<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMENAZAS COACTIVAS. Investigación periodística relacionada con el accionar de personal policial de la Provincia. Amenazas inferidas por el titular de la fuerza. Imputación. Confirmación </bold></intro><body><page>1– Imputar a una persona exige que existan motivos bastantes. Ello “importa una obligación para el instructor de, por lo menos, indicar en qué se basa ese mérito inicial, lo cual no es otra cosa que dar fundamento, aunque sea sucinto, a su decisión de imputar. Se exige solamente una fundamentación sucinta porque se trata de una resolución de mérito inicial, que no tiene por finalidad informar detalladamente al imputado el hecho que se le imputa para que éste ejerza su defensa material, sino únicamente comunicarle formalmente que existe una persecución penal en su contra, lo cual se satisface con una fundamentación breve”. 2– El TSJ de la Pcia. de Córdoba afirmó que “ … las amenazas, para ser idóneas, deben resultar objetivamente aptas para atemorizar a la víctima desde la perspectiva de un hombre medio. En los casos de amenazas, el significado de las expresiones verbales y, por ende, su contenido e idoneidad intimidante, no es el que surge sólo de su literalidad sino también el que plantea su inserción dentro del contexto situacional en el que son vertidas. Y ello incluye también el lenguaje corporal con el que se acompañan esos dichos, las características del sujeto activo y el sujeto pasivo y demás circunstancias que enmarcan su formulación. La seriedad e idoneidad objetiva de la amenaza normalmente se vincula con la precisión en la individualización del mal anunciado y las posibilidades que allí surgen para analizar la gobernabilidad de su producción por parte del sujeto activo. Por esa razón, ese análisis en general puede formularse con más precisión en la medida en que más específico sea el mal anunciado. No obstante, en ciertos contextos, relaciones y calidades de los sujetos activo y pasivo involucrados, la generalización puede operar como un factor idóneo para incrementar el poder intimidatorio de los dichos proferidos al impedir prever el mal amenazado y resguardarse del riesgo de su producción”. 3– En el caso objeto de estudio, el marco en el cual habría acontecido el hecho permite afirmar, al menos en esta etapa inicial del proceso, la gravedad e idoneidad objetiva de la amenaza formulada y, por lo tanto, su tipicidad. En este sentido, cobra relevancia la conducta previa al hecho investigado tanto de la víctima como del imputado. Así, el denunciante a) se encontraba realizando, ese día y los días anteriores, una cobertura periodística por un hecho en el que había resultado muerto Federico Pellico (alias Guere), como consecuencia del accionar de dos empleados policiales de la Pcia. de Córdoba; b) había recibido una llamada de (el jefe de Policía de la Provincia, Julio César) Suárez a su teléfono celular, cuando se encontraba cubriendo una nota en dicha zona y en dicha conversación quedaron expuestos los diferentes puntos de vista entre el periodista y el traído a proceso con respecto al procedimiento policial llevado a cabo en el barrio; c) había publicado en la red social Twitter, el día del hecho, horas antes, mensajes relacionados a procedimientos de personal policial en barrio Los Cortaderos en tono crítico. Por su parte, el imputado quería insistentemente encontrarse con la víctima. 4– La conducta asumida con posterioridad al hecho endilgado confirma el carácter intimidatorio de las expresiones mencionadas y por lo tanto su tipicidad. Así, la víctima expuso que “quedó shockeado”, preocupado, que si bien desde hace doce años se dedica como periodista al rubro policiales “y ha tenido discusiones con los jefes de policía de la provincia que se han sucedido, pero siempre eran discusiones relacionadas con las formas de llevar adelante las cosas … pero nunca sintió miedo, hasta el viernes … a consecuencia de estos dichos del jefe de Policía Suárez, los que realmente tuvieron el efecto de atemorizarlo, por él y por su familia”. De modo coherente con el estado anímico que afirmó tener, llamó a colegas y amigos a fin de obtener un consejo acerca de qué hacer. En efecto, todos ellos prestaron declaración; afirmaron que esa noche el denunciante los llamó para pedirles consejo y confirmaron el valor intimidante de la frase mencionada. 