<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Transmisión. Cheque cruzado y rechazado por el banco girado. Portador posprotesto. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Procedencia. INHABILIDAD DE TÍTULO. Rechazo. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. DERECHO TRANSITORIO. Aplicación</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 321 de fecha 7/12/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nom. en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, que en su parte pertinente resuelve: “…1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado Héctor Rubén Osés. 2) Mandar llevar adelante parcialmente la ejecución promovida por Diego Ramiro Scalzotto en contra de Héctor Rubén Osés hasta el completo pago al actor de la suma de $ 14.900, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. ...”. Así, en su expresión de agravios, sostiene el recurrente que, si bien está de acuerdo con que el portador legítimo es el que adquiere el documento conforme al régimen de circulación, no se puede obviar que el endoso de los papeles de comercio en general y del cheque en particular es un acto jurídico cambiario completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del cheque que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho de él emergente, habilitando al endosatario a ejercer todos los derechos resultantes del cheque. Indica que es el endoso el medio para documentar la transmisión durante la vida útil del cheque, pero una vez que se ha agotado su circulación y se ha presentado en el banco para su cobro, su vida como valor circulatorio ha cesado, debiendo el portador acreditar su legitimidad activa mediante la cesión de créditos. El recurrente discrepa del sentenciante en el sentido de que se imponía por parte de la actora la acreditación de su legitimación, lo que no ha sido cumplimentado ya que su nombre no aparece en la cadena regular de endosos. Indica que la actora entró en posesión del título con posterioridad a su presentación para el cobro, no pudiendo justificar de esa manera su derecho derivado de su antecesor anterior al protesto, y de tal modo no puede ser considerado como portador legítimo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Cheque. Considera que, al no encontrarse el señor Scalsotto, legitimado activamente por no surgir como beneficiario de un endoso, sea por cesión de créditos –art. 1454, CC–, su portación posprotesto desemboca en ausencia de legitimidad para accionar. Sostiene además que la función de los valores como instrumento de circulación ha fenecido, en función de que como instrumento de circulación de dinero depositado en un banco culminó con su rechazo, por lo que su circulación a partir del endoso protesto no podría ser otra que la cesión. Argumenta además que se trata de un cheque de pago diferido, que tiene perfiles novedosos y que en ocasiones contradice las disposiciones del cheque común. En el cheque de pago diferido, el endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento. Indica que, en este caso al fenecer como instrumento de circulación debe el actor acreditar su legitimidad y no lo ha hecho. Además manifiesta que los valores con los cuales se acciona se encuentran cruzados, lo que señala la limitación a la legitimación activa en el cheque. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La ley 26994 regulatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha comenzado a regir a partir del primero de agosto de 2015 (ley 27077). Puntualmente, en la norma del art. 7, CCCN, se ha establecido una manda de derecho transitoria que no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aun a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Luego, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. Las consecuencias ya producidas de las situaciones y relaciones jurídicas ya consumadas, como en el presente caso, no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico. Dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que las partes posteriores son regidas por la nueva ley. Y ello así, porque en virtud del principio básico de irretroactividad se pone un límite al "efecto inmediato". (Voto, Dr. Coppari). 