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CIUDADANÍA Y NACIONALIZACIÓN

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Distinción. NACIONALIDAD. Concepto. Evolución histórica. Doble nacionalidad. Admisibilidad. Doctrina del “vínculo efectivo”. Interpretación del fallo de la Corte Internacional de Justicia in re “Nottebohm”. NACIONALIDAD DE ORIGEN. Irrevocabilidad. NACIONALIDAD POR NATURALIZACIÓN. Revocabilidad. Ley 20588. Aprobación Convenio entre Argentina e Italia. Interpretación. Insuficiencia de la obtención de pasaporte para excluir la nacionalidad nativa
1– Conforme el convenio entre Italia y Argentina aprobado por la ley 20588, para que un argentino de origen, en las circunstancias que prevé dicho convenio, pueda adquirir la nacionalidad italiana, debe mediar su inscripción en los registros que menciona el art. 2. No es equiparable a ello la obtención de un pasaporte, pues la emisión de pasaportes por los Estados no conlleva necesariamente la nacionalidad plena en el país emitente respecto de los titulares de tales documentos. En la hipótesis de que la República de Italia les atribuyera valor de inscripción en tales registros, ello surgiría de disposiciones suyas, y debió ser informado en el caso a nuestro país por vía diplomática o consular, cuestiones todas éstas que no fueron aducidas ni acreditadas en la causa. (Del fallo de la Corte).

2– El cambio del domicilio de uno a otro de los países implica una modificación «automática» de la situación de quien lo haga, pero no libera de la obligación de comunicarlo a las autoridades competentes de los respectivos países, en cuyo caso se procederá a su inscripción en los registros y a las comunicaciones formales. (Del fallo de la Corte).

3– En la evolución del concepto de nacionalidad se ha ido abandonando la idea de la existencia de una sola por parte de un mismo individuo, lo que involucraba la pérdida de su propia nacionalidad en caso de la adopción de alguna otra (en nuestro país, la ley de facto 21795, art. 7 inc. a -derogada por ley 23059-). Las concepciones en boga tienden no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella, aceptándose como consecuencia la doble nacionalidad, no sólo mediante tratados firmados con potencias extranjeras, sino también de hecho, por ser un individuo reconocido como nacional por más de un derecho interno. (Del fallo de la Corte).

4– Hoy en día son mayoría los países que no admiten la pérdida de la nacionalidad nativa por la adopción de una nueva. En nuestro país esto sucede en virtud de lo dispuesto por el art. 16, decr. 3213/84, ni aun en el supuesto de que se pretenda renunciarla. Sí se podrán suspender los derechos políticos derivados de ella y que se caracterizan por el ejercicio de la ciudadanía (art. 8, ley 346 y 16, decr. 3213/84). (Del fallo de la Corte).

5– En el caso “Nottebohm”, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que la naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él la ruptura de un vínculo de fidelidad y el establecimiento de otro vínculo de igual naturaleza. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino de quien la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. La nacionalidad tiene sus efectos más inmediatos, más amplios y, para la mayoría de las personas, los únicos dentro del orden jurídico del Estado que la ha concedido y que se refieren al ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, el derecho de vivir en el territorio argentino y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales como también las cargas públicas. (Del fallo de la Corte).

6– El llamado «vínculo efectivo» (effective link) puede traducirse como el que está basado en los vínculos reales más fuertes entre la persona involucrada y uno de los Estados cuya nacionalidad está en juego, para lo cual diferentes factores deben ser tomados en consideración como: la residencia habitual del individuo, el centro de sus intereses, sus lazos familiares, su participación en la vida pública, el apego mostrado por él por un país dado e inculcado a sus hijos, etc. En este punto, es significativo lo dispuesto en la Convención suscripta el 13/8/06 en la Tercera Conferencia Internacional Americana, ratificada por ley 8111 del año 1910, según la cual si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la Convención y naturalizado en otro de éstos, renovase su residencia en el país de su origen, recobra su nacionalidad. (Del fallo de la Corte).

7– La nacionalidad argentina nativa no puede perderse, ya que deriva de la propia Constitución (art. 75 inc. 12, CN), por lo tanto, una ley que contuviera causales de pérdida de nacionalidad nativa sería inconstitucional. En cambio, sí sería revocable, por causales razonablemente previstas por ley, la nacionalidad obtenida por naturalización, como por ejemplo, si fue obtenida por fraude, pero está claro que nunca sería renunciable por el interesado. La obtención de una nacionalidad determinada distinta a la de origen es perfectamente admisible y es así que una persona puede optar por la nacionalidad argentina o naturalizarse argentino sin perder la de origen o, a la inversa, un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar a la argentina. (Del fallo de la Corte).

