2- En otras palabras, en cuanto a la valoración, deberán tomarse las mayores precauciones y emplear todos los medios que sugiere la prudencia judicial. Por lo expuesto, este Tribunal de Alzada entiende que el planteo efectuado en autos no puede ser de recibo. En consecuencia, no hubo en el proceso de autos violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 39 y 40, CPcial.), tal como lo sostiene equivocadamente la defensa. Se debe recordar que resultó totalmente casual la individualización, por el denunciante, del ahora imputado, cuya presencia en la rueda fue ofrecida por la propia madre del coimputado, facultad que le fue concedida por el Ministerio Fiscal, por lo que en modo alguno puede suponerse que ha afectado la defensa del ahora encausado o que se ha dejado de cumplir alguna de las exigencias procesales establecidas.
3- La incorporación a la rueda de reconocimiento por parte del encartado fue totalmente libre y espontánea y dicho reconocimiento impropio implica simplemente un indicio a valorar junto al resto de la prueba, por lo que ese reconocimiento no presenta ninguna irregularidad que lo invalide.
4- Respecto del planteo subsidiario de modificación de la calificación legal oportunamente formulada por el quejoso, explica la defensa que no puede endilgársele al imputado el delito de robo calificado con el uso de un arma (cuchillo), sino que la calificación correcta es la de robo simple (art. 164, CP) y que, por lo tanto, debe modificarse la prisión preventiva en cuanto a la calificación legal del hecho y disponerse la libertad del imputado. Como bien lo indica el quejoso, este planteo ya fue sostenido por la defensa ante la Fiscalía de Instrucción y ante el señor juez de Control, sin que éstos aceptaran el cambio de calificación legal.
5- Debe recordarse que en materia de coautoría rige el “principio de imputación recíproca” de las distintas contribuciones, según el cual “todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable (es extensible) a los demás”. Por ello, puede considerarse a cada co-autor como autor de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado”. Se tiene en cuenta la sincronizada actividad de ambos imputados y el recíproco apoyo entre ambos, donde uno de ellos hace aportes de carácter omisivo causalmente relevantes, como fue, en el caso, no impedir el uso del cuchillo para la sustracción del celular. En consecuencia, su intervención en el hecho lo fue como coautor (art. 45, CP).
CCrim. y Correcc. San Francisco. 18/7/11. Auto Nº 74. “Ferreyra, Luis Alberto p.s.a. Robo calificado por uso de arma -Dr. Carlos Figueroa -Interpone Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio N° 25 de fecha 14/6/2011” – Expte. “F-1-2011”
San Francisco, 18 de julio de 2011
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…).
DE LOS QUE RESULTA:
1. Que por A.I. N° 25, de fecha 14 de junio del año en curso, cuya copia obra a fs. 126/133 de autos, el señor juez de Control de la ciudad de Bell Ville, Dr. Luis A. Morales, resuelve: “I. Rechazar la oposición formulada por la defensa del imputado Luis Alberto Ferreyra, Sr. asesor letrado de la sede, representado en la persona del Dr. Carlos E. Figueroa y en consecuencia, confirmar la prisión preventiva dictada en contra del imputado Luis Alberto Ferreyra, ya filiado por encontrarlo supuesto autor penalmente responsable del delito de Robo calificado por uso de arma (arts. 45 y 166 inc 2º, CP). II. Devolver, oportunamente la presente causa a la Fiscalía de Instrucción de la Sede para su prosecución”. 2. Que a fs. 134/143 de autos, comparece el señor asesor letrado, en su carácter de defensor del imputado Luis Alberto Ferreyra, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución señalada precedentemente y por decreto de fecha 17 de junio, del año en curso, se concede el recurso en cuestión por ante este Tribunal de Alzada, donde deben comparecer las partes en el término de ley (arts. 460 , 461 , 462 y 463, CPP).