2- Teniendo presente que la idea de consumo jurídico es la que viene a resguardar la incolumidad de los actos ya operados en el tráfico jurídico, enjugando una irretroactividad (prohibida como regla) y preservando el principio de seguridad jurídica, corresponde aplicar la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva. No resulta superfluo resaltar a todo evento que la ley N° 24452 no ha sido derogada por el nuevo CCCN (ley 26944). (Voto, Dr. Coppari). 3- En autos, el ejecutado centra el argumento de la primera parte de su expresión de agravios en la falta de acreditación por parte de la actora de su legitimidad para accionar, al no aparecer en la cadena regular de endosos de los valores cuyo cobro se procura. El cheque de pago diferido, también conocido como cheque diferido, es un tipo de documento emitido en una fecha pero para ser cobrado en data posterior. El art. 54, ley 24452, prescribe que es una orden de pago, librada a fecha determinada, posterior a la de su libramiento, contra un banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto, a la fecha de vencimiento; el art. 56ib. establece que “el cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante”. El cheque librado sin indicación del beneficiario puede transmitirse por simple entrega manual, que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando en ese sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en los papeles (arts. 12 in fine y 15, inc. 3º, LC). (Voto, Dr. Coppari). 4- Así lo tiene resuelto coherente jurisprudencia a la que se adscribe: “El tenedor de un cheque al portador se legitima por la simple posesión del documento”. “La falta de endoso del cheque por el accionante no le priva de la acción ejecutiva para reclamar el pago, ya que la transmisión de estos documentos extendidos al portador se realiza mediante la simple entrega”. “Se encuentra legitimado quien recibió el cheque librado al portador por la simple entrega manual, aunque contenga endosos”. (Voto, Dr. Coppari). 5- Ahora bien, la transmisión del cheque está regida por el sistema de la ley 24452 que en su art. 6 establece: “El cheque puede ser extendido: 1) a favor de una persona determinada; 2) a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden; 3) al portador. El cheque sin indicación del beneficiario valdrá como cheque al portador”. En el <italic>sub lite</italic> se trata de la ejecución de cheques de pago diferido, librados al portador o sea sin indicación del beneficiario, y endosados en blanco, excepto el Nº 28586759008, que no tiene endoso alguno y que fue librado al portador, lo cual es determinante en la forma de circulación del documento; se transmite con la simple entrega, pudiendo ejercerse los derechos emergentes de los mismos mediante su mera tenencia. Conforme lo establece el art. 12 párrafo 4, ley 24452, el cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega. (Voto, Dr. Coppari). 6- Los cheques de pago diferido base de la presente acción ejecutiva han sido endosados, excepto el mencionado anteriormente, y han circulado a través de endosos en blanco. Este tipo de endoso en blanco se da cuando no tienen el nombre del beneficiario y llevan sólo la firma del endosante. Así, conforme prescribe el art. 15, ley 24452, quien recibe un cheque endosado en blanco, si quiere transmitirlo tiene varias posibilidades: a) llenar el endoso en blanco con su nombre; b) llenar el endoso en blanco con el nombre de otra persona; c) endosar el cheque; y d) entregar el cheque sin llenar el endoso y sin endosarlo. (Voto, Dr. Coppari). 7- Enseña autorizada doctrina – que el Tribunal de Alzada comparte y hace suya– que “(…) en materia de legitimación se ha consagrado el principio de que el ser está en el parecer, pues acreditado formal y extrínsecamente el cumplimiento regular de la ley de circulación del cheque endosable, el portador es considerado habilitado para ejercer los derechos inherentes al mismo. Sentado ello, ratificamos que si bien en el cheque endosable que no circuló es portador legitimado primigenio el tomador, en el caso de que el título endosable haya circulado, la situación documental que hace idóneo, cambiariamente al portador del cheque se puede describir diciendo que será considerado legitimado activo: I. Quien posea el documento; II. Exteriorice esa posesión exhibiéndolo o presentándolo; III. Acredite una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y IV. Se identifique como beneficiario del último endoso; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco o al portador”. (Voto, Dr. Coppari). 