<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Configuración. VIOLENCIA FAMILIAR. PENA. Pautas de individualización. Libertad del acusado solicitada por la víctima. CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Valoración de los hechos de violencia. Procedencia de la libertad. Necesidad de tratamiento psicológico y/o psiquiátrico del imputado</bold> </intro><body><page>1- En autos, los hechos de coacción y lesiones leves fueron ejecutados en el marco de violencia familiar. Así, por un lado, tenemos al imputado arrepentido pero con rasgos impulsivos –la modalidad de los hechos habla de por sí– y, a su vez, su pareja y víctima pide en la audiencia la liberación de aquel, por ella y por sus hijos, aludiendo que se trata de un hecho aislado, que el encartado es una persona buena, que ella no le tiene miedo, que quiere que vuelva a convivir con ella, que sus hijos lo extrañan. En estos casos, el juzgador debe concretar su sanción y ésta debe ser justa y equitativa con el injusto padecido; pero a su vez debe procurar por sobre todo no equivocarse, porque si así ocurriera en su decisión, lo más seguro es que no haya tiempo para ser reparada de manera alguna, culminando en resultados gravísimos. 2- En el caso, se encuentra una razón importante para satisfacer el pedido actual de la pareja del imputado e imponerle al encartado una sanción en forma de ejecución condicional que le permita obtener la libertad como lo pidiera su concubina. Es que desde la fecha en que tuvo lugar la agresión al momento de su detención (por otros motivos) transcurrieron más de ocho meses en que, por palabras de la misma víctima, la vida en común de ellos se desenvolvió dentro de parámetros normales de convivencia. Sin embargo, es indispensable que el imputado se someta a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico acorde la problemática que presenta, con controles periódicos. 3- Sería plausible que por ley se estableciera la obligatoriedad de estudios psicológicos en estos casos de violencia familiar, pues es de singular ayuda para conocer la personalidad del encartado. 4- Para fijar la sanción se tiene en cuenta a favor del imputado su edad, el arrepentimiento mostrado, su manifestación de querer volver con sus hijos, el pedido de su pareja, el acatamiento de someterse a tratamiento que ordene el tribunal expresando su colaboración en él, su falta de antecedentes penales; y en su contra, la grave modalidad de los hechos, en especial, la que conforma la nombrada violencia de género. Por todo ello y demás pautas de mensuración de la pena establecidas, en los arts. 40 y 4, CP, considero justa y equitativa la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional –entendiendo que tratándose de primera condena, la prolongación del encierro sería inconveniente en la reinserción social y familiar del encartado– con las obligaciones establecidas en los incs. 1, 2, 3, 5, 6 –someterse a un tratamiento psicológico brindado por el Programa de Violencia Familiar con informe mensual– y 7, art. 27 bis, CP, las que regirán por el término de duración de la condena, con costas, disponiéndose su inmediata libertad (arts.26 y 29 inc.3 y ctes., CP; 550 y 551, CPP). <italic>CCrim. 6a. Cba. 17/11/11. Sentencia Nº 46. “Córdoba, Manuel Eduardo p.s.a de coacción, hurto, etc.” (Expte. 113799)</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2011 Y VISTA: Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de la sentencia dictada con fecha 4/11/11 por esta Excma. Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, por intermedio de la sala unipersonal, a cargo del Vocal Alberto Eduardo Crucella, con la intervención del fiscal de Cámara Marcelo J. C. Altamirano, del imputado Manuel Eduardo Córdoba, con la defensa de la abogada Elizabeth Riccardo, ante la presencia de la secretaria del Tribunal Alicia Loza Achával; causa seguida contra el imputado Manuel Eduardo Córdoba, de 26 años de edad, DNI (...), estado civil soltero, con instrucción primaria completa, y hasta segundo año completo del CBU, de nacionalidad argentino, nacido en Tucumán el 6/6/1985, domiciliado en (...), de esta ciudad de Córdoba, hijo de (...), dice que tiene tres hijos de 4, 2 y un año de edad, que no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las drogas ni ha padecido enfermedades graves... no registrando condenas según las constancias obrantes en el informe del Registro Nacional de Reincidencia; a quien los requerimientos fiscales de Citación a Juicio de fs. 147/157 (C1) y fs. 181/194 (C2) de autos, le atribuye la comisión de los siguientes hechos: “Primer hecho: Que el día 22/9/04, siendo alrededor de las 13.20, el imputado se hizo presente con fines furtivos en el local comercial “Ferniplast”, sito en calle San Martín Nº 354 de barrio Centro de esta ciudad de Córdoba. Que encontrándose en el interior del mismo, se dirigió hacia una de las góndolas del sector, lugar en donde tomó para sí ciertos productos que se encontraban en exhibición, siendo que tras abonar algunos de ellos en caja, intentó apoderarse ilegítimamente de un desodorante marca “Rexona Men”, roll-on, de 50 ml., color gris, con letras azules en la oblea de seguridad, código 78915237, que había ocultado previamente en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón no logrando su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que fue interceptado antes de cruzar la puerta de ingreso/egreso del comercio por el empleado de seguridad Carlos Horacio Bogao, previamente advertido del hecho, dando inmediato aviso al policía Julio Martín Antún quien finalmente procedió a la aprehensión del encartado Córdoba y al secuestro del objeto de mención, el que se encontraba en poder. Segundo hecho: Que el día 26/2/05, siendo aproximadamente las 12.30, el imputado se hizo presente con fines furtivos en el supermercado “Buenos Días” sito en calle Bolívar Nº 41 de barrio Centro de esta ciudad de Córdoba, donde tras ingresar, se dirigió a una de las góndolas exhibición, donde tomó para sí un shampoo marca Sedal (central Humect) de 200 ml, dos jabones, uno marca Espadol Dettol de 90 ml. y otro marca Lair Esenciel de 90 ml, los que ocultó entre sus ropas con intención de apoderárselos, no pudiendo lograr sus propósitos furtivos toda vez que su accionar fue divisado por el empleado de seguridad Néstor José Aznal, quien, al interceptarlo, procedió a recuperar los objetos recientemente mencionados los que se encontraban ocultos entre la prendas de vestir del encartado Córdoba. Tercer hecho: Que el 9/12/05, en un horario que puede establecerse alrededor de las 14.20 hs., en circunstancias en que Verónica Lorena Díaz se encontraba en el interior de la “Galería Planeta”, sita en Av. General Paz Nº 173 de barrio Centro de esta ciudad de Córdoba, se le aproximó con fines furtivos el imputado Manuel Eduardo Córdoba –en compañía de otro sujeto que no ha podido ser identificado aún por esta instrucción– quien procedió a apoderarse ilegítimamente –sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia en las personas– de un teléfono celular marca Nokia, modelo 1100, de color blanco, con vivos grises, Nº (..), propiedad de Díaz, el cual se encontraba en el interior de una mochila que ésta llevaba consigo. Inmediatamente después, el imputado Córdoba y el otro imputado huyeron en dirección al ingreso/egreso de calle Avenida Colón, lográndose la inmediata aprehensión del encartado Córdoba y el secuestro en su poder del elemento sustraído por parte del policía Norberto Ezequiel Arrollo quien patrullaba el lugar, mientras que el otro sujeto aún no individualizado evadió la acción policial. Cuarto hecho: Con fecha 6/12/06, siendo aproximadamente las 18.30 hs., en circunstancias en que Gastón Ortiz circulaba a pie por Tucumán, al llegar a la intersección con calle 9 de Julio del barrio Centro de esta ciudad de Córdoba, se hizo presente allí el imputado, quien se acercó por detrás de Ortiz e introduciendo las manos en el interior del bolso que éste llevaba, intentó, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas, apoderarse ilegítimamente de los elementos que se encontraban en su interior, no pudiendo lograr su fines furtivos por circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que Ortiz advirtió su accionar, dando inmediato aviso a personal policial quien procedió a la aprehensión del encartado. Quinto hecho: Con fecha 26/2/07, siendo aproximadamente las 11.00 hs, en circunstancias en que María Luisa Córdoba se encontraba en la intersección de calles Rivadavia y Av. Colón, de Centro de esta ciudad de Córdoba, fue sorprendido por el imputado quien, tras realizar un corte de aproximadamente unos 20 cm con una trincheta o similar, en la cartera de aquélla le sustrajo de su interior un celular marca Samsung, modelo C-406, color gris, Nº (...) abonado a la empresa Personal. Seguidamente, el encartado Córdoba Manuel Eduardo se dio a la fuga con el efecto desapoderado, para ser finalmente aprehendido en calle Lima Nº 46 del centro de la ciudad de Córdoba por el policía Luis César Guerrero, quien procedió al secuestro del aparato telefónico. Sexto hecho: Con fecha 26/2/07, siendo aproximadamente las 11.30 hs., cuando Victoria Margarita Romero se encontraba en el interior del local comercial denominado “Tiendas Balbi” –sito en calle Rivera Indarte Nº 255 de Bº Centro de esta ciudad de Córdoba– se hizo presente el imputado quien, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas, se apoderó ilegítimamente de un teléfono celular marca Kyocera, de color gris, con letras negras, con una calcomanía de una nena vestida de color rosa, Nº (...) abonado a la empresa Movistar, el cual se encontraba en el “portacelular” que se encuentra en la parte exterior de la cartera que aquélla llevaba consigo. Seguidamente, el encartado se marchó del lugar para ser finalmente aprehendido por el policía César Luis Guerrero, quien procedió al secuestro del aparato celular sustraído, en calle Lima Nº. 46 del centro de la ciudad de Córdoba”-Requisitoria fiscal de fs.147/157 (C1)-. “Primer hecho (hecho correspondiente al Sumario 3808/11): “Con fecha tres de noviembre del año dos mil diez, siendo aproximadamente las 23:00 hs, en circunstancias en que la denunciante Yanina González se encontraba en su domicilio –sito en (...) de Córdoba– junto a su concubino, el imputado Manuel Eduardo Córdoba, se habría producido una discusión entre ambos, lo que habría motivado que el incoado Córdoba le efectuara golpes de puño en la cabeza, la tomara del pelo y la tironeaba, mientras le manifestaba “te vas a cagar de hambre, yo no te voy a dar nada, no me importan vos ni los chicos, si hacés la denuncia te voy a reventar la jeta”, que por dichos golpes González no resultó lesionada”. Segundo hecho (hecho correspondiente al Sumario 3808/11): “Con fecha 4/11/10, siendo aproximadamente las 11:30 hs, en circunstancias en que la denunciante Yanina González se encontraba en su domicilio –sito en calle ... de esta ciudad, Pcia de Córdoba, junto a su concubino -el imputado Manuel Eduardo Córdoba- y sus tres hijos de 3 años, dos años y un mes, se habría producido una discusión entre ambos, lo que habría motivado que el incoado Córdoba la empujara sobre la cama, ahorcándola con sus manos, luego de lo cual la habría tomado del pelo y golpeado la cabeza contra un televisor que se encontraba dentro de la habitación y al lado de la cama, ocasionándole lesiones consistentes en edema traumático de 3 x 2 cm. parieto-occipital derecho y dolor en región anterior cervical, por las que se le asignaron cinco de curación e inhabilitación para el trabajo”. Tercer hecho (hecho único del Sumario Nº 234/11): “Con fecha 13/1/11, siendo las 14:00 hs. aproximadamente, en circunstancias en que María Fernanda Muñoz se encontraba por cruzar la calle Colón en la intersección con calle Rivera Indarte de Bº Centro de esta ciudad de Córdoba, al detener su paso, habría sido sorprendida por el imputado, quien con fines furtivos habría procedido a sustraerle, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia física en las personas, del interior de su cartera un GPS marca Garmin, para lo cual previamente debió abrir el cierre del bolsillo inferior delantero de la misma, elemento éste del cual se apoderó, para inmediatamente retirarse del