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CITACIÓN EN GARANTÍA

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DAÑOS Y PERJUICIOS. COMPAÑÍA ASEGURADORA. Denuncia administrativa efectuada por los damnificados ajenos al seguro: Validez. NO SEGURO: Obligación de expedirse. Fundamentos doctrinarios. Incumplimiento. Extensión de la condena1- Si bien es cierto que la norma del art. 46, LS, obliga a denunciar al tomador o a sus derechohabientes, de manera alguna excluye a otros, ni mucho menos lo hace respecto de los que puedan tener un interés legítimo en la cobertura del riesgo, como es la propia víctima del accidente. Téngase presente, como antecedente, que la citación en garantía la puede hacer en juicio el propio asegurado o el actor reclamante de la indemnización (art.118 párr. 2° y último, ley 17418).

2- La comunicación del siniestro está impuesta en beneficio de la propia aseguradora, independientemente de quién sea el que se lo comunique, pues a partir de ello podrá aprontar los resguardos necesarios, entre ellos y especialmente, el de verificar la existencia del siniestro y si este es un evento cubierto o no según lo contratado. Es la aseguradora la que tiene mayor interés en pronunciarse en tiempo por la grave consecuencia que se le impone ante su desidia, pues una falta de respuesta puede ser entendida como aceptación (art.56, LS). El hecho de que la transportada en el evento dañoso –cuyos hijos aquí reclaman– haya sido la concubina de quien manejaba el vehículo y ajenos al contrato de seguro, de manera alguna autoriza a la compañía de eximirse de su obligación de expedirse. Porque si la falta de denuncia del siniestro no le es oponible al tercero damnificado, cuando este espontáneamente asume tal carga no existen motivos para no trasladarle a su favor los efectos de la incontestación que pronostica el art. 56, LS. En definitiva, no tiene cabida alguna la pretendida justificación de la omisión de expedirse porque fue el accidente comunicado por un tercero extraño al contrato de seguro.

3- El art. 56, Ley de Seguros, es claro: frente a la denuncia del siniestro, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse si no quiere ver caduca su posibilidad de oposición posterior; de la letra de la ley aflora nítidamente un mandato expreso a la aseguradora: “… El asegurador debe pronunciarse…” Y también una sanción consecuente: “… La omisión de pronunciarse importa aceptación…”. Haya habido o no causa de exclusión o supuesto de no seguro, la compañía debió expedirse, al no haberlo hecho, pues debe asumir las consecuencias de su renuencia.

4- “…el cumplimiento de esa carga no puede dejarse librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo eximiría del deber de pronunciarse, teniendo en cuenta que quien redacta esas cláusulas es la propia aseguradora en forma unilateral… La interpretación literal de la norma, no lleva a la distinción entre cláusulas de caducidad y cláusulas de exclusión, sino que impone un deber imperativo “debe pronunciarse”… Estos aspectos me llevan a concluir que la exigencia de la aplicación del art. 56 de la L.S. aun a los supuestos de exclusión de cobertura es la que mejor respeta los principios precedentemente aludidos, sobre todo, el de buena fe. Si se le acepta a la compañía aseguradora la inclusión en la póliza, en forma unilateral, de cláusulas de exclusión, también debe exigírsele la mayor diligencia en el cumplimiento del deber de comunicación que le impone la normativa específica. La solución que propicio no altera la ecuación económica del contrato, toda vez que los costos que puede llevar la imposición de comunicar el rechazo del siniestro, deben ser contemplados al momento de la contratación, porque no hay modo de conocer de antemano, si en la etapa de ejecución del contrato operará una causal de exclusión o de caducidad. Por tal razón, la eventual aplicación del art. 56, LS y la consiguiente obligación de comunicar con los costos que ello implica, no resulta desconocida para la aseguradora al momento de la contratación…”.

5- En cuanto al tiempo y la forma de la intimación, aunque la comunicación haya sido enviada dos meses después, la aseguradora debió lo mismo haber contestado oponiendo tal extemporaneidad y defecto en su presentación (que, por cierto, no requiere fórmulas sacramentales), ya por ello rechazando el siniestro o ya exigiendo información complementaria. Pero tampoco nada de eso hizo. Además, si la falta de denuncia no puede ser opuesta al damnificado, mucho menos puede reclamársele por su extemporaneidad o deficiencia en la formulación.