8– Con la derogación de la ley 21795 no ha quedado en vigor ninguna disposición que establezca la pérdida de la nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero. Incluso la nacionalidad argentina no es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la nueva nacionalidad le exija hacerlo. La ley 23059, que la derogara y restituyera en toda su vigencia a la original ley 346, admitió que los argentinos nativos o naturalizados que en virtud de aquélla la hubieran perdido, la recuperan ipso jure aunque pueden, sin desmedro de ella, renunciar al ejercicio de su ciudadanía a fin de poder conservar cuando lo deseen –y sin perjuicio de retener la nacionalidad argentina– la nueva que hubiesen adquirido en el país de residencia. Se trata, en definitiva, de un conflicto positivo de leyes cuya causa principal es la discordancia entre las normas sustanciales de cada Estado por las cuales éstos determinan quiénes son sus nacionales. (Del fallo de la Corte).

9– Hay que distinguir entre la calidad de «nacional» y «la posesión de los derechos políticos» para lo cual es condición necesaria, pero no suficiente, revestir la nacionalidad argentina, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de negar el carácter de argentinos a los naturales del país menores de 18 años o que hayan perdido aquellos derechos. Esta dualidad terminológica se encuentra reflejada en la ley 346, donde ciudadanía significa algunas veces nacionalidad y otras status cívico. (Del fallo de la Corte).

10– Los conceptos de «nacionalidad» y «ciudadanía» no son sinónimos, por lo que la pérdida de los derechos políticos por el naturalizado no importa la pérdida de la nacionalidad. Tal postura obtuvo rango normativo al sancionarse la ley 23059 que permite renunciar al ejercicio de la ciudadanía sin desmedro de la nacionalidad. La pérdida de la ciudadanía a la que alude la ley de enrolamiento no puede afectar la nacionalidad de la persona involucrada ni, por ende, acarrear la consecuencia pretendida por el recurrente. (Del fallo de la Corte).

16776 – CSJN. 10/4/07. P.1571.XL. Trib. de origen: CNElectoral. “Padilla Miguel M. s/ Presentación”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal Luis Santiago González Warcalde

Buenos Aires, 5 de mayo de 2006

Suprema Corte:

