<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Ausencia de negación de la firma. Reconocimiento del instrumento. Valor. Cheque de pago diferido. ENDOSO. Responsables del pago. Acción de reembolso. INTERESES</bold> </intro><body><page>1– El cheque es un título ejecutivo y como tal goza de una presunción de autenticidad sobre el crédito que contiene. Esta presunción, que sustenta y justifica la estructura del proceso ejecutivo en el cual existe una inversión de la carga probatoria y una limitación probatoria, debe ser desvirtuada por el accionado mediante la interposición de las defensas previstas en la ley procesal. 2– En la especie, el demandado no ha negado ser el firmante del documento. La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada y constituye la identificación gráfica de la persona respecto de la cual se originan derechos y se determinan obligaciones. 3– En autos, el demandado se limitó a negar la deuda pero no negó ser el firmante del documento, motivo por el cual corresponde tenerlo por reconocido. El reconocimiento importa una especie de confesión que tiene la característica de la indivisibilidad propia de todas ellas. Si se reconoce la firma inserta en un documento privado se reconoce también el cuerpo del documento, es decir la existencia de la obligación que en él se consigna. No resulta una defensa eficaz la sola negativa de la deuda si es del caso que no se niega la firma del documento. Por otra parte, la accionada negó la deuda pero ninguna prueba aportó al proceso que autorice a tener por cierto tal extremo, para así poder desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad de la cual participan los títulos ejecutivos. 4– El endoso tiene como función técnico-jurídico específica la de legitimar al endosatario que recibe el cheque, habitándolo para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título. Tal legitimación surge de la posesión del título. El art. 16, ley 24452, establece que el endosante, salvo cláusula en contrario, es garante del pago. En virtud de lo prescripto en el art. 40, ley 24452, rige en la materia la solidaridad cambiaria respecto de los firmantes del cheque. 5– Todos los firmantes de un documento cambiario, según la normativa, son responsables frente al último tenedor. Cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente y si bien todos los endosantes pueden ser requeridos de pago a la vez, el sujeto que paga puede reembolsarse de todo lo pagado de los firmantes anteriores que lo garantizan. En autos, el actor no ha hecho más que ejercer la acción de reembolso prevista en el art. 42, ley 24452. La legitimación activa del accionante nace del hecho de haber abonado la suma consignada en el cheque, adquiriendo así la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado. Esta acción puede ser deducida por el último endosante que hubo de pagar el cheque al beneficiario del último endoso y requiere como condición de procedencia que se haya pagado el cheque rechazado. 6– El hecho de que el actor sea quien posee en su poder el documento cambiario resulta prueba suficiente de su pago, ya que sería ilógico pensar que el acreedor va hacer entrega del documento que prueba su acreencia sin que ella le haya sido abonada. Si el endoso se realiza una vez rechazado el cheque por el banco girado, sólo tiene los efectos de una cesión de crédito, sin que sea necesaria su notificación al deudor cedido. El art. 22, ley 24452, otorga a este tipo de endosos los efectos de una cesión de créditos, lo que no importa sostener, como pretende el apelante, la necesidad de realizar una cesión de créditos mediante una instrumentación especial, sino que simplemente se entiende que el endoso tiene los efectos de una cesión de créditos. 7– Los intereses deben ser contestes con la realidad económica financiera imperante en el país. Las circunstancias actuales que enmarcan el proceso económico y el análisis de las variables presentadas en las Tasas de Interés Activa y Pasiva del BCRA, conducen a un cambio de criterio. Esta mutación jurisprudencial responde a la cambiante situación económica y a la necesidad de preservar la debida equivalencia en las prestaciones que se adeudan las partes, a fin de encontrar el equilibrio que asegure la justa composición de los intereses en conflicto. 