<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cheque rechazado por el banco girado. Portador posprotesto. Transmisión: formalidades. Cheque sin firma del actor. Falta de acreditación de la presentación al cobro. Incumplimiento de la normativa aplicable. ENDOSO: Ausencia de cadena regular e ininterrumpida. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Improcedencia. INHABILIDAD DE TÍTULO. Admisión. Rechazo de la ejecución</bold></intro><body><page>1- En autos se ejecuta un cheque a la orden de pago diferido en donde no figura la firma del actor ni como destinatario ni como endosante, ni acreditando la presentación al cobro. La comunicación A-2329 y Comunicación A-3075 del Banco Central que reglamenta la Ley del Cheque, en su punto 1.3.4.1 dice: "…la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso…". 2- En el <italic>sub lite</italic> el cheque no fue presentado al cobro por el accionante ya que, de ser así, debió ser de éste la última firma estampada al reverso del cheque, no en calidad de “endoso” cambiario, sino de “endoso-recibo”. En efecto, el último portador del título debe firmarlo al presentarlo al cobro, transformándose dicho “endoso” en “recibo” cuando el banco girado paga el cheque. Por otra parte, el ejecutante no ha podido adquirir el cheque legítimamente con posterioridad a su inserción y presentación al cobro ante el banco, por la razón social referida, habida cuenta que no es suficiente la simple entrega sino la "cesión o un nuevo endoso" con tales características. 3- En el caso de autos, el reclamo se dirige no sólo al librador sino también al endosante del cheque, sin justificar la tenencia por la vía idónea. Si bien se ha reconocido legitimación al tenedor de un documento al portador, ello ha sido en los casos en que se reclama únicamente al librador del documento o cuando el reclamante integraba la cadena regular de endosos. 4- El accionante no es “portador legitimado” para accionar cambiariamente por el título ejecutado, toda vez que no se trata de un poseedor conforme a una serie ininterrumpida y regular de endosos. No es suficiente la simple entrega. La ley exige que la transmisión opere mediante "cesión o un nuevo endoso". El actor no ha probado haber adquirido el cheque luego de su presentación al cobro, conforme a las formalidades requeridas por la ley cambiaria: la única manera de “transmitir” el cheque, una vez rechazado por el banco, es mediante el procedimiento de la “cesión de créditos”, la cual debe formalizarse por “escrito” de acuerdo con lo dispuesto por la ley sustantiva (conf. art. 1454, CC y 1618, CCCN). 5- La ley contempla la posibilidad de concretar la “cesión de créditos” mediante suscripción de “endoso”. En autos Notinger SA –quien figura como endosante– presentó el documento al cobro al banco, rechazado por falta de fondos, pero luego no suscribe “nuevo” endoso a favor del ahora accionante (que equivale a una "cesión de crédito", art. 22, N.L.Ch.), único modo de transmitir el documento, lo cual evidencia que la parte actora no reviste el carácter de "tenedor legitimado" conforme a una cadena regular e ininterrumpida de endosos. 6- La norma contenida en el art. 22, N.L.Ch es clara: “El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos”. Así, si bien el cheque endosado, luego de presentado al cobro no pierde su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. 38, <italic>in fine</italic>, N.L.Ch), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo esa trasmisión sólo puede realizarse válidamente, ya no por la mera tradición del documento, sino vía "cesión de crédito" (ello es, por escrito, conf. art. 1454, CC y ss.) o por un endoso “póstumo”, al que la ley le otorga idéntica virtualidad que una "cesión", mediante la cual se concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios del cheque rechazado, por la vía ejecutiva. 7- En el supuesto de autos, el portador actual del cheque que se ejecuta no reviste la calidad de “portador legítimo”, toda vez que no es el último de una cadena regular de “endosos”. No operó “cesión de crédito”, por escrito ni mediante endoso a su favor, conforme lo exige la ley sustantiva y la Ley de Cheques, por lo que no operó “cesión de crédito” a su favor. Por ende, no se encuentra legitimado para accionar ni ejecutiva ni cambiariamente. 8- “Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts. 14, 2° párr. y 15, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones por ese mecanismo. La única excepción a dicho principio está dada por el supuesto de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque (art. 13, 2° párr., NLCh)”. 