5– Asimismo, las características y roles de los sujetos activo y pasivo también cobran relevancia al momento de analizar la significación de las frases vertidas. Así, por un lado se encuentra el jefe de la Policía de la Provincia –imputado– y por otro lado, un periodista –denunciante– que, entre otras labores, protagonizaba una investigación especial denominada “Los Cortaderos” para un programa televisivo, relacionada a la problemática que los vecinos de dicho barrio tienen con la policía de la provincia. Ello demuestra también que la tensión existente en los diálogos o comunicaciones telefónicas no se habría relacionado a un conflicto personal o íntimo de las partes, sino que estaría referida al ejercicio de la profesión como comunicador social en el contexto señalado. 6– En definitiva, en dicho marco no puede sostenerse que la frase atribuida es una “ocurrencia puramente subjetiva” pues el sentido idiomático del término “encargar” no es una amenaza sino que puede significar “acudir a la prensa o iniciar una acción judicial”, tal como lo postula la defensa. Por el contrario, teniendo en cuenta los elementos probatorios incorporados, a la luz del razonamiento expuesto en el fallo citado cabe afirmar que en las circunstancias descriptas, la inespecificidad del mal anunciado logró una mayor eficacia intimidatoria para tales dichos, pues refuerza la incógnita con relación al daño pronosticado. En el contexto bajo análisis, el temor no puede atribuirse sin más a la susceptibilidad del receptor, ni a la subjetividad del instructor, quien ha sustentado su decisión en la objetiva idoneidad intimidante de los dichos denunciados. 7– En conclusión, el decreto de imputación dictado por el Sr. fiscal del Distrito II, Turno 5, se encuentra debidamente fundado y el hecho atribuido al imputado reúne los requisitos de tipicidad que justifican el inicio de un proceso penal en su contra. <italic>Juzg. Control Nº 8, Cba. 11/11/14. Auto Nº 286. "Incidente de nulidad presentado por los Dres. Ernesto José Gavier y Ernesto Alfredo Gavier en relación al Expte. Julio César Suárez p.s.a. Coacción –Sac Penal 1948429” (Expte. Nº 2047053). </italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2014 Y VISTA: (...) CONSIDERANDO: I. Que con fecha 22 de octubre del corriente año, el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito II, Turno 5, en los autos “Julio César Suárez p.s.a. Coacción” (Sac Penal 1948429), resuelve: “A mérito de las constancias obrantes en autos, fundamentalmente la declaración de Abel Dante Leguizamón y testimonios obrantes a fs. 04/06, 21/22, 25/26, 27/28, 32/33, 43/44, 46/47, 48, 49/50, 52, 80/81 y 105; de las actas de inspección ocular, e informes de la División Telefonía de la Policía de la Pcia de Córdoba y de la División Procesamiento de las Telecomunicaciones de Policía Judicial que da cuenta de las llamadas existentes entre los números telefónicos asignados al denunciante y al Comisario Gral. Julio César Suárez; del informe técnico informático de fs. 53/79 y del correspondiente a la Sección Audio legal de Policía Judicial; de todo lo cual surgen motivos bastantes para sospechar que Julio César Suárez habría participado como autor en la comisión del delito de acción pública perseguible de oficio calificado prima facie como Coacción (arts. 45 y 149 bis 2º párr., CP), encontrándose satisfechas las condiciones exigidas por la Excma. Cámara de Acusación en autos “Visier, Luciana y otro p.ss.aa. abuso sexual con acceso carnal, etc” (Auto Nº 271 del año 2010) para el dictado de una medida que exige el mismo grado convictivo que la aquí dispuesta; Resuelvo: I) Impútese a Julio César Suárez el delito de Coacción en carácter de autor (arts. 45 y 149 bis 2º párr., CP) a tenor del art. 306 