I. A fs. 51/57, la CNElectoral confirmó el fallo del juez de grado que desestimó la presentación de Miguel M. Padilla tendiente a que «se excluya del padrón nacional de electores a Eugenio Zaffaroni». Disconforme, el accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 62/66, que fue concedido a fs. 71. El apelante –quien reitera, en lo sustancial, los argumentos vertidos en sus presentaciones anteriores–, al abordar el tratamiento de los denominados requisitos comunes, sostiene: «…41) Gravamen…El interés personal se encuentra configurado cuando el que reclama es el titular del derecho subjetivo invocado, y apela contra la decisión que lo menoscaba. Resulta fundamental, por lo tanto, demostrar cuál es el derecho subjetivo cuya tutela persigo. A mi juicio, se trata del derecho que asiste a todo habitante de la Nación para lograr que las disposiciones constitucionales se apliquen siempre y correctamente… Es de toda evidencia, para mi criterio, que el derecho a defender el código constitucional deriva directamente tanto del principio de la soberanía del pueblo como de la forma republicana de gobierno, la que resultaría agredida ante incumplimientos constitucionales…». Acota –respecto a lo sostenido por la Cámara en el sentido de que la ley 346 no prevé expresamente el supuesto de doble nacionalidad– que tampoco lo prevé implícitamente. En rigor, dice, esta norma no contempla la pérdida de la nacionalidad nativa pero sí que pueden perderse los derechos políticos que de ella emergen; sanción que en los convenios de doble nacionalidad celebrados con España e Italia se ha morigerado, limitándola a la suspensión de éstos. Destaca, asimismo, que la circunstancia de que la Constitución Nacional no admita ni rechace el supuesto de doble nacionalidad «…nada quita ni agrega al debate de autos, desde que la cláusula del art. 75, inc. 11, no ha sido invocada por ninguna de las partes». No se ajusta a la norma aplicable –alega– lo expuesto por la Cámara en el considerando 14, en cuanto a que la suspensión de los derechos políticos se encuentra condicionada al cambio de residencia, pues tal hecho tiene otra consecuencia. A su criterio, explica, «…el hecho único y sólo de pedir y obtener un pasaporte italiano, basta y sobra que tenga lugar la suspensión del ejercicio de los derechos políticos». II. Ante todo, opino que se ha soslayado el estudio de la legitimación procesal del presentante (quien acciona como «habitante de la Nación»), requisito que es comprobable de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas). Estudio que, en los inicios del proceso, hubiera resultado fundamental, a poco que se recuerde que el Código Electoral Nacional (texto ordenado por decreto Nº 2135/83, y las modificaciones introducidas), regula el procedimiento para la eliminación de electores del padrón. Así, se dispone en el art. 28 que «Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior. El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.» (énfasis agregado). Cualquier elector, entonces, se encuentra legitimado para requerir la tacha de otro del padrón, pero tal legitimación resulta acotada a realizar esta presentación y al derecho a ser notificado de la resolución definitiva dictada en la información que se sustancie con vista al fiscal. Sin embargo, un sucinto examen de estas actuaciones permite advertir que, no obstante la claridad del artículo citado, el denunciante tuvo una participación que excede largamente la intervención que, como elector, dicho texto le confiere. Así, tras sus iniciales presentaciones no se limitó a «tomar conocimiento de las actuaciones posteriores» o a ser notificado «de la resolución definitiva», sino que tuvo diversas intervenciones que culminaron en el recurso extraordinario que dedujo y que le fue concedido, en franca controversia con la norma aplicable. En consecuencia, con la notificación de la resolución del juez de grado quedó agotada, para el aquí apelante, toda posibilidad de intervenir y ha carecido de legitimación para realizar las presentaciones subsiguientes a las de fs. 2/5 y 8/9. Es que la ley prevé, de todas maneras, que si el interés general lo requiriere, su tutela está asegurada con la intervención necesaria del fiscal, quien, huelga decirlo, representa por mandato constitucional los intereses generales de la sociedad (art. 120, CN). Por consiguiente, VE puede declarar la nulidad de aquellos actos cumplidos a partir del erróneo reconocimiento de la calidad de parte al presentante. Si no lo considerare así, y yendo en subsidio al análisis de los requisitos sustanciales del recurso, advierto que se insiste en presentar argumentos que han encontrado respuesta en una sentencia que no contiene razonamientos que se puedan tachar de arbitrarios. Sería esto suficiente para que VE pueda decir de su errónea concesión por falta de fundamentos (Fallos: 307:2216, cons. 21 y sus citas; 315:59; 317:373 y 442). Sin embargo, las especiales circunstancias que rodean esta presentación ante la Justicia Electoral, en la que se postula la exclusión del padrón nacional de uno de los ministros del Tribunal, esto es, la decalvación de quien ejerce una de las más altas magistraturas de la República, me alientan a decir que sobre esa errónea apreciación originaria –verdadera desviación normativa– de la calidad de parte, se ha construido un falaz edificio procesal donde el presentante, so capa de la tutela de valores constitucionales, propicia el abandono o la sumisión a otros del principio del ius soli, en lugar de defenderlo permitiendo, y no negando, que un argentino nativo pueda ejercer en libertad todos sus derechos. Y esto, en tierra de inmigrantes. III. Opino, por tanto, que VE puede declarar la nulidad de las vías recursivas concedidas al presentante, otorgando firmeza a la sentencia de primera instancia o, en su caso, declarar que el recurso extraordinario ha sido erróneamente concedido.

