<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Portador. Endoso en blanco. Legitimación del portador para ejecutarlo. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Importa destacar que las reglas del capítulo II de la Ley de Cheques 24452 (arts. 12 a 22) deben interpretarse en armonía con los demás preceptos generales de ese mismo ordenamiento, principalmente en sentido de que en nuestro derecho el cheque es un medio de pago, una orden de pago pura y simple de oblar una cantidad de dinero (arts. 1, 2 y 54, ley Nº 24452). Además, dichas reglas destinadas a la circulación del título no pueden interpretarse a favor del incumplimiento de quien ha asumido la obligación de pagar, esto es, el librador. 2– En autos, ha existido una cadena ininterrumpida de endosos, que finaliza cuando el último firmante lo deposita en su cuenta, y no le es pagado por carecer de fondos. El actor tiene acción en contra del librador, pues si bien es cierto que aquí no hubo endoso, no se le puede negar al accionante su calidad de tenedor del título, ya que de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. Dicha condición le basta para incoar la acción contra el librador del cheque con fundamento en el art. 40, LCh. 3– Ante un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1, ley 24452), y en el cual no existieran endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24452). Y si bien se exige la forma escrita en el contrato de cesión de créditos, art. 1454, también es aplicable a la situación del demandante la regla del art. 1457 por la cual la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión con la entrega del título si existiere. 4– Si bien el argumento central de la parte demandada es que del cheque no surge que el ejecutante sea beneficiario ni su endosante, no es menos que la cuestión más importante a determinar es si el actor es portador legítimo del cheque para poder ejercer las acciones cambiarias derivadas de los arts 40 y ss, LCh. Así, si no se duda de la autenticidad del cheque y además el librador no lo ha pagado, la ejecución en su contra debe proceder. 5– En la especie, se satisface el requisito del art. 17, LCh, que considera al tenedor del cheque como legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando éste fuera en blanco. Dicha circunstancia no varía aun de considerar que el último endoso sea de los denominados "endoso recibo para la presentación al banco", lo que no hace que pierda la calidad de endoso en blanco. Pero incluso si se aceptara la hipótesis de que a este tipo de "endoso recibo" se lo pueda considerar una categoría especial no incluida en el endoso cambiario, habría en consecuencia que estar al último endoso cambiario, en el caso el puesto por el tomador; lo que también legitima la tenencia del cheque por el actor en cualquiera de las hipótesis en que hubiera circulado la cambial y acorde con la normativa citada. El último endoso en blanco anterior al rechazo permite también negociar el cheque por su simple entrega, dando así legitimación al tenedor por la posesión real del documento, que puede ejercer los derechos cambiarios correspondientes. 6– "... será considerado legitimado activo quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión exhibiéndolo o presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endosos, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como beneficiario el último endosante; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco y al portador.” 7– "... si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15).” 8– En el sub lite, el accionante ha demostrado su legitimación para la promoción de la acción de cobro de cheque por la vía ejecutiva y su condición de legítimo portador, sin que el accionado haya acreditado falsedad o inhabilidad en el título, ni la extinción del la deuda ni la falta de legitimación del ejecutante. <italic>C1a. CC Cba. 30/3/10. Sentencia Nº 28. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Abrile Alejandro Héctor c/ Rolandi Roberto Mario – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación – Expte. Nº 1298244/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 30 de marzo de 2010 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: I. En contra de la sentencia 211, dictada el 28/5/09 por el Juzg. 15a. CC Cba., que acogía la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado Roberto Mario Rolandi, el actor dedujo a fojas 80 recurso de apelación, que al serle concedido mediante decreto del 30/6/09, fs 83; hizo radicar la causa en esta Sede. II. En la estación procesal correspondiente, expresó el apelante agravios manifestando el error de la decisión de primera instancia en cuanto admite la defensa del accionado y rechaza la demanda, insistiendo que en cuanto legítimo tenedor y pagador del título se encontraba legitimado para accionar por el cheque que se ejecuta aunque no tenga endoso a favor del accionante, haciendo otras consideraciones que estima de utilidad para su situación procesal –a las que remito en homenaje a la brevedad– y reclamando la revocación de la sentencia apelada con especial imposición de costas a la contraria. III. La parte demandada contestó el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. IV. El pronunciamiento recurrido de fs. 70 contiene una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. V. En mi opinión, la apelación que plantea el actor debería ser recibida y admitirse la ejecución que propone contra el librador del cheque. Podemos apreciar que el argumento central del excepcionante Roberto Mario Rolandi fue que el cheque Nº 58055586 no estaba endosado, o no lo estaba a favor del accionante Alejandro Héctor Abrile. El demandado –en el escrito donde expone su defensa a fojas 17– no niega su firma ni el libramiento del cheque, admitiendo expresamente "el cheque fue librado por el señor Roberto Mario Rolandi ... ". Tampoco discute que el cheque no fue abonado por la entidad bancaria por carecer de fondos su cuenta corriente. Es decir, que el demandado Rolandi no poseía fondos suficientes para afrontar el pago del cheque que él había librado. En la especie se trata de la demanda articulada por el Sr. Alejandro Héctor Abrile en contra del librador Roberto Mario Rolandi por un cheque de pago diferido rechazado por el girado, extendido a favor de persona determinada (art. 6, LCh), a quien se identifica como Elvio Grosso y contra el Citibank. El tomador lo endosa en blanco y luego es presentado en clearing para su cobro con endoso de "Merial Argentina SA" depositado en Bank Boston, habiendo sido el pago rechazado con la inscripción "sin fondos". Lo que se observa en el dorso del documento es una serie de endosos, suscriptos por Elvio Grosso, Sánchez y Sánchez y Amerial Argentina, que finalmente lo deposita. Bien que se observe, esos endosos son emitidos en blanco, es decir, sin designación de beneficiario, tal como autoriza el art. 14, ley 24452. Resulta importante destacar a esta altura que las reglas del capítulo II de la mencionada Ley de Cheques (arts. 12 a 22) deben interpretarse en armonía con los demás preceptos generales de ese mismo ordenamiento, principalmente en sentido de que en nuestro derecho el cheque es un medio de pago, una orden de pago pura y simple de pagar una cantidad de dinero (arts. 1, 2 y 54, ley Nº 24452). Es decir, las normas del capítulo II disciplinan la transmisión, la circulación del cheque, pero sin que deba perderse de vista jamás que el documento es una orden de pago; y que dichas reglas destinadas –insisto– a la circulación del título no pueden interpretarse a favor del incumplimiento de quien ha asumido la obligación de pagar, esto es, el librador. Así las cosas, en este caso concreto que tenemos bajo estudio ha existido ciertamente una cadena ininterrumpida de endosos, que finaliza cuando el último firmante lo deposita en su cuenta y no le es pagado por carecer de fondos. En mi opinión –y a la luz de lo que más arriba hemos dicho–, el actor tiene acción en contra del librador, pues si bien es cierto que aquí no hubo endoso, no podemos negarle al accionante su calidad de tenedor del título, pues de hecho ha sido él quien lo ha presentado para promover la ejecución. Y dicha condición le basta para promover la acción contra el librador del cheque con fundamento en el art. 40, LCh. También frente a un cheque librado a la orden de una determinada persona (art. 6, inc. 1, ley 24452), y en el cual no existieran endosos en blanco o al portador, aquel sujeto que no figura en la cadena de endosos sólo podrá obtener legitimación activa para reclamar el pago del crédito contenido en el cheque rechazado si, luego del rechazo bancario, el cheque le es transmitido mediante cesión de crédito (en forma de endoso posterior al rechazo, art. 22, ley 24452). Y si bien es cierto lo expuesto en la sentencia apelada en orden a la exigencia de forma escrita en el contrato de cesión de créditos, artículo 1454, también es aplicable a la situación del demandante la regla del 1457 