8- Así las cosas, en el <italic>sub discussio</italic>, los cheques que han sido base de la ejecución fueron librados al portador y se encuentran endosados en blanco (excepto uno), los que presentados al cobro fueron rechazados por el banco girado por falta de fondos en la cuenta. En atención a lo dicho precedentemente, el actor se encuentra habilitado a los fines de ejercer la acción contra el librador de los cheques, porque no se le puede negar la calidad de tenedor del título, pues ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución, y dicha condición le basta para iniciar la acción contra el librador del cheque, fundado esto en lo dispuesto por el art. 40, ley 24452. (Voto, Dr. Coppari). 9- Con relación al segundo motivo de impugnación, respecto a que el actor no es tenedor legítimo de los títulos de crédito en virtud de haberlos obtenido con posterioridad a su rechazo por el banco, y que los cheques han sido cruzados y ello implicaría una limitación a la legitimación activa, enseña doctrina especializada que se comparte: “(…) el art. 44 de la ley 24452 regula el cheque cruzado, que se materializa por dos barras paralelas colocadas en el anverso: el cruzamiento es general cuando no contiene entre ellas mención alguna, y es especial cuando se escribe el nombre de la entidad cobradora… el cruzamiento significa que el cheque solamente puede ser cobrado por intermedio de una entidad financiera. Si el cruzamiento es general, el pago se lo puede hacer por intercambio de cualquier entidad financiera; si es especial, a la entidad designada. El cheque cruzado es transmisible por endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del documento”. (Voto, Dr. Coppari). 10- En relación con la circulación del cheque con posterioridad a la presentación al cobro y rechazo por parte del banco girado, se abona la postura con jurisprudencia recopilada y seleccionada por Osvaldo R. Gómez Leo: “Es improcedente la excepción de inhabilidad de título fundada en la circunstancia de haberse endosado el instrumento con posterioridad al rechazo bancario pretendiendo que ello inhabilita al cheque, siendo que el art. 22 de la LCh, habilita al cesionario para ejecutar ese título”. “Aun cuando el cheque haya sido rechazado por el banco, el último endosatario puede transmitirlo por la simple entrega manual, quedando legitimado el sujeto que lo recibe. En correspondencia con la doctrina y jurisprudencia citada, se sostiene que la circulación del cheque no ha quedado vedada con posterioridad a la presentación y rechazo del banco girado, razón por la cual debe presumir que el ejecutante es un tenedor legítimo de dicho título, quien se encuentra habilitado para iniciar su ejecución. Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado y confirmar la sentencia opugnada. (Voto, Dr. Coppari). 11- El tema a dilucidar consiste en determinar si el actor tiene legitimación para interponer la acción judicial derivada de plurales cheques librados al portador, de pago diferido, cruzados y rechazados. A tal fin, corresponde aplicar la normativa de la LCH, esto es, el Capítulo V (“Del cheque cruzado”), Capítulo XI (“Del cheque de pago diferido”), los arts. 6 inc. 3, 12 último párrafo, 13 2 párrafo, 15 inc. 3, 17, 18, 19 y el Capítulo XII (“Disposiciones Comunes”). (Voto, Dr. Caivano). 12- No se encuentra controvertido por las partes que los cheques se encuentren en condiciones de ser ejecutados judicialmente mediante la correspondiente acción cambiaria (salvo el cheque prescripto). Siendo así, es necesario advertir dos cuestiones distintas: por un lado, la habilidad de los títulos (asunto no discutido) y, por otro, la legitimación para poder interponer la acción (tal el tópico erístico). Ahora, ¿cómo se legitima al tenedor de un cheque al portador? Por aplicación coordinada de los arts. 6 inc. 3, 12 últ. párr., 15 inc. 3, 17 y 18, resulta suficiente la posesión del título, seguida del cumplimiento de los requisitos que impone la ley de circulación. Si el cheque ha sido extendido al portador, no se necesita otro análisis. Este tipo de valores se transmite por la simple entrega. Basta el acto material de la tradición, aplicando la regla del derecho común de que la posesión vale título. (Voto, Dr. Caivano). 