Luis Santiago González Warcalde

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de abril de 2007

Los doctores Amelia Berraz de Vidal, Juan C. Poclava Lafuente, Ricardo Gustavo Recondo, Jorge Ferro, Narciso Juan Lugones dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que contra la sentencia de la CNac. Electoral del 23/6/04, a fs. 51/57, el doctor Miguel M. Padilla –suscriptor de la presentación de fs. 4 vta. que dio lugar a estas actuaciones– interpuso el recurso extraordinario de fs. 62/66 concedido a fs. 71/72. Dicha sentencia confirmó la decisión de primera instancia de fs. 28/31 vta., por la cual se había rechazado la pretensión del doctor Padilla de que se excluyera del Padrón Nacional de Electores al doctor Eugenio Raúl Zaffaroni. 2. Que las opiniones vertidas por el señor Procurador Fiscal de esta Corte no tienen en cuenta la total entidad del caso en examen, en el cual en definitiva se procura discernir si un juez de esta Corte puede tener una doble nacionalidad, en el caso, ítalo-argentina. Semejante cuestión está lejos de circunscribirse a la mera eliminación del doctor Zaffaroni del padrón electoral; antes bien involucra la inteligencia de normas federales hasta ahora resueltas en sentido contrario al propiciado por el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). 3. Que la Cámara sostuvo, en lo que directamente atañe a la solución del caso, que «el hecho de que la decisión sobre el criterio de atribución de la nacionalidad sea… una facultad del derecho interno de los Estados, conlleva a que los principios de la nacionalidad natural y de origen coexistan en la comunidad internacional, circunstancia que –con frecuencia– ocasiona la superposición de nacionalidades” (considerando 7, fs. 53 vta.). Continuó el a quo afirmando que ello daba lugar a un fenómeno novedoso, no previsto en la Constitución Nacional ni en la ley nacional 346 que trata la materia. Para estas situaciones, previendo posibles incongruencias, se celebraron los convenios de nacionalidad, que son en nuestro país la «regulación efectiva del Preámbulo de la Constitución». Estos convenios, continúa el razonamiento del tribunal a quo, parten de la premisa de que no existe óbice para que una persona posea dos nacionalidades, pero prevén que en tal caso sólo una de ellas tenga plena eficacia, señalando la dependencia política y de legislación a que estará sujeta. 4. Que el recurrente sostiene, en lo que a la solución del caso interesa, que el mero hecho de poseer una persona en aquella situación su pasaporte otorgado por uno de los países, es suficiente para que se halle comprendida en la situación prevista en la parte final del art. 1 del Convenio entre Italia y la República Argentina, no siendo relevante que haya mantenido una residencia constante en su país de origen. Sostiene que los Convenios solamente mitigan la pérdida de los derechos políticos prevista en el art. 8, ley 346, trocándola en su suspensión, e insiste en que «el hecho único y sólo» de pedir y obtener un pasaporte italiano basta y sobra para que tenga lugar, respecto a tal solicitante, la suspensión del ejercicio de los derechos políticos en nuestro país. Llegado a este punto, el recurrente se pregunta lo que debe entenderse como la cuestión medular que lo llevó a promover esta acción, esto es, más allá de la mentada eliminación del doctor Zaffaroni del padrón electoral: «¿Puede acceder a un sitial en la Corte Suprema de Justicia quien optó por una nacionalidad extranjera dejando en suspenso la argentina?». 5. Que en punto a ello cabe recordar lo dispuesto por los arts. 1 y 2, del Convenio aprobado por la ley 20588, así como por su art. 4. «Los argentinos y los italianos nativos podrán adquirir la nacionalidad italiana y argentina respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las partes contratantes manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última. Las personas que se acojan a las disposiciones del presente convenio quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y, en ningún caso, a la legislación de ambas partes contratantes simultáneamente. La calidad de nacional a que se refiere el primer párrafo se determinará con arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes mediante la documentación que será acordada por las partes por vía diplomática» (art. 1). «Los argentinos que adquieran la nacionalidad italiana y los italianos que adquieran la nacionalidad argentina deberán inscribirse en los registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales en la forma regulada por la ley de cada país. Dicha inscripción será comunicada a la otra parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a la nacionalidad anterior regirá a partir del momento en que se produzca la comunicación precedentemente aludida» (art. 2). Es decir que, por lo visto, para que un argentino de origen, en las circunstancias que el Convenio prevé, pueda adquirir la nacionalidad italiana, debe mediar su inscripción en los registros que menciona el art. 2. Actos tales como la obtención de un pasaporte no son equiparables