<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Firma del representante de una sociedad. Requisitos. Falta de aclaración del carácter en que se suscribe el documento. Responsabilidad personal del suscriptor. Reclamo contra otro directivo de la sociedad no suscriptor del cheque. Improcedencia de la ejecución en su contra</bold> </intro><body><page>1– La firma de un cheque impone al suscriptor la carga adicional de aclarar en qué carácter lo hace; esto es, precisar si su intervención es en carácter personal o como representante de una persona jurídica que aparece como titular de la cuenta. El suscriptor de un cheque, aun sin ser titular de la cuenta corriente, adquiere responsabilidad personal en caso de haber incumplido –como acontece en autos– la carga de efectuar la indicación precisa del sujeto en cuya representación ahora sostiene haber actuado. 2– La responsabilidad cambiaria emana de la suscripción del título (art. 40, Ley de Cheque) con prescindencia de las relaciones causales relativas al contrato de cuenta corriente. Carece de relevancia la eventual falta de coincidencia de los informes bancarios respecto de la titularidad de la cuenta, pues el suscriptor del cheque se encuentra vinculado por la declaración cartular en él inserta, aunque el libramiento no se haya efectuado sobre una cuenta propia. La exigencia de que la cuenta corresponda al librador constituye un requisito para que el cheque cumpla regularmente con su función de instrumento de pago, pero no conspira contra la validez formal del título. 3– En la especie, la firma del cheque por uno de los codemandados se estampó sin otro aditamento o sello aclaratorio que indicara su intervención como órgano de la sociedad. Por ello, las defensas de dicho codemandado deben ser rechazadas porque su firma inserta en el documento, sin otro aditamento, lo convierte en responsable cambiario de manera personal y queda obligado al pago de la deuda que aquí se ejecuta. 4– Los cheques son títulos que traen aparejada ejecución conforme con su tenor literal. En el documento que acompaña el proceso no consta que fuera librado por la entidad demandada, toda vez que carece de sello o leyenda alusiva a la representación de la sociedad, que preceda o acompañe inmediatamente la firma que suscribe el cheque. No suple suficientemente tal falencia el hecho de la mención del nombre de la presunta representada como titular de la cuenta, porque la denominación de ésta decide el carácter no aclarado de las firmas suscriptoras. 5– Es indispensable la mención del carácter en que el cheque se suscribe. Por ello, corresponde entender que la firma inserta en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante. 6– En autos, la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, a lo que podría sumarse la buena fe, imponía que si el suscriptor del cheque estaba actuando en nombre y representación de la sociedad, dicha circunstancia quedara plenamente patentizada en el instrumento mismo <italic>ab initio</italic>, mediante el sencillo mecanismo de colocar el sello aclaratorio, sin dejar sujeta dicha circunstancia a las ulteriores vicisitudes probatorias. 7– Si el firmante es una sociedad, ha de estamparse la razón o la denominación. El cheque puede firmarse por representación, en cuyo caso debe estamparse antes de la firma del representante la indicación del nombre del representado. En el <italic>sub lite</italic>, el librador ha omitido estos recaudos por lo que su responsabilidad personal surge evidente. 8– Respecto del codemandado que no suscribió el cheque, el documento carece del requisito del art. 54 inc. 9, ley 24452. La ejecución en su contra puede prosperar pues la pretensión ejecutiva se encuentra subordinada a requisitos de admisibilidad no sólo extrínsecos (como los que podrían concernir a la autenticidad del documento fundante de la obligación) sino también intrínsecos, atinentes a que del título efectivamente resulte una obligación del accionado con las características que requiere la ley procesal. 9– Sólo puede accionarse en virtud de un título del que surja una “obligación”, con las condiciones requeridas en el art. 517, CPC. Una obligación sólo posibilita pretender el cumplimiento contra el “obligado”; es decir, contra el legitimado pasivo, acorde con el documento. En otros términos, el título debe ser idóneo para accionar respecto de quien, según su contenido, reviste la calidad de deudor. La firma del librador es requisito esencial del cheque, sin la cual el documento no existe como tal. La firma debe ser autógrafa del librador. No concurriendo este recaudo respecto al codemandado, la ejecución en su contra no puede prosperar. <italic>16674 – C7a. CC Cba. 24/10/06. Sentencia N° 120. Trib. de origen: Juz 14a CC Cba. “El Auditor SA c/ Instituto Radiológico Privado Di Rienzo SRL y otros -Ejecutivo por cobro de cheques, Letras y Pagarés”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 24 de octubre de 2006 ¿Proceden los recursos de apelación impetrados? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: En contra de la Sentencia Nº 464, de fecha 14/9/05 que resolvió: “1) Tener a la actora desistida de la ejecución promovida contra el Instituto Radiológico Privado Dr. Di Rienzo SRL. 2) No hacer lugar a las excepciones deducidas y mandar llevar adelante la ejecución contra los Sres. Gustavo Horacio Di Rienzo y Lucas Fernando Di Rienzo hasta el completo pago del capital reclamado y los intereses cuyas bases se establecen en el Considerando pertinente. 3) Costas a cargo de los demandados...”, interponen recurso de apelación el co-demandado Gustavo Horacio Di Rienzo -por apoderado- y el co-demandado Lucas Fernando Di Rienzo, los que son concedidos. Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, los apelantes -en el orden indicado- evacuan el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento de los recursos de apelación, con costas, los que son contestados por la parte actora -por apoderado-, solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que me remito “brevitatis causa”. Por ante esta Sede, los apelantes manifiestan que: El juez de 1ª Instancia al resolver la causa, en ningún momento se detuvo a analizar la prueba producida en los autos, fundando su decisión solamente en una prueba por demás limitada. Si se observa lo manifestado por el Banco de Córdoba a fs. 102, en cuanto a que la titularidad de la cuenta corriente 5.../07, recaería sobre los Sres. Di Rienzo, Guillermo, Di Rienzo, Gustavo Horacio y Di Rienzo, Lucas Fernando, no se condice con lo informado seguidamente en donde figuran no sólo los nombrados sino también el Instituto Radiológico Privado Dr. Di Rienzo, con su Nº de CUIT. A fs. 59, 60 y 61, la información suministrada por el Banco de Córdoba acerca de quien detenta la titularidad de la cuenta corriente 5.../07 fue totalmente diferente. De la certificación obrante en el reverso del cheque surge que la titularidad recae sobre el Instituto Radiológico Privado Dr. Di Rienzo SRL, quien por tratarse de una persona ideal, actúa a través de su órgano de representación, en este caso, el gerente. De las constancias de la causa, especialmente el título base de la acción, del informe de la Gerencia del Banco de la Provincia de Córdoba, según fs. 58/62, surge de manera clara -dicen- que la titularidad de la cuenta corriente del Banco girado corresponde a la firma Instituto Radiológico Privado Dr. Di Rienzo SRL, careciendo, por ende, los apelantes de legitimación procesal pasiva, a los fines de responder por el título que fundamenta la presente ejecución. Citan doctrina y jurisprudencia. Por las razones expuestas, especialmente en virtud de haberse omitido la valoración de la prueba arrimada al proceso, que demuestra cabalmente que los demandados no son titulares de la cuenta corriente bancaria, sobre la que se giró la orden de pago, a la postre rechazada, solicitan se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver. Que los apelantes no eran los titulares de la cuenta corriente de que se trata, se encuentra absolutamente desmentido por las probanzas colectadas en la causa. En efecto, en el anverso del título base de la acción (cheque de pago diferido de fs. 4) figuran: Instituto Di Rienzo, Lucas F. Di Rienzo y Gustavo Di Rienzo y en el reverso, consta: “la cta. cte. Nº 5.../7 de Inst. Di Rienzo Librador/es: Di Rienzo L.”. Esta constancia resulta incompleta en relación a los titulares de la cuenta, no sólo conforme a lo que surge del anverso del título, sino de los informes posteriores de la institución bancaria rendidos en el pleito. Así tenemos que el BPC, a fs. 59, informa que: “…que la cta. cte. Nº 5.../07 cuyo titular era el Demandado…”. Recordemos que el demandado es plural, constituido por: el Instituto Di Rienzo, Gustavo Horacio y Lucas Fernando Di Rienzo, habiéndose desistido de la acción en contra del primero. A fs. 102, el BPC informa que: “la cuenta corriente nº 5.../07 se dio de alta en el año 1981 a nombre de los señores Di Rienzo Guillermo…Di Rienzo Gustavo Horacio…y Di Rienzo Lucas Fernando…con orden indistinta siendo la misma cerrada por el BCRA el 26/11/02”. Esta información no es contradictoria con la proporcionada por el mismo Banco a fs. 103/105, porque aquí se informa con datos más actualizados (1/6/05) que la misma cuenta opera a la orden indistinta, no sólo de los ya informados a fs. 102 (alta de la cuenta), sino también del Instituto Radiológico Di Rienzo. Ninguna contradicción se advierte, sino sólo una actualización de los datos. Ahora bien, acreditado que la titularidad indistinta de la cuenta corriente se encontraba en cabeza de los demandados (lo que a tenor de lo que se dirá seguidamente, carece -en rigor- de trascendencia, más se ha dilucidado para satisfacción del justiciable apelante, que denunciaba omisión de valoración de prueba y ausencia de titularidad