento, y habilitado el acreedor a promoverla directamente. Puede observarse que la ley no impone la previa promoción de la acción de fijación de plazo (o su acumulación con la de cumplimiento, como sucede –en general con las obligaciones de plazo indeterminado propiamente dicho), sin perjuicio de lo cual pueda optar por ello. b) Que el deudor acredite que se encuentra en la misma situación de insuficiencia patrimonial, caso en el cual la acción de cumplimiento debe ser rechazada. c) Que, acreditándose el estado de carencia, el juez flexibilice la situación (y la congruencia del pronunciamiento, en función de lo que fue la exigencia del acreedor), estableciendo un pago en cuotas. A esta última posibilidad, de manera expresa, la ley la contempla. (Minoría, Dr. Ossola).

19- La nueva regulación emergente del art. 890, CCC, es de naturaleza sustancial y las reglas sobre la carga de la prueba constituyen una inevitable consecuencia procesal de lo que la ley ahora consagra. Ello pues se modifica la situación jurídica de la obligación ante la alteración de las reglas que hacen a su exigibilidad y a la acción sustancial emergente para el acreedor (modificación sustancial), a la vez que introduce una norma específica relativa a la carga de la prueba, que tiene naturaleza procesal, con independencia del origen convencional o legal del beneficio que la ley establece para el deudor. (Minoría, Dr. Ossola).

20- La ratio legis de la solución se justifica ampliamente, y responde a la naturaleza las cosas y a las razones por las cuales el ordenamiento habilita esta especial situación jurídica. La regla general en materia de relaciones de obligación es que desde que es exigible, si el deudor no cumple espontáneamente, el acreedor pueda reclamar el pago de manera compulsiva, activando los mecanismos de la tutela satisfactiva del crédito. En el art. 724, CCC, se indica, en su parte final, que el acreedor, ante el incumplimiento, puede solicitar la satisfacción forzada de su interés. En la obligación a mejor fortuna se consagra un diferimiento de dicha exigibilidad, y en beneficio del deudor, exclusivamente, por diversas razones. Ante ello, cobra virtualidad el denominado elemento personal del vínculo jurídico en la relación de obligación: el deudor debe honrar la deuda, y para ello debe otorgar todos los actos que estén a su alcance para cumplir, máxime cuando goza de un beneficio a su favor. No debe atrincherarse en la sinrazón, o permanecer pasivo en la espera de la acción del acreedor, ya que el estado de puro deber (tal es la deuda, como elemento del vínculo en la relación de obligación) no sólo le permite liberarse voluntariamente, sino que además lo puede hacer por la vía compulsiva mediante el pago por consignación. Es que el deudor no deja de ser tal por la existencia de este beneficio. (Minoría, Dr. Ossola).

21- La obligación no se extingue, sino que se difiere su cumplimiento. El deudor sigue en el estado de sujeción patrimonial que importa, por su propia naturaleza, toda relación de obligación, tornándose exigible la obligación cuando mejore de fortuna (hecho que, fundamentalmente, es antes que nada conocido y protagonizado por el propio deudor). De allí que es harto razonable que ahora la ley, en nuestro caso, le imponga de manera expresa al deudor la carga de probar que no ha mejorado de fortuna cuando el acreedor le exige el pago; en otras palabras, acreditar que se mantiene “la impotencia para solventar el pago reclamado”. No sólo porque es el único y exclusivo beneficiario de la situación, sino además porque es quien se encuentra en mejores condiciones de probar su propia situación patrimonial. (Minoría, Dr. Ossola).