CCC Bell Ville, Cba. 28/2/20. Sentencia N° 3. Trib. de origen: Juzg. 3.a CC, Bell Ville, Cba. “Bianchi, Jorgelina y otros c/ Sucesores de Juan Carlos Demichelis y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de Apelación” (Expte. N° 2083520)

2.a Instancia. Bell Ville, Cba., 28 de febrero de 2020

¿Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Damián Esteban Abad dijo:

Con el objeto de dictar sentencia en estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la Sede, Sec. N° 5, a fin de resolver el recurso de apelación articulado por el Dr. Juan Carlos Prino, en su carácter de apoderado de la citada en garantía, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y en contra de la Sentencia N° 2 de fecha 2/3/18 mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por el apoderado de la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. 2) Admitir parcialmente la demanda de daños y perjuicios articulada por los Sres. Marina Beatriz Bianchi, Jorgelina Bianchi y Fernando Carlos Bianchi en contra de los Sucesores de Juan Carlos Demichelis (Fabiana Demichelis, Martín Demichelis y Georgina Demichelis) y Gerogina Natalia Demichelis, y, en consecuencia, condenar a los demandados –de manera concurrente– a abonar a los primeros, en el lapso de diez días de quedar firme el presente decisorio y bajo apercibimiento, la suma de $620.000, en concepto de daños y perjuicios irrogados en el siniestro de fecha 31/1/13, comprensivos de $20.000, en concepto de gastos de sepelio, y la suma de $600.000 en concepto de daño moral, con más los intereses determinados en el considerando pertinente. 3) Imponer las costas a los demandados. 4) 5) [omissis] 6) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en los términos del art. 118, Ley N° 17418…”. El mencionado recurso fue concedido por decreto de fecha 13/3/18, receptándose los autos por esta Cámara el día 27/7/18 y puestos a despacho a los fines del art. 370, CPC. Corrido el traslado al apelante, expresa agravios. Dichos agravios son contestados por la parte actora –Sres. Jorgelina Bianchi, Fernando Bianchi y Mariana Bianchi– a través de su apoderado el Dr. Ariel Jesús Ricardo Majul, no haciendo lo propio la parte demandada, quien a pesar de estar debidamente notificada del traslado, no cumple con dicha carga procesal y se le da por decaído el derecho. Dictado el decreto de autos a estudio con fecha 22/7/19, queda firme y consentido, por lo que la causa queda en estado de ser resuelta. 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella corresponde remitirse (art. 329, CPC). 2. Agravios de la compañía de seguros apelante: La apelante, a través de su apoderado, sostiene que en la póliza que La Segunda extendiera a favor del Sr. Demichelis se estructura específicamente como causal de no seguro que el tercero transportado que revistiera el carácter de concubina del asegurado carecía de cobertura aseguratoria. Expresa que está acreditado en autos que Mirta Beatriz Tavella vivía en relación concubinaria con Juan Carlos Demichelis al momento del accidente, lo que genera la prevista causal de exclusión de cobertura o supuesto de no seguro. Que los hijos de la Sra. Tavella por carta documento de fs. 64 intimaron a su mandante para que se h(icier) cargo del evento dañoso donde falleciera esta última, misiva que no fue contestada atento que el requerimiento fue formulado por terceros extraños al contrato de seguros y además porque tratándose de un supuesto de falta de cobertura no se genera obligación de responder. En opinión de La Segunda, el juez a quo, al resolver extenderle los efectos de la sentencia lo hace de manera equívoca, ya que no dice si el silencio implica responsabilidad por vía del art. 56, ley 17418, o porque existía obligación de responder de acuerdo a las normas del Código Civil. Expresa que en el supuesto del art. 59, ley 17418, es necesario analizar quiénes se encuentran facultados para efectuar tal intimación y los requisitos de la misma; que el requerimiento del art. 49, ley 17418, es expreso y la mecánica sería que el asegurado denuncie el siniestro cubierto correspondiéndole a la seguradora pronunciarse o requerir información para hacerlo, implicando el silencio aceptación. Afirma