<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REPRESENTACIÓN SOCIETARIA. Libramiento sin aclaración de firma. Suscripción en representación de la sociedad. Inexistencia de fórmulas sacramentales. Utilización de formulario de cuenta corriente de la entidad. Suficiencia. Responsabilidad personal del firmante: Inexistencia. Unificación de jurisprudencia contradictoria. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El apoderado de la actora articula recurso de casación contra la Sentencia Nº 118, dictada con fecha 23/12/03 por la C3a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista por el inc. 3 art. 383, CPC, recurso que fue concedido mediante AI Nº 244. Se agravia el recurrente porque invoca como antagónicas las resoluciones emanadas de la C4a. y la C8a. en autos “Delbene y Serris Sacifi c/ Voladuras Córdoba SA – Ordinario” (Sentencia N° 106 del 28/8/02) [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1381, 31/10/02, Tº 86-2002, p.309 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]y “Caños Córdoba SRL c/ José V. Pérez –Ejecutivo” (sent. N° 55 del 12/9/02), respectivamente. Advierte el casacionista que en el caso resuelto por la C4a. CC –a diferencia de lo decidido en el fallo impugnado– se procedió a dar prioridad a los principios de literalidad y completividad que emanan de los títulos ejecutivos por encima de los argumentos causales que se encuentran vedados en este tipo de procesos. Sostiene que el Tribunal afirmó, entre otras consideraciones, que es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe, por lo que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante. Agrega que respecto al precedente de la C8a. CC, el caso es igual al planteado en la presente causa dado que se confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por quien aducía haberlo firmado en su carácter de representante de la sociedad –SRL– de la cual era socio. Señala que la C8a CC aplica –como pretende su parte– lo normado en el art. 40, ley 24452, el cual afirma que todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. Entiende el recurrente que el fallo atacado en autos no se remite a la literalidad del instrumento, sino que se funda en suposiciones a partir del número de firmas, y de prueba informativa posterior, para colegir la actuación en representación de la sociedad por parte del demandado al suscribir el instrumento. Concluye que resulta procedente el remedio utilizado porque de lo contrario convivirían dos criterios totalmente contrarios expresados por tribunales de la misma jerarquía, por lo que –en miras de la seguridad jurídica que se encuentra en pugna– resulta a su juicio imprescindible que el Tribunal Superior unifique el criterio. Como se observa en autos, frente a hipótesis fácticas que <italic>prima facie </italic>se presentan idénticas, los tribunales intervinientes arribaron a soluciones antagónicas pues mientras la Cámara a quo, partiendo del principio de la apariencia, afirmó que del propio cuerpo del cheque resulta que la cuenta pertenece a la sociedad y que si bien junto a la designación social aparece impreso el nombre de dos personas físicas, era claro que en el contexto de esa mención se estaba aludiendo a las firmas autorizadas y no al titular de la cuenta. En el otro extremo se ubicaron la C4a. y la C8a. CC, respectivamente, en los precedentes traídos en contradicción, desde que el denominador común que prevalece en sendas resoluciones y que motivara la solución a que se arriba en cada caso se asienta en el rígido principio derivado de los caracteres de literalidad, autonomía, independencia y abstracción de los cartulares y proyecta sus consecuencias a la previsión normativa contenida en el art. 40, ley 24452, de donde la ausencia de indicación expresa por parte del suscriptor de la representación que ejerce, lo obliga personalmente. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En los títulos ejecutivos la forma del instrumento tiene una importancia superlativa, a punto tal que triunfa sobre la causa que está impedida de ser indagada (repárese en los caracteres de literalidad, independencia, autonomía y abstracción que caracterizan la esencia de tales documentos). De allí que se entienda –en materia de representación cambiaria– que el que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro. 2– De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro. Para ello no se requieren fórmulas sacramentales al respecto, basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro –porque la ley no especifica cuál es la modalidad a seguir en estos casos–. Resulta coherente que se requiera el cumplimiento de la aclaración de la condición del firmante del documento cuando se suscribe en representación de la sociedad, cuya omisión podría colocarlo en la hipótesis normativa contenida en el art. 40, ley de cheques (“Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador”). 