1º parte del CPP, quien deberá ser fichado y prontuariado. II) Invítese al imputado a proponer abogado defensor (arts. 118, 122 y 305, CPP) y, si así no lo hiciere, desígnese de oficio al Sr. Asesor Letrado a quien previa aceptación del cargo y fijación de domicilio se le dará la participación que por ley le corresponde (arts 118, 121 y 122 del C.P.P.). III) Impóngase al imputado Suárez de las condiciones del art. 268 inc. 2, 3 y 4, CPP. IV) Recaratúlese el expediente conforme la imputación dispuesta”. II. Que en la misma fecha, se le receptó declaración como imputado a Julio César Suárez, quien en presencia de sus abogados defensores, Dres. Ernesto José Gavier y Ernesto Alfredo Gavier, efectuó consideraciones que estimó útiles a su defensa. III. Que con fecha 24 de octubre, comparecen los defensores a fin de solicitar la nulidad de la imputación y deducir excepción de falta de acción. Afirman que el decreto en cuestión es nulo por falta de fundamentación respecto de la sospecha fundada que exige el ordenamiento procesal para dictarlo. Ello toda vez que “no reúne los requisitos mínimos para que sea constitucionalmente válido de acuerdo a las normas procesales, sustanciales y constitucionales que más abajo se indicarán, porque la prueba incorporada en autos y las circunstancias denunciadas no llegan al estado de sospecha exigido por la ley para habilitar una imputación, al no existir motivos bastantes respecto a la participación y acreditación de un hecho punible … que en este caso es la coacción y asimismo porque el decreto carece de fundamentación y la conducta atribuida es atípica. Asimismo, deducimos excepción de falta de acción por ser manifiesto que el hecho investigado no constituye delito y por lo tanto el proceso no puede proseguir … Es decir que la nulidad absoluta se pide por dos razones: … a) Inexistencia de motivos bastantes: … a los fines de dictar un decreto de imputación el mismo debe estar debidamente fundado (art. 154, CPP) y si no lo está o la fundamentación es arbitraria, el acto del fiscal de Instrucción es nulo de nulidad absoluta como el caso de marras, ya que el decreto debe llegar a una sospecha fundada. En tal sentido, la arbitrariedad manifiesta surge del propio decreto donde el representante de la vindicta pública señala que fundamentalmente se basa en la declaración del periodista Abel Dante Leguizamón, es decir, única prueba –aislada, inconsistente y equívoca– que tuvo el Sr. fiscal para decretar la imputación a nuestro defendido. Decimos aislada porque el MP, ante la expresión “yo me voy a encargar de vos” tuvo que acudir en su apoyo a numerosas pruebas tachadas erróneamente de indiciarias ya que, en definitiva, de su análisis no surge ninguna conexión que le pueda dar una dirección inequívoca o siquiera probable. Y negamos el carácter indiciario porque las mismas no se conectan con esa supuesta afirmación sino con otras situaciones que son realmente ajenas a su sentido. Asimismo decimos inconsistente y equívoca porque el sentido de la frase puede tener varios significados ajenos a un sentido amenazante y menos de carácter lícito. “Encargarse de alguien” puede referirse concretamente a iniciar contra él una acción judicial en distintos ámbitos (civil o penal) o acudir a la misma prensa para solicitar el derecho constitucional y legal de réplica, o replicar por medio de una solicitada aclaraciones sobre lo que considera injustas o erróneas apreciaciones sobre su persona o institución que representa, etc., porque el interlocutor le impide que le dé personalmente las aclaraciones que cree justo señalar. En definitiva, la frase en cuestión es insuficiente para considerarla como una amenaza típica en contra de una persona y, por lo tanto, en el supuesto de haberse proferido, no puede ser prueba suficiente que represente el motivo bastante para sospechar la presencia de los delitos de amenazas y de coacción, aun en el grado de probabilidad. … el SFI utilizó para imputar un solo indicio –testimonial del denunciante– y tal prueba no puede constituir fundamento autónomo …” Agregan que el resto de material probatorio está constituido por testimonios aislados, que describen la personalidad de su defendido pero no se conectan con el hecho investigado. Las demás pruebas solo señalan la existencia de un llamado pero no de su contenido. Citan jurisprudencia como aval de su postura. Exponen que “el SFI no indica sucintamente que los testimonios y los informes puedan concluir que estamos ante un grado de sospecha fundada respecto a un probable delito cometido en contra de Abel Dante Leguizamón. … la afirmación incriminatoria de la supuesta víctima constituye una prueba aislada, estéril, carente de solidez y de ninguna manera consolidada por los supuestos indicios (testimoniales e inspecciones intrascendentes) agregando los registros de llamadas que solamente indican una intercomunicación telefónica que no ha sido negada por nadie pero desconociéndose su contenido.” Atento a que un acto es anulable cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, exponen que el gravamen o perjuicio ocasionado a quien es el jefe de Policía de la Pcia. es “… una exposición innecesaria para el imputado, unido a que su pretensión se apoya en el esencial derecho a ser oído que el Estado debe garantizar”. Además, el presente hecho podría ocasionar el desplazamiento de su cargo o generar sanciones administrativas para su persona. También ocasiona daño a la institución policial estatal del que su defendido es responsable y tiene el deber de protegerla y, por último, lo lesiona en su honor. Asimismo, interponen: b) excepción de falta de acción porque el hecho investigado es manifiestamente atípico, la cual debe ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (citan normativa y jurisprudencia que estiman aplicable al caso). Explican que es “una ocurrencia puramente subjetiva” adjudicarle tono amenazante a la frase “si vos no venís yo me voy a encargar de vos”. El sentido idiomático del término encargar en nada se relaciona con una amenaza. Entonces, “encargarse de alguien” puede referirse a iniciar una acción judicial, acudir a la prensa para solicitar el derecho constitucional y legal de réplica o replicar por medio de una solicitada aclaraciones que se consideran injustas. “En definitiva, la frase en cuestión es insuficiente y diríamos, imposible considerarla como una amenaza típica en contra de una persona. Por tanto, aun en el supuesto de haberse proferido, no puede ser prueba de ningún delito de coacción.” Postulan finalmente que la “atipicidad está a la vista y enerva cualquier acción penal que pudiera iniciarse”. III. Al evacuar la vista (arts. 19, 184 y sgtes., CPP) el Sr. fiscal entendió que ambos planteos presentados por la defensa del imputado Julio César Suárez deben ser rechazados, argumentando que: [Omissis]. IV. Que al ser corrida la vista al querellante particular, éste se adhirió en su totalidad a los argumentos vertidos por el Sr. fiscal. Por su parte, los defensores presentaron nuevo escrito en el que refutan el dictamen del fiscal (1) V. Conclusiones: Luego de un minucioso análisis de las constancias de autos y de la postura defensiva, estimo que el planteo debe ser rechazado y, en consecuencia, debe confirmarse el decreto de imputación obrante a fs. 122 de los autos principales. A) Con respecto a la primera cuestión que motiva la presentación de la defensa, esto es la nulidad del decreto de imputación por falta de fundamentación, como adelanté, no resulta de recibo. El Sr. fiscal brinda suficientes y motivadas razones que justifican tal decisión, las cuales se encuentran transcriptas <italic>supra </italic>y a las que me remito en honor a la brevedad a fin de evitar inútiles repeticiones, pues la presente resolución es una unidad y tal método es idóneo para fundar resoluciones jurisdiccionales (CSJN en autos “Méndez, Nancy, 22/02/05; Fallos, 291:188; 296:363; 308:2352; 319:308, y TSJ, Sala Penal, “González”, S. 90, 16/10/02). Sin perjuicio de ello y a fin de dar una acabada respuesta al planteo defensivo se abordará a continuación, con detenimiento el tópico planteado. El