13- La conclusión lleva a que la posesión del título, sin ningún otro elemento adicional, legitima al portador del valor de la cartular. Sólo éste puede ejercitar el derecho mencionado en el documento. Y el deudor está obligado a realizar la prestación al presentante del valor sin examinar su derecho. (Voto, Dr. Caivano). 14- Por lo expuesto, surge claramente que una cosa es la habilitación del título para ser ejecutado (lo cual no es discutido en el presente caso) y otra distinta es la capacidad que tiene el portador del cheque para ejecutarlo, situaciones que el apelante en alguna medida ha tratado de enlazar al incorporar extemporáneamente argumentos adicionales en la expresión de agravios. En rigor, la legitimación del actor surge de la simple tradición que se le ha efectuado por tratarse de cheques al portador. (Voto, Dr. Caivano). 15- No incide para resolver como lo hizo el a quo, que los cheques materia de ejecución se encuentren cruzados. Esta circunstancia apuntada no incide en los modos de transmisión de cheque. Recordemos que pueden ser librados al portador y/o sin indicación de beneficiario (art. 6, inc. 3 y 54, inc. 6, segundo supuesto), en cuyo caso son transmisibles por la simple entrega (art. 12, últ. párr.). Sólo el cheque extendido a favor de una persona determinada requiere para su transmisión el endoso (art. 12, párr. 1), y la forma y los efectos de una cesión de créditos, si el cheque además de haber sido extendido a favor de una persona determinada se le ha agregado la cláusula “no a la orden” (art. 12, párr. 3°). Pero ninguna de las últimas hipótesis es la que se ventila en estos autos, donde todos los cheques ejecutados han sido librados al portador, sin indicación de beneficiario, rigiendo plenamente la simple entrega como modo de transmisión. (Voto, Dr. Caivano). 16- El último párrafo del art. 12 dispone inequívocamente que “El cheque al portador es transmisible mediante la simple entrega”, regla que se complementa con el art. 18, LCH, que establece que, en materia de cheques al portador, el eventual endoso “…no cambia el régimen de circulación del título”. (Voto, Dr. Caivano). 17- Para el caso de que el cheque al portador haya sido endosado, no se altera la regla enunciada, ya que claramente el art. 18, LCH, sienta el principio que reza que: “El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título”. Tal disposición marca la inaplicabilidad de la primera parte del art. 17, LCH, que postula el recurrente, para los cheques al portador. La norma alegada guarda correspondencia con los cheques extendidos a favor de una persona determinada que sólo pueden transmitirse por endoso, según lo dispone el art. 12, párr.1. Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede soslayar que el art. 15, LCH, establece que “El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Si el endoso fuese en blanco, el portador podrá (…) 3. Entregar el cheque a un tercero sin llenar el blanco ni endosar”. (Voto, Dr. Caivano). 18- En lo que concierne a la “cesión” de los cheques, la ley 24452 hace referencia a la “cesión” en dos oportunidades: en el art. 12, párr. 2, al referirse al cheque con la cláusula “no a la orden”, y en el art. 22 al referirse al endoso de un cheque rechazado que tiene los efectos de una cesión, circunstancia que es muy distinta que afirmar que requiere una cesión de derechos. De cualquier manera, del análisis de los cheques ejecutados surge que no se trata de valores con la cláusula “no a la orden” y que no se produjeron endosos posteriores al rechazo bancario, sino la simple entrega, por lo que no es de aplicación al caso la referida figura jurídica. (Voto, Dr. Caivano). 19- Sobre la transmisión de los cheques al portador con posterioridad al protesto bancario, refiere Paolantonio que la circulación del cheque luego del rechazo bancario es frecuente en la práctica comercial, preguntándose concretamente: “¿Cuál es la situación en el caso del cheque al portador? Estos cartulares se transmiten por la entrega o tradición, y su endoso sólo hace cambiariamente responsable al firmante, pero no altera la ley de circulación del título valor (art. 18, ley 24452)”. La jurisprudencia se pronuncia en el sentido que se propugna. Así: “Los cheques extendidos al portador son hábiles (art. 6, inc. 3), pueden ser transmitidos mediante la simple entrega (art. 12, últ. párr.), los endosos pueden ser tachados (art. 17) y el endoso que figure en el cheque al portador no cambia el régimen de circulación del título (art. 18). (Voto, Dr. Caivano). 