que sólo el asegurado puede intimar a la aseguradora; lo cual deriva de que los derechos y obligaciones que emergen de un contrato solo afectan a quienes lo otorgaron; y además de la remisión que se hace al art. 46, el que transcribe. Cita doctrina en apoyo a su postura. Agrega que la aseguradora estableció la prima en base a los riesgos que asumió, entre los que no se encontraba la integridad física de la concubina transportada. Por otro lado, analiza el art. 118 de la ley expresando que el tercero solo cuenta con la posibilidad de citar en garantía a la aseguradora, lo que encuentra razón en que este tercero no podría brindarle a la última la información que le puede ser requerida y que hace a los parágrafos 2 y 3 del art. 46; como tampoco se le podría pedir la documentación del art. 56, ya que el tercero no la tiene. Que, por lo tanto, admitir esa posibilidad cercenaría ilegítimamente el derecho de la aseguradora. Punto seguido, el recurrente aclara que atento haber fallecido el asegurado, todas las obligaciones que surgen de los artículos referenciados se generan en cabeza de los derechohabientes. Por otro costado, la apelante relata que el siniestro acaeció el día 31/2/13 y la carta documento fue remitida por los actores el día 21/3/13, por lo que todos los plazos se encontraban vencidos. Que la comunicación del art. 46 se limita a poner en conocimiento a la aseguradora del acaecimiento del hecho dañoso, pero en la intimación que se le formulara a la aseguradora se reclama una suma dineraria y se lo hace bajo apercibimientos de que si no lo abonaba en cinco días se procedería a iniciar acción judicial. En relación al silencio de La Segunda, cita el art. 919, CC de Vélez y expresa que no puede considerarse que el silencio se pueda tener como reconocimiento de la responsabilidad, ya que la ley no le imponía contestar a un tercero ajeno al contrato. En otro apartado, y en relación con el deber de expedirse, distingue el no seguro o exclusión de cobertura, de la caducidad de ésta. Respecto al primero, previo transcribir el art. 1, ley 17418, manifiesta que la responsabilidad de la compañía es acorde a la prima del seguro ya que un mismo riesgo puede ser asegurado con distinta extensión o situaciones. Dichas diferencias no dependen de la sola voluntad de la aseguradora sino que pueden surgir de la Superintendencia de Riesgos de Seguro de la Nación. Si la integridad física de la concubina no fue objeto de cobertura, se produce un supuesto de no seguro, tal lo que resulta de la póliza, y pretender como hace la sentencia impugnada que la apelante pague, implica hacerlo con gratuidad. Cita doctrina y jurisprudencia. En relación al segundo supuesto –caducidad de cobertura– expresa que existen riesgos cubiertos o asumidos pero que por ciertas causales se puede producir la exclusión de la cobertura, dando como ejemplo entre otros la falta de pago de la prima. Que se encuentra prevista en el art. 36, Ley de Seguros, que dicha caducidad debe ser acusada por el asegurador dentro de los 30 días de conocido el incumplimiento, que concuerda con el plazo que concede el art. 56 ya citado. Agrega entonces que ante la intimación, por esta última norma la aseguradora tiene obligación de expedirse, porque si no lo hace en aquel término, importa la aceptación de su responsabilidad. Concluye que aun cuando la intimación de los actores haya sido bajo el régimen del art. 56, igualmente su parte no tenía obligación de contestar por tratarse de un supuesto de no seguro. Finalmente reflexiona que en los fallos citados por el juez a quo se analiza el supuesto de intimación formulada por el asegurado y no por un tercero, como es nuestro caso. Que si bien el TSJ dice que la ley de defensa del consumidor tiene raíz constitucional, La Segunda también tiene derecho a su incolumidad patrimonial, con el resguardo del art. 16, CN, toda vez que aceptó cubrir riesgos determinados por los cuales cobró una prima acorde a su extensión, pretendiéndose que se extienda a supuestos que expresamente fueron excluidos y en virtud de ellos su mandante no ha percibido prima alguna. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia y se exonere a su mandante de la condena, con costas. 