22- No se trata de que se le imponga al deudor acreditar un hecho negativo, sino uno positivo: su actual situación patrimonial (contemporánea al requerimiento del acreedor), a la luz de lo cual deberá luego establecerse si mejoró o no de fortuna. Se trata de un caso de aplicación de la Teoría de las Cargas Dinámicas de la Prueba, establecido legalmente, que no es sino corolario de un principio mucho más importante y que subyace en toda esta cuestión: el Principio de Buena Fe, que no sólo está contemplado de manera general en el art. 9, CCC, sino que es enfatizado por el legislador en las relaciones de obligación, en el art. 729, donde se dispone que “deudor y acreedor debe obrar con cuidado, previsión y según las exigencias de la buena fe”. (Minoría, Dr. Ossola).

23- Lo establecido respecto de los efectos del BLSG en los arts. 106 y 140, CPC, era un reflejo de lo establecido en la ley sustancial anterior (o, en este caso, su interpretación mayoritaria) respecto a la exigibilidad de las obligaciones a mejor fortuna: era el acreedor quien debía demostrar, mediante el denominado “incidente de solvencia”, que el deudor había mejorado de fortuna. Pero, ahora, la solución en la ley sustancial es la inversa: como se trata de un claro beneficio para el deudor, el legislador, razonablemente, habilita al acreedor a solicitar el pago en cualquier tiempo (naturalmente este derecho tampoco puede ser ejercicio de manera abusiva o con mala fe –arts. 9, 10 y 729, CCC), y es el deudor a quien se le impone probar que se mantiene en la imposibilidad, total o parcial, de cumplir su deuda. (Minoría, Dr. Ossola).

24- No obsta a esta última circunstancia que, incluso, el juicio principal no se encuentre terminado. Es que el diferimiento de la exigibilidad es hasta que el deudor mejore de fortuna (lo que ahora tiene que cuestionar, produciendo prueba en contrario), y no hasta que el juicio termine. En función de ello, por ser incompatibles con la legislación de fondo, deben entenderse derogadas tácitamente, en lo pertinente, las reglas del CPC vinculadas al pago de las obligaciones a mejor fortuna emergentes del BLSG, y que la solución debe adecuarse a lo establecido en el CCC. (Minoría, Dr. Ossola).

25- No se lesiona el acceso a la justicia, derecho de raigambre constitucional, pues, en casos como el de autos, éste ha sido garantizado mediante la promoción y luego posterior concesión del BLSG. El deudor debe conocer que la exoneración que se le concede es provisional, hasta tanto mejore de fortuna y pueda honrar su deuda. De hecho, si mejorara de fortuna, espontáneamente debería honrar la deuda. El elemento personal del vínculo jurídico de la relación de obligación así lo impone. (Minoría, Dr. Ossola).

26- No puede calificarse como una restricción indebida lo establecido en el nuevo ordenamiento, sino más bien como un límite adecuado y razonable, que pone en cabeza del deudor el deber de colaboración que la buena fe le impone. En última instancia, podría entenderse como una restricción que supera el test de constitucionalidad de la razonabilidad de las limitaciones a los derechos constitucionales, emergente del art. 28, Carta Magna. Ningún derecho constitucional es absoluto, y la nueva solución legal pone las cosas en su justo lugar: le permite al deudor seguir gozando del beneficio, en tanto y en cuanto él mismo colabore para acreditar el mantenimiento de la situación de hecho, lo cual es harto razonable. (Minoría, Dr. Ossola).

27- En el caso de autos existen tres circunstancias que, en el conflicto de intereses debe terminar por prevalecer el derecho del acreedor; el carácter alimentario de dichos honorarios; su bajo monto; lo establecido en el art. 890, CCC; y el hecho de que transcurrió un tiempo más que razonable en el cual la deuda no fue pagada. El hecho de no ser exigible no exime al deudor de su cumplimiento. (Minoría, Dr. Ossola).