a la inscripción aludida. Cabe recordar que la emisión de pasaportes por los Estados no conlleva necesariamente la nacionalidad plena en el país emitente respecto de los titulares de tales documentos. El emitente solicita esencialmente en éstos que se permita el paso de sus titulares, por parte de aquellos a quienes tal cuestión pueda concernir. En la hipótesis de que la República de Italia les atribuyera valor de inscripción en los registros mentados en el art. 2 del Convenio, ello surgiría de disposiciones suyas, y debió ser informado en el caso a nuestro país por vía diplomática o consular (art. 2 citado), cuestiones todas éstas que no fueron aducidas ni acreditadas en la causa. Por otra parte, el cambio del domicilio de uno a otro de los países implica una modificación «automática» de la situación de quien lo haga, pero no libera de la obligación de comunicarlo a las autoridades competentes de los respectivos países, en cuyo caso se procederá a su inscripción en los registros y a las comunicaciones formales ya referidas. Esto surge del art. 4 del Convenio, que expresa: «El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a los beneficios del presente convenio implicará automáticamente la reasunción de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los registros que se mencionan en el art. 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado artículo…» (art. 4 cit.). 6. Que, por lo demás, en la evolución del concepto de nacionalidad se ha ido abandonando la idea de la existencia de una sola por parte de un mismo individuo, lo que involucraba la pérdida de su propia nacionalidad en caso de la adopción de alguna otra (así en nuestro país, la ley de facto 21795 en su art. 7 inc. a -derogada por ley 23059-, y que fuera criticada y tachada de inconstitucional por caracterizada doctrina). En tal sentido, las concepciones en boga tienden no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella, aceptándose como consecuencia la doble nacionalidad no sólo mediante tratados firmados con potencias extranjeras (vgr. los firmados con la República de Italia, el 29/10/71 ratificado por ley 20588 en vigor desde el 12/9/74 y el Reino de España, el 14/4/69 aprobado por ley 18957 y en vigor desde el 23/3/71 y el Protocolo Adicional que entró en vigor el 1/10/01 y aprobado por ley 25625; Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-4 del 19/1/84; serie A, Nº 4, Nº 34; art. 15, Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 20, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta), sino también de hecho, por ser un individuo reconocido como nacional por más de un derecho interno (v. Díaz Consuelo, J.M.: «El debate sobre la ciudadanía en 1926» en Revista de Historia del Derecho, t. 27, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Bs. As., 1999). Son mayoría, hoy en día, los países que no admiten la pérdida de la nacionalidad nativa por la adopción de una nueva. En nuestro país, esto sucede por virtud de lo dispuesto en el art. 16, decreto 3213/84, ni aun en el supuesto de que se pretenda renunciarla (v. Diario La Ley del 30/7/04). Sí se podrán suspender los derechos políticos derivados de ella y que se caracterizan por el ejercicio de la ciudadanía (art. 8, ley 346 y 16, decreto 3213/84 ya citado). En el caso “Nottebohm”, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que la naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él la ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de igual naturaleza. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino de quien la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes. La nacionalidad tiene sus efectos más inmediatos, más amplios y, para la mayoría de las personas, los únicos dentro del orden jurídico del Estado que la ha concedido y que se refieren al ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, el derecho de vivir en el territorio argentino y todos los derechos políticos, civiles, sociales y laborales como también las cargas públicas (Nottebohm case (second phase), Judgment of April 6th., 1955, ICJ Reports 1955, p. 24, citado en Bidart Campos-Pizzolo (h): Derechos Humanos – Corte Interamericana, T. I, ps. 257 y ss.). La Corte en dicho caso trató un concepto fundamental en doctrina internacional y que es la noción del llamado «vínculo efectivo» (effective link) y que puede traducirse como la que está basada en los vínculos reales más fuertes entre la persona involucrada y uno de los Estados cuya nacionalidad está en juego, para lo cual diferentes factores deben ser tomados en consideración como: la residencia habitual del individuo, el centro de sus intereses, sus lazos familiares, su participación en la vida pública, el apego mostrado por él por un país dado e inculcado a sus hijos, etc. (CIJ, Reports 1955, p. 22). En este punto es significativo lo dispuesto en la Convención suscripta el 13/8/06 en la Tercera Conferencia Internacional Americana, ratificada por ley 8111 del año 1910, según la cual si un ciudadano nativo de cualquiera de los países firmantes de la Convención y naturalizado