8– En precedentes jurisprudenciales se reitera el ejercicio judicial de control de las tasas de interés asumido por las facultades que en la materia acuerda el CC, y teniendo especialmente en cuenta las condiciones de la emergencia pública y reforma del régimen cambiario surgido a partir de la ley 25561. En la fijación de la tasa de interés debe primar un criterio de justicia, teniendo en cuenta un hecho de la realidad innegable, cual es que las tasas de interés varían de continuo en la República Argentina, lo que en las últimas épocas se ha agudizado como consecuencia directa de las condiciones que enmarcan las emergencias económicas presentes de continuo en el país. <italic>16313 – C6a. CC Cba. 8/2/06. Sentencia N° 2. Trib. de origen: 42ª CC Cba. "Amoros, Edgar Enrique c/ Ciar SA -Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés -Recurso de Apelación"</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de febrero de 2006 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia N° 834 dictada el día 1/9/03 que resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar a llevar adelante la ejecución intentada. A fs. 56/60 el apoderado de la parte demandada expresa agravios. Sostiene que el <italic>a quo</italic> no ha tenido en cuenta las defensas planteadas y ha desconocido las constancias de autos, pues afirma que el accionado no ha negado la deuda y es del caso que del escrito de interposición de excepciones se colige que expresamente negó adeudar suma alguna a la actora. Alega que el sentenciante brinda una explicación acerca de lo que considera portador legítimo de un cheque, pero no lo correlaciona con el planteo efectuado por la parte que representa. El actor no acredita en autos lo establecido en el art. 17, ley 24452, y en consecuencia, al no estar justificada la cadena ininterrumpida de endosos, no es un tenedor legítimo del cheque. Luego se contradice al manifestar que "...y por último entendemos que el tenedor del título debe aparecer como endosatario en el último endoso o tener la posibilidad de ocupar tal lugar, si ha quedado sin llenar, como en el caso de los presentes autos...". No se entiende a qué se refiere el inferior, porque si manifiesta que el tenedor del título debe aparecer como endosatario en el último endoso, esa circunstancia no se da en autos. Que el cheque en cuestión, en caso de haber sido endosado posteriormente a la presentación al cobro, debió haber sido a través de una cesión, lo que no ha ocurrido en autos. Sorprende que el sentenciante haya manifestado que su parte planteó una ilegitimidad en la tenencia de los cheques por parte del actor, pues ello da cuenta de que las defensas opuestas no fueron tenidas en cuenta. Se solicitó la aplicación de la normativa vigente, la regulación del BCRA y de la ley 24452. Que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial citado en el caso "Giraudo Claudio Néstor c/ Ni.ma.sa- Ejecutivo" dictado por la Excma. C1a. CC. La reglamentación del BCRA establece que tan sólo se permiten dos endosos en los cheques de pago diferido. Subsidiariamente se agravia de la tasa de interés aplicada, pues la aplicación del TPP mensual que publica el BCRA más el 0,5% mensual y posteriormente más el 2% mensual, es manifiestamente inconstitucional y confiscatoria. II. A fs. 61/62 evacua traslado la contraria, en los términos que da cuenta su responde. III. Trabada la litis conforme dan cuenta las constancias de autos, he de abocarme a resolver la litis traída a decisión de este Tribunal de Grado. La primera de las quejas que expone el apelante apunta a criticar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título interpuesta. Luego de realizar una detenida lectura del fallo apelado y de las razones invocadas en la Alzada por el quejoso, se puede sostener que si bien el <italic>a quo</italic> no trata de manera pormenorizada cada uno de los argumentos que dan sustento a la excepción de inhabilidad de título, las razones que se invocan a los fines de lograr la modificación de fallo y la consecuente recepción de la defensa de inhabilidad de título no merecen acogida favorable en derecho. En lo que a esta temática respecta, resulta útil recordar que el cheque es un título ejecutivo y como tal goza de una presunción de autenticidad sobre el crédito que contiene. Esta presunción, que sustenta y justifica la estructura del proceso ejecutivo en el cual existe una inversión de la carga probatoria y una limitación probatoria, debe ser desvituada por el accionado mediante la interposición de las defensas previstas en la ley procesal. El demandado sostiene que ha negado la existencia de la deuda y que tal circunstancia no sólo no ha sido valorada por el sentenciante, sino que el análisis realizado en el fallo tiene en cuenta una premisa falsa, pues expresamente se sostiene lo contrario. Al respecto diré que, más allá de las inexactitudes y omisiones que pueda contener el resolutorio, no debe soslayarse un hecho clave, cual es que el demandado no ha negado ser el firmante del documento. La firma es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada y constituye la identificación gráfica de la persona respecto de la cual se originan