<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efectos. Suspensión del procedimiento. Art. 444, CPC. Exención del demandado de contestar el traslado de la demanda. Facultad del tribunal de resolver la cuestión sin sustanciación. REBELDÍA. Improcedencia de su declaración ante la incomparecencia del citado de evicción</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que en el momento en que se solicita la citación de evicción por parte del codemandado debió haberse suspendido de manera expresa el proceso hasta tanto se resolviese ese planteo, no puede soslayarse la normativa aplicable y el derecho de defensa que alcanza a este tercero con relación a la cuestión por la que fuera citado de evicción. Por la naturaleza misma del incidente abierto al momento de solicitarse tal citación y en virtud de lo dispuesto por el art. 444, CPC, el procedimiento estaba suspendido con el alcance que expresa la norma, por lo cual el codemandado se encontraba exento de cumplir con la carga procesal de evacuar el traslado de la demanda hasta que se resolviese la cuestión planteada respecto de la citación de evicción por él solicitada. Habiendo sido peticionada por el demandado, no resulta necesario, como surge del art. 495, CPC, efectivizar la contestación de la demanda. 2– El citado de evicción responde por el uso y goce pacífico de la cosa y debe protegerlo de cualquier turbación del derecho. Es una obligación de garantía por la cual el enajenante de una cosa, a título oneroso asegura al adquirente contra privaciones o perturbaciones, totales o parciales en el derecho de propiedad, posesión o goce, provenientes de él o de terceros. No hace referencia a la cosa misma, sino al derecho de propiedad y a la perfección de los títulos de dominio. 3– Si bien es cierto que el citado en evicción lo había sido originariamente como codemandado, el carácter y las posibles defensas a oponer siendo citado de evicción pueden llegar a diferir, como así también el alcance y efectos de la sentencia. Del libelo introductorio surge que la razón por la que fuera demandado es que sería propietario de la unidad 04. Mientras que la citación de evicción obedece a que se lo sindica como vendedor del inmueble de propiedad del codemandado –unidad 03–, lo que resulta ilustrativo de la diversa situación de ambas citaciones, con independencia de que, subjetivamente, se refieran a una misma persona. 4– Específicamente la ley admite la posibilidad de que, interpuesta la reposición, sea resuelta sin escuchar a la contraparte. Cuando la procedencia o improcedencia sea manifiesta, no es necesario imprimirle trámite y puede resolverse mediante simple providencia fundada, quedando a salvo el derecho de defensa, pues el recurso de apelación deducido subsidiariamente permite el debido control por el tribunal de alzada. Debe surgir de las constancias de autos (sin necesidad de prueba) ostensible la solución a adoptarse; siendo ello así, puede el tribunal revocar por contrario imperio lo decidido o, en su caso, mantenerlo, debiendo expedirse mediante providencia fundada. En autos, la decisión del tribunal luce ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en art. 444, CPC, a pesar de la falta de fundamentación que denota el decreto en cuestión. 5– No corresponde, en el caso de producirse la citación de evicción, la declaración de rebeldía (relativa a tal citación), pues la incomparecencia del citado no conlleva apercibimiento alguno ni, en general, consecuencias procesales. No se trata de una demanda; el citado de evicción puede comparecer o no y, en el primero de los casos, asumir o no la defensa. Vencido el plazo para comparecer, sin declaración de rebeldía, el juicio continúa y, en el caso del juicio ordinario, se correrá el traslado para que contesten la demanda los accionados. <italic>C7a. CC Cba. 29/6/11. Auto Nº 243. Trib. de origen: Juzg. 24a. CC Cba. “Belli, Beatriz Augusta c/ Lara, Raúl y otros – Acciones posesorias/reales – Reivindicación – Expte. 1821219/36”</italic> Córdoba, 29 de junio de 2011 Y VISTO: Estos autos, venidos en virtud de la apelación en subsidio deducida por la parte actora –mediante apoderados– contra el decreto de fecha 28/9/10, que expresa: “Atento lo solicitado y constancias de autos, déjese sin efecto el proveído de fecha 16/9/10 en la parte que reza: “ dése por decaído el derecho dejado de usar a Raúl Lara al no evacuar el traslado corrido en término”. En consecuencia, emplácese a la parte demandada Raúl Lara para que en el plazo de cuarenta y ocho horas dé acabado cumplimiento al emplazamiento efectuado en el decreto de fecha 10/09/10 primer párrafo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese”. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios el apelante. Manifiesta que con la resolución adoptada por la a quo, se reiteran o repiten actos procesales ya cumplidos en debida forma. Que los recaudos previstos en el caso de la citación de evicción han quedado suplidos con las notificaciones efectuadas del presente litigio a la codemandada Base–Banco de Servicios SRL a los distintos domicilios denunciados en la demanda, por lo que no se explica que ante un doble carácter de una persona (demandado y citado de evicción) haya que cursar una doble notificación. Se queja a su vez por la inaplicabilidad del art. 174, CPC, dispuesta por la jueza de primera instancia al tratarse de un proceso activo, no suspendido por imperativo legal alguno, como el caso de autos, donde dicha normativa resulta de plena aplicación y acarrea las consecuencias propias de no contestar la demanda, esto es, el decaimiento del