3– No obstante el requerimiento de la aclaración del carácter que inviste el librador del cheque, no se requiere ninguna fórmula sacramental, basta una indicación puesta con un sello o a máquina o manuscrita, colocada normalmente en el anverso del cheque a modo de antefirma. En caso de que tal indicación no obrara en el cheque, la representación podría surgir de cualquier otra mención, en el anverso o en el reverso, siempre que sea inequívoca y que conste en el título. Señala Villegas que la existencia o constancia en el formulario de cheque del nombre del titular de la cuenta sobre la que se emite, evita la existencia de toda duda. 4– En el <italic>sublite</italic>, el suscriptor del cheque ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre la cuenta, y precisamente por ello no resulta procedente adjudicarle responsabilidad cambiaria a título personal, incluso en el caso –como sucedió– en que hubiera incumplido la carga de efectuar indicación expresa de su carácter de gerente. Ello así por cuanto las propias constancias del título valor arrojaban el grado de convicción suficiente acerca de la calidad en que fuera suscripto el cheque cuya ejecución se promueve exclusivamente en forma individual contra el gerente de la sociedad firmante del documento. 5– En el propio documento ejecutado en autos constan los datos necesarios que permiten inferir inequívocamente –aplicación de la teoría de la apariencia mediante– la representación societaria invocada por el suscriptor (en su calidad de gerente de la SRL), tomando en consideración que en el formulario preimpreso del cheque consta la denominación de la sociedad y surgen plenamente acreditados los datos identificatorios de la cuenta según constancias del rechazo bancario. 6– Nuestro código de rito dispone que la excepción de inhabilidad de título debe limitarse al juzgamiento de las exigencias extrínsecas del cheque, pero ello no impide de ningún modo que de su examen se determine la correcta asignación de legitimación pasiva en cabeza del demandado. Conforme este principio rector, se ha dicho que “es evidente que quien firma por otro y no a título personal, no es obligado acorde con el título, sin perjuicio de que el suscriptor pueda ser responsabilizado en virtud de otro motivo que no es dable ventilar en un proceso de cognición abreviada y que debe ser hábil para demandar a quien, según su mismo contenido, aparece como el inequívoco deudor. De lo contrario, concurre una falencia de calidad o <italic>legitimatio ad causam</italic>, que perjudica la habilidad del título si se pretende hacerlo valer contra el representante y no contra el representado”. 7– El juzgamiento de los recaudos extrínsecos del título de crédito debe armonizar con lo dispuesto por la ley de fondo respecto de la creación del instrumento de pago y contempla a su vez la fijación de la atribución de la legitimación pasiva. No puede prescindirse de la apariencia generada en el libramiento del cheque, pues de lo contrario se incurriría en un excesivo rigor formal atentatorio incluso contra las propias notas caracterizantes de los títulos de crédito, lo que no encuentra justificación jurídica alguna. Téngase en cuenta que el formalismo cambiario no puede exceder las funciones ni finalidades asignadas por el legislador. 8– De seguirse el camino contrario a la conclusión arribada, las sociedades titulares de las cuentas corrientes contra las cuales se libran las órdenes de pago respectivas y que resultan auténticas obligadas al pago de la prestación comprometida, se verían liberadas de responsabilidad con el simple recurso de invocar la ausencia del sello aclaratorio del representante que determine la efectiva naturaleza de la suscripción de la cambial, cuando en virtud del formulario preimpreso del documento resultaban evidentes los datos identificatorios del titular de la cuenta y con ello la actuación de las personas físicas autorizadas representando la sociedad. 