derechos y se determinan obligaciones. El art. 1026, CC, establece que "El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores" y el art. 1028 del citado cuerpo legal reza: "El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido". En autos, el demandado se limitó a negar la deuda, pero es del caso que no negó ser firmante del documento, motivo por el cual corresponde tenerlo por reconocido, y conforme al texto de las normas arriba citadas, la negativa realizada aparece como una manifestación vacua y carente de respaldo. El reconocimiento importa una especie de confesión que tiene la característica de la indivisibilidad propia de todas ellas. Ello así, si se reconoce la firma inserta en un documento privado se reconoce también el cuerpo del documento, es decir la existencia de la obligación que en él se consigna. En esta inteligencia, no resulta una defensa eficaz la sola negativa de la deuda si es del caso que no se niega la firma del documento. Desde otro ángulo y para terminar con el cuestionamiento en análisis, cabe tener presente que la parte accionada ha negado la deuda, pero es del caso que ninguna prueba aportó al proceso que autorice a tener por cierto tal extremo, para así poder desvirtuar la presunción de autenticidad y veracidad de la cual participan los títulos ejecutivos. IV. A continuación corresponde tratar el agravio referido al hecho de que quien acciona utiliza como título ejecutivo un cheque de pago diferido que evidentemente ha sido presentado al cobro por un endosante que no es el aquí actor. Que quien tendría legitimidad según la cadena de endosos sería el último endosante, motivo por el cual, el título deviene inhábil. Así planteada la cuestión a resolver, se impone precisar que los argumentos esgrimidos a los fines de dar basamento a la excepción no merecen ser receptados y resultan ineficaces a los fines de revertir lo resuelto. En autos, el actor presenta un documento cambiario del cual resulta ser tenedor. Se encuentra acreditado que dicho cheque fue librado por la firma "Ciar SA” a los fines de pagar al Sr. Huentecol Ricardo Segundo la suma de $1.296. El beneficiario lo endosa al Sr. Edgar Amoros, quien a su vez lo endosa a favor de la firma "Genaro y Andres de Strefano Sacia y G". El endoso tiene como función técnico-jurídica específica la de legitimar al endosatario que recibe el cheque, habitándolo para el ejercicio de todos los derechos resultantes del título. Tal legitimación surge de la posesión del título. El art. 16, ley 24452, establece que el endosante, salvo cláusula en contrario, es garante del pago. Resulta atinado anotar que en virtud de lo prescripto en el art. 40 de la ley arriba referenciada, rige en la materia la solidaridad cambiaria respecto de los firmantes del cheque. Al respecto se ha sostenido en doctrina que: "...El fundamento dogmático de la solidaridad cambiaria que la hace rigurosa se localiza en la autonomía e independencia de cada una de las obligaciones asumidas por cada uno de los firmantes del título (art. 10,11,16 y 53, NLCh) (Yadarola, La reforma..., I,65). Ello produce una suerte o manojo de vínculos obligacionales, independientes unos de otros, que documentados sucesivamente en el tiempo forman el nexo cambiario del cheque, de modo tal que se establece una serie encadenada de obligados-firmantes, en cuyos extremos existe un solo obligado al pago (el librador) y un solo acreedor (el portador legitimado). Los demás firmantes intermedios quedan con el doble carácter de acreedores y responsables eventuales; acreedores, cada uno respecto de los anteriores poseedores del título, y responsables frente a quienes le suceden en la mencionada cadena..." (Cheques. Ley 24452- Dr. Osvaldo R. Gómez Leo, p. 173). Teniendo en claro que lo que importa es la solidaridad cambiaria, he de analizar el conflicto planteado, a cuyo fin he de tener en cuenta los fundamentos que sostienen la excepción y las razones que expone el actor al tiempo de contestar el traslado que de ella se le corre. El accionante pone de manifiesto que el último endosante, luego de ser rechazado el cheque por él presentado al cobro, le exigió el pago del mismo a lo cual accedió. Como se aprecia, y conforme a las normas que regulan la temática en cuestión, se tiene que todos los firmantes de un documento cambiario son responsables frente al último tenedor. Cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente y si bien todos los endosantes pueden ser requeridos de pago a la vez, el sujeto que paga puede reembolsarse de todo lo pagado de los firmantes anteriores, que lo garantizan (art. 42, NLCh). Así, se tiene que el actor no ha hecho más que ejercer la acción de reembolso prevista en el art. 42. La legitimación activa del accionante