derecho dejado de usar. Aduce que se ha revocado por contrario imperio el decreto de fecha 16/9/10 sin haber escuchado a la contraria, con vulneración del derecho constitucional de su parte de defensa en juicio, resolviendo sin fundamentación alguna. Expresa que yerra la a quo al decir que la incomparecencia de Base– Banco de Servicios SRL no autoriza la declaración de rebeldía, cuando esto no es así, ya que habiéndose efectuado la correspondiente citación y no [habiendo] comparecido, correspondería la declaración de rebeldía. Por último manifiesta que su parte no se opuso a la citación de evicción planteada, sino que se trata de un acto procesal ya cumplido. Corrido traslado a la apelada, ésta lo evacua a fs. 517/518. Y CONSIDERANDO: 1. Ingresando al análisis de la cuestión traída en consideración, como primera medida cabe decir que si bien es cierto que en el momento en que se solicita la citación de evicción por parte del codemandado Lara respecto de Base–Banco de Servicios SRL debió haberse suspendido de manera expresa el proceso hasta tanto se resolviese ese planteo, no puede soslayarse la normativa aplicable y el derecho de defensa que alcanza a este tercero con relación a la cuestión por la que fuera citado de evicción. Por la naturaleza misma del incidente abierto al momento de solicitarse tal citación y en virtud de lo dispuesto por el art. 444, CPC, el procedimiento estaba suspendido con el alcance que expresa la norma, por lo cual el codemandado Lara se encontraba exento de cumplir con la carga procesal de evacuar el traslado de la demanda hasta que se resolviese la cuestión planteada respecto de la citación de evicción por él solicitada. En ese sentido se ha dicho que, habiendo sido peticionada por el demandado, no resulta necesario, como surge del art. 495, CPC, efectivizar la contestación de la demanda (cfr. Venica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial..., Tº IV, Ed. Marcos Lerner 2001, p. 277). 2. Por otro lado, cabe aclarar que el citado de evicción responde por el uso y goce pacífico de la cosa y debe protegerlo de cualquier turbación del derecho. Es una obligación de garantía, por la cual el enajenante de una cosa, a título oneroso, asegura al adquirente contra privaciones o perturbaciones, totales o parciales en el derecho de propiedad, posesión o goce, provenientes de él o de terceros. No hace referencia a la cosa misma sino al derecho de propiedad y a la perfección de los títulos de dominio. Así, si bien es cierto que Base–Banco de Servicios SRL había sido citada originariamente como codemandada, el carácter y las posibles defensas a oponer siendo citada de evicción pueden llegar a diferir, como así también el alcance y efectos de la sentencia. Del libelo introductorio surge que la razón por la que fuera demandada es la indicada al punto D) “Legitimación pasiva” en que se consigna que Base Banco de Servicios SRL sería propietaria de la unidad 04. Mientras que la citación de evicción obedece a que se la sindica como vendedora del inmueble de propiedad del codemandado Raúl Lara, que a tenor de las constancias de autos sería la unidad 03, lo que resulta ilustrativo de la diversa situación de ambas citaciones, con independencia de que, subjetivamente, se refieran a una misma persona, lo que justifica mantener lo resuelto. 3. Referido a la queja de la revocación del decreto de fecha 16/9/10 sin sustanciación, específicamente la ley admite la posibilidad de que, interpuesta la reposición, sea resuelta sin escuchar a la contraparte. En ese sentido, cuando la procedencia o improcedencia sea manifiesta, no es necesario imprimirle trámite y puede resolverse mediante simple providencia fundada, quedando a salvo el derecho de defensa, pues el recurso de apelación deducido subsidiariamente permite el debido control por el Tribunal de alzada. (v. Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, Ed. Alveroni, 2006, p. 127). Debe surgir de las constancias de autos (sin necesidad de prueba), ostensible la solución a adoptarse; siendo ello así, puede el tribunal revocar por contrario imperio lo decidido o, en su caso, mantenerlo, debiendo expedirse mediante providencia fundada. Así las cosas, la decisión del tribunal luce ajustada a derecho, a tenor de lo establecido en art. 444, CPC, a pesar de la falta de fundamentación que denota el decreto en cuestión. 4. No corresponde en el caso de producirse la citación de evicción la declaración de rebeldía (relativa a tal citación), pues la incomparecencia del citado no conlleva apercibimiento alguno ni, en general, consecuencias procesales (cfr. Venica Oscar Hugo, op. cit., p. 279). No se trata de una demanda; el citado de evicción puede comparecer o no y, en el primero de los casos, asumir o no la defensa. Así, vencido el plazo para comparecer, sin declaración de rebeldía, el juicio continúa y, en el caso del juicio ordinario, se correrá el traslado para que contesten la demanda los accionados, carácter en el cual Base–Banco de Servicios SRL fuera declarada rebelde a fs. 389. 5. En cuanto a las costas, deben imponerse por el orden causado, atento a que, si bien se rechaza la apelación, el apelante pudo considerarse con motivos para recurrir, frente al modo en que el trámite se cumplió y a que no se fundó el decreto de fecha 28/9/10 que revocaba parcialmente el de fecha 16/9/10 (art. 359, primer párrafo in fine). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y en consecuencia confirmar lo dispuesto mediante proveído de fecha 28/9/10, imponiendo las costas por el orden causado. <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>