20- En el mismo sentido: “…el ejecutado en su carácter de librador de los documentos se encuentra obligado al pago (art. 16, ley 24452 citada), en tanto no ha sido invocado alguno de los supuestos previstos por el art. 19 de la ley de cheques ya citada. Agrégase que nada obsta a esta solución que alguno de los cheques haya sido entregado al ejecutante una vez rechazado por la entidad bancaria (…) Y no obsta a esta solución el hecho de que alguno de los cartulares se encuentre cruzado o con su beneficiario en blanco. Según doctrina del Plenario del Fuero “Wallach c/ Glaubach” del 4/8/81 en un cheque cruzado, librado con el nombre del beneficiario en blanco, endosado para su cobro mediante el depósito en cuenta corriente y rechazado, se encuentra legitimado para accionar ejecutivamente quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título”. (Voto, Dr. Caivano). 21- Caracterizada doctrina enseña que, si bien con el rechazo bancario la vida circulatoria normal del cheque concluye, no pierde su condición de título cambiario. Por el contrario, adquiere toda su vigencia y rigor ejecutivo al quedar expedita la acción cambiaria. Al respecto dispone el art. 38, LCH, que: “La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra el librador, endosantes y avalistas”. Se explica que “…la transmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque…”, y que: “…si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco [caso que nos ocupa], el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a transmitirlo por la simple entrega”. (Voto, Dr. Caivano). 22- En definitiva y a modo de colofón: el poseedor de cheques al portador de pago diferido, cruzados y rechazados por el banco girado, tiene legitimación para promover demanda ejecutiva sin necesidad de endoso ni cesión, en virtud de lo dispuesto por las normas citadas ut supra, bastando la posesión material del documento sin ningún otro elemento adicional para estar habilitado a ejercitar el derecho mencionado en los documentos, dado que son valores que se transmiten por la simple entrega. (Voto, Dr. Caivano). <bold>Resolución </bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia N° 321 de fecha 7/12/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de esta ciudad. II. Imponer las costas al accionado objetivamente vencido (art. 130, ley 8465). (…). <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba.12/11/15. Sentencia Nº 41. Trib. de origen: Juzg.3a CC y Fam. Vílla María, Cba. “Scalsotto, Diego Ramiro c/ Osés, Héctor Rubén – Ejecutivo ” (Expte. Nº 509726). Dres. Luis Horacio Coppari y Juan Carlos Caivano</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO. En la ciudad de Villa María, a los doce días del mes de noviembre de dos mil quince, reuniéronse en Audiencia Pública los señores Vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, integrada al efecto de conformidad con lo previsto por el art. 382 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPC), modificado por la Ley N° 9129, por los doctores Luis Horacio COPPARI y Juan Carlos CAIVANO, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados “SCALSOTTO, DIEGO RAMIRO C/ OSÉS, HECTOR RUBEN – EJECUTIVO ” (Expte. Nº 509726 – del 30 de abril de 2013), con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por el doctor Héctor Rubén OSES, concedido formalmente a fs. 63 vta., contra la SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS VEINTIUNO de fecha siete de diciembre de dos mil doce, dictada por el señor Juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, que en su parte pertinente resuelve: “…1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado Héctor Rubén Osés. 2) Mandar llevar adelante parcialmente la ejecución promovida por Diego Ramiro Scalzotto en contra de Héctor Rubén Osés hasta el completo pago al actor de la suma de PESOS CATORCE MIL NOVECIENTOS ($ 14.900.-), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 3) Las costas se imponen en un 87% a cargo del demandado y en un 13% a cargo del actor. 4) Regular los honorarios profesionales del abogado Gonzalo Manuel Gaitán en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCICNEOTS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 5.275,77.