9– Si se siguiera un criterio excesivamente riguroso en materia de representación cambiaria –como pretende el actor recurrente–, los tenedores de los títulos encontrarían injustificadamente –y contrario a la buena fe– un nuevo obligado cambiario –eventualmente en mejor situación de solvencia económica– contra el cual reclamar el pago de una obligación en la cual sólo participaron en su carácter de representación orgánica, sin responsabilizarse individualmente por su suscripción. 10– Distinto es el caso previsto en el art. 10, ley 24452, debido a que tales hipótesis se refieren específicamente a los supuestos en los cuales el firmante del cheque hubiera invocado una representación de la cual carecía o hubiera suscripto el título sin contar con facultades suficientes. En tal caso, resultaría aplicable el artículo citado en cuanto dispone que el sujeto que firma un cheque en representación de una persona de la cual no tiene poder suficiente, queda obligado personalmente desde su emplazamiento a su pago. 11– Otra situación también ajena al presente caso es la concerniente a la previsión vigente en materia de sociedades comerciales respecto de la actuación de sus administradores, cuando el art. 58, ley 19550, dirige su regulación al supuesto que apunta a contemplar el libramiento de títulos valores en infracción del régimen de administración plural y en protección de los terceros de buena fe. Estas hipótesis contemplan la imputación cambiaria en cabeza de la sociedad, al tutelar puntualmente los terceros de buena fe, la seriedad del tráfico y la seguridad de las relaciones jurídicas frente a la eventual infracción de las normas societarias relativas a la organización plural, cuando se trate de obligaciones asumidas por quien ejerce la representación de la sociedad, contraídas mediante el libramiento de títulos valores. 12– La posición que se sostiene en la especie no implica resignar y mucho menos contradecir los postulados esenciales y los rasgos caracterizantes de los títulos de crédito, que son tradicionales e inherentes a éstos, tales como los de literalidad, formalidad, completitud, independencia, autonomía y abstracción, los cuales conservan todo su vigor en materia cambiaria. 13– En autos, el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título encuentra justificación suficiente de la propia observación de las constancias de la cartular cuya ejecución se pretende, las que permiten arribar al convencimiento de que el ejecutado no libró el cheque obligándose personalmente, lo que se desprende claramente de: a) las circunstancias que rodearon la creación del documento y su libramiento; b) los precisos datos identificatorios de la SRL, exclusiva titular de la cuenta y constancias del rechazo bancario; c) los que surgen de que la sociedad es la obligada al pago del título según emerge del formulario preimpreso y d) que la participación de los suscriptores (firma conjunta mediante) tuvo lugar en ejercicio de la representación de la sociedad titular de la cuenta corriente bancaria contra la cual se libró el cheque en cuestión. Todos estos elementos permiten asumir la correcta individualización de la relación jurídica que instrumentó el libramiento de la cambial, que se proyectan en la recepción de la excepción articulada. <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, sin costas por no haber mediado oposición. <italic>17368 – TSJ Sala CC Cba. 4/8/08. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: C3a. CC Cba. "José Freiberg SA c/ Corrales Rubén y otro - Ejecutivo – Recurso de casación”. Dres. Carlos F. Gracía Allocco, María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesin </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: 79 En la ciudad de Córdoba, a los 4 días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las 10, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "JOSÉ FREIBERG SA C/ CORRALES RUBEN Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACION (Expte. J-05-04)", procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Esther Cafure de Battistelli y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO: I. El Dr. Carlos E. Didoni en su condición de apoderado de la parte actora articula recurso de casación en autos: "JOSÉ FREIBERG SA C/ CORRALES RUBEN Y OTRO – EJECUTIVO – RECURSO DE CASACION (Expte. J-05-04)", contra la Sentencia Nº 118 dictada por la C3a. CC Cba., con fecha 26/12/03, con fundamento en la causal prevista por el inciso 3° del art. 383, CPCC. Corrido el traslado de ley, se da por decaído el derecho dejado de usar por la parte demandada al no evacuar el traslado de la casación (fs. 192 vta). Mediante AI Nº 244 de fecha 20/8/04, se concede la impugnación deducida, por la causal propuesta. Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs.202), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios expuestos por el recurrente, en los límites que aquí interesan, admiten el siguiente compendio: A resguardo de la hipótesis del inciso 3° del art. 383, CPCC, invoca como antagónicas las resoluciones emanadas de la Cámara de Apelaciones CC de 4a. y 8a. Nom. de esta ciudad en autos: “Delbene y Serris SACIFI c/ Voladuras Córdoba SA – Ordinario” (Sentencia N° 106 del 28/8/02) y “Caños Córdoba SRL c/ José V. Pérez –Ejecutivo” (sent. N° 55 del 12/9/02) respectivamente, acompañando copias en los términos del art. 90, CPCC. Advierte el casacionista que en el caso resuelto por la C4a. CC –a diferencia de lo decidido en el fallo impugnado- se procedió a dar prioridad a los principios de literalidad y completividad que emanan de los títulos ejecutivos, por encima de los argumentos causales que se encuentran vedados en este tipo de procesos. Ello así desde que en el caso “Delbene...”, el Tribunal –compartiendo lo sostenido por su parte- sostuvo, entre otras consideraciones, que es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe, por lo que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante. En este sentido afirma el impugnante que tal afirmación contradice al a quo cuando expresó que “...el hecho de que el cheque tuviese dos firmas y no una sola debió hacer suponer que el libramiento se hacía por los firmantes en representación de la sociedad y no a título personal...”, ya que llega a conclusiones que no emanan del tenor literal del instrumento, sino que indaga sobre cuestiones de fondo que exceden el marco del proceso ejecutivo. Y precisamente en el fallo “Delbene y Serris SA...” –agrega- se dispone que “....en esta clase de juicio no puede entrarse en la averiguación de los antecedentes, pues toda investigación en este sentido importaría...el examen de la causa del libramiento, análisis que la ley rechaza en el marco del juicio ejecutivo...”, contrariando la interpretación de la Cámara a quo que indagó en los antecedentes bancarios de la cuenta. Con relación al precedente de la C8a. CC (caso “Caños Córdoba SRL...”), observa que es igual al planteado en la presente causa, al presentar asombrosa similitud, dado que se confirmó la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por quien aducía haber firmado el título en su carácter de representante de la sociedad (SRL) de la cual era socio al entender el Tribunal que “...el accionado ha suscripto el título sin aclaración de que no lo hacía personalmente, en cuya virtud debe nomás concluirse en que lo ha hecho nomine propio y no como representante social...”. En esta línea, el recurrente entiende que el fallo atacado no se remite a la literalidad del instrumento como el precedente citado, sino que se funda en suposiciones a partir del número de firmas, y de prueba informativa posterior, para colegir la actuación en representación de la sociedad por parte del demandado al suscribir el instrumento. Luego de citar diversos pasajes del pronunciamiento señala que la C8a. CC aplica –como pretende su parte- lo normado en el art. 40, ley 24452 el cual afirma que todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. Finalmente asevera que la Cámara a quo aplicó la presunción de representatividad que reflejaban las dos firmas insertas en la cambial, omitiendo considerar el carácter de cuentacorrentista del demandado, tal cual surge del tenor literal del mismo. Por último la Cámara no hizo referencia alguna a la teoría del órgano que la a quo hizo prevalecer sobre los principios de literalidad, completividad y abstracción de los títulos cambiarios. Concluye que resulta procedente el remedio utilizado porque de lo contrario convivirían dos criterios totalmente contrarios expresados por tribunales de la misma jerarquía, por lo que –en miras a la seguridad jurídica que se encuentra en pugna- resulta a su juicio imprescindible que el Tribunal Superior unifique el criterio. III. Relacionados así los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos. A estos fines, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con los supuestos de hecho que motivaron los pronunciamientos opuestos, permiten visualizar que los casos resueltos por los Órganos Jurisdiccionales lucen idénticos. Y