9- La comunicación A-2329 del Banco Central que reglamenta la Ley de Cheque, en su punto 1.3.4.1 es clara al respecto: "…la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso…”. Debe quedar en claro que la firma puesta al dorso de un cheque no es por ello necesariamente un endoso cambiario, y lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello, per se, no puede cambiar la naturaleza de las cosas. 10- El tenedor de un cheque rechazado del cual no es beneficiario ni figura en la cadena de endoso y que no le fue transmitido por una cesión de créditos, carece de legitimación para perseguir el cobro ejecutivo de los cheques. Para los casos de carencia de legitimación activa –sine actione agit– es procedente, en los juicios ejecutivos, la excepción de la inhabilidad de título. <italic>C6ª CC Cba. 12/4/16. Sentencia Nº 37. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. “Taverna, Mario Eugenio c/ Goy, Iván Ciro y Otro – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés - Recurso de Apelación (Expte. N° 2324435/36)”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 12 de abril de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), remitidos en apelación por la Sra. jueza de 1ª Instancia y 24ª Nominación Civil y Comercial, quien con fecha 16/12/13, mediante sentencia Nº 497, resolvió: “…1) Declarar rebelde al codemandado Iván Ciro Goy. 2) Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa e inhabilidad de título articulada por el codemandado Daniel Alberto Correa y, en consecuencia, rechazar la demanda ejecutiva iniciada en contra de los coaccionados. 3) Las costas se imponen al accionante vencido (art. 130, CPC). […]”. I. El pronunciamiento que hace lugar a la defensa de falta de legitimación activa e inhabilidad de título articulada por el codemandado Daniel Alberto Correa y decide rechazar la demanda ejecutiva es apelado por la parte actora. A fs. 54/61 obra el escrito de expresión de agravios. El apelante señala que se ha admitido la excepción por entender que su parte carece de legitimación al no haber revestido nunca el carácter de endosatario del cheque. Manifiesta que la sentenciante parte de un hecho erróneo: que el cheque fue librado a la orden, pues reconoce que el valor pudo haber sido recibido por el actor y que luego fue depositado por Notinger SA. Afirma que no se discute la existencia del instrumento base de la acción, ni que éste reúna objetivamente los extremos conducentes a su cobro por la vía ejecutiva, sino si corresponde considerar o no subjetivamente habilitado al actor para accionar ejecutivamente. Advierte que es principio jurisprudencial pacíficamente aceptado que toda indagación debe limitarse a las formas extrínsecas del documento por el que se acciona. Entiende que una hermenéutica meramente formalista de la acción ejecutiva y del objeto del juicio ejecutivo, que desconozca o contradiga los hechos indubitablemente acreditados en el trámite de la causa, conduce a la desnaturalización del proceso, desde que no es autorizado desentenderse de la verdad por apego al ritualismo del derecho caratular y procesal, los que como ordenamientos normativos han sido concebidos en defensa de la emisión y circulación honesta de los documentos cambiarios. Alega que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues si bien las formas revisten importancia, lo es en función de la custodia y defensa de derechos sustanciales e intereses tangibles de los interesados. Cita jurisprudencia. Dice que deviene inviable la excepción de inhabilidad de título deducida por no figurar en la cadena regular de endosos del cheque, pues los propios demandados no desconocen que él lo tenía efectiva y legítimamente antes de su presentación al cobro. Aduce que la exigencia de la oportuna y material consignación del endoso cede ante la confesión ficta del codemandado librador y principal obligado al pago, en orden a que él era efectivo y legítimo portador y tenedor del cheque. Que, además, no fue negado por los codemandados la titularidad de la cuenta respectiva ni el patrimonio de las firmas insertas en el valor y surge de las constancias de autos que fue presentado al cobro en tiempo útil y devuelto por el banco girado por encontrarse sin fondos la cuenta. Que, en definitiva, no se ha puesto en duda la posesión legítima y de buena fe del cheque al tiempo de promover la demanda. Cita jurisprudencia y concluye que las transmisiones por tradición sin firma provocan un supuesto delicado que los tribunales no pueden ignorar; que existen múltiples transmitentes del cheque, que por no haberlo firmado para esas transmisiones no están obligados formalmente a cubrirlo cuando el instrumento es rechazado, pero son personas honestas que se sienten impelidas a honrar el instrumento que transmitieron reembolsándolo al portador insatisfecho, y decidir que no están legitimados para ejecutarlo contra el obligado principal es tanto como sugerirles