<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cheque a favor de una persona determinada. Tenencia por un tercero portador. Falta de endoso. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos caratulados “Machado Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro–Ejecutivo”, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 29, del 4/3/05, dictada por la Sra. jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que dice: “I) Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título opuesta por el demandado Sr. Hernán Gustavo Scodelaro. II) Hacer lugar a la presente demanda incoada por el Sr. Carlos Daniel Machado y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución en contra del Sr. Hernán Gustavo Scodelaro, hasta el completo pago de la suma de $47.065, con más los intereses conforme lo establecido en el considerando precedente. III) Imponer las costas a la parte demandada (art. 130, CPC)”. La parte demandada se agravia por entender que el error fundamental del fallo apelado estriba en considerar que los cheques han sido extendidos sin indicación del beneficiario, lo cual constituye una equivocación muy grave, pues precisamente el examen del tenor literal de los valores muestra lo contrario. Dice que la mayor cantidad de ellos fueron extendidos a una firma “Col-Car” y otra a favor de un señor llamado “José Miguel”, tal cual se desprende del cuerpo cartular de los títulos en su tenor literal, ya que el espacio preimpreso de los valores se presenta llenado con la indicación de alguno de ambos nombres. Agrega que la manifestación de las partes demuestra que el Sr. Carlos Daniel Machado (actor) no fue ni tomador de los cheques ni endosatario de ninguno de ellos, por lo que carece de legitimación activa para pretender su cobro. Indica que hallándonos frente a un juicio ejecutivo, las consideraciones causales no guardan incidencia y que deben analizarse las constancias formales de los títulos y en función de ellas decidirse. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, lo contesta pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso no puede negársele al accionante su calidad de tenedor de los títulos, pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. La pregunta es si esa condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque. La respuesta es afirmativa cuando se trata de un cheque “al portador”, o endosado “en blanco”, pues reiterada jurisprudencia y destacada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título. Sin embargo, ésta no es la situación de autos ya que, además tratarse de cheques librados a nombre de persona determinada, se está frente a cheques que, después de presentados al cobro por sus respectivos beneficiarios sin endoso alguno, han pasado a manos de un tercero. 2– La única posibilidad que le queda al actor para que se lo pueda considerar legitimado activamente es encasillarlo en la figura de la cesión de créditos. En efecto, la Ley de Cheques, en su art.22 dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos” y si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, la acción ejecutiva contra el librador no resulta perjudicada. 3– Pero en el caso traído, tampoco hubo endoso posterior que hiciera las veces de instrumentación de la cesión, no siendo la entrega material del título una prueba válida de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art.1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts.14 párr.2 y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...”. 4– Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada y respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Aquí, en ningún lado aparece el nombre del actor. Y no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa. 5– Desde un punto de vista estrictamente procesal, el título en base al cual se acciona también aparece como inhábil, debido a que de dicho título no surge que el actor sea acreedor del demandado. Sabemos que de la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. 6– El título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva. Un título es inhábil cuando no es de los enumerados en el art.518, CPC, o cuando el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y exigible, o cuando el que pretende ejecutarlo no es su titular, o cuando se pretende ejecutar contra quien no resulta del título que es el deudor de la obligación. En el sub lite, como se mencionara supra, en ninguno de los cheques aparece el nombre del actor, ni como beneficiario ni como endosante, o endosatario, cedente o cesionario. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación. 2) Revocar la sentencia recurrida. 3) Admitir la excepción de inhabilidad de título. 4) Rechazar la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Daniel Machado en contra del señor Hernán Gustavo Scodellaro, con costas; debiendo en primera instancia efectuarse nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento. 5) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte actora. <italic>16111 – C5a. CC Cba. 12/9/05. Sentencia Nº 153. Trib. de origen: Juz. CC Conc.y Fam. Río Segundo. “Machado Carlos Daniel c/ Hernán Gustavo Scodellaro –Ejecutivo”. Dres. Abraham Ricardo Griffi, Abel Fernando Granillo y Nora Lloveras </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>