<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Documento presentado al cobro vencido el plazo previsto por la ley. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Acción cambiaria. Ejecutabilidad del título por no haber negado la firma. Doctrina del TSJ. Valor de los pronunciamientos de los Tribunales Superiores. Economía procesal</bold> </intro><body><page>1– Según lo tiene dispuesto la ley 24.452 en su art. 25, el término de presentación de un cheque librado dentro del territorio nacional es de treinta días contados desde la fecha de su creación. Este es un plazo único dispuesto por la ley en donde el tiempo se cuenta a razón de días corridos (art. 28, CC). Esta regla únicamente puede ser incumplida ante situación de fuerza mayor, en que dichos plazos quedarán prorrogados mientras dure el obstáculo insalvable. Para este supuesto no se consideran los hechos personales del portador o de aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque, siendo a exclusivo cargo del portador -en caso de sufrir algún inconveniente de los aquí mencionados- dar el aviso correspondiente dispuesto por el art. 39 de la misma ley y consistente en dar noticia a los obligados cambiarios, librador, endosante y avalistas –si los hubiere– de las circunstancias anormales que han impedido su cobro (art. 39, ley 24.452). 2– Para el caso de autos, se puede ver que la actora ocurrió al banco al cobro del cheque en una fecha posterior a la establecida por la ley 24.452, es decir que, debiendo presentarse al cobro dentro de los 30 días de la fecha de pago, lo hizo con posterioridad. Cabe señalar que si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaria sustancial de presentación al pago en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario (art. 25, 28 y 38 L.Ch). Es decir que el portador sufre la caducidad de las acciones cambiarias regresivas (aspecto sustancial), quedando degradado el título de tal modo que no debe considerárselo idóneo ni siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva mediante el respectivo reconocimiento de firma pues, caduco como cheque, el título no puede recuperar su ejecutividad por el simple medio de un reconocimiento del deudor. 3– Tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina nacionales que la acción cambiaria intentada mediante proceso ejecutivo fundada en un cheque caduco por vencimiento del plazo de presentación al pago debe ser rechazada <italic>in limine</italic> por el juez. Es jurídica y fácticamente imposible recrear la ejecutividad del cheque perjudicado intentando preparar la vía ejecutiva por el procedimiento previsto en el art. 525 CPC, es decir a través del reconocimiento previo de su firma por parte del accionado. En otras palabras, si se operó la caducidad no hay derecho cambiario, por lo tanto no hay acreedor cambiario ni acción cambiaria 4– La jurisprudencia tiene fijado que la falta de presentación en término perjudica total y definitivamente al cheque como título de crédito. Esto es así porque la presentación en término constituye condición para el ejercicio de la acción de regreso contra los obligados cambiarios y para la directa respecto del librador. Va de suyo entonces que si la inobservancia de la presentación tempestiva acarrea la caducidad del título, no es exigible que la defensa contenga expresiones especiales como la relativa a la firma o a la deuda. La postura mencionada anteriormente es la que propiciaría aplicable al caso de autos, pero atento existir criterios emanados del más Alto Cuerpo de Justicia a nivel provincial, en sentido diverso se debe analizar la cuestión bajo prisma, situada en el complejo entramado de la organización piramidal del Poder Judicial, teniendo en cuenta los derechos en juego de las partes y atendiendo al principio de economía procesal. Esta última no es motivo menor: significa ahorro de tiempo y gastos para los contendientes. 5– Los fallos emitidos por el Alto Cuerpo no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los fallos de la CSJN; lo cierto es que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en la necesidad de seguir la doctrina que se siente en los mismos, fundado en diversas razones: ya en función de la autoridad intelectual de sus miembros, ya en la de la ubicación institucional de esos tribunales, ya, y aunque más no sea, fundado en razones de economía procesal. Se advierte entonces que no se trata de que siempre y en todo caso deba seguirse la doctrina que emana de las resoluciones del Superior, sino de lo que se ha denominado “continuidad jurisprudencial críticamente evaluada”. De tal modo, es pasible de seguimiento la doctrina que convence o a la que no es posible oponerle nuevos argumentos porque ya han sido considerados por el Superior. Sin embargo, si algunos fundamentos que puedan esgrimirse no han sido tenidos en cuenta por el tribunal de alzada o ha variado la conformación de sus miembros, etc., y para no cristalizar la interpretación del derecho, el tribunal <italic>a quo</italic> está habilitado para oponerse a la jurisprudencia ya sentada, intentando su modificación. 