decreto atacado, mediante el cual se resuelve con fecha 22 de octubre del corriente año, imputar a Julio César Suárez el delito de Coacción en calidad de autor a tenor del art. 306 primera parte del CPP, consiste en un acto oficial llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal predispuesto por el ordenamiento procesal tendiente a la investigación de un ilícito. La ley procesal exige para su dictado la sospecha fundada de participación en un delito por existir motivos bastantes para hacerlo. Dicha imputación fue formalmente notificada a Suárez en la misma fecha de su dictado, quien propuso como abogados defensores a los aquí oponentes; éstos asumieron dicho cargo, luego de lo cual, el mismo día y a pedido del propio imputado se le receptó declaración como imputado. Dicho acto se llevó a cabo con respeto a todos los recaudos constitucionales y legales, optando el imputado en dicha ocasión, con el asesoramiento de sus defensores, por ejercitar su defensa material a través de manifestaciones referidas al hecho que se le atribuye y que se le dio a conocer junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada. Luego de ello, con fecha 23 del mismo mes se fija una audiencia para evacuar las citas del imputado, lo que es comunicado a la defensa. En definitiva, los defensores, al ser notificados de la voluntad persecutoria estatal plasmada formalmente en el decreto en cuestión, pudieron en aquel momento deducir la presente queja. Sin embargo, permitieron que el proceso avan[zara] mediante la propia declaración del imputado, cuya recepción fue por él mismo solicitada, acto en el cual expuso lo que estimó conveniente en descargo del hecho atribuido. De todos modos, y más allá de que se posibilitó la prosecución de la investigación iniciada por el Sr. Fiscal, teniendo en cuenta que lo solicitado es la nulidad de la resolución que imputa a Suárez por falta de fundamentación, exigencia ésta impuesta no sólo por el ordenamiento procesal (art. 306, CPP) sino también por mandato de la Constitución Provincial, se abordará a continuación dicho planteo. Como ya se expresó, se exige que para imputar a una persona existan motivos bastantes. Ello “importa una obligación para el instructor de, por lo menos, indicar en qué se basa ese mérito inicial, lo cual no es otra cosa que dar fundamento, aunque sea sucinto, a su decisión de imputar. Se exige solamente una fundamentación sucinta porque se trata de una resolución de mérito inicial, que no tiene por finalidad informar detalladamente al imputado el hecho que se le imputa para que éste ejerza su defensa material, sino únicamente comunicarle formalmente que existe una persecución penal en su contra, lo cual se satisface con una fundamentación breve”. (Cámara de Acusación, Auto Nº. 83, 5/3/10 “Russo”). La defensa entiende que tal requisito de fundamentar no está satisfecho porque no existen los motivos bastantes para sospechar, ya que la imputación se sustenta en una única prueba aislada (los dichos de la víctima) y que la expresión “Yo me voy a encargar de vos” es inconsistente y equívoca, pues puede tener otra significación distinta a la intimidación. Afirman que los testimonios incorporados no se conectan con el hecho atribuido. En definitiva, postulan finalmente que la atipicidad de la conducta impide fundamentar debidamente el decreto cuestionado. De modo previo y con el fin de dotar de un marco teórico al objeto de la presente cuestión, resulta útil recordar lo sostenido por la Sala Penal del TSJ de la Pcia. de Córdoba. Así, se afirmó que “ … las amenazas, para ser idóneas, deben resultar objetivamente aptas para atemorizar a la víctima desde la perspectiva de un hombre medio. En los casos de amenazas, el significado de las expresiones verbales y por ende, su contenido e idoneidad intimidante, no es el que surge sólo de su literalidad sino también, el que plantea su inserción dentro del contexto situacional en el que son vertidas. Y ello incluye también el lenguaje corporal con el que se acompañan esos dichos, las características del sujeto