bien, frente a hipótesis fácticas que prima facie se presentan idénticas, los Tribunales intervinientes arribaron a soluciones antagónicas, pues mientras la Cámara a-quo, partiendo del principio de la apariencia afirmó que del propio cuerpo del cheque resulta que la cuenta pertenece a la sociedad y que si bien junto a la designación social aparece impreso el nombre de dos personas físicas, era claro que en el contexto de esa mención se estaba aludiendo a las firmas autorizadas y no al titular de la cuenta. De todos modos, en la resolución cuestionada, el Mérito advirtió que aún concediendo que la indicación de tales personas físicas haya podido generar la idea de una cotitularidad de la cuenta, el hecho de que el cheque tuviese dos firmas y no una sola debió hacer suponer que el libramiento se hacía por los firmantes en representación de la sociedad y no a título personal. En el otro extremo se ubicaron la Cámara de Apelaciones de 4a. y 8a. Nominación CC de esta ciudad, respectivamente en los precedentes traídos en contradicción, desde que el denominador común que prevalece en sendas resoluciones y que motivara la solución arribada en cada caso se asienta en el rígido principio derivado de los caracteres de literalidad, autonomía, independencia y abstracción de los cartulares, proyectando sus consecuencias a la previsión normativa contenida en el art. 40 de la ley de cheques 24452: que reza: “Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador”, de donde la ausencia de indicación expresa por parte del suscriptor de la representación que ejerce, lo obliga personalmente. Lo hasta aquí relacionado pone en evidencia el diverso tratamiento jurisdiccional que ha recibido la cuestión sometida a juzgamiento. De ello deriva la necesidad de brindar al justiciable la genuina interpretación legal, razón por la cual -en consonancia con la decisión asumida por el Tribunal a-quo- estimo que corresponde asumir la competencia extraordinaria conferida a esta Sala por el carril casatorio propuesto. IV. Thema decidendum: Simplificando el debate, la materia cuya hermenéutica se muestra distinta en los pronunciamientos ya mencionados y que resulta menester unificar consiste en juzgar la viabilidad de la ejecución de un cheque respecto del firmante del mismo que no especifica en el propio título que lo hace en nombre de la representación social que ejerce, en los términos del art. 40 de la ley de cheques. La cuestión tiene trascendencia práctica ya que conforme se desprende de la previsión legal citada –en concordancia con el resto del ordenamiento cambiario involucrado- si en el cheque no se ha invocado que su libramiento se ha practicado en representación de otro sujeto, debe considerarse que el suscriptor del mismo queda obligado personalmente al pago del mismo. V. Ingresando al examen sustancial del conflicto suscitado (representación cambiaria en materia de cheques) y sometido a decisión de esta Sala, desde ya adelanto opinión en sentido coincidente con la solución propuesta en el fallo cuestionado. Y ello así, por las razones que se vierten a continuación. Es cierto que es justamente en los títulos ejecutivos en donde la forma del instrumento tiene una importancia superlativa, a punto tal que triunfa sobre la causa que está impedida de ser indagada (repárese en los caracteres de literalidad, independencia, autonomía y abstracción que caracterizan la esencia de tales documentos). De allí que se entienda –en materia de representación cambiaria- que el que pone su firma en el título tiene que hacerlo invocando la representación de otro. En efecto, de la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el título lo hace por cuenta o en representación de otro. Para ello no se requieren fórmulas sacramentales al respecto: basta cualquier indicación que claramente demuestre que el firmante del título actúa para obligar a otro (Escuti (h), Ignacio A.: Títulos de crédito, 3ª ed., Astrea, Bs.As., 1992, p. 48), ello así porque la ley no especifica cuál es la modalidad a seguir en estos casos. Y desde este punto de vista resulta coherente en una hermenéutica totalizadora del ámbito discutido, que se requiera el cumplimiento de la aclaración de la condición del firmante del documento cuando se suscribe en representación de la sociedad, cuya omisión podría colocarlo en la hipótesis normativa contenida en el art. 40 de la ley de cheques (“Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador”) que con énfasis