nace del hecho de haber abonado la suma consignada en el cheque, adquiriendo así la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado. Fundamentalmente se produce la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque. Esta acción puede ser deducida por el último endosante que hubo de pagar el cheque al beneficiario del último endoso y requiere como condición de procedencia que se haya pagado el cheque rechazado. Al respecto, considero que el hecho de que el accionante sea quien posee en su poder el documento cambiario resulta prueba suficiente de su pago, ya que sería ilógico pensar que el acreedor va hacer entrega del documento que contiene y prueba su acreencia sin que ella le haya sido abonada. Con relación a lo que sostiene el apelante a fs. 57 vta. y que se vincula al hecho de que en caso de haberse endosado el documento con posterioridad a la presentación al cobro, debió haberlo sido a través de una cesión, lo que no aconteció en este proceso tornando inhábil al título, cuadra destacar que si el endoso se realiza una vez rechazado el cheque por el banco girado, sólo tiene los efectos de una cesión de crédito, sin que sea necesaria su notificación al deudor cedido. El texto del art. 22, ley 24452, otorga a este tipo de endosos los efectos de una cesión de créditos, lo que no importa sostener, como mal pretende el apelante, la necesidad de realizar una cesión de créditos mediante una instrumentación especial, sino que simplemente se entiende que el endoso póstumo tiene los efectos de una cesión de créditos. Al respecto se ha sostenido en doctrina que: "Sin embargo, esa trasmisión, por un endoso póstumo (Giraldi, 144), concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes del cheque rechazado por la vía ejecutiva, y tanto es así que Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esta trasmisión posterior al rechazo (o protesto) produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque (Angeloni, "Foro Italiano", 1931-I, 1350), pues como se ha dicho con autoridad, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo, tenía derecho a accionar, por la vía ejecutiva en contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debería pasar al cesionario..." (Cheques. Dr. Osvaldo R. Gómez Leo, pp. 115/116). Como se aprecia, dicho argumento defensivo no resulta útil a los fines de enervar la habilidad del título acompañado. Por último he de referirme a la alegación que realiza el demandado con relación a que en virtud de lo dispuesto en la comunicación "A" 3244, Circular Opasi 2.2.51 mediante la cual se reglamentan las cuentas corrientes bancarias, se autoriza tan sólo a que en los cheques de pago diferido se realicen dos endosos. Al respecto diré que dicho argumento no integró la litis del proceso, pues, si se aprecia, fue introducido recién al tiempo de alegar. No obstante ello, y en atención a que tratándose de un documento ejecutivo el juez se ve compelido a realizar un análisis oficioso del título más allá de las alegaciones que a su respecto realicen las partes, es que se impone dar la respuesta que en derecho corresponda. La Circular OPASI 2-332 en su punto 5.1.1.2 establece: "Cheques de pago diferido: hasta dos endosos. Así también se impone para el caso de que la cantidad de endosos sea superior a la establecida, que se procederá al rechazo del cheque con el motivo "excede la cantidad límite de endosos". Cabe aclarar a los fines del cómputo, no cuenta el endoso que se efectúa a los fines del depósito del cheque. A la luz de lo expuesto y de las constancias que emanan del título, se tiene en primer lugar que la causal del rechazo ha sido el cierre de la cuenta por falta de pago y que tan sólo se realizaron los dos endosos permitidos por la ley, éstos son el del beneficiario a favor del Sr. Amoros y el de este último a favor de la firma "Genaro y Andres De Stefano Sacia y G" que fuera quien lo presentó al cobro. En esta inteligencia el agravio no es de recibo. Atendiendo a la plataforma fáctica y jurídica que enmarca la cuestión en análisis, se concluye en el rechazo de las quejas que apuntan a señalar de desacertada la decisión de rechazar la excepción de inhabilidad de título. V. A esta altura, corresponde ingresar a resolver la crítica vertida respecto a los intereses fijados por el <italic>a quo</italic>. Al respecto diré que ellos deben ser contestes con la realidad económico- financiera imperante en el país. Si bien, este Tribunal de Alzada en su nueva integración ha aplicado la Tasa de Interés Pasiva de uso judicial que publica el BCRA, adicionándole el 2% a partir del 7/2/02, siguiendo la postura del TSJ adoptada en “Hernández, Juan Carlos c. Matricería Austral” (Sent. N° 39 del 25/6/02), las circunstancias actuales que