28- En orden al pago de la deuda, atento la situación especial que se presenta en autos, y la facultad establecida en la parte final del art. 890, CCC, se entiende que resulta adecuado flexibilizar la congruencia en este punto y fijar el pago de la obligación en dos cuotas, de la siguiente manera: 1) El capital mandado a pagar y sus intereses, obligación que deberá ser pagada a los 30 días de que quede firme esta resolución; 2) La deuda de honorarios y costas emergentes de este proceso, con más intereses compensatorios (que son de origen legal –art. 33, ley 9459–) desde la fecha de la sentencia impugnada hasta el día 60 a contarse desde que quede firme esta resolución.

C4.ª CC Cba. 28/11/18. Sentencia N° 145. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. y Fam. Río Segundo, Cba. “Durán, Luis Alberto c/ Marín, Palmira Elisa y otro – Ejecutivo – Expte. Nº 2601460”

2.ª Instancia. Córdoba, 28 de noviembre de 2018

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia N° 23 de fecha 23/2/18 y su aclaratoria, dictada por la señora jueza de Primera Instancia, Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Río Segundo, y cuyas partes resolutivas disponen: “Resuelvo: I) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Dr. Duran Luis Alberto y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Palmira Elisa Marín y Hector Vicente Contrera, hasta el completo pago de la suma de $1.220,72, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. II) Costas a cargo de la parte demandada (art. 130, CPC). IIII) [Omissis]. “Resuelvo: I) Hacer lugar a la Aclaratoria solicitada y en consecuencia aclarar el considerando número IV) de la Sentencia N° 23 de fecha 28/2/18 el que deberá quedar redactado de la siguiente manera: “… Sentencia N°:… Y Vistos: … Y Considerando: I)… II)… III)… IV) “… hacer lugar a la demanda, correspondiendo mandar a llevar adelante la ejecución hasta el completo pago de la suma reclamada de $1.220,72 con más los intereses que se aplicaran desde la fecha de vencimiento de la obligación la Tasa Pasiva que publica el BCRA con más el interés del 2 % nominal mensual hasta su efectivo pago…” II) Sin costas. Fdo.: Dra. Susana Esther Martínez Gavier, Juez”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron los demandados, quienes expresaron agravios en esta sede solicitando –además– un statu quo sobre la ejecución. El memorial de mantenimiento del recurso fue respondido por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución. II. El actor persigue el cobro de honorarios regulados en una causa, en la que se expidió el certificado haciendo constar que tales emolumentos se encuentran firmes y ejecutoriados. La parte demandada se excepcionó haciendo presente la existencia de un beneficio de litigar sin gastos a su favor, a pesar de lo cual, en primer grado se receptó la pretensión de cobro. III. La concesión del beneficio se encuentra acreditada en autos y con ella es posible acceder al reclamo de los apelantes (que sí han expresado agravios en sentido técnico), y tener por configurada la impropiedad de la ejecución (pese al certificado acompañado) por resultar inexigible la deuda, ínterin se mantenga la exención lograda por los impugnantes. El otorgamiento del beneficio exonerativo impide la ejecución de honorarios que, aunque regulados, son inejecutables por ahora. Si la ley dispone que quien goza de la prebenda legal queda eximido del pago de costas, hasta que mejore de fortuna, debe concluirse en la imposibilidad de reclamar el pago de un crédito, por resultar inexigible, a esta altura de lo actuado en el incidente en cuestión. IV. Habiendo surgido disidencia en el seno del acuerdo respecto de la carga de la prueba del mantenimiento de la situación que dio lugar a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, se torna necesario dejar aclarado que, en mi criterio, ninguna influencia tienen las reglas relativas al pago a mejor fortuna, previstas en el Código Civil y Comercial. Luce conveniente transcribirlas, en lo que aquí interesa: “Art. 889. Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”. “Art. 890. Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas”. V. De lo destacado en el texto del art. 889 se deriva que se trata de una modalidad de pago, vinculada con el tiempo en que debe hacerse, que nace como consecuencia de la voluntad contractual y no de la ley. En el caso del beneficio de litigar sin gastos, es el juez el que, ante la configuración de los hechos previstos normativamente (art. 101 y cc., CPC), declara que se aplica el pago a mejor fortuna. La distinta génesis de uno y otro impide que se aplique al segundo lo que es una previsión expresa para el primero. VI. Además, no es dable recurrir a la analogía, porque no existe laguna en sentido técnico: el legislador procesal ha establecido que la carga de la prueba de la mejora de fortuna está en cabeza del acreedor, no del deudor, como sucede en el caso del pago a mejor fortuna de origen convencional. VII. A lo dicho cabe agregar que el instituto del beneficio de litigar sin gastos tiene raíz constitucional y convencional a fin de asegurar el acceso a la justicia de los que carecen de recursos, de modo que no puede alterarse la regla legal antes aludida e imponer al beneficiario una carga no prevista legalmente, para continuar gozando de la exoneración en cuestión. VIII. Por fin, la multa solicitada en base a calificarse la conducta procesal del accionante como maliciosa, no puede ser acogida. La existencia de disidencias puesta de manifiesto en esta resolución demuestra que la cuestión es opinable. Bajo tal prisma, cabe recordar que la sanción exige la configuración prístina de la violación a los deberes de probidad y buena fe procesales, lo que no se advierte en la especie. Voto por la afirmativa.