3. Contestación de agravios de los actores apelados: Los actores contestan a través de apoderado expresando inicialmente que comparten las conclusiones del Sr. juez de primera instancia. Que sin perjuicio de que la cláusula invocada por el quejoso sea abusiva en términos del CCC, art. 988 siguientes y cc., siendo de interpretación restrictiva, el tema principal pasaría porque se pretende extender una cláusula contractual a personas no mencionadas en la misma. Afirma que los actores reclaman por derecho propio, por lo que son terceros no incluidos en la cláusula que invoca el apelante, accionan por daño moral y gastos funerarios, no derivados del derecho sucesorio. No se reclama el valor vida o concepto parecido. Que la póliza no incluye a los hijos de la concubina, por lo que el argumento de la compañía no les es oponible. Esgrimen que desechado ese agravio, los demás se tornan abstractos. Sin perjuicio de ello y con relación al silencio, manifiestan que, si pueden hacer un reclamo judicial, también pueden hacerlo administrativamente; y la obligación de expedirse existe de igual modo. Esta obligación nació con la denuncia del evento y su toma de conocimiento, reforzando la carta documento dicho anoticiamiento, no cumpliendo La Segunda con su obligación de rechazar el siniestro. Que la empresa recién se expide cuando contesta la demanda, luego de transcurridos tres años del siniestro. Observa que la postura que asume la aseguradora es abusiva e irresponsable, favorece la inseguridad jurídica, y puede leerse como un reconocimiento liso y llano de que nunca rechazó el siniestro. Finalmente solicitan rechace la apelación con costas. 4. Tratamiento de los agravios: 4) 1. Según los términos planteados supra, la cuestión a decidir en esta instancia de apelación está relacionada con la oposición de la citada en garantía que resiste su obligación de responder por las responsabilidades derivadas del siniestro ventilado en esta causa. Trataremos los argumentos del apelante en el orden que propuso. 4) 2. El primero de ellos está relacionado con quién es el facultado para la denuncia que coloca a la seguradora en la necesidad de contestar expidiéndose acerca de la asunción del riesgo. Para el quejoso, el único es el propio asegurado, calidad que no revisten los aquí actores. Y es cierto que la norma del art. 46, LS, obliga a denunciar al tomador o a sus derechohabientes, pero de manera alguna excluye a otros, ni mucho menos lo hace respecto de los que puedan tener un interés legítimo en la cobertura del riesgo, como es la propia víctima del accidente. Téngase presente, como antecedente, que la citación en garantía la puede hacer en juicio el propio asegurado o el actor reclamante de la indemnización (art.118 párr. 2° y último, ley 17418). La comunicación del siniestro está impuesta en beneficio de la propia aseguradora, independientemente de quién sea el que se lo comunique, pues a partir de ello podrá aprontar los resguardos necesarios, entre ellos y especialmente, el de verificar la existencia del siniestro y si este es un evento cubierto o no según lo contratado. Insisto en que es la aseguradora la que tiene mayor interés en pronunciarse en tiempo por la grave consecuencia que se le impone ante su desidia, pues una falta de respuesta puede ser entendida como aceptación (art.56, LS). Que la transportada en el evento dañoso –cuyos hijos aquí reclaman– haya sido la concubina de quien manejaba el vehículo (conforme combina el apelante sus argumentos defensivos) y ajenos al contrato de seguro, de manera alguna autoriza a la compañía de eximirse de su obligación de expedirse. Porque si la falta de denuncia del siniestro no le es oponible al tercero damnificado, cuando este espontáneamente asume tal carga no existen motivos para no trasladarle a su favor los efectos de la incontestación que pronostica el art. 56, LS. Es decir, aunque –como sostiene el quejoso– la obligación de denunciar se impone al asegurado (art.46, idem), ello no obsta a que pueda hacerlo un tercero ajeno al contrato (por ej., el propio damnificado) ya que en la materia “… rige el principio según el cual el efectivo conocimiento por parte del asegurador le impide invocar las consecuencias de la omisión