Y CONSIDERANDO:
I. Que el recurso ha sido deducido en tiempo y forma (art. 461, CPP), encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad que establece la ley de forma en los arts. 443, 460 y ss, CPP, y oportunamente fue presentado el informe correspondiente (art. 465, CPP) que obra a fs 151/157 vta. de autos. II. Que en el A.I. Nº 28, obrante en autos, el señor juez de Control interviniente fijó el hecho de la siguiente forma: “En la ciudad de Bell Ville, el veinticuatro de abril de dos mil once, siendo aproximadamente las 00.30, el prevenido Pablo Ramón Bustos y el prevenido Luis Alberto Ferreyra, en compañía de otro sujeto masculino no individualizado, habrían ingresado al predio donde existen una casilla para que residan los obreros y dos viviendas en construcción, sitas en Eva Perón y Catamarca, ochava suroeste, sin la autorización de quien o quienes tienen el derecho de excluirlos, siendo el encargado de dichas obras el Sr. Mariano Badia, las que se encontraban sin moradores, y una vez allí habrían comenzado a ejercer fuerza, muy posiblemente con cuchillas del tipo de las de carnicería, sobre la espuma de poliuretano que amura a la pared el marco de aluminio de color blanco de la puerta de madera de color blanco, de 2.05 metros de alto por 0.80 m. de ancho y el marco de aluminio de una ventana de 1.20 m de alto por 1.20 m de ancho, para apoderarse ilegítimamente de dichas aberturas y marcos. Que en ese momento se habrían hecho presentes en dicho predio Cristián José María Morales, obrero que estaba residiendo en la casilla existente en el lugar, y Daniel Norberto Molina, por lo que al advertir los prevenidos Bustos y Ferreyra, la presencia de éstos, el prevenido Bustos los habría amenazado con la cuchilla, tipo carnicero, que tenía en sus manos y con ésta se le habría abalanzado sobre Morales y le habría solicitado la entrega de su celular, al mismo tiempo que le amagaba con dicha cuchilla cerca de la cara, motivo por el cual Morales le entrega su celular marca “Alcatel”, ovalado, de color negro, modelo táctil “OT-710″, apoderándosele ilegítimamente Bustos de dicho celular y luego de ello, Morales y Molina, atemorizados, ingresaron a la casilla existente en el lugar para resguardarse, mientras los imputados Pablo Ramón Bustos y Luis Alberto Ferreyra habrían continuado con su accionar, procediendo así a apoderarse ilegítimamente de la puerta y ventana mencionadas, con sus respectivos marcos, retirándose del lugar con los elementos sustraídos en su poder”. III. Que corresponde ahora entrar al análisis del recurso de apelación oportunamente presentado por la defensa del imputado Luis Alberto Ferreyra. En su presentación el recurrente dirige sus críticas contra dos aspectos concretos del fallo que resulta útil discriminar para dar respuesta específica a cada una de ellas. Que se agravia dicha defensa en su primer planteo, en cuanto a que el señor juez de Control rechaza la oposición planteada y confirma la prisión preventiva del imputado Luis Alberto Ferreyra, manteniendo su detención, lo que le causa un gravamen irreparable. Expresa el quejoso que ataca la resolución en cuestión por cuanto el señor juez de Control sostiene el mantenimiento de la prisión preventiva con los mismos argumentos dados por el señor fiscal de Instrucción, esto es, con base en un reconocimiento en rueda de personas, que para la defensa no puede valorarse en contra del nombrado Ferreyra. Que el señor juez de Control ha manifestado que el reconocimiento en rueda de personas no debe ser considerado un reconocimiento propiamente dicho, con todas las exigencias legales que requiere, sino como un reconocimiento impropio, es decir que el juez de Control sostiene que se cumplieron las exigencias procesales. Señala la defensa que un reconocimiento impropio sería un señalamiento en la vía pública por parte de un testigo o incluso en un pasillo de tribunales, en donde el testigo viera por casualidad a una persona que identifica como autor de un hecho, pero que de ninguna manera se da en este caso, ya que el señalamiento no es causal [sic] sino que es hacia una persona que el fiscal dispuso que integrara la rueda. En definitiva, la defensa se pregunta si puede un reconocimiento en rueda de personas ser tenido como un acto definitivo e irreproductible para uno de los imputados y el mismo acto ser tenido como un reconocimiento impropio para el otro imputado. En otras palabras, sostiene que valorar el reconocimiento en rueda de personas en perjuicio de Luis Alberto Ferreyra es violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio que prevén los arts. 39 y 40, CPcial. ya que se trata de uno de los actos definitivos e irreproductibles que establece el art. 308, CPP, y que conforme al art. 309, CPP, debe resguardar todas las garantías previstas en la ley, bajo sanción de nulidad. Finalmente, presenta un planteo subsidiario de modificación de la calificación legal para Ferreyra para el supuesto de que este Tribunal considerase que puede valorarse el reconocimiento en rueda de personas; subsidiariamente entiende que la calificación correcta es robo simple (art. 164, CP) y que por lo tanto debe