El doctor Federico Alejandro Ossola dijo:

Disiento de la solución que propone mi distinguido colega, el Dr. Raúl Fernández, y entiendo que el recurso de apelación debe ser rechazado, aunque con las precisiones que efectúo a continuación. 2. En el caso de autos, la deuda (cuya existencia no se encuentra discutida) se origina el día 27/8/14, tratándose de un crédito por honorarios regulados al aquí actor en los autos “Marín Palmira Elisa y otro c/ Angeletti Leonela Concepción y otro – Ordinario” (Expte. Nº 1286693), tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Río Segundo de esta Provincia (Auto Nº 779 del 27/8/14, dictado en el cuerpo de pruebas del demandado y la citada en garantía, con motivo de un recurso de reposición). La condena en dicha resolución fue por la suma de $1.220,72. Ante la falta de pago, con fecha 18/11/15 el Tribunal en cuestión expide el certificado que obra a fs. 4, en los términos del art. 124, ley 9459, indicándose que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada respecto de los honorarios cuyo pago se pretende. Por último, se encuentra acreditado en autos (y no se discute) que en aquellas actuaciones le fue concedido a la demandada el Beneficio de Litigar sin Gastos, con fecha 13/5/15 (Autos “Marín Palmira Elisa y otro – Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. Nº 1286841, Auto Nº 327 del 13/5/15). La sentenciante admitió la demanda rechazando la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados (con fundamento en la existencia de la exención derivada de la concesión del BLSG), en el entendimiento de que el certificado de fs. 4 consignaba que la deuda se encontraba firme y ejecutoriada, razón por la cual la deuda era exigible. El argumento de los apelantes en esta cuestión es, sustancialmente, el mismo que el invocado al contestar la demanda. 3. La situación jurídica de esta relación de obligación mutó al sancionarse el Cód. Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el día 1/8/15. 4. Como primera medida, debe señalarse que en razón de lo establecido en el art. 7 de este último cuerpo legal, el nuevo ordenamiento es aplicable de manera inmediata a las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” a partir de su entrada en vigencia. En el caso de autos, siendo que el crédito en cuestión se había generado antes del 1/8/15, pero continuaba insoluto en ese día, en lo pertinente deviene aplicable de manera inmediata el nuevo ordenamiento; esto es, en los casos en que no ha existido consumo jurídico. Es claro que la constitución de la relación de obligación se rige por lo establecido en la ley al tiempo de su gestación, pero en lo que hace a su dinámica funcional, el nuevo ordenamiento es aplicable de manera inmediata, como así también en relación de los modos extintivos de la obligación. 5. En este marco contextual, cabe señalar que en el nuevo código se ha producido una mutación sustancial en la regulación jurídica de las “obligaciones a mejor fortuna”, como se denomina a las relaciones de obligación en las cuales el deudor cuenta con un beneficio harto especial, cual es el de pagar “cuando mejore de fortuna”. En el código anterior no existía una regulación orgánica de la figura y únicamente se la contemplaba en dos artículos (620 y 752): en el caso en que el deudor estuviera autorizado a satisfacer la obligación cuando tuviese medios para hacerlo, debía solicitarse al juez la fijación “del tiempo en que deba hacerlo”. La doctrina y la