de denuncia…” (Jorge O. Zunino: ” Régimen de seguros – Ley 17418″, 4° edic., Edit. Astrea, Bs. As., 2015, p.131). Al respecto, dice Rubén S. Stiglitz: “… d) Persona sobre quien recae la carga. La doctrina se inclina por hacer recaer en principio la carga sobre el suscriptor, tomador o contrayente. Lo esencial [y principio general en el tema, como antes se dijo, agrego] es que el asegurador tome conocimiento del siniestro. Por ello y en consideración al objeto de la carga, su función y efectos, se admite su cumplimiento por terceros ajenos al contrato. En esa línea se ha instalado algún último pronunciamiento al sostener que si bien es exacto que el contrato de seguro se celebra entre la compañía aseguradora por una parte y el asegurado por la otra, a quienes corresponden tanto las cargas y obligaciones como los derechos que surgen de dicho contrato, ello no impide que una tercera persona pueda realizar la denuncia del accidente…” (“El Siniestro”, Edit. Astrea, Bs. As., 1980, p.77). Y lo apoya más doctrina: “… Conocimiento de la aseguradora. Efectos. Señalamos en capítulos precedentes que la información resulta de un proceso en el cual la compañía aseguradora posee conocimientos propios de su profesionalidad (art. 902, Cód. Civil), por lo cual –conozca o no– está obligada realmente a su conocimiento o, por otra parte, puede recibirla por vía de terceros o por los medios de difusión, etc.; lo concreto es que, en las dos situaciones, la aseguradora asume el conocimiento de un hecho, actos, circunstancias, contexto, etc., por lo cual, aun cuando el tomador haya incumplido con su obligación de informar, este último (el incumplimiento) resulta inocuo (de efecto intrascendente), por el conocimiento propio y profesional de la empresa …” (Carlos Ghersi, “Contrato de Seguro”, Edit. Astrea, Bs. As., 2007, p.124). En definitiva, y hasta por lo aquí reseñado, no tiene cabida alguna la pretendida justificación de la omisión de expedirse porque fue el accidente comunicado por un tercero extraño al contrato de seguro. 4) 3. Desde otro flanco, defiende el apelante su posición de que no le era exigible la obligación de responder la intimación de los actores para que la aseguradora se hiciera cargo de las consecuencias del evento dañoso porque se estaba frente a un supuesto de falta de cobertura. Al respecto, la doctrina ha elaborado básicamente dos posiciones en torno al art. 56, LS, en cuanto a la caducidad que impone frente a la obligación de expedirse por parte de la aseguradora: a) La que no lo exige cuando se trata de un supuesto de exclusión o no seguro, y b) la que lo exige siempre. En el primer supuesto –en el que evidentemente se enrola el apelante– están quienes eximen al asegurador del deber de pronunciarse sobre la cobertura en los casos en que el siniestro denunciado no puede “racional ni lógicamente” guardar correspondencia con el riesgo objeto del contrato celebrado, pues es notoria o manifiestamente extraño al mismo. En el otro, están quienes sostienen que prácticamente cualquiera sea la relación entre el riesgo ocurrido con el siniestro y el riesgo contratado, si el asegurador no declina la cobertura en el plazo legal, deberá otorgar cobertura. Ahora bien, si analizamos el primer extremo, nótese que la mera introducción de conceptos tan ambiguos como la “Razón” y la “Lógica” genera un ámbito muy propicio para libres interpretaciones para uno y otro lado (Cfrme. Babot, Fernando, “El silencio del Asegurador (art. 56, Ley 17418): Un ejemplo del Seguro de Personas”, en DJ del 30/4/14, p.18) convirtiendo la obligación de expedirse que fija claramente la norma en una decisión discrecional de la aseguradora. Desde esta óptica, entonces, no puede tolerarse que tal conducta sea dispuesta por su libre arbitrio. Creo, por el contrario, que la norma es clara: Frente a la denuncia del siniestro, la aseguradora tiene el deber de pronunciarse si no quiere ver caduca su posibilidad de oposición posterior; de la letra de la ley aflora nítidamente un mandato expreso a la aseguradora: “… El asegurador debe pronunciarse…” Y también una sanción consecuente: “… La omisión de pronunciarse importa aceptación…”. Haya habido o no causa de exclusión o supuesto de no seguro, la