lugar, momento éste y mientras Córdoba caminaba por calle Rivera Indarte la agente Jessica Belen Torranzo logró darle alcance, luego de lo cual, al ver el imputado Córdoba que se acercaban otros policías y para procurar su impunidad, procedió a aplicarle a la agente Torranzo una patada en la pierna izquierda encima de la rodilla y un golpe a la altura del pecho el que le impacta en el chaleco, lo que habría hecho retroceder a Torranzo lo que fue aprovechado por Córdoba para emprender nuevamente la fuga, siendo finalmente aprehendido en calle Rivera Indarte Nº 142 de Bº Centro de esta Ciudad, donde se procedió a secuestrar la res furtiva. Cuarto hecho (hecho único del Sumario Nº 683/11): “Con fecha 28/2/11, siendo aproximadamente las 21:00hs. en oportunidad en que Noelia Aviar se encontraba aguardando para cruzar el Bv. San Juan a la altura de Vélez Sársfield de Bº Centro de esta ciudad, fue sorprendida por el imputado, quien con fines furtivos procedió a sustraerle, sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia física en las personas, del interior de su cartera color negra un par de lentes negros de sol marca Ossira con unos flecos de cuerina en sus patillas, para lo cual previamente debió abrir el cierre de la misma, elemento éste del cual se apoderó, para inmediatamente intentar cruzar el Bulevar San Juan, donde finalmente es aprehendido por personal policial actuante, secuestrándose en la oportunidad la res furtiva en su poder.” Quinto hecho (Hecho único del sumario Nº 3898): “Con fecha 18/7/11, siendo las 15:40hs. aproximadamente, en circunstancias en que Tomás Eduardo Sánchez descendía de un taxi, en calle Colón a metros de Av. General Paz de Bº Centro de esta Ciudad de Córdoba, habría sido sorprendido por el imputado, quien con fines furtivos habría procedido a introducir su mano en el bolsillo derecho de la campera que Sánchez llevaba puesta y a sustraerle de allí un celular marca Motorola modelo EX112 de color blanco con gris y negro, (...), con chip de la empresa Movistar, el que se encontraba dentro de una funda de tela color negra de marca Soul, elementos estos de los que le constaba su total ajenidad y de los que intentó apoderarse ilegítimamente, lo que motivó que Sanchez lo sujetara de la mano, por lo que comienza un forcejeo entre ambos, procurando Córdoba lograr su impunidad, lo que produce que el celular cayera el suelo, momento éste en que arribó al lugar personal policial que procedió a la detención de Córdoba y al secuestro de la res furtiva”-Requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)-. Y CONSIDERANDO: 1) ¿Existieron los hechos y es su autor responsable el encartado? 2) ¿Que calificación legal es la aplicable? 3) ¿Que sanción corresponde imponer y debe condenarse con imposición de costas?. A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Alberto Eduardo Crucella</bold> dijo: 1. La pieza acusatoria de fs.147/157 (C1) atribuye al encartado Manuel Eduardo Córdoba ser supuesto “autor” responsable de los delitos “Tentativa de Hurto” (arts.42 y 162, CP), en relación a los hechos nominados “primero”, “segundo” y “cuarto” hechos; como presunto “autor” del delito de “Hurto” (arts.162, CP), respecto de los nominados “tercero” y “sexto” hechos; y como presunto “autor” del delito de “Robo” (arts.164, CP) por el hecho nominado quinto, todo ello en concurso real (art.55, CP). La pieza acusatoria de fs. 181/194 (C2) atribuye al encartado Manuel Eduardo Córdoba, ser supuesto autor responsable de los delitos Coacción y Lesiones leves, a tenor de lo dispuesto por los arts. 45, 149 bis segundo párrafo y 89 del Código Penal (primer y segundo hecho), supuesto autor responsable del delito de Robo, a tenor de lo prescripto por el arts. 45 y 164, CP (tercer hecho), como supuesto autor responsable delito hurto a tenor de lo descripto por los arts. 45 y 162, CP (cuarto hecho) y como probable autor responsable del delito de robo en grado de tentativa arts. 45, 164 y 42, CP (quinto hecho), todo en concurso real art. 55 del CP. Los hechos que fundamentan las pretensiones represivas hechas valer por el Ministerio Fiscal fueron enunciados al comienzo del fallo mediante transcripción del relato contenido en los oficios requirentes al cual me remito –brevitatis causa– cumplimentándose así lo normado por el art. 408 inc.1, CPP, en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la sentencia. 