<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Tercero tenedor del título. Documento a la orden rechazado por el banco. Falta de endoso a favor del tenedor. CESIÓN DE CRÉDITOS. Inexistencia. Falta de legitimación. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub judice</italic> no se está ante un cheque “al portador” o endosado “en blanco”, en los que se estima viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título. Por el contrario, se trata de un cheque librado a nombre de persona determinada, luego endosado y que, después de presentado al cobro por su ulterior endosataria, fue rechazado para luego pasar a manos de un tercero. 2– El art. 22, Ley de Cheques, dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos”. Si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, tal acto jurídico no perjudica la acción ejecutiva contra el librador. “...Esa transmisión por un endoso ‘póstumo’ concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes al cheque rechazado, por la vía ejecutiva... si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo, tenía derecho a accionar por vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debería pasar al cesionario”. 3– En el <italic>sub lite</italic> no hubo endoso posterior que haga las veces de instrumentación de la cesión. La entrega material del título no es suficiente prueba de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art. 1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts. 14 párr. 2° y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario pues ello genera la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. 4– Si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Empero en autos, en ningún lado aparece el nombre del actor; por el contrario, él mismo reconoce que su tenencia no obedece a ninguno de estos mecanismos sino al hecho de haberlo pagado. 5– Es cierto que el tercer párrafo del art. 40, Ley de Cheques, reconoce el derecho de accionar judicialmente contra los obligados cambiarios –establecido en el párrafo anterior– a quien "haya pagado el cheque" sin distinguir entre firmantes o no, legitimando de esta manera a cualquier persona que lo hubiere abonado, aun ajeno a la relación cambiaria. Sin embargo, para la validación de esta vía de legitimación se considera que, cuando el obligado al pago haya negado adeudarle al ejecutante suma alguna y además medie una denuncia por extravío del cheque, no alcanza para legitimarse con sólo mencionar que se es su tenedor por haberlo pagado, cuando tal calidad no emerge de un cheque que, además, está librado a favor de persona determinada y ha sido presentado al cobro por otro sujeto. 6– Es cierto que para ejercer la vía ejecutiva con miras a cobrar judicialmente un cheque es necesario que quien lo hace sea su legítimo tenedor; pero también es cierto que además se requiere que del texto del valor surja su derecho a ejercitarla. Y si no aparece en el contenido del título, es necesario justificar el derecho por otros medios sin que pueda jugar en su favor presunciones de legitimación por el solo hecho de tenerlo en su poder; más aún cuando, como en autos, ha mediado una denuncia de extravío y ha sido cuestionada la legitimación del tenedor del título, circunstancias que obligaban al accionante a completar por otros medios lo que no surgía del título mismo. Por ello, no siendo posible en autos asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, la admisión de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa resulta ajustada a derecho. <italic>C5a. CC Cba. 4/3/10. Sentencia Nº 19. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Scavolini Raúl Eduardo c/ Rufail Roberto José y otro – Ejecutivo por cobro de cheque, letra o pagaré – Expte. N° 309641/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 4 de marzo de 2010 ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Rafael Aranda</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, que mediante Sentencia N° 488 del día 14/12/06, resolvió: “I) Declarar rebelde al codemandado Gerardo Galvalisi. II) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Raúl Eduardo Scavolini en contra de los señores Gerardo Galvalisi y Roberto José Antonio Rufail. III) Imponer las costas por el orden causado...”. I. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que cumple con las previsiones del rito, motivo por el cual me remito a ella. II. En contra del decisorio transcripto se agravia la parte actora, apelando la resolución del a quo de acuerdo con presentación que luce a fs. 66, la cual, concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión. Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, éste es evacuado por el apelante a fs. 76/79, no siendo respondido por ninguno de los accionados a quienes se les da por decaído el derecho dejado de usar. III. La parte recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo con lo que seguidamente se expresa. Se queja por cuanto el a quo ha rechazado la demanda ejecutiva incoada en contra del codemandado Galvalisi, señalando que el juez busca los defectos que los endosos parecieran tener para inferir que la cadena ininterrumpida de éstos es irregular. Menciona que si bien el art. 14 de la ley de Cheques establece que el endoso debe escribirse al dorso del cheque, ser firmado por el endosante y contener las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina, su parte final dispone que si el endoso no contiene dichas especificaciones, ello no perjudica el título ni su transmisibilidad. Sostiene que no debe [tener] que acreditar extracambiariamente que el número que figura debajo del firmante corresponda al DNI del Sr. Galvalisi por no figurar dicha exigencia en norma alguna. Destaca finalmente que el accionado no compareció ni excepcionó. Con relación al rechazo de la demanda incoada en contra del Sr. Rufail, tras reconocer que su legitimación activa no surge del documento mismo ya que su firma no aparece inserta en él ni después del endoso-recibo de la sociedad que lo presentó al cobro y admitir además que no es endosatario pos-rechazo en los términos del art. 22 de la Ley de Cheques, hace presente que el a quo se equivoca cuando afirma que la única posibilidad para justificar la tenencia es la cesión posterior del crédito pues el art. 40 de la Ley de Cheques otorga legitimación también a cualquiera que lo haya pagado, como ocurre en el presente caso. Cita doctrina y jurisprudencia. IV. Siendo que el Sr. juez ha denegado legitimación al recurrente para el cobro del cheque, inhabilitación que involucra tanto a la pretensión ejercida en contra del librador Rufail como del endosante Galvalisi, corresponde en primer término abordar la queja hecha en tal sentido. El agravio central del apelante halla su fundamento en el motivo dado por el Sr. juez para el rechazo de la demanda, esto es, que carece de legitimación para accionar ejecutivamente toda vez que no es beneficiario del cheque ni ha participado de la cadena regular de los endosos que en él obran insertos. Invocando en su favor lo expresamente dispuesto en el art. 40, ley 24452, y su calidad de legítimo tenedor por haber pagado el cheque, el recurrente resiste tal argumento. Como punto de partida he de decir que no nos encontramos frente a un cheque “al portador”, o endosado “en blanco”, acerca de los cuales reiterada jurisprudencia y destacada doctrina estiman viable la ejecución promovida por quien, sin figurar en la cadena de endosos, invoca su condición de portador del título (LL 198l-C-576/7, Gómez Leo, “Cheque”, Comentario al texto de la ley 24452, Ed. Depalma, 1995, pp. 98/99). Por el contrario, en el presente caso se trata de un cheque librado a nombre de persona determinada, luego endosado y que, después de presentado al cobro por su ulterior endosataria, fuera rechazado para luego pasar a manos de un tercero. La Ley de Cheques en su art. 22 dispone que “el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque por el girado sólo produce los efectos de la cesión de créditos”; si bien esta figura reviste diferencias con respecto al endoso temporáneo, tal acto jurídico no perjudica la acción ejecutiva contra el librador. Es que como dice Gómez Leo, “.... Esa transmisión por un endoso “póstumo” concede la posibilidad de ejercer los derechos cambiarios resultantes al cheque rechazado, por la vía ejecutiva y tanto es así que Angeloni, ante la duda planteada por parte de la doctrina italiana al respecto, llegó a decir que, en sustancia, esa transmisión posterior al rechazo produce fundamentalmente la transferencia de la acción ejecutiva inherente a los derechos cambiarios incorporados al cheque, pues como se ha dicho con anterioridad, si el cedente, en virtud del endoso posterior al rechazo, tenía derecho a accionar por vía ejecutiva contra todos los obligados cambiarios anteriores a él, no se advierte la razón de que ese derecho no debería pasar al cesionario” (ob. cit., p. 115). Pero en el sub lite no hubo endoso posterior que haga las veces de instrumentación de la cesión y la entrega material del título no es suficiente prueba de la existencia de dicho contrato, pues la forma escrita prevista en el art. 1454, CC, resulta insoslayable. Si bien es cierto que la firma del beneficiario (sin indicación de la persona a quien pretende transmitir el cheque) vale como endoso en blanco (arts. 14 párr. 2° y l5, ley 24452), ello no ocurre cuando, en forma inmediata a su suscripción, aparece el sello de rechazo bancario, generando la imposibilidad de nuevas transmisiones mediante dicho mecanismo. “La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito valdrá como recibo, por lo cual no se computará como endoso...” (Muguillo-Lorente, Nueva Ley de Cheques, Ed. Gowa, l995, p. 285). Ahora bien; se ha entendido que si el ejecutante presenta un cheque librado a