-). Regular los honorarios profesionales del abogado Héctor Rubén Oses en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON CATORCE CENTAVOS ($ 1.410,14.-). Protocolícese, dése copia y hágase saber. Fdo.: Dr. Augusto Gabriel CAMMISA. Juez”. Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver: PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA? SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley (art. 379 C.P.C. y C.), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Luis Horacio COPPARI y Dr. Juan Carlos CAIVANO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR LUIS HORACIO COPPARI DIJO: 1.- El decisorio de fs. 53/61 rechaza la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado Héctor Rubén OSES, mandando llevar adelante parcialmente la ejecución promovida por Diego Ramiro SCALSOTTO en contra de Héctor Rubén OSES, hasta el completo pago al actor de la suma de pesos catorce mil novecientos con más los intereses establecidos, cargando las costas en un ochenta y siete por ciento a cargo del demandado y el trece por ciento restante a cargo del actor, alzándose la parte apelante mediante recurso introducido tempestivamente a fs. 63 (cfr. cédula de fs. 62), que fue concedido (fs. 63vta.), por lo que se elevaron los autos a este Tribunal de segundo grado (fs. 74), donde recibió el trámite de rigor (fs. 76), corriéndose traslado al apelante para que expresara sus agravios, lo que hizo oportunamente (fs. 77/80) contestando la parte demandada (fs. 83/84). Llamado “Autos a estudio” (fs. 87) firme y consentido dicho proveído, según consta en el certificado de fs. 91, quedó la causa en estado de ser resuelta, realizándose el nuevo sorteo del art. 379 del CPC (fs. 95). La resolución es recurrible por la vía intentada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 361 inciso 1º, 366 y concordantes del CPC. 2.- Lo actuado en la causa admite el siguiente compendio: el señor Diego Ramiro SCALSOTTO, con patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Manuel GAITAN, promovió en esta jurisdicción demanda ejecutiva (fs. 9/10), en contra del señor Héctor Rubén OSES, tendiente al cobro de la suma de $ 24.300, proveniente de cheques librados por el demandado sobre distintas entidades bancarias, habiendo sido rechazado su pago por falta de fondos en la cuenta girada. A fs. 13/14vta., comparece el actor y rectifica la demanda interpuesta, modificando el monto demandado a la suma de pesos diecisiete mil ($ 17.000.-). El demandado, señor Héctor Rubén OSES, compareció y opuso al progreso de la acción las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, ofreciendo prueba (fs. 29/32). El accionante, señor Diego Ramiro SCALSOTTO, con patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Manuel GAITÁN, contestó las excepciones opuestas, solicitando el rechazo de la defensa de inhabilidad de título y allanándose a la excepción de prescripción articulada (fs. 36/39); seguidamente se dictó el resolutorio en crisis, que dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por el demandado y mandar llevar adelante parcialmente la ejecución en contra del mismo por la suma de pesos catorce mil novecientos ($ 14.900.-), con más los intereses establecidos, y hacer lugar al allanamiento formulado respecto de la excepción de prescripción interpuesta. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330 del CPC., por lo que efectúo remisión a ella a efectos de abreviar; restando solo agregar lo habido en segunda instancia. 3.- Expresión de agravios (fs. 77/80). Sostiene el recurrente que, si bien está de acuerdo con que, el portador legítimo es el que adquiere el documento conforme al régimen de circulación, no se puede obviar que el endoso de los papeles de comercio en general y del cheque en particular, es un acto jurídico cambiario completo, formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento del cheque que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello la titularidad del derecho de él emergente, habilitando al endosatario a ejercer todos los derechos resultantes del cheque. Indica que, es el endoso el medio para documentar la transmisión durante la vida útil del cheque, pero una vez que se ha agotado su circulación y se ha presentado en el banco para su cobro su vida como valor circulatorio ha cesado, debiendo el portador acreditar su legitimidad activa mediante la cesión de créditos. Discrepa con el sentenciante el recurrente, en el