por la cual la propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión con la entrega del título si existiere. Es que el argumento central de la parte demandada es que del cheque cuya copia se glosa a fojas 5 no surge que el ejecutante sea beneficiario ni endosante. Y por mi parte estimo que la cuestión más importante a determinar es si el actor es portador legítimo del cheque para poder ejercer las acciones cambiarias derivadas de los arts 40 y ss., Ley del Cheque. Así las cosas, y si no se duda de la autenticidad del cheque y además el librador no lo ha pagado, la ejecución en su contra debe proceder. Todo ello me lleva a afirmar que no existe motivo alguno para no considerar al actor como portador legítimo del cheque; y que –además de todo lo dicho– en la especie se satisface el requisito el art. 17, LCh, que considera al tenedor del cheque como legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando éste fuera en blanco. Dicha circunstancia, a mi criterio, no varía aun de considera[r] que el último endoso sea de los denominados "endoso recibo para la presentación al banco", lo que no hace que pierda la calidad de endoso en blanco. Pero aun si se aceptare la hipótesis de que este tipo de "endoso recibo" se lo pueda considerar una categoría especial no incluida en el endoso cambiario, habría en consecuencia que estar al último endoso cambiario, en el caso, el puesto por el tomador; lo que también legitima la tenencia del cheque por el actor en cualquiera de las hipótesis en que hubiera circulado la cambial y acorde con la normativa citada. Añádase que el último endoso en blanco anterior al rechazo permite también negociar el cheque por su simple entrega, dando así legitimación al tenedor por la posesión real del cheque que puede ejercer los derechos cambiarios del cheque. Se ha dicho con relación a la legitimación del tenedor del cheque como el de la especie "en caso de que el título endosable haya circulado, la situación documental que hace idóneo, cambiariamente al portador del cheque, se la puede describir diciendo que será considerado legitimado activo quien: a) posea el documento; b) exteriorice esa posesión exhibiéndolo o presentándolo; c) acredite una serie ininterrumpida y regular de endoso, en la cual siendo el primer endosante el tomador o beneficiario, las firmas se sucedan sin solución de continuidad, de modo que cada endosatario resulte, aparente y formalmente, el endosante siguiente; y d) se identifique como beneficiario el último endosante; identificación que no será necesaria si tal endoso fuera en blanco y al portador (Gómez Leo, Osvaldo R., Cheques. Ley 24452, pp. 98 y 99). Resulta el actor habilitado para ejercer las acciones cambiarias dado su carácter de portador que se halla legitimado por la posesión del documento en función de la ley de circulación (cfr. Escuti, Ignacio A., Títulos de Créditos, p. 292, Bs. As., 1991), o bien como lo señala Gómez Leo (ob. cit., p. 194) "puede ejercitar la acción cambiaria de regreso el portador legitimado del cheque, esto es, ... si se trata de un cheque librado en favor de determinada persona, será el tomador del título o el beneficiario del último endoso, aun cuando éste sea en blanco (art. 17, LCh)", lo que acontece en la especie. Además el último autor mencionado expresa que "Finalmente se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, el carácter anónimo de él permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15). (autor y obra citada, p. 116). VI. En conclusión, debe admitirse el embate recursivo toda vez que el accionante ha demostrado su legitimación para la promoción de la acción de cobro de cheque por la vía ejecutiva y [por] haber demostrado su condición de legítimo portador y sin que el accionado haya acreditado falsedad o inhabilidad en el título, ni la extinción del la deuda ni la falta de legitimación del ejecutante. Así voto. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> y <bold>Mario Sársfield Novillo </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello; SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación del actor y, en consecuencia, revocar la decisión cuestionada y ordenar llevar adelante la ejecución por la suma demandada, dejando sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios; se cargan las primeras al demandado. Con costas en esta instancia al demandado. <italic>Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Mario Sársfield Novillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>