compañía debió expedirse, al no haberlo hecho, pues debe asumir las consecuencias de su renuencia. “…Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado, carga que rige aun en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento …” (CCC III Mar del Plata, S.33, en autos “Locaso, Carla Silvana c/ Menéndez, Julio Alberto y Otros s/ Daños y Perjuicios”, expte.148792; en Semanario Jurídico N° 1851 (5/4/12) p.559). El no haberlo hecho en tiempo y forma propios produce “… un doble efecto jurídico: por un lado, el silencio u omisión de pronunciamiento produce la aceptación del siniestro como asegurable e indemnizable; por el otro, esta situación lo priva para el futuro de impugnaciones o manifestaciones contrarias al estado generado por su silencio. La doctrina coincide en señalar esta situación como de caducidad de derecho…” (Carlos Ghersi, op. cit., p.189). Es que en este caso el silencio –en contra de lo que sostiene el impugnante con cita y remisión al art. 919 del por entonces vigente Código Civil– debe entenderse como una manifestación de voluntad (en nuestro caso, de aceptación del siniestro), pues es la propia ley la que le asigna tal carácter: “… Constituye aplicación de lo expresado –”obligación de explicarse por la ley”– por ejemplo, en el contrato de seguro, la carga del asegurador de pronunciarse acerca de los derechos del asegurado en un plazo perentorio (de caducidad) de treinta días computado desde la denuncia del siniestro o desde la recepción de información complementaria, si es que la requirió. La omisión del asegurador en pronunciarse en el plazo antedicho “importa aceptación” sobre la existencia del siniestro denunciado (art. 56, ley 17418). En este caso, el silencio opera como manifestación…” (Cfr. Stiglitz, Rubén S., “Formación del consentimiento”, en “Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Contratos 2015 (febrero)”, edit. LL, p.37/38). Y la jurisprudencia lo ha justificado de la siguiente manera: “…La interpretación literal del art. 56, Ley 17418, permite concluir que la falta de pronunciamiento sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal (30 días) importa, en principio, un reconocimiento implícito de la garantía comprometida, al tiempo que además determina el inicio de la mora y la imposibilidad, por parte de la compañía de seguros, de invocar defensas a fin de obtener la liberación de su obligación de indemnizar. El fundamento de la norma legal, parece evidente, constituye un típico modo mercantil de suministrar rapidez y certeza al tráfico, que debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico asegurador, pues su ratio legis reside en evitar dilaciones …” (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mza., 16/12/16, en autos “Molina, Paola Noemí vs. Triunfo Seguros s. Cumplimiento de contrato”; 15212/87, RC J 882/17). Para finalizar el apartado, aun a riesgo de pecar por exceso, me permito transcribir párrafos de un fallo de la Corte mendocina que brilla por su claridad de conceptos relacionados a la cuestión que tratamos, que hilvana con el derecho a una información adecuada e igualdad de todas partes comprometidas: “… la aplicación del art. 56 de la LS resulta ineludible en todos los casos, con independencia de la cláusula que se trate (exclusión o caducidad). Asiste razón a la sentencia recurrida cuando tiene en cuenta el profesionalismo con el que operan las compañías de seguro. En efecto, conforme a la organización empresarial altamente especializada con la que operan las aseguradoras, la obligación de pronunciarse en todos los casos frente al riesgo asegurado no resulta abusiva, más allá de la naturaleza de la cláusula de que se trate. Tal exigencia resulta conteste para asegurar la igualdad de las partes del contrato. Más allá de las particularidades propias que presenta el contrato de seguro, no caben dudas de que el mismo entraña un cúmulo de derechos y obligaciones para ambas partes. En tal sentido, frente al deber que tiene el asegurado o tomador del seguro de denunciar el siniestro (arts. 46 y 47 de la L.S.), la ley establece como contracara de ese deber, la obligación de la aseguradora de pronunciarse al respecto, y frente al silencio, entiende la aceptación del