postula el casacionista en su presentación. Pero si esto es cierto, no lo es menos que cuando se trata de obligaciones contraídas por personas jurídicas, al carecer éstas de firma, son los representantes legales los que la obligan, y en el caso de los cheques, las firmas de las personas físicas autorizadas por esa persona jurídica, al efectuar la solicitud y suscribir el contrato de cuenta corriente bancaria y el pacto de cheque (arts. 4, ley 24452). En ese contexto tampoco resulta un dato menor que aún cuando es usual que quien firma un cheque debe aclarar que lo hace en nombre de la sociedad que representa (colocando un sello aclaratorio especificando su calidad de representante), sin embargo no deja de ser cierto que en la actualidad la jurisprudencia comienza a marcar una tendencia superadora de un rigorismo formal que en ocasiones puede conducir a soluciones realmente disvaliosas, como sucede en el caso que se examina. En esta inteligencia es que se advierte un claro criterio flexibilizador o bien, morigerador de tal principio general, del cual participo, que se dirige a atemperar la estricta exigencia apuntada, para concluirse –con acierto-, que no obstante el requerimiento de la aclaración del carácter que inviste el librador del cheque, la referencia a la representación no requiere ninguna fórmula sacramental, bastando una indicación puesta con un sello, o a máquina o manuscrita, colocada normalmente en el anverso del cheque a modo de antefirma y en caso que tal indicación no obrara en el cheque, la representación podría surgir de cualquier otra mención, en el anverso o en el reverso, siempre que sea inequívoca y que conste en el título (CNCom., Sala D, 13-2-86, “Mainero, Luis M. c. Brancaccio, Ana L. “, LL 1986-D-p.20; Giraldi, Pedro Mario: Cuenta corriente bancaria y cheque, Astrea, Bs.As., 1973, p. 69). A juicio de Villegas, la existencia o constancia en el formulario de cheque del nombre del titular de la cuenta sobre la que se emite....evita la existencia de toda duda (Cfr. Villegas, Carlos G.: El Cheque, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 194). En esta orientación la casuística nacional registra numerosos casos en los que se ha mitigado el rigor cambiario, cuando se ha resuelto –por ejemplo- que aún cuando la indicación de la cual resulta que el firmante actuó en representación de la sociedad no se encuentre acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilable, y por ende, suficiente para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque en ejecución (CNCom., Sala B, 24-10-85, “Romo, Ricardo A. C. Blaris SRL”, L.L. 1986-B-p.316). Efectivamente, ser firmante de un cheque, no significa ser personalmente librador garante del pago, si la libreta en la que se emitió y la cuenta corriente pertenecen a una sociedad, habida cuenta de la distinta personalidad del ente social y sus miembros. Por ello si el cheque ejecutado presenta el nombre del librador impreso del lado izquierdo con caracteres pequeños... y allí se lee el nombre del ente social, el título esgrimido resulta subjetivamente inhábil contra la persona física firmante del cheque y corresponde hacer lugar a su excepción...(CNCom., Sala D, 12/8/74, “Barrientos, Alfredo A. C. Madlen Babic”, L.L. 1975-C-p.523). Acorde con la regla flexibilizadora que cabe aplicar en tales hipótesis, con idéntico temperamento se precisó que pese a la ausencia de sello aclaratorio respecto del carácter del librador en tanto representante legal de la persona jurídica, resultaría suficiente la leyenda obrante en el cuerpo del cheque con el nombre de dicha persona jurídica, para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante material del acto (CNCom., Sala B, 4-10-96, “Verlini Juan C c. Hilotex SRL”, L.L. 1997-C-p.246); en consecuencia, si la firma del representante legal de la demandada luce sobre un cheque que pertenece a la cuenta corriente de la sociedad, no puede sostenerse válidamente que la libranza del documento fue realizada a título personal por el firmante (Cám. Civ. y Com. Morón, 17-5-2001, “Rodriguez, Marisa Sandra c. Droguería Rima SA s/ cobro ejecutivo”, el dial W149EA y Lexis documento n° 30010818). También ha sido decidido que la constancia del nombre de la persona jurídica en el anverso del cheque, a la izquierda de la firma, constituye suficiente antefirma y un modo de imputar la responsabilidad a un sujeto distinto del mandante, lo que excluiría la responsabilidad del suscriptor material (C 