2. Al ejercer su defensa material, el encartado Manuel Eduardo Córdoba, previa intimación realizada conforme las exigencias legales vigentes, donde se le hizo conocer los hechos atribuidos en las piezas acusatorias ya transcriptas y las pruebas existentes en su contra, declara manifestando “que reconoce y se hace cargo de los hechos tal como le fueron leídos por la secretaria, y que está arrepentido de lo que hizo”. 3. En virtud de la confesión espontánea, lisa, llana y circunstanciada formulada por el imputado Manuel Eduardo Córdoba sobre su culpabilidad en los hechos atribuidos, la petición de la defensa al inicio del debate en el sentido que se imprima al presente el trámite del juicio abreviado previsto en el art. 415, CPP, previamente conforme fuera solicitado por el Sr. fiscal de Cámara, se escuchó a la víctima de los hechos de violencia familiar Yanina Raquel González, en cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Violencia Familiar (LP. 9283), con la conformidad del Tribunal y acuerdo de la defensa, quien manifestó: “que vivió con el acusado en pareja aproximadamente cinco años, que con él tiene tres hijos de dos años, de cuatro y de un año, quienes no llevan el apellido del acusado “por los trámites de la documentación”. Agrega que con él “está todo bien, de diez”, que no tiene ningún tipo de inconveniente, que el hecho fue un hecho aislado, que desde noviembre de 2010 no ha tenido ningún inconveniente con él, que se encuentra entre sus planes vivir en pareja nuevamente, que a los chicos él los soporta bien y es trabajador, aclarando que trabaja vendiendo flores en la calle, y que vivían bien”. Acto seguido la conformidad prestada por el Sr. fiscal de Cámara y el Tribunal en tal sentido –Juicio Abreviado–, como consta en el acta, se resolvió omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditar la culpabilidad del acusado e incorporar por su lectura, conforme la oportuna instancia fiscal, la prueba ofrecida en la etapa preparatoria y en condiciones legales de ser incorporada, siendo la siguiente: Prueba para la requisitoria de fs. 147/157 (C1) Primer Hecho: [Omissis]. Prueba para la requisitoria de fs. 181/194 (C2) [Omissis]. Prueba común para todos los hechos:[Omissis]. Con los elementos de convicción reseñados supra, que corroboran la confesión, lisa, llana y espontánea que efectuara en forma legal ante este Tribunal, con la presencia de su defensora, reconociendo haber cometido los hechos atribuidos tal cual las descripciones de las piezas acusatorias, tengo acreditado con el grado de certeza tanto la materialidad de aquéllos como la autoría culpable del acusado Manuel Eduardo Córdoba en la producción de dichos sucesos. Y digo que del análisis de los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la requisitoria fiscal de fs. 147/157 (C 1), surge que se torna abstracto su tratamiento habida cuenta que ha operado a favor del encartado la extinción de la acción penal por prescripción, tal cual, lo ha pedido el Ministerio Público Fiscal en la audiencia. En consecuencia, al incoado Manuel Eduardo Córdoba se le atribuían en la requisitoria fiscal de fs. 147/157 (C 1) estos hechos calificados legalmente, como supuesto autor responsable de los delitos “Tentativa de Hurto” (arts.42 y 162, CP), en relación a los hechos nominados “primero”, “segundo” y “cuarto” hechos; como presunto “autor” del delito de “Hurto” (arts.162 del CP), respecto de los nominados “tercero” y “sexto” hechos; todo ello en concurso real (art.55, CP); por lo tanto, debe concluirse siguiendo los parámetros de los arts. 59, inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, CP y 550 y 551, CPP. Entonces el relato contenido en las piezas acusatorias de fs. 147/157 (C1) –hecho nominado quinto– y de fs.181/194 (C2) –hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto– se adecua a la verdad de los hechos tal como surgió en la audiencia a través de la prueba mencionada. Para abreviar, doy por reproducido aquellos verídicos relatos (art. 408 inc. 3 del CdePP). Respondo de este modo a la primera cuestión planteada. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor Alberto Eduardo Crucella dijo: Acorde lo expresado al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente las conductas desplegadas por el acusado Manuel Eduardo Córdoba, como autor responsable del delito de robo –hecho nominado quinto de la requisitoria fiscal de fs. 147/157 (C1)– (arts. 45 y 164, CP); autor responsable de los delitos de coacción y lesiones leves –primer y segundo hechos de la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)– (arts. 45, 149 bis, 2º párr. Y 89, CP); de robo –hecho nominado tercero de la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)– (arts. 45 y 164, CP), de hurto simple -hecho nominado cuarto de la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)- (arts. 45 y 162, CP) y de tentativa de robo -hecho nominado quinto de la requisitoria fiscal de fs. 181/194- (arts. 45, 42 y 164, CP); toda vez que el traído a proceso en las condiciones de tiempo, lugar y personas reseñadas en la plataforma fáctica de las presentes acusaciones, comenzando con el quinto hecho de la requisitoria fiscal de fs.147/157 (C1), desapoderó ilegítimamente a su víctima María Luisa Córdoba de un teléfono celular, sacándolo del ámbito de custodia de su dueña, mediante un corte en la cartera. En segundo lugar, en la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2), le anunció verbalmente a Yanina González que sufriría un mal futuro y cierto, con el propósito de intimidar a la víctima, a fin de obligarla a no hacer algo –impedir que no lo denunciara– en el primer hecho y con relación al segundo hecho, el enrostrado Córdoba en la pensión en la que compartía con su concubina Yanina González, le golpeó la cabeza con un televisor que se encontraba justo al lado de la cama, provocándole una herida en su cuerpo. En el tercer hecho, el incoado se apropió ilegítimamente de un GPS marca Garmin de propiedad de María Fernanda Muñoz, cuya ajenidad le constaba, y ejerció violencia en las personas, al asestarle a la agente de policía Torranzo una patada en la pierna y un golpe a la altura del pecho, a los fines de lograr su impunidad. Respecto al cuarto hecho el imputado se apoderó ilegítimamente de un par de lentes de sol de propiedad de Noelía Aviar, del interior de su cartera, elemento del cual le constaba su total ajenidad, sin fuerza en las cosas, ni violencia física en las personas. Acerca del quinto hecho, el incoado con violencia en las personas, la que ejerció para lograr su impunidad, intentó apoderarse ilegítimamente de un teléfono celular y su funda, de propiedad de Tomás Eduardo Sánchez, cuya ajenidad le constaba. Dejo así contestada la segunda cuestión. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Alberto Eduardo Crucella </bold>dijo: Previo a referirme a la sanción a imponer al encartado es necesario hacer algunas reflexiones sobre el caso en cuestión pues se trata –entre otros– de hechos de violencia familiar, flagelo éste que parece no tener límites ni fronteras en la sociedad moderna. Es que a pesar de los numerosos programas lanzados por el Gobierno de la Provincia, las estadísticas diarias asustan y desconciertan tanto a profesionales como a especialistas del tema. Por ello bueno es recordar el pensamiento de Ana María Ríos y Ana María de Bernardi aludiendo a una realidad en crisis de valores, que de a poco va minando a toda la sociedad, destrozando parejas, quitando tranquilidad a los hijos y constituyendo verdaderas familias en riesgo, advirtiéndonos que si no se interviene a tiempo los costos serán demasiados altos y los daños irreversibles. Corolario de esta violencia es que aquellos modelos enseñados de amor y contención han sido derrumbados ante los golpes y una generación está creciendo en el dolor. Por ello bienvenidos sean todos los programas destinados a