riesgo (art. 56, L.S.) … Tal imposición constituye una carga a observarse en el plazo legal que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución y ante la denuncia de un siniestro (Stiglitz, Rubén, “Notas sobre cuestiones relativas al contrato de seguro” LL, 2011–E, 1206). Si ello es así, el cumplimiento de esa carga no puede dejarse librado a la voluntad del asegurador, bajo pretexto de que se trata de una causal de no seguro que lo eximiría del deber de pronunciarse, teniendo en cuenta que quien redacta esas cláusulas es la propia aseguradora en forma unilateral… La interpretación literal de la norma no lleva a la distinción entre cláusulas de caducidad y cláusulas de exclusión, sino que impone un deber imperativo “debe pronunciarse” … Estos aspectos me llevan a concluir que la exigencia de la aplicación del art. 56 de la L.S. aun a los supuestos de exclusión de cobertura es la que mejor respeta los principios precedentemente aludidos, sobre todo, el de buena fe. Si se le acepta a la compañía aseguradora la inclusión en la póliza, en forma unilateral, de cláusulas de exclusión, también debe exigírsele la mayor diligencia en el cumplimiento del deber de comunicación que le impone la normativa específica. La solución que propicio no altera la ecuación económica del contrato, toda vez que los costos que puede llevar la imposición de comunicar el rechazo del siniestro deben ser contemplados al momento de la contratación, porque no hay modo de conocer de antemano si en la etapa de ejecución del contrato, operará una causal de exclusión o de caducidad. Por tal razón, la eventual aplicación del art. 56, LS, y la consiguiente obligación de comunicar con los costos que ello implica, no resulta desconocida para la aseguradora al momento de la contratación. La aplicación de estos principios al caso de autos conlleva la confirmación del fallo recurrido, desde que no se encuentra controvertido que la aseguradora no rechazó el siniestro frente a la comunicación efectuada por el asegurado, por lo que tal omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, más allá de la validez de la cláusula en cuestión…” (SCJMza, Sala I, 18/12/13, en autos “B., R. G. y ots. c. R., R. E. y ots. s/ d. y p. s/ inc. Cas”, publicado en LL del 17/2/14, p.11, P.Q.S.; en LL Gran Cuyo 2014 (marzo) p.155; en RCyS 2014-IV, p.216, en LL del 15/4/14, p.7, y en DJ del 11/6/14, p.53). 4) 4. En cuanto al tiempo y la forma de la intimación, aunque la comunicación haya sido enviada dos meses después, la aseguradora debió lo mismo haber contestado oponiendo tal extemporaneidad y defecto en su presentación (que, por cierto, no requiere fórmulas sacramentales), ya por ello rechazando el siniestro o ya exigiendo información complementaria. Pero tampoco nada de eso hizo. Además, si como dije, la falta de denuncia no puede ser opuesta al damnificado (Cfr. Héctor y Juan I. Perucci: “Código Seguro”, T.II, edit. Comunicación y Proyectos, Bs. As, 2015, p.198; también CCCLabyMinería, Sala II, Neuquén, 6/4/17, in re “Navarro Barros, Renzo Nicolás E. vs. Velázquez, Horaldo Rosa y otro s. Daños y perjuicios”, 474746/2013, RC J 3729/17) mucho menos puede reclamársele por su extemporaneidad o deficiencia en la formulación. 4) 5. Por ello, en definitiva y de conformidad a lo señalado, no corresponde admitir el recurso articulado por la aseguradora, debiéndose confirmar todo lo decidido en la anterior instancia en lo que fue materia de agravio, es decir, extendiendo a la citada en garantía la condena fijada a la parte demandada. 5. En cuanto a las costas generadas en esta instancia, debe cargarlas la apelante vencida por el principio objetivo de la derrota. (…). Así voto.

El doctor José María Gonella adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, este Tribunal por unanimidad,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Prino, apoderado de la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en contra de la Sentencia N°2, del 2 de marzo de 2018 y, en consecuencia, confirmarla en todo cuando decide. II. Imponer las costas motivadas en esta sede a la apelante vencida. III. [omissis].

Damián Esteban Abad – José María Gonella■

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