que no hagan honor de sus responsabilidades, cuando no pueden ser perseguidas en juicio por falta de una firma. Cita doctrina que avala su postura y concluye que el cheque impugnado es plenamente hábil y que él es portador legítimo conforme la doctrina aplicable. Se agravia de que el argumento central del excepcionante Daniel Alberto Correa fue que el cheque no estaba endosado, o no lo estaba a favor del dicente, y que no negó su firma ni el libramiento del cheque, admitiendo expresamente que el cheque fue librado a su orden y por él endosado. En definitiva, entiende que tiene acción en contra del librador y el primer endosante, pues si bien es cierto que no hubo endoso, no puede negársele su calidad de tenedor del título, porque de hecho ha sido quien lo presentó para promover la ejecución. II. Corridos los traslados a los demandados para contestar los agravios, éstos no los evacuan pese a encontrarse debidamente notificados, por lo que dan por decaído el derecho dejado de usar. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el actor tiene legitimación para accionar en la presente causa por no tratarse de la persona que presentó el cheque al cobro y por no llevar su firma. A esos efectos debe tenerse presente el título que acompaña para fundar su acción. Se trata de un cheque a la orden de pago diferido en donde no figura la firma del actor Mario Eugenio Taverna ni como destinatario, ni como endosante, ni acreditando la presentación al cobro. La comunicación A-2329 y Comunicación A-3075 del Banco Central que reglamenta la Ley de Cheque, en su punto 1.3.4.1 dice: "…la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso…". Como se dijo, el cheque no fue presentado al cobro por el accionante, ya que, de ser así, debió ser de éste la última firma estampada al reverso del cheque, no en calidad de “endoso” cambiario, sino de “endoso-recibo”: En efecto, el último portador del título debe firmarlo al presentarlo al cobro, transformándose dicho “endoso” en “recibo” cuando el banco girado paga el cheque (ver Gómez Leo, “Cheques”, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 87). Por otra parte, el ejecutante no ha podido adquirir el cheque legítimamente con posterioridad a su inserción y presentación al cobro ante el banco, por la razón social referida, habida cuenta que no es suficiente la simple entrega sino la "cesión o un nuevo endoso" con tales características. Éste es el temperamento adoptado por esta Cámara en jurisprudencia: "Huk Carlos Hugo c/ José Enrique González - Ejecutivo)”, Sentencia N° 67 del 24/5/99 y “Nardone, Alberto Antonio c/ GSP Servicios SRL y Otro - Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación - Expte. N° 1646058/36”, Sentencia N° 12 del 28/2/13, entre otros. En los fallos citados se dijo que "...el portador del cheque, en el caso el actor, no tiene acción ejecutiva en tanto la única endosante es la titular que lo depositó en una cuenta bancaria para su cobro, a lo que se suma que su no aparición en una cadena sucesiva de endosos trae aparejada la conclusión de que ha recibido el cheque con posterioridad al protesto sin las formalidades requeridas por la ley...". "... Es bien sabido, que en la transmisión de los títulos valores como el que me ocupa, se utiliza un medio específicamente dispuesto en la ley: el endoso. Conforme la redacción del art. 22 de la ley 24452 se incluye entre uno de los supuestos de transmisión, aquel que se lleva a cabo a través de la cesión del título y que se perfecciona por el simple endoso, el que, a su vez, puede ser, en blanco, en caso en que el endosante pone sólo su firma, o nominativo, en donde se coloca, además, el nombre del endosatario que puede o no estar precedido por la fecha de realización. Si, como quedó demostrado, la sociedad a cuya orden fuera librado el título lo endosó para depositarlo en la cuenta del Banco Provincia de Córdoba para su cobro, no puede alegar el actor que lo recibió por vía de endoso, como tampoco sería viable aceptar que lo fuera por simple entrega al no ser un cheque librado al portador. Por otra parte, la circulación del título por esta vía significa la sucesiva sustitución de un legitimado a otro o lo que es lo mismo: la serie ininterrumpida de endosos requiere que en cada transmisión aparezca como endosante la persona que es portadora legítima del cheque; empero, si el endoso que figura en el dorso fue estampado con otro fin, distinto a la transmisión del título, como ocurre en la especie, no se ha respetado ni siquiera iniciado tal cadena, en tanto, de haber sido así, la firma del actor debió figurar después de la de la razón social y no antes…". En el caso de autos, el reclamo se dirige no sólo al librador sino también al endosante del cheque, sin justificar la tenencia por la vía