prevenir este mal que nos consume día a día. Pero también he dicho que difícil será aislar esta violencia doméstica de tanta violencia generalizada, donde la mujer es la más castigada. Es que se sea partidario de la sociobiología (la violencia contra las mujeres sólo es una estrategia de dominación inscrita en los genes masculinos), se esté con las feministas que se han dedicado a analizar el contexto social que permite el maltrato a las mujeres, pues la sociedad los prepara para desempeñar un papel predominante y si no lo consiguen en forma natural lo hacen por la fuerza; se esté por destacar el importante porcentaje de hombres violentos que fueron maltratados en su infancia; se esté por la teoría del aprendizaje social, es decir, adquirida a través de la observación de los demás y mantenidos si son valorados socialmente, lo cierto es que ninguno de estos enfoques son antagónicos y todos deben ser tenidos en cuenta, como bien señala Marie-France Irigoyen (Mujeres maltratadas, pág. 96, autora citada). Es que sin duda alguna ningún factor tratado aisladamente podrá darnos la certeza de que un individuo es violento. Como he repetido en numerosas resoluciones, difícil será acabar con este flagelo si no terminamos por desterrar el perverso y vigente machismo social imperante. Es que inútil será trabajar en cualquier programa si este “machismo criminal” sigue vigente en nuestra sociedad echando por tierra leyes, convenciones y principios constitucionales que marcan la igualdad entre varón y mujer, pues no son estas expresiones de anhelo sino mandatos que deben cumplirse para convivir en paz y armonía en el mundo moderno. Mientras la igualdad de sexos siga siendo un “festival de eufemismos”, difícil será trabajar seriamente en la erradicación de la violencia doméstica. No debe olvidarse que la violencia contra la mujer es un fenómeno estructural de las sociedades patriarcales, basado en normas y valores socioculturales que han justificado a lo largo del tiempo las conductas de dominio y abuso de los hombres sobre la mujeres y casualmente porque se trata de un problema sociocultural generalizado, la prevención debe ser el pilar fundamental que ayude a erradicarla. Tenemos que desmantelar el machismo, pero ¿cómo? Ortega y Gasset decía que para solucionar un problema hay que comenzar por verlo. Y es verdad que nadie puede curarse de ningún mal si no comienza por reconocer que lo tiene. Y en esto podemos comenzar por trabajar cada uno, reconociendo los hombres que en nuestro interior aun inconscientemente tenemos inoculado el virus del machismo, y darnos cuenta de que muchas veces la violencia puede ser pasiva y encubierta, asumiendo actitudes indiferentes, controladoras, manipuladoras, impositivas u otra forma de egoísmo afectivo. Por otro costado, las mujeres también deben comprender que muchas veces se muestran o exponen en situaciones que las denigran, que las subestiman y que luego serán recordadas de por vida por nuestros hijos. El niño que ve a su padre autoritario, el único que decide, que es violento en su actuar con su compañera y a la madre sumisa y miedosa, en el mañana manifestará los mismos rasgos. Si no asumimos cada uno la responsabilidad que le toca para lograr el cambio, difícil será olvidar este machismo que tanto nos golpea, quizás sea bueno y como reflexión final valga, que cada vez que veamos el rostro de una de tantas mujeres maltratadas pensemos que ese rostro puede ser el de nuestras hijas, madres o hermanas. Entrando de lleno al caso que me ocupa, tengo por un lado al imputado (Manuel Eduardo Córdoba) arrepentido, pero con rasgos impulsivos –la modalidad de los hechos habla por sí– y a su vez su pareja y víctima la Sra. Yanina Raquel González pide en la audiencia la liberación de Córdoba, por ella y por sus hijos, aludiendo que se trata de un hecho aislado, que el encartado es una persona buena, que ella no le tiene miedo, que quiere que vuelva a convivir con ella, que sus hijos lo extrañan. Ahora bien; me pregunto: ¿cómo debe actuar el juez en estos casos para llegar a una justicia concreta, con mayúsculas, con