sentido que se imponía por parte de la actora la acreditación de su legitimación, lo que no ha sido cumplimentado ya que su nombre no aparece en la cadena regular de endosos. Indica que, la actora entró en posesión del título con posterioridad a su presentación para el cobro, no pudiendo justificar de esa manera su derecho derivado de su antecesor anterior al protesto, y de tal modo no puede ser considerado como portador legítimo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley de Cheque. Considera que, al no encontrarse el señor SCALSOTTO, legitimado activamente por no surgir como beneficiario de un endoso, sea por cesión de créditos –art. 1454 del C.C.-, su portación post-protesto desemboca en ausencia de legitimidad para accionar. Sostiene además que, la función de los valores como instrumento de circulación ha fenecido, en función de que como instrumento de circulación de dinero depositado en un banco culminó con su rechazo, por lo que su circulación a partir del endoso protesto no podría ser otra que la cesión. Argumenta además que al tratarse de un cheque de pago diferido, que tiene perfiles novedosos y que en ocasiones contradice las disposiciones del cheque común. En el cheque de pago diferido el endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento. Indica que, en este caso al fenecer como instrumento de circulación debe el actor acreditar su legitimidad y no lo ha hecho. Además manifiesta que, los valores con los cuales se acciona se encuentran cruzados, lo que señala la limitación a la legitimación activa en el cheque. 4.- Contestación de agravios (fs. 83/84vta.). A su turno el actor, señor Diego Ramiro SCALSOTTO, con patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Manuel GAITÁN, contesta los agravios vertidos por la contraria. Por razones de brevedad se omite la reseña del escrito obrante a fs. 83/84vta., sin perjuicio de tener presente su contenido íntegro (art. 329, CPC.). 5.- Derecho Transitorio. La Ley 26.994 regulatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha comenzado a regir a partir del primero de agosto del presente año (Ley 27.077). Puntualmente, en la norma del art. 7, CCCN., se ha establecido una manda de derecho transitoria que no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata, aún a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Luego, los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad. Las consecuencias ya producidas de las situaciones y relaciones jurídicas ya consumadas, como en el presente caso, no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (cfr.: LLAMBÍAS Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, T° I, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, pág. 141. En el mismo sentido: MORELLO Augusto M., Eficacia de la Ley Nueva en el tiempo, trabajo publicado en: Examen Crítico de la Reforma del Código Civil, T° I, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1969, pág. 63). Dictada una nueva ley, las partes anteriores de esa relación o situación jurídica quedan sujetas a la antigua ley, en tanto que las partes posteriores son regidas por la nueva ley (cfr.: BORDA Guillermo A., La reforma del Cód. Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo, E.D., 28, pág. 810). Y ello así, porque en virtud del principio básico de irrectroactividad se pone un límite al "efecto inmediato" (cfr.: MOISSET DE ESPANÉS Luis, Irrectroactividad de la ley y el nuevo art. 3°, ed. Universidad Nacional, Cba., 1976, pág. 19). En consecuencia, teniendo presente que, la idea de consumo jurídico es la que viene a resguardar la incolumidad de los actos ya operados en el tráfico jurídico, enjugando una irretroactividad (prohibida como regla) preservando el principio de seguridad jurídica, corresponde aplicar la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley nueva. No resulta superfluo resaltar a todo evento que la Ley N° 24.452 no ha sido derogada por el nuevo CCCN (Ley 26.944). 6.- Tratamiento del caso. Así las cosas, planteados y contestados los agravios conforme lo precedentemente expresado, corresponde su análisis y tratamiento; adelanto opinión en el sentido que la apelación planteada debe ser rechazada y confirmarse la sentencia opugnada. Doy razones. 6.1.- El ejecutado centra el argumento de la primera parte de su expresión de agravios, en la falta de acreditación por parte de la actora de