activo y el sujeto pasivo, y demás circunstancias que enmarcan su formulación. La seriedad e idoneidad objetiva de la amenaza, normalmente se vincula con la precisión en la individualización del mal anunciado y las posibilidades que allí surgen para analizar la gobernabilidad de su producción por parte del sujeto activo. Por esa razón, ese análisis, en general puede formularse con más precisión en la medida en que más específico sea el mal anunciado. No obstante, en ciertos contextos, relaciones y calidades de los sujetos activo y pasivo involucrados, la generalización puede operar como un factor idóneo para incrementar el poder intimidatorio de los dichos proferidos, al impedirle prever el mal amenazado y resguardarse del riesgo de su producción.” –el destacado me pertenece– (TSJ, Sala Penal, S. N° 225, 27/6/2014, “Bagnarelli, Carlos p.s.a. amenazas”). En el caso objeto de estudio, el marco en el cual habría acontecido el hecho permite afirmar, al menos en esta etapa inicial del proceso, la gravedad e idoneidad objetiva de la amenaza formulada y, por lo tanto, su tipicidad. En este sentido, cobra relevancia la conducta previa al hecho investigado, tanto de la víctima como del imputado. Así, el denunciante a) Se encontraba realizando, ese día y los días anteriores, una cobertura periodística por un hecho en el que había resultado muerto Federico Pellico (alias Guere), como consecuencia del accionar de dos empleados policiales de la Pcia. de Córdoba; b) Había recibido una llamada de Suárez a su teléfono celular cuando se encontraba cubriendo una nota en dicha zona, y en dicha conversación quedaron expuestos los diferentes puntos de vista entre el periodista y el traído a proceso con respecto al procedimiento policial llevado a cabo en el barrio (según testimonio de Agustín Hernán Sposato de fs. 32 y grabación que el mismo efectuó de dicha conversación con su celular, cuya transcripción obra a fs. 107/111); c) Había publicado en la red social Twitter, el día del hecho, horas antes, mensajes relacionados a procedimientos de personal policial en barrio Los Cortaderos en tono crítico (según consta en el Anexo II, relativa a la extracción del dominio Twitter de dicho usuario, fs. 70 vta.). Por su parte, el imputado: a) Quería insistentemente encontrarse con Leguizamón. Para lograr su cometido, la noche del hecho imputado concurrió a solicitar su presencia al lugar del trabajo del denunciante, y pese a que se le informó que ya se había retirado “insistió en que debía hablar con Leguizamón esa noche”. Atento al persistente reclamo en hablar con alguien por el tema de los twitts publicados, lo comunicaron telefónicamente con Planells (compañero de trabajo en el mismo programa televisivo que el denunciante) a quien le refirió que “había que controlar a Leguizamón” (testimonio de Andrés Oliva de fs. 25/26); “que él debía verlo ese día, que esa noche había que aclararlo, que él no podía dejarlo pasar” que debían borrar o sacar eso del twitter (testimonio de Miguel Angel Planells de fs. 21/22); b) Se encontraba “molesto con los twitts que Dante había publicado en su cuenta” (testimonio de Andrés Oliva de fs. 25/26); “enojado”, “ofuscado”, según lo describen los testigos en los momentos previos a la comunicación que contiene las manifestaciones cuya tipicidad se cuestiona; c) Con posterioridad, efectuó tres llamadas previas desde su teléfono celular al teléfono celular de Leguizamón, las que no fueron atendidas por el destinatario, debido a que habría estado conduciendo su vehículo hacia su domicilio. Dichas llamadas fueron realizadas, el viernes por la noche, de modo consecutivo (22:16 hs; 22:17 hs; 22:21 hs.), según consta en el informe de la empresa de telefonía que contiene el listado de llamadas entrantes y salientes de los números en cuestión. Finalmente, se produce la comunicación que intentaba establecer el imputado, ocasión en la que Suárez le habría exigido encontrarse “cara a cara” y ante la negativa de Leguizamón (atento al día y horario) es que el imputado le había expresado “si vos no venís, yo