enmarcan el proceso económico del país y el análisis de las variables presentadas en las Tasas de Interés Activa y Pasiva del BCRA, condujeron a un cambio de criterio. Esta mutación jurisprudencial responde a la cambiante situación económica y a la necesidad de preservar la debida equivalencia en las prestaciones que se adeudan las partes, a fin de encontrar el equilibrio que asegure la justa composición de los intereses en conflicto. En los pronunciamientos “Hernández”, “Befe” y “Minio Vicente c/ José Albredo Habiague -Ordinario” (26/4/04), se reitera el ejercicio judicial de control de las tasas de interés asumido por las facultades que en la materia acuerda el CC, y teniendo especialmente en cuenta las condiciones de la emergencia pública y reforma del régimen cambiario surgido a partir de la ley 25561. Se dijo que si bien se derogó el art. 1, ley 23928, y se facultó al PE a establecer el sistema que determinará la relación de cambio, no se modificó su art. 7 que impide la actualización, indexación por precios, variación de costos o cualquier otro tipo de repotenciación. Empero, el decreto reglamentario N° 214/02, reconoce el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal, y prevé un coeficiente de estabilización para los supuestos que prevé. De tal manera, el TSJ insiste en la clásica doctrina judicial, proveniente de la CSJN en “Vieytes de Fernández Suc. c/ Pcia. de Bs. As.” (Fallos: 295:973), dirigida a “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme a las circunstancias del caso”. En la inteligencia dirigida a no desatender que la “generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito. Todos estos aspectos nos deciden a establecer un criterio que prudentemente alcance el objetivo enunciado siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad (“YPF v. Pcia. de Corrientes y Otro” Fallos:315:158) y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los tribunales inferiores respecto de la tasa moratoria legal (“Bco. Sudameris c/ Belcam SA y Otro”, Fallos: 317:505).” Las consideraciones precedentes muestran sin lugar a dudas que en la fijación de la tasa de interés debe primar un criterio de justicia, teniendo en cuenta un hecho de la realidad innegable, cual es que las tasas de interés varían de continuo en la República Argentina como ya lo reconocía Vélez Sársfield en la nota al art. 622, CC, lo que en las últimas épocas se ha agudizado como consecuencia directa de las condiciones que enmarcan las emergencias económicas, presentes de continuo en el país. Teniendo en cuenta la variabilidad y provisoriedad del tópico y haciendo un análisis comparativo sobre los guarismos actuales correspondientes a las Tasas Activa y Pasiva que publica el BCRA, se llega a la conclusión de que el criterio que mejor se adecua a preservar la equivalencia dineraria de la condena es la aplicación: 1) Desde el 17/5/01 (fecha de presentación al cobro) hasta el 7/1/02 según la TPP que publica el BCRA con más el 0,5% mensual; 2) Desde el 8/1/02 hasta el 10/8/04, según la TPP indicada con más el 2% mensual (TSJ Hernández c/ Matricería Austral); 3) Desde el 10/8/04, hasta el efectivo pago, según la TPP con más el 1% mensual, de conformidad a lo establecido por este Tribunal en el precedente “Risso c/ Prone”. En consideración a los argumentos indicados, debe hacerse lugar al agravio examinado y modificar en consecuencia el decisorio apelado (...). Las costas se imponen a la apelante (art. 130, CPC), ya que no obstante haberse receptado parcialmente la queja vertida con relación a los intereses, no debe perderse de vista que los fijados por el <italic>a quo</italic> resultaban correctos al tiempo de dictarse la sentencia y los aquí ordenados no se compadecen a los peticionados por la quejosa sino que responden al criterio que en esta Cámara se sostiene. Estimar porcentajes regulatorios de acuerdo a lo establecido en los arts. 29, 34, 36 y 37, ley 8226. Así voto. Los doctores <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> y <bold>Walter Adrián Simes</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación y modificar la tasa de interés, la que se establece: 1) Desde el 17/5/01 (fecha de presentación al cobro) hasta el 7/1/02 según la TPP que publica el BCRA con más el 0,5% mensual; 2) Desde el 8/1/02 hasta el 10/8/04, según la TPP indicada con más el 2% mensual (TSJ Hernández c/ Matricería Austral); 3) Desde el 10/8/04, hasta el efectivo pago, según la TPP con más el 1% mensual, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en el precedente “Risso c/ Prone”. Confirmar el resolutorio en lo demás, aunque en base a los fundamentos aquí brindados. 2) Las costas se imponen a la apelante (art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>