de la cuenta corriente por su parte) cabe preguntarse ¿quién debe responder por el pago del cheque? En ese derrotero, resulta de aplicación la doctrina sentada por este Tribunal de Grado, en el precedente: “Varela, Luis Alberto c/ Ferreyra, Ricardo y Otro - Ejecutivo por Cobro de Cheques, Letras o Pagarés”, Sent. Nº 104, del 27/9/05: la sentencia del Sr. juez <italic>a quo</italic> se enrola en la postura doctrinaria y jurisprudencial, en principio compartida, que sostiene que, la firma del cheque imponía al suscriptor la carga adicional de aclarar en qué carácter lo hacía; esto es, precisar si su intervención fue en carácter personal o como representante de la persona jurídica que aparece como titular de la cuenta. El suscriptor de un cheque, aun sin ser titular de la cuenta corriente, adquiere responsabilidad personal en caso de haber incumplido -como lo hizo- la carga de efectuar la indicación precisa del sujeto en cuya representación ahora sostiene haber actuado. La responsabilidad cambiaria emana de la suscripción del título (art. 40, LCh), con prescindencia de las relaciones causales relativas al contrato de cuenta corriente, por lo que carece de relevancia la eventual falta de coincidencia de los informes bancarios, respecto de la titularidad de la cuenta, pues el suscriptor del cheque se encuentra vinculado por la declaración cartular en él inserta, aunque el libramiento no se haya efectuado sobre una cuenta propia. La exigencia de que la cuenta corresponda al librador, constituye un requisito para que el cheque cumpla regularmente con su función de instrumento de pago, pero no conspira contra la validez formal del título. En el caso de autos, la firma del cheque por parte de Lucas Di Rienzo se estampó sin otro aditamento o sello aclaratorio que indique su intervención como órgano de la sociedad. Por lo que, las defensas del co-demandado deben ser rechazadas, porque su firma inserta en el documento cambiario, sin otro aditamento, lo convierte en responsable cambiario, de manera personal y, por lo tanto, obligado al pago de la deuda que aquí se ejecuta. Esta solución viene avalada además por numerosa jurisprudencia nacional. Así, se ha dicho que: El suscriptor de un cheque que, sin ser titular de la cuenta corriente, ha actuado amparado por la autorización prestada por quien ejerce la titularidad, adquiere responsabilidad personal en el caso de haber incumplido la carga de efectuar la indicación precisa del sujeto en cuya representación se sostiene haber actuado (CNac Com., Sala C, 6/6/91, JA, T. 1991-IV, p. 331). La exigencia de que la titularidad de la cuenta corresponda al librador, constituye un requisito para que el cheque cumpla regularmente con su función de instrumento de pago, pero no conspira contra la validez formal del título (CNac. Com., Sala E, 27/4/87, JA, T. 1.988-I, p. 84). La responsabilidad cambiaria emana de la suscripción del título (art. 40, LCh), con prescindencia de las relaciones causales relativas al contrato de cuenta corriente, por lo que carece de relevancia la falta de coincidencia de los informes bancarios respecto de la titularidad de la cuenta (CNac. Com., Sala A, 20/3/86, "Tagliani c. Industrias Textiles Caribe SRL") (<italic>vid.</italic> Jorge D. Donato, "Juicio Ejecutivo", 3° ed. act., Ed. Universidad, Bs. As., 1997, ps. 503/504). Más sencillamente, podría decirse que, de la literalidad del instrumento en ejecución, no surge el carácter en el que dice haber actuado el apelante, lo que sería suficiente para desestimar su planteo recursivo. Los cheques son títulos que traen aparejada ejecución conforme a su tenor literal. El acompañado al proceso no consta librado por la entidad demandada, toda vez que carecen de sello o leyenda alusiva a la representación de la sociedad que preceda o acompañe inmediatamente la firma que suscribe el documento, y no suple suficientemente tal falencia el hecho de la mención del nombre de la presunta representada, como titular de la cuenta porque la denominación de la cuenta no define el carácter no aclarado de las firmas suscriptoras. Como es indispensable la mención en el cheque del carácter en que se suscribe por el suscriptor, corresponde entender que la firma insertada en el cuerpo del documento, sin hacer constar su empleo en representación de la sociedad, responsabiliza personalmente al firmante. Por último y, a mayor abundamiento, diremos que el art. 59, LS, reza: "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión". La lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios exigibles en la especie, a lo que podría sumarse todavía la buena fe, imponía que si el suscriptor del cheque estaba actuando en nombre y representación de la sociedad, dicha circunstancia quedara plenamente patentizada en el instrumento mismo "<italic>ab initio</italic>", a través del sencillo mecanismo de colocar el sello aclaratorio, sin dejar sujeta dicha circunstancia a