idónea. Si bien esta Cámara en anteriores pronunciamientos ha reconocido legitimación al tenedor de un documento al portador, ello ha sido en los casos en que se reclama únicamente al librador del documento o cuando el reclamante integraba la cadena regular de endosos ("Mercapital Investment SA c/ Ahumada, Eduardo Nelson - Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés - Recurso de Apelación (Expte. N°: 1590198/36)", Sent. Nº 88 del 29/9/10 y "Amoros, Edgar Enrique c/ Ciar S.A. – Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación (Expte. N° 87212/36)", Sent. Nº 2 del 8/2/06). De lo dicho y jurisprudencia citada, se observa que el aquí accionante no es “portador legitimado” para accionar cambiariamente por el título obrante a fs. 5, toda vez que no se trata de un poseedor conforme a una serie ininterrumpida y regular de endosos. No es suficiente la simple entrega. La ley exige que la transmisión opere mediante "cesión o un nuevo endoso". El actor no ha probado haber adquirido el cheque luego de su presentación al cobro, conforme a las formalidades requeridas por la ley cambiaria: La única manera de “transmitir” el cheque, una vez rechazado por el banco, es mediante el procedimiento de la “cesión de créditos”, la cual debe formalizarse por “escrito” de acuerdo con lo dispuesto por la ley sustantiva (conf. art. 1454, CC y 1618, CCCN). Sin embargo, la ley contempla la posibilidad de concretar dicha “cesión de créditos” mediante suscripción de “endoso”. En autos Notinger SA presentó el documento al cobro al banco, rechazado por falta de fondos, pero luego no suscribe “nuevo” endoso a favor del ahora accionante (que equivale a una "cesión de crédito", art. 22, N.L.Ch.), único modo de transmitir el documento, lo cual evidencia que la parte actora no reviste el carácter de "tenedor legitimado" conforme a una cadena regular e ininterrumpida de endosos. La norma contenida en el art. 22, N.L.Ch es clara: “El endoso posterior a la presentación al cobro y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de una cesión de créditos”. Al respecto, Gómez Leo sostiene que si bien el cheque endosado luego de presentado al cobro no pierde su condición de título cambiario, pues su calidad de tal, justamente, adquiere toda su vigencia y rigor con la presentación y el rechazo por el banco (arg. 38, in fine, N.L.Ch), su vida circulatoria normal ha concluido. En lo sucesivo (“Cheques”, Ed. Depalma, Bs. As. 1997, pág. 116) esa trasmisión sólo puede realizarse válidamente, ya no por la mera tradición del documento, sino vía "cesión de crédito" (ello es, por escrito, conf. art. 1454, CC y ss.) o por un endoso “póstumo”, al que la ley le otorga idéntica virtualidad que una "cesión", mediante la cual se concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios del cheque rechazado, por la vía ejecutiva. En el supuesto de autos, el portador actual del cheque que se ejecuta no reviste la calidad de “portador legítimo”, toda vez que no es el último de una cadena regular de “endosos”. No operó “cesión de crédito”, por escrito ni mediante endoso a su favor, conforme lo exige la ley sustantiva y la Ley de Cheques, por lo que no operó “cesión de crédito” a su favor. Por ende, no se encuentra legitimado para accionar ejecutiva ni cambiariamente. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts. 14, 2° párr. y 15, ley 24452) ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones por ese mecanismo. La única excepción a dicho principio está dada por el supuesto de que el girado tuviese varios establecimientos y de que el endoso se hiciera a favor de un establecimiento distinto de aquel sobre el cual se giró el cheque (art. 13, 2° párr., NLCh)”. La comunicación A-2329 del Banco Central que reglamenta la Ley de Cheque, en su punto 1.3.4.1 es clara al respecto: "…la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso…”. Debe quedar en claro que la firma puesta al dorso de un cheque no es por ello necesariamente un endoso cambiario y lo único que tiene en común con ese acto cambiario es la ubicación y ello, <italic>per se</italic>, no puede cambiar la naturaleza de las cosas. El tenedor de un cheque rechazado del cual no es beneficiario ni figura en la cadena de endoso y que no le fue transmitido por una cesión de créditos, carece de legitimación para perseguir el cobro ejecutivo de los cheques. Para los casos de carencia de legitimación activa –sine actione agit– es procedente, en los juicios ejecutivos, la excepción de la inhabilidad de título. En definitiva, y conforme lo expuesto <italic>supra</italic>, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro y Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado. II) Imponer las costas al vencido (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>