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, Sala II, 20-9-94, “Vizcay, Jorge a. C. Osmapa SA y/u otra “, LLBA 1994-p.945; CNCom., Sala D, 13/2/86, “Mainero, Luis M. c. Brancaccio, Ana L.”, L.L 1986-D-p.20; CNCom., Sala D, 26-6-81, “Romero Jorge R. c. Hoiz, Gerardo A. LLO (citados por Alonso, Daniel Fernando y Gotlieb Verónica: Del Cheque común, en Código de Comercio Comentado y Anotado, Adolfo A.N. Rouillón –director-, Daniel F. Alonso (coordinador), Bs.As., La Ley, 2006, tomo V, p. 393; en el análogo sentido se ha expedido la Cám, 5ª Civil y Comercial de Córdoba, 3-3-2008, in re “Organización América Seguros SRL c/ Boccardo Martha Susana s/ Ejecutivo”, MJJ21218). Repárese además que esta tendencia denominada antiformalista en lo que concierne a la representación cambiaria se ha extendido incluso a la hipótesis del pagaré, provocando el dictado de un conocido fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Banco Sidesa SA en liq. C/ Cementera Comercial SA”, del 5-12-86; LL 1987-B-p.572) en el que se resolvió que: “En un pagaré suscripto con una firma que no está precedida o acompañada inmediatamente de sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad, la mención del nombre de la presunta representada en el espacio determinado por la impresión de una línea de puntos precedida de la palabra “nombre”, en la parte izquierda del formulario empleado para confeccionar el título, es idóneo como expresión de representación”. Con relación a este punto prestigiosos autores han interpretado que la doctrina resultante del plenario mencionado “se inscribe en una corriente antiformalista orientada a admitir la existencia de la contemplatio domini en los supuestos en que aparece como incompleta y en la medida en que no se afecte la seguridad del tráfico (cfr. Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martín E: “La representación en materia cambiaria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 6, (Representación), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 289 y las citas autorales y jurisprudenciales reseñadas en la nota n° 12). Sobre la base de sustentación que ofrece la línea de razonamiento expuesta supra e ingresando en el caso bajo análisis queda claro que el suscriptor del cheque (Corrales), ha actuado amparado por la autorización prestada por su titular para girar sobre la cuenta (en el caso Clínica Privada de Pediatría SRL), y precisamente por ello no resulta procedente adjudicarle responsabilidad cambiaria a título personal, aún en el caso –como aconteció- en que hubiera incumplido la carga de efectuar indicación expresa de su carácter de gerente, desde que las propias constancias del título valor de que se trata arrojaban el grado de convicción suficiente acerca de la calidad en que fuera suscripto el cheque cuya ejecución se promueve exclusivamente en forma individual contra el gerente de la sociedad firmante del mismo. Debe quedar claramente delimitado que de acuerdo al funcionamiento de la cuenta, por un lado aparece el titular de la misma y por otro lado, como ocurre con las sociedades comerciales figuran las personas autorizadas a realizar los diferentes movimientos de la cuenta entre los cuales se encuentra la de practicar el libramiento de cheques, estos últimos son los que están habilitados en nombre de la sociedad para girar sobre esa cuenta de titularidad del ente social primero en virtud de las previsiones contractuales convenidas a ese fin y luego según las convenciones estipuladas en el contrato de apertura de cuenta corriente. No se discute entonces que en el propio documento constan los datos necesarios que permiten inferir inequívocamente (aplicación de la teoría de la apariencia mediante) la representación societaria invocada por el suscriptor (en su calidad de gerente de la SRL), tal como ocurrió en la especie, tomando en consideración que en el formulario preimpreso del cheque consta la denominación de la sociedad y plenamente acreditados los datos identificatorios de la cuenta según constancias del rechazo bancario (“cta. cte. N° 50071-5”, de titularidad exclusiva de la SRL). Dicho de otro modo: el examen de las circunstancias que determinaron la creación del instrumento de pago lleva a concluir necesariamente la correcta atribución de la legitimación pasiva que ha sido negada con razón por el ejecutado. Con relación a este aspecto cabe destacar que según lo dispone nuestro código de rito, la excepción de inhabilidad de título debe limit