las ulteriores vicisitudes probatorias. Hasta aquí la doctrina del precedente “Varela” con las adaptaciones necesarias al caso “<italic>sub examine</italic>”. La conclusión es clara y contundente: si quien no es titular de la cuenta, pero es librador del cheque, debe responder por el pago del mismo, cuánto más debe hacerlo quien reúne ambas calidades, como en marras. Me estoy refiriendo al co-demandado Lucas Fernando Di Rienzo. La jurisprudencia es absolutamente conteste en el sentido indicado: Si el firmante es una sociedad, ha de estamparse la razón o la denominación. El cheque puede firmarse por representación, en cuyo caso debe estamparse antes de la firma del representante la indicación del nombre del representado (CCC Paraná, Sala II, 27/11/79, Zeus, t. 1980-21, p. 325). Al haber omitido estos recaudos el librador Lucas Fernando Di Rienzo su responsabilidad personal surge evidente, su apelación rechazarse y lo resuelto, a su respecto, en la anterior instancia, confirmarse, con costas a su cargo. En relación a la responsabilidad del co-demandado Gustavo Horacio Di Rienzo, por las mismas razones precedentemente aludidas (no ser firmante del cheque, cfr. constancia bancaria de fs. 4 vta., art. 40, LCh.: “Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador”) soy de opinión de que la excepción de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva, a su respecto, debía prosperar y, por ello, debe acogerse su apelación. Si se observa, al interponer la “exceptio” referenciada, dijo: “…que al no haber librado el cheque descripto, carezco de la legitimación procesal pasiva para responder por dicha orden de pago”, lo que se encuentra corroborado por las constancias del rechazo bancario al dorso del cheque en ejecución que indican: “Librador/es: Di Rienzo L.”. Así las cosas, el Sr. Gustavo Horacio Di Rienzo no ha suscripto el cheque, por lo que, a su respecto, el mismo carece del requisito del art. 54 inc. 9, ley Nº 24452, por lo que la ejecución, en su contra, no podía prosperar. “Es función del juez examinar sobre la base del título si una persona es o no deudora de otra, pues lo contrario importaría la posibilidad de demandar a una persona no obligada. En sentido aquiescente, precisa Donato que la pretensión ejecutiva se encuentra subordinada a requisitos de admisibilidad no sólo extrínsecos (como los que podrían concernir a la autenticidad del documento fundante de la obligación) sino también intrínsecos, atinentes a que del título efectivamente resulte una obligación del accionado con las características que requiere la ley procesal (Juicio ejecutivo, ps. 85 ss.). La pretensión ejecutiva no reviste fundabilidad cuando desborda la continencia de la obligación ejecutable que delimita el propio título (C8a CC Cba., Sentencia Nº 76, 4/6/98; <italic>idem,</italic> Sent. Nº 32, 15/4/99). Lo expuesto significa que, aun soslayando el tema causal, por vía ejecutiva sólo puede accionarse en virtud de un título del que surja una “obligación”, con las condiciones requeridas en el art. 517, CPC. Es obvio que una obligación sólo posibilita pretender el cumplimiento contra el “obligado”; es decir, contra el legitimado pasivo, acorde con el documento. En otros términos, el título debe ser idóneo para accionar respecto de quien, según su contenido, reviste la calidad de deudor (C8a CC Cba., Sent. Nº 106, 7/10/96)” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial -Solución de Casos -5”, ps. 56/57). La firma del librador es requisito esencial del cheque, sin la cual el documento no existe como tal. Elementalmente, la firma del cheque debe ser autógrafa del librador (C1a CC Bahía Blanca, 27/10/72, ED, t. 47, p. 507). No concurriendo este recaudo respecto al co-demandado Gustavo Horacio Di Rienzo, la ejecución en su contra no puede prosperar, por lo cabe acoger la apelación del mismo. Voto por la negativa respecto al recurso de Lucas Fernando Di Rienzo, con costas a su cargo y por la afirmativa en relación al de Gustavo Horacio Di Rienzo, con costas al actor, en ambas instancias (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y<bold> Jorge Miguel Flores</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Lucas Fernando Di Rienzo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, en todo lo que ha sido materia de agravios, a su respecto. 2- Imponer las costas de la Alzada al recurrente vencido (art. 130, CPC). 3- [Omissis]. 4- Acoger el recurso de apelación impetrado por el co-demandado Gustavo Horacio Di Rienzo y, en consecuencia, dejar sin efecto lo decidido, a su respecto, en la anterior instancia, acogiéndose la excepción de inhabilidad de título por aquél incoada y rechazándose la ejecución en su contra. 5- Dejar sin efecto lo decidido respecto a las cuestiones accesorias de costas y honorarios, que deberán regularse nuevamente de conformidad al presente acto decisorio. <italic>Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>