6– En el caso de autos se sigue la doctrina que emana del Superior, tanto más cuanto la tesis contraria fue la que provocó la anulación de la resolución y el establecimiento de la actualmente vigente. Ha dejado sentado el Alto Cuerpo <italic>in re</italic> “Winer, Ernesto c. Norberto E. Marty– ejecutivo– Recurso de revisión”, TSJ, Sala CC Cba, 04/2/97, Sentencia N° 1, que aun descalificado como título cambiario el documento en base al cual ha sido despachada la ejecución, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el documento contiene la obligación exigible y no condicionada de pagar una suma líquida o liquidable, a cargo del demandado y a favor del accionante, y el demandado no negó la firma que se le atribuye ni opuso defensas que descalifiquen la ejecutividad del título. Esta es la solución asumida en la actualidad por la Sala CC del Tribunal Superior de Justicia, ejerciendo su función de nomofilaquia, superando las divergencias jurisprudenciales existentes, por lo que ignorarla va en contra de la ratio legis de la casación. De allí que, aunque perjudicado como cheque, el instrumento vale como reconocimiento de deuda al que le cae la acción ejecutiva común. <italic>15.137 - C4a. CC Cba. 27/5/03. Sentencia Nº 85. Trib. de origen: Juz. 32ª CC Cba. “Frezza Denis, Omar c/ Luisa Beatriz Pérez – Ejecutivo”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 27 de mayo de 2003 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: 1. La demandada apela la sentencia que resuelve rechazar la excepción de falsedad e inhabilidad de título interpuesta por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución y que satisface las condiciones del artículo 329 del Código Procesal por lo cual a la misma me remito. 2. Concedido y tramitado el recurso, habiéndose expresado y contestado los agravios y dictado y firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución. 3. En síntesis, el recurrente confuta el decisorio en análisis porque desestima las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas con fundamento en la omisión de desconocer la firma del documento que se acompaña. Sostiene que la sentencia es contradictoria ya que reconoce la falta de ejecutividad del cheque, pero por su parte manda llevar adelante la ejecución. Por su parte indica que también es contrario a toda doctrina y jurisprudencia lo resuelto, ya que ha posibilitado la ejecución de un título que tenía perjudicada la acción ejecutiva debido a su presentación extemporánea. 4. Los agravios son contestados por la contraria a los cuales me remito en honor a la brevedad. 5. Planteada así la cuestión, el tema a dilucidar versa sobre la validez o no del título base de la presente causa en relación a la fecha de presentación del mismo al cobro para determinar si el mismo fue reclamado en tiempo oportuno. En virtud de lo expresado, es de destacar que según lo tiene dispuesto la ley 24.452 en su art. 25, el término de presentación de un cheque librado dentro del territorio nacional es de treinta días contados desde la fecha de su creación. Este es un plazo único dispuesto por la ley en donde el tiempo se cuenta a razón de días corridos (art. 28, CC). Esta regla únicamente puede ser incumplida ante situación de fuerza mayor, en donde dichos plazos quedarán prorrogados mientras dure el obstáculo insalvable. Para este supuesto no se consideran los hechos personales del portador o de aquél a quien se le hubiese encargado la presentación del cheque. Es a exclusivo cargo del portador, en caso de sufrir algún inconveniente de los aquí mencionados, dar el aviso correspondiente dispuesto por el art. 39 de la misma ley, consistente en dar noticia a los obligados cambiarios, librador, endosante, y avalistas –si los hubiere–, de las circunstancias anormales que han impedido su cobro (art. 39 ley 24.452). Para el caso de autos, se puede ver que la actora ocurrió al banco al cobro del título que se trata en una fecha posterior a la establecida por la ley mencionada, es decir que, debiendo presentarse al cobro dentro de los 30 días de la fecha de pago, lo hizo con posterioridad a ello, según surge de las constancias de autos, ya que la fecha de pago era del 30 de marzo del año 1999 y la presentación se efectuó con fecha 21 de julio del mismo año, o sea, más de tres meses después de cuando debería haberlo hecho. A tenor de lo aportado y a mayor abundamiento, cabe señalar que