jurisprudencia, interpretando dicha norma, concluyeron en forma mayoritaria en que no se estaba aquí frente a una condición sino ante un plazo, y que se trataba de un “plazo indeterminado propiamente dicho”, razón por la cual la solución de la ley debía entenderse como una remisión a lo establecido en el tercer párrafo del art. 509, CC, en el cual se regulaba la acción de fijación de plazo para tales supuestos. Asimismo, si bien existían algunas discusiones, primó el criterio de que era el acreedor quien debía probar que el deudor había mejorado de fortuna; esto es, que ya no se encontraba en la situación que había originado tal beneficio. Ello, generalmente, se materializaba mediante un trámite incidental, para la determinación de la mejora de fortuna. Las cosas cambiaron con el CCC, pues “se fija un claro posicionamiento en temas que habían generado debate” (Alferillo, Pascual en Sánchez Herrero, Andrés –Director-, Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. LL, Buenos Aires, 2016, T. II, p. 341). En la parte dedicada al pago de las obligaciones se ha incorporado una Sección (la 3º) nominada “Pago a mejor fortuna”, en tres artículos (889 a 891), que constituyen una regulación general de la figura. En lo que ahora interesa, adquiere relevancia lo establecido en los arts. 889 y 890, recién transcriptos por el Dr. Fernández. 6. En mi opinión (y ya lo he expresado en Ossola, Federico Alejandro –autor- Rivera Julio César y Medina, Graciela –Directores-, Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pp. 611 y ss.), lo que allí se dispone es aplicable a toda obligación a mejor fortuna, sea su origen convencional o legal. El caso del Beneficio de Litigar sin Gastos genera la situación de una obligación a mejor fortuna de esta última categoría. Y se ha producido un cambio legislativo en lo atinente a su exigibilidad, lo que importa una modificación sustancial de la relación de obligación, y no meramente procesal. La disposición de corte procesal del art. 890 es consecuencia (necesaria) de la mutación sustancial. Ello tiene incidencia dirimente en el caso de autos, y por varias razones que se encuentran concatenadas entre sí. 7. Queda en claro que no se trata de una condición, sino de un plazo indeterminado propiamente dicho, como surge con claridad del art. 889. Se termina, por ello, la discusión en este punto: se trata de un plazo (Silvestre, Norma O. –Directora-, Obligaciones, Ed. LL, 2º edición, Buenos Aires, 2017, p. 441), por lo cual se difiere la exigibilidad de la obligación, y no su existencia (Etienot, Ernestina en Garrido Cordobera, Lidia – Borda, Alejandro – Alferillo, Pascual Directores, Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, T. 2, p. 139). De todas maneras, esta situación particular presenta aristas específicas, en particular, con relación a cuáles son las acciones con las que cuenta el acreedor. 8. En este marco, soy de la opinión que lo que aquí se regula no es el “pago a mejor fortuna” de origen convencional, sino el “pago a mejor fortuna” en general, sea de origen convencional o legal. No obsta a lo señalado lo que se indica en el art. 889, CCC, en el que se prevé que las partes pueden acordar esta modalidad de pago. Lo que la ley dice es que las partes están habilitadas para acordar voluntariamente este mecanismo, pero en momento alguno se señala que lo dispuesto en esta Sección no sea aplicable a los casos de “obligación a me

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