<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Título rechazado por el banco. Expedición de copia certificada por la entidad. Ejecución incoada por portador. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Inexistencia de “endoso en blanco”. Endoso a favor del girado. Valor como recibo. Falta de legitimación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El planteo central a resolver en la especie es si el actor que no resulta beneficiario de los cheques y cuya firma no figura en la cadena de endosos insertos al dorso de aquellos, puede resultar legitimado por el solo hecho de tener en su poder las copias certificadas de los cheques que han sido emitidas por las distintas entidades bancarias con motivo de la retención de los cartulares cuyo pago ha sido rechazado. 2– En el <italic>sub lite,</italic> debe rechazarse la posibilidad de considerar al ejecutante como cesionario de los cartulares en virtud de un endoso posterior al rechazo bancario, dado que el indiscutido hecho de su retención por parte del banco evidencia una imposibilidad material de que ello ocurra, y por consiguiente descarta cualquier interpretación que entienda que alguna de las firmas insertas en los cartulares han sido efectuadas a título de endoso con posterioridad a su presentación al cobro. Además, si mediare alguna duda de si el endoso se practicó antes o después de su presentación al cobro y rechazo, la solución no variaría dado que, tratándose de firmas sin fecha, el art. 22, ley 24452, establece la presunción de que ha sido efectuado "antes de la presentación o vencimiento del término para la presentación". 3– Ahora bien, corresponde analizar si puede juzgarse que la tenencia material por parte del accionante de las copias certificadas –expedidas con motivo del rechazo– indican que fue el presentante de los cheques quien se encontraría legitimado en su carácter de portador de títulos que han sido endosados en blanco (art. 13 y 15, ley 24452). Dicho razonamiento es incorrecto en tanto parte de la errónea premisa de considerar que el último endoso asentado en los respectivos títulos resulta un "endoso en blanco", cuando, en realidad, a tenor de lo normado en el art. 13, ley 24452, se debe interpretar que dichos endosos han sido realizados a favor del girado a fin de su cobro o depósito, y por tanto sólo valen como recibo. 4– Si bien es cierto que la existencia de firma al dorso del cheque (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso "en blanco" (art. 14, 2do. párrafo y 15, ley 24452), ello no ocurre cuando –en forma inmediata a su suscripción– aparece el sello del rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo, con la única excepción a dicho principio de la que contempla el art. 13 2do. párrafo de la referida ley. 5– La comunicación A-2329 del BCRA que reglamenta la Ley de Cheque, en sus puntos 1.3.4.1. es clara al respecto: "...la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito, valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...". Siguiendo la misma directriz, se ha dicho que "las firmas insertas en el dorso de los cheques al solo efecto de su cobro o depósito valen como recibo, por lo cual no se computan como endoso". 6– Tal es lo ocurrido en autos en donde, en todos los títulos a ejecutarse, puede verse que quienes resultaron endosatarios del respectivo beneficiario firmaron antes del rechazo bancario y a los efectos de depositarlos para su cobro. Firmas entre las que no se encuentra la del actor, cuya circunstancia ha sido implícitamente reconocida por éste al sostener haberlos recibido por "simple entrega". <italic>CCC Sala III Mar del Plata. 11/5/10. S. Nº 122 Fº 716/720. Expte. Nº 145481. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1 Azul Bs. As. "Etchepare, Roberto Daniel c/ Coppens SA s/ Cobro ejecutivo”</italic> <bold>2a. instancia. </bold>Mar del Plata, 11 de mayo de 2010 ¿Es justa la sentencia fs. 61/63 vta.? La doctora <bold>Nélida I. Zampini </bold>dijo: I. Antecedentes: A fs. 22/23 Roberto Daniel Etchepare dedujo, ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Azul, juicio ejecutivo contra la empresa Coppens SA por la suma de $ 20.042,23 más intereses, costos y costas, en razón de ocho cheques de pago diferido rechazados por la entidad bancaria. Ante la acción la empresa demandada opuso a fs. 38/41 vta. excepción de incompetencia y de inhabilidad de título por falta de legitimación activa. La primera apoyada en que los tribunales competentes para intervenir en estas actuaciones son los del Departamento Judicial de Mar del Plata, lugar donde se domicilia el demandado. Y la segunda (falta de legitimación activa) fundada en que el Sr. Roberto Daniel Etchepare "no consta legitimado como tenedor legítimo del documento a través de una cadena de endosos" (text. fs. 40) ni aparece como beneficiario por medio de cesión posterior al rechazo bancario de los cartulares, requisitos que el accionado considera ineludibles para integrar la relación sustancial como legitimado activo. Resuelta a fs. 49/52 lo atinente a la excepción de incompetencia, se remitieron las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N° 1 de este departamento, ocupándonos ahora resolver la crítica atinente a la sentencia del a quo. II. La sentencia apelada: El juez a quo rechazó la defensa de falta de legitimación activa por entender que, dada la transmisión mediante endosos en blanco y el rechazo bancario, los cheques quedaron retenidos, no existiendo posibilidad de transmisiones posteriores al rechazo, con lo cual llegó a la conclusión de que el tenedor de las copias certificadas, ahora ejecutante, era legitimado activo en razón de los endosos en blanco anteriores a la retención de los documentos originales. En consecuencia, rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada Coppens SA haga al acreedor Roberto Daniel Etchepare íntegro pago del capital reclamado que asciende a la suma de pesos veinte mil cuarenta y dos con veintitrés centavos, con más intereses, costos, costas y difiere la regulación de honorarios. A fs. 71 apela la demandada. A fs. 75/78 vta. fundó su recurso. A fs. 82/83 contesta la actora el memorial. III. Agravios de la demandada: Si bien la ejecutada desdobla su recurso en