efectos prácticos? Y digo cómo compatibilizar esto –que sucede en numerosos casos de violencia doméstica– donde aquella víctima denunciante que pedía a gritos que encerraran al golpeador, hoy viene a juicio a suplicar su libertad. Y aunque en este accionar se pudiera encontrar variadas y distintas explicaciones en cada caso, justificables o no, lo cierto es que el juzgador debe concretar su sanción y que ésta debe ser justa y equitativa con el injusto padecido; pero a su vez debe procurar por sobre todo no equivocarse, porque si así ocurriera en su decisión, lo más seguro es que no haya tiempo para ser reparada de manera alguna, culminando en resultados gravísimos. Y me pregunto: ¿y si la víctima que hoy pide la liberación estuviera sufriendo un paralelismo con el síndrome de Estocolmo? Por otra parte ¿solucionará el problema una sanción que lo mantenga detenido al imputado Córdoba o ello aumentará su rencor si el tratamiento no lo hubiera persuadido de su error? Lo segundo es lo más probable que suceda. En el caso que me ocupa, encuentro una razón importante para inclinarme por satisfacer el pedido actual de la pareja, la Sra. González, y decidirme por una sanción en forma de ejecución condicional que le permite al encartado obtener la libertad como lo pidiera su concubina, y es que desde la fecha que tuvo lugar la agresión al momento de su detención (por otros motivos) transcurrieron más de ocho meses (noviembre del año 2010 a julio del año en curso) en que por palabras de la misma víctima la vida en común de ellos se desenvolvió dentro de parámetros normales de convivencia. Es indispensable y así lo ordeno, que el imputado se someta a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico acorde la problemática que presenta con controles periódicos. Sería plausible que por ley se estableciera la obligatoriedad de estudios psicológicos en estos casos de violencia familiar, pues es de singular ayuda para conocer la personalidad del encartado. Para fijar la sanción tengo en cuenta a su favor su edad, el arrepentimiento mostrado, su manifestación de querer volver con sus hijos, el pedido de su pareja, el acatamiento de someterse a tratamiento que ordene el tribunal expresando su colaboración en el mismo, su falta de antecedentes penales y en su contra la grave modalidad de los hechos, en especial, la que conforma la nombrada violencia de género. Por todo ello y demás pautas de mensuración de la pena establecidas, en los arts. 40 y 41 del C. Penal, considero justa y equitativa la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional –entendiendo que tratándose de primera condena, la prolongación del encierro sería inconveniente en la reinserción social y familiar del encartado– con las obligaciones establecidas en los incs. 1, 2, 3, 5, 6 –someterse a un tratamiento psicológico brindado por el Programa de Violencia Familiar con informe mensual– y 7 del art. 27 bis, CP, las que regirán por el término de duración de la condena, con costas, disponiéndose su inmediata libertad (arts. 26 y 29 inc.3º y ctes., CP; 550 y 551, CPP). Cumpliméntese con lo dispuesto por el art. 28 de la ley provincial 9283 de Violencia Familiar, librándose la comunicación respectiva. Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal en Sala Unipersonal, RESUELVE: I. Declarar extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos que le atribuía a Manuel Eduardo Córdoba por los hechos nominados primero, segundo, tercero, cuarto y sexto -la requisitoria fiscal de fs. 147/157 (C 1)- por extinción de la acción penal, sin costas (arts. 59, inc. 3°, 62 inc. 2° y 67, CP y 550 y 551, CPP). II. Declarar a Manuel Eduardo Córdoba autor responsable del delito de robo –hecho nominado quinto de la requisitoria fiscal de fs. 147/157 (C1)– (arts. 45 y 164, CP); autor responsable de los delitos de coacción y lesiones leves –primero y segundo hechos de la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)– (arts. 45, 149 bis, 2º párr. y 89, CP); de robo –hecho nominado tercero de la requisitoria fiscal de fs. 181/194 (C2)– (arts. 45 y 164, CP), de hurto simple –h