en otro de éstos, renovase su residencia en el país de su origen, recobra su nacionalidad (v. Ramella, P., Derecho Constitucional, p. 246). En punto a lo que a la nacionalidad argentina se refiere debe concluirse pues, como ya se ha visto, que la nativa no puede perderse, ya que deriva de la propia Constitución (art. 67, inc. 11, hoy 75 inc. 12, CN). Por tanto, una ley que contuviera causales de pérdida de nacionalidad nativa sería inconstitucional (v. Bidart Campos, G., «La pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional», en ED, 84-895); sí sería revocable la obtenida por naturalización, por causales razonablemente previstas en la ley, como por ejemplo si fue obtenida por fraude, pero está claro que nunca sería renunciable por el interesado. En este orden de consideraciones, la obtención de una nacionalidad determinada distinta a la de origen es perfectamente admisible, y es así que una persona puede optar por la nacionalidad argentina o naturalizarse argentino sin perder la de origen o, a la inversa, un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar a la argentina. Es decir que con la derogación de la ley 21795, no ha quedado en vigor ninguna disposición que establezca la pérdida de la nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero. Incluso la nacionalidad argentina –se enfatiza– no es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la nueva nacionalidad le exija hacerlo. La ley 23059 que la derogara y restituyera en toda su vigencia a la original ley 346, admitió que los argentinos nativos o naturalizados que en virtud de aquélla la hubieran perdido, la recuperan ipso jure aunque pueden, sin desmedro de ella, renunciar al ejercicio de su ciudadanía a fin de poder conservar cuando lo deseen –y sin perjuicio de retener la nacionalidad argentina– la nueva que hubiesen adquirido en el país de residencia. Se trata, en definitiva, de un conflicto positivo de leyes cuya causa principal es la discordancia entre las normas sustanciales de cada Estado por las cuales éstos determinan quiénes son sus nacionales. Así lo ha entendido el señor Procurador General ante esta Corte en Fallos: 257:105 con remisión a los precedentes del Tribunal de Fallos: 147:252 y 154:283. En efecto, allí se distinguió entre la calidad de «nacional» y «la posesión de los derechos políticos» para lo cual es condición necesaria pero no suficiente revestir la nacionalidad argentina, pues, de lo contrario –señaló el doctor Lascano–, se llegaría al absurdo de negar el carácter de argentinos a los naturales del país menores de 18 años o que hayan perdido aquellos derechos. Esta dualidad terminológica –concluyó el Procurador– se encuentra reflejada en la ley 346, donde ciudadanía, por tanto, significa algunas veces nacionalidad y otras status cívico, y «queda así aclarado que, en esta parte de la ley la expresión ‘ciudadanía’, o mejor dicho ‘ejercicio de la ciudadanía’, no es sinónimo de nacionalidad sino de derechos políticos». También debe ser recordado el meduloso voto en disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué que sostuvo la posición que aquí se propicia. En efecto, en la causa: «Procurador Fiscal v. Pedro Ricardo Olmo y/o Walter Kutschman» (Fallos: 308:301, considerandos 11 y siguientes), afirmaron los jueces mencionados que los conceptos de «nacionalidad» y «ciudadanía» no son sinónimos y que como correctamente se había decidido en Fallos: 203:185, la pérdida de los derechos políticos por el naturalizado no importa la pérdida de la nacionalidad; y que tal postura obtuvo rango normativo al sancionarse la ley 23059 que, como se dijera precedentemente, permite renunciar al ejercicio de la ciudadanía sin desmedro de la nacionalidad. Queda dicho, por ende, que la pérdida de la ciudadanía a la que alude la ley de enrolamiento no puede afectar la nacionalidad de la persona involucrada ni, por ende, acarrear la consecuencia pretendida por el recurrente. 7. Que el doctor Padilla plantea la cuestión de las costas (punto VII del escrito de interposición del recurso extraordinario). La acción del doctor Padilla, bajo su solicitud declarada en primer término de pedir una exclusión del padrón electoral –como lo destacó desde su escrito inicial hasta la interposición del recurso extraordinario– estuvo motivada por la preocupación del peticionario ante el acceso del juez Zaffaroni (quien se hallaba en una situación de «doble nacionalidad») a esta Corte Suprema de Justicia. La cuestión así encarada plantea un tema novedoso sobre el cual no hay doctrina asentada. Ello autoriza a ejercer en el caso las facultades que acuerda la segunda parte del art. 68, CPCN, imponiendo las costas de todas las instancias por su orden. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal de la Corte, se confirma la sentencia apelada. Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado, conforme se expresa en el último considerando.

Amelia Berraz de Vidal – Juan C. Poclava Lafuente – Ricardo Gustavo Recondo – Jorge Ferro – Narciso Juan Lugones ■

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