dos agravios, lo cierto es que esencialmente se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en que en ninguno de los cheques el actor figura en la cadena de endosos ni cuenta con cesión a su favor después del rechazo bancario, ni es el beneficiario, ni ha sido quien lo presentó al cobro al banco girado, con lo cual, para la quejosa, esta Cámara debe revocar el pronunciamiento. IV. Consideración de los agravios: En principio, pongo de relieve que nos enfrentamos con cheques de pago diferido que no han sido librados "a la orden" o al portador, sino que lo fueron a favor de una persona determinada cuyo nombre es Coppens SA (argto. art. 6 inc. 1, 12, ley 24452) circunstancia que amerita un tratamiento especial. De modo que el planteo central a resolver es si el Sr. Roberto Daniel Etchepare que –como viéramos– no resulta beneficiario de los cheques y cuya firma no figura en la cadena de endosos insertos al dorso de ellos, podía resultar legitimado por el solo hecho de tener en su poder las copias certificadas de los cheques que han sido emitidas por las distintas entidades bancarias con motivo de la retención de los cartulares cuyo pago ha sido rechazado. Analizando los instrumentos cuestionados, adelantamos que asiste razón a la apelante. En primer lugar debemos rechazar la posibilidad de considerar al ejecutante como cesionario de los cartulares en virtud de un endoso posterior al rechazo bancario, dado que el indiscutido hecho de su retención por parte del banco evidencia una imposibilidad material de que ello ocurra, y por consiguiente descarta cualquier interpretación que entienda que alguna de las firmas insertas en los cartulares han sido efectuadas a título de endoso con posterioridad a su presentación al cobro (v. fs. 7/15; argto. arts. 22 y cc., ley 24452). Y si mediare alguna duda al respecto –de si el endoso se efectuó antes o después de su presentación al cobro y rechazo–, la solución no variaría en el caso de autos dado que tratándose de firmas sin fecha, el art. 22, ley 24452, establece la presunción de que ha sido efectuado "antes de la presentación o vencimiento del término para la presentación" (argto. jurisp. Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Isidro, Sala I, causa 85115, RSD/384 del 22/8/00). Descartada, entonces, la hipótesis de una transmisión posterior a la presentación al cobro de los cartulares, cuadra analizar si –como se desprende del razonamiento elaborado por el sentenciante– puede juzgarse que la tenencia material por parte del accionante de las copias certificadas –expedidas con motivo del rechazo– indican que fue el presentante de los cheques, quien se encontraría legitimado en su carácter de portador de títulos que han sido endosados en blanco (art. 13 y 15, ley 24452). Entendemos que ese razonamiento es incorrecto en tanto parte de la errónea premisa de considerar que el último endoso asentado en los respectivos títulos resulta un "endoso en blanco" cuando, en realidad, a tenor de lo normado en el art. 13, ley 24452, debemos interpretar que dichos endosos han sido realizados a favor del girado, a fin de su cobro o depósito, y por tanto sólo valen como recibo. Es que si bien es cierto que la existencia de firma al dorso del cheque (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso "en blanco" (art. 14, 2do. párrafo y 15, ley 24452), ello no ocurre cuando –en forma inmediata a su suscripción– aparece el sello de rechazo bancario, pues en tal caso el endoso sólo vale como recibo, implicando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo, con la única excepción a dicho principio de la que contempla el art. 13 2do. párrafo de la referida ley (argto. esta Cámara de Apel. Civil y Comercial, Sala II, en causa 108228, RSI-127 del 2/3/99, entre otras). En ese sentido, la comunicación A-2329 del BCRA que reglamenta la Ley de Cheque, en sus puntos 1.3.4.1. es clara al respecto: "... la firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...". (sic. ver "Nueva Ley de Cheques", Muguillo y Lorente, p. 285, Edit. Gowa, 1995; causas de esta Cámara y Sala Nº S. 97782 RSI-752 del 3/9/96; 98.978 cit. y 100833, Reg. 195 del 24/3/98 y otros). Siguiendo la misma directriz, se ha dicho que "las firmas insertas en el dorso de los cheques al solo efecto de su cobro o depósito valen como recibo, por lo cual no se computan como endoso" y que "de ello se deduce que no es tenedor legítimo de los cheques nominativos que nos ocupan el ejecutante que no figura en ellos como beneficiario, aun cuando exista una firma en blanco a continuación de la cual obra el sello de rechazo del banco girado, ya que es evidente que ésta se efectuó al solo efecto de depositar los cheques conforme a lo previsto en el art. 13 in fine, ley 24452, y no con la finalidad de transmitir el título" (Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, causa 88075, RSD/146 del 14/5/98). Tal es lo ocurrido en el presente caso en donde, en todos los títulos a ejecutarse, puede verse que quienes resultaron endosatarios del respectivo beneficiario firmaron antes del rechazo bancario y a los efectos de depositarlos para su cobro. Firmas entre las que no se encuentra la del actor, circunstancia que ha sido implícitamente reconocida por éste al sostener haberlos recibido por "simple entrega" (v. fs. 22 y 48; cfrme. art. 354, 540 y cc., CPC). Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia de fs. 61/63 vta. en cuanto debe admitirse la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa –arts. 6 inc. 1, 12 primera parte, 22 y cc., ley 24452; 540 seg. párr., 542 inc. 4, CPC–. Así voto. El doctor <bold>Rubén D. Gerez</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En consecuencia se dicta la siguiente: SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I. Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 71 y se revoca la sentencia de fs. 61/63 vta. acogiéndose la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación activa deducida por el accionado y, por consiguiente, se dispone el rechazo de la presente ejecución. II. Se imponen las costas de ambas instancias a la ejecutante vencida (art. 556 y 274, CPC). <italic>Nélida I. Zampini – Rubén D. Gerez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>