me voy a encargar de vos”, ante lo cual el destinatario le habría preguntado a qué se refería, repitiendo Suárez “si vos no venís, yo me voy a encargar de vos” (testimonio de Abel Dante Leguizamón de fs. 04/06). La conducta asumida con posterioridad al hecho endilgado confirma el carácter intimidatorio de las expresiones mencionadas y por lo tanto su tipicidad. Así, Leguizamón expuso que “quedó shockeado”, preocupado, que si bien desde hace doce años se dedica como periodista al rubro policiales “y ha tenido discusiones con los jefes de Policía de la Provincia que se han sucedido, pero siempre eran discusiones relacionadas con las formas de llevar adelante las cosas … pero nunca sintió miedo, hasta el viernes … a consecuencia de estos dichos del jefe de Policía Suárez, los que realmente tuvieron el efecto de atemorizarlo, por él y por su familia”. De modo coherente con el estado anímico que afirmó tener, llamó a colegas y amigos a fin de obtener un consejo acerca de qué hacer. En efecto, todos ellos prestaron declaración, afirmaron que esa noche el denunciante los llamó para pedirles consejo y confirmaron el valor intimidante de la frase mencionada. En efecto, Marcelo Yornet, Miguel Planells, Miguel Ángel Robles advirtieron, aun cuando no podían ver al interlocutor sino sólo escucharlo, el temor que los dichos habían causado en Leguizamón, y expresaron en líneas generales que éste se encontraba “asustado”, “muy intranquilo y asustado … muy nervioso por lo sucedido y no sabía qué hacer”, “muy sobresaltado, pues tartamudeaba al hablar, costándole expresarse”. Además, a fs. 23 obra acta de inspección ocular de un mensaje de texto enviado por el denunciante desde su celular, esa noche a las 23:14, al celular utilizado por Planells en el que le refiere: “no sé si hablar con un fiscal o qué. La verdad estoy entre asustado y preocupado. Fijate el twiter de la policía”. Asimismo, las características y roles de los sujetos activo y pasivo también cobran relevancia al momento de analizar la significación de las frases vertidas. Así, por un lado se encuentra el jefe de la Policía de la Provincia –imputado– y por otro lado, un periodista –denunciante– que, entre otras labores, protagonizaba una investigación especial denominada “Los Cortaderos” para un programa televisivo, relacionada a la problemática que los vecinos de dicho barrio tienen con la policía de la provincia. Ello demuestra también que la tensión existente en los diálogos o comunicaciones telefónicas no se habría relacionado a un conflicto personal o íntimo de las partes, sino que estaría referida al ejercicio de la profesión como comunicador social en el contexto señalado. En definitiva, en dicho marco, no puede sostenerse que la frase atribuida es una “ocurrencia puramente subjetiva” pues el sentido idiomático del término “encargar” no es una amenaza sino que puede significar “acudir a la prensa o iniciar una acción judicial”, tal como lo postula la defensa. Por el contrario, teniendo en cuenta los elementos probatorios incorporados, a la luz del razonamiento expuesto en el fallo citado, cabe afirmar que en las circunstancias descriptas, la inespecificidad del mal anunciado logró una mayor eficacia intimidatoria para tales dichos, pues refuerza la incógnita con relación al daño pronosticado. En el contexto bajo análisis, el temor no puede atribuirse sin más a la susceptibilidad del receptor ni a la subjetividad del instructor, quien ha sustentado su decisión en la objetiva idoneidad intimidante de los dichos denunciados. En conclusión, estimo que el decreto de imputación dictado por el Sr. fiscal del Distrito II, Turno 5, se encuentra debidamente fundado y que el hecho atribuido al imputado reúne los requisitos de tipicidad que justifican el inicio de un proceso penal en su contra. B. Con respecto a la excepción de falta de acción por tratarse de un hecho manifiestamente atípico, el núcleo de dicha articulación ya ha sido objeto de tratamiento en el punto precedente. En efecto, los elementos probatorios arriba descriptos indican que no se