modificarse la prisión preventiva en cuanto a la calificación legal del hecho y disponerse su libertad. Por último, solicita se revoque la resolución atacada por no poderse valorar en contra de Ferreyra el reconocimiento en rueda de personas efectuado por el testigo Cristian José Morales y todos los actos procesales y prueba incorporada en consecuencia, todo ello por ser violatorio de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso y subsidiariamente se debe modificar la calificación legal, ya que se trata de un robo simple (art 164, CP). Que debemos comenzar señalando que luego de un detenido y exhaustivo análisis de la cuestión que nos ocupa, este Tribunal de Alzada comparte en un todo los argumentos esgrimidos oportunamente por el señor juez de Control cuando hace propios los fundamentos brindados por el Ministerio Público Fiscal. Sabemos que no puede confundirse el reconocimiento, que se efectúa con determinadas formalidades, con la simple indicación de una determinada persona o señalamiento. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia que reconocen que estos señalamientos son reconocimientos impropios, mas no por ello sin valor. Ahora bien; otra cosa son los especiales cuidados que se deben tomar al momento de valorar su eficacia conviccional, ya que distintos tribunales del país se han inclinado en sostener que su valoración debe ser efectuada a la luz del resto de las pruebas y conforme los principios de la “sana crítica racional“ (José Ignacio Cafferata Nores, Reconocimiento de Personas, pp. 11 a 14, 3a. edic. Actualizada, Editorial Mediterránea). En otras palabras, en cuanto a la valoración, deberán tomarse las mayores precauciones y emplear todos los medios que sugiere la prudencia judicial. Por lo expuesto, este Tribunal de Alzada entiende que este planteo no puede ser de recibo. En consecuencia, no hubo en el proceso que nos ocupa violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 39 y 40, CPcial.), tal como lo sostiene equivocadamente la defensa. Debemos necesariamente recordar que resultó totalmente casual la individualización por parte del denunciante Cristian José María Morales, del ahora imputado Ferreyra, cuya presencia en la rueda fue ofrecida precisamente por la propia madre del coimputado Pablo Ramón Bustos, facultad que le fue concedida por el Ministerio Fiscal a dicho imputado, por lo que en modo alguno puede suponerse que ha afectado la defensa del ahora encausado Luis Ferreyra o que se ha dejado de cumplir alguna de las exigencias procesales establecidas, como bien lo señala el señor juez de Control. En otras palabras, la incorporación a la rueda de reconocimiento por parte del encartado Ferreyra fue totalmente libre y espontánea, y dicho reconocimiento impropio implica simplemente un indicio a valorar junto al resto de la prueba, por lo que ese reconocimiento no presenta ninguna irregularidad que lo invalide. Corresponde ahora entrar a analizar el planteo subsidiario de modificación de la calificación legal oportunamente formulada por el quejoso. Explica la defensa que no puede endilgársele a Luis Alberto Ferreyra el delito de robo calificado con el uso de un arma (cuchillo), sino que la calificación correcta es la de robo simple (art. 164, CP) y que, por lo tanto, debe modificarse la prisión preventiva en cuanto a la calificación legal del hecho y disponerse la libertad del imputado. Debemos comenzar señalando que, como bien lo indica el quejoso, este planteo ya fue sostenido por la defensa ante la Fiscalía de Instrucción y ante el señor juez de Control, sin que éstos aceptaran el cambio de calificación legal. Debe recordarse que en materia de coautoría rige el “principio de imputación recíproca” de las distintas contribuciones, según el cual “todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a los demás”. Por ello, puede considerarse a cada co-autor como autor de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado” (TSJ, Sala Penal, “Além”, Sent. Nº 293, 12/11/10 –entre muchos otros–). Tengamos en cuenta la sincronizada actividad de los dos imputados y el recíproco apoyo entre ambos, en que Ferreyra hace aportes de carácter omisivo causalmente relevantes, como fue no impedir el uso del cuchillo para la sustracción del celular. En consecuencia, su intervención en el hecho lo fue como coautor (art. 45, CP). IV. Que, en este orden de ideas, corresponde rechazar el recurso de apelación oportunamente presentado por el señor asesor letrado en su carácter de abogado defensor del imputado Luis Alberto Ferreyra y confirmar en un todo el A.I. N° 25, de fecha 14 de junio del año en curso, dictado por el señor juez de Control de la ciudad de Bell Ville. Por todo ello y disposiciones legales citadas,
SE RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de apelación oportunamente presentado por el Sr. Asesor Letrado, Dr. Carlos E. Figueroa, en su carácter de abogado defensor del imputado Luis Alberto Ferreyra y confirmar en un todo el A.I. N° 25, de fecha 14 de junio del año en curso, dictado por el señor juez de Control de la ciudad de Bell Ville, Dr. Luis A. Morales.
Hugo Ferrero – Mario Comes – Claudio Requena ■