si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaria sustancial de presentación al pago en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario (art. 25, 28, y 38 L.Ch). Es decir que el portador sufre la caducidad de las acciones cambiarias regresivas (aspecto sustancial), quedando degradado el título de tal modo que no debe considerárselo idóneo ni siquiera para intentar la preparación de la vía ejecutiva mediante el respectivo reconocimiento de firma pues, caduco como cheque, el título no puede recuperar su ejecutividad por el simple medio de un reconocimiento del deudor. Se produce el decaimiento de la acción causal, siendo imprescindible que el título no esté perjudicado y, como tal, la falta de cumplimiento de la carga cambiaria sustancial de presentación al pago del cheque en tiempo oportuno ante el banco girado produce su caducidad como título de crédito cambiario (Gómez Leo, “Cheques, comentarios de las leyes 24.452 y 24760”, Cap IV, Ed. Depalma 2da. Edición Bs As. 1997). Tiene dicho la jurisprudencia y la doctrina nacionales que la acción cambiaria intentada mediante proceso ejecutivo fundada en un cheque caduco por vencimiento del plazo de presentación al pago debe ser rechazada in limine por el juez. Es jurídica y fácticamente imposible recrear la ejecutividad del cheque perjudicado intentando preparar la vía ejecutiva por el procedimiento previsto en el art. 525 CPC, es decir, a través del reconocimiento previo de su firma por parte del accionado. En otras palabras, si se operó la caducidad no hay derecho cambiario, por lo tanto no hay acreedor cambiario ni acción cambiaria. (“Consideraciones en torno a la presentación del cheque” por Jorge Gabriel Vispo, citado en LL, Tomo 1989–B– pág. 88/96, pág. 626). Por su parte el cheque no presentado en término al banco girado no es idóneo para preparar la vía ejecutiva (C.N.Com., sala B,09/10/87– LL 1989–B–, pág. 88). Además, lo dicho anteriormente se corrobora con lo fijado por la jurisprudencia que tiene fijado que la falta de presentación en término perjudica total y definitivamente al cheque como título de crédito. Esto es así porque la presentación en término constituye condición para el ejercicio de la acción de regreso contra los obligados cambiarios, y para la directa respecto del librador (CNCom., sala b, 02/05/87, LL– 1987 A–). Va de suyo entonces que si la inobservancia de la presentación tempestiva acarrea la caducidad del título, no es exigible que la defensa contenga expresiones especiales como la relativa a la firma o a la deuda. (CNCom., sala b, 17/10/88– LL 1989, b– 598– DJ, 1989–II– 361). La postura mencionada anteriormente es la que propiciaría aplicable al caso de autos, pero atento existir criterios emanados del más Alto Cuerpo de Justicia a nivel provincial, en sentido diverso he de analizar la cuestión bajo prisma. III. Situado en el complejo entramado de la organización piramidal del Poder Judicial, teniendo en cuenta los derechos en juego de las partes y atendiendo al principio de economía procesal, como ya lo dijera antes in re: “D’Amico Vicente Rubén c/ Carlos Alberto Canteros– Ejecutivo–” Sentencia N° 201 de fecha 26/12/00– considero que la ejecución ha sido correctamente llevada adelante. Tengo en cuenta que una materia análoga en debate ya ha sido objeto de pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, que acuerda razón a la solución asumida por el señor juez <italic>a quo</italic> (<italic>in re</italic> “Winer, Ernesto c/ Norberto E. Marty – Ejecutivo – Recurso de Revisión” sentencia N° 1 del 4/2/97, <bold>Semanario Jurídico</bold> T. 82–2000–A–403 y ss., del voto de la mayoría). Y si bien es cierto que los fallos emitidos por el Alto Cuerpo no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los fallos de la CSJN, lo cierto es que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en la necesidad de seguir la doctrina que se siente en los mismos, fundado en diversas razones: ya en función de la autoridad intelectual de sus miembros, ya en la de la ubicación institucional de esos Tribunales, ya, y aunque más no sea, fundado en razones de economía procesal (Conf. sobre el punto: Bidart Campos, Germán “Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Jurisprudencia anotada)” ED 113–291 y ss; Palacio de Caeiro, Silvia “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la creación del derecho”, Foro de Córdoba N° 51, 1999, pág. 49 y ss.; para los fallos del Tribunal Superior de Justicia local, su decisión en pleno,<italic> in re </italic>“Herman, Ernesto W. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso Directo– Hoy recurso de revisión” del 29 de abril de 1998,<bold> Semanario Jurídico</bold> T. 79, 1998–B, pág. 71, del voto del Dr. Sesin). Y esta última no es motivo menor: significa ahorro de tiempo y gastos para los contendientes. Advierto entonces que no se trata de que siempre y en todo caso deba seguirse la doctrina que emana de las resoluciones del Superior. Se trata de lo que se ha denominado “continuidad jurisprudencial críticamente evaluada” (del voto del Dr. Andruet, Ca. 5ª.CCCba. <italic>in re </italic>“Gutiérrez, Feliciano A.” del 15 de diciembre de 1995, LLC, 1996, pág. 1175 y ss., quien trae a colación el pensamiento de G. Zagrebelsky en “La corte constitucional y la interpretación de la Constitución” Ed. Tecnos, Madrid, 1987, pág. 175). De tal modo, es pasible de seguimiento la doctrina que convence o a la que no es posible oponerle nuevos argumentos porque ya han sido considerados por el Superior. Sin embargo, si algunos fundamentos que puedan esgrimirse no han sido tenidos en cuenta por el tribunal de alzada o ha variado la conformación de sus miembros, etc., y para no cristalizar la interpretación del derecho, el tribunal a quo está habilitado para oponerse a la jurisprudencia ya sentada, intentando su modificación (Conf. mi comentario al art. 326 CPC en Ferreyra de De la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, “Código…” Ed. La Ley, Buenos Aires, 1991, T. II pág. 570). Así, a guisa de ejemplo, me he alzado contra la última interpretación del Alto Cuerpo provincial que, en pleno y por mayoría, sostiene la constitucionalidad del régimen de vivienda única, pues he destacado que tratándose de una cuestión de orden federal, a la última palabra en la materia la tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Conf. mi voto <italic>in re</italic> “Muzlera, Oscar y Otra c/ Miguel Gerónimo Basualdo y Otro – PVE” Auto N° 141 del 04/04/2000). Sin embargo, en el caso de autos he de seguir la doctrina que emana del Superior, tanto más cuanto la tesis contraria fue la que provocó la anulación de la resolución y establecimiento de la actualmente vigente. IV. En síntesis, ha dejado sentado el Alto Cuerpo <italic>in re</italic> “Winer, Ernesto c. Norberto E. Marty– ejecutivo– Recurso de revisión, 13.946– TSJ, Sala CCCba, 04/02/97, Sentencia N° 1, que aun descalificado como título cambiario el documento en base al cual ha sido despachada la ejecución, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el documento contiene la obligación exigible y no condicionada de pagar una suma líquida o liquidable, a cargo del demandado y a favor del accionante, y el demandado no negó la firma que se le atribuye ni opuso defensas que descalifiquen la ejecutividad del título en función del art. 819 inc. 1° del CPC. Esta es la solución propiciada por calificada jurisprudencia (Cám. Nac. Com. en pleno, 22/09/81, LL, 1981, D, pág. 254). Para el supuesto de autos, si bien el demandado rechazó la autoría de la firma, lo hizo extemporáneamente, ya que lo realiza al momento de formular la absolución de posiciones y lo reitera al expresar los alegatos, siendo éstas las primeras oportunidades en donde desconoce la firma. La circunstancia de no desconocer la firma al tiempo de excepcionarse lo involucra en el supuesto mencionado anteriormente de la resolución emanada del Alto Cuerpo. No bastaba la negativa genérica ni la alusión al art. 192 CPC, sino que se requería, conforme la misma norma que invoca, el específico desconocimiento de la firma. Esta es la solución asumida en la actualidad por la Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, ejerciendo su función de nomofilaquia, superando las divergencias jurisprudenciales existentes (arg. art. 383 inc. 3° CPC) por lo que ignorarla va en contra de la <italic>ratio legis</italic> de la casación. Y es, por otra parte, la respuesta jurisprudencial de otros importantes tribunales y de esta Excma. Cámara<italic> in re</italic>: “Lamberghini de Botta, Adriana c/ Alejandro A. López y otra– ejecutivo, Sentencia N° 196, del 28/11/01. De allí que, aunque perjudicado como cheque, el instrumento de fs. 3 vale como reconocimiento de deuda al que le cae la acción ejecutiva común. Por ello corresponde en su mérito rechazar el recurso de apelación incoado con costas a la vencida. A la cuestión, voto por la negativa. El doctor <bold>Ricardo Jesús Sahab</bold> dijo: Salvo las consideraciones vertidas en el considerando III) del voto precedente, en lo demás adhiero. El doctor <bold>Javier Daroqui</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia el Señor Vocal de primer voto y en consecuencia a la cuestión voto, en idéntico sentido. En su mérito, SE RESUELVE: 1. Corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve. 2. Imponer las costas a la recurrente. <italic>Raúl E. Fernández – Ricardo Jesús Sahab – Javier Daroqui</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>