encuentra reunido, hasta el momento, el requisito de certeza acerca de la atipicidad palmaria del hecho investigado que permita cerrar anticipadamente el proceso. Como se vio, el imputado ejerció su derecho de defensa en un hecho que luce como típico, ya que contiene los requisitos de la figura penal que le imputa (Cfrme. Cámara de Acusación, Auto No. 614, 29/10/09, “Sabagh”). De todos modos, estimo que las observaciones formuladas por los defensores podrán encontrar cabida en el momento procesal oportuno ya que ahora nos encontramos ante una resolución de mérito inicial. Durante la prosecución de la presente investigación podrán las partes, como lo vienen haciendo, argumentar sobre la eficacia conviccional de los elementos de prueba en relación a la acreditación o no de las circunstancias contenidas en la presente intimación. En definitiva, la posterior evaluación probatoria de la causa permitirá, en las estaciones procesales oportunas, consolidar o desvirtuar el sustrato probatorio que justificó este primigenio encuadre legal de la conducta investigada. Por todo lo expuesto; RESUELVO: I) No hacer lugar al planteo de nulidad presentado por los Dres. Ernesto Alfredo Gavier y Ernesto José Gavier, defensores de Julio César Suárez y, en consecuencia, confirmar el decreto de imputación obrante a fs. 122 de los autos Nro. Sac. 1948429 dispuesto por el Sr. fiscal de Instrucción del Distrito II, Turno 5 (art. 306 y cctes. , CPP) y II) No hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad deducida por Dres. Ernesto Alfredo Gavier y Ernesto José Gavier (arts. 17, 18, 19 y cctes., CPP). <italic>Carlos Romero</italic>&#9632; COACCIÓN DICTAMEN DEL SR. FISCAL DE INSTRUCCION DEL DISTRITO II, Turno 5 Con fecha 22 de octubre del corriente año, el Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito II, Turno 5, en los autos “Julio César Suárez p.s.a. Coacción” (Sac Penal 1948429), resuelve: “A mérito de las constancias obrantes en autos, fundamentalmente la declaración de Abel Dante Leguizamón (fs. 04/06) y testimonios obrantes a fs. 04/06, 21/22, 25/26, 27/28, 32/33, 43/44, 46/47, 48, 49/50, 52, 80/81 y 105; de las actas de inspección ocular (fs. 07 y 23), e informes de la División Telefonía de la Policía de la Pcia de Córdoba (fs. 16/19) y de la División Procesamiento de las Telecomunicaciones de Policía Judicial (fs. 112/119) que da cuenta de las llamadas existentes entre los números telefónicos asignados al denunciante y al Comisario Gral. Julio César Suárez; del informe técnico informático de fs. 53/79 y del correspondiente a la Sección Audio legal de Policía Judicial (fs. 107/111); de todo lo cual surgen motivos bastantes para sospechar que Julio César Suárez habría participado como autor en la comisión del delito de acción pública perseguible de oficio calificado prima facie como Coacción (arts. 45 y 149 bis segundo párrafo del CP), encontrándose satisfechas las condiciones exigidas por la Excma. Cámara de Acusación en autos “Visier, Luciana y otro p.ss.aa. abuso sexual con acceso carnal, etc” (Auto Nº 271 del año 2010) para el dictado de una medida que exige el mismo grado convictivo que la aquí dispuesta; RESUELVO: I) Impútese a JULIO CESAR SUAREZ el delito de Coacción en carácter de autor (arts. 45 y 149 bis segundo párrafo del CP) a tenor del art. 306 primera parte del C.P.P., quien deberá ser fichado y prontuariado. II) Invítese al imputado a proponer abogado defensor (arts. 118, 122 y 305 del C.P.P.) y, si así no lo hiciere, desígnese de oficio al Sr. Asesor Letrado a quien previa aceptación del cargo y fijación de domicilio se le dará la participación que por ley le corresponde (arts 118, 121 y 122 del C.P.P.). III) Impóngase al imputado Suárez de las condiciones del art. 268 inc. 2, 3 y 4 del C.P.P. IV) Recaratúlese el expediente conforme la imputación dispuesta.” “Es por demás conocido que en nuestro sistema jurídico no existe la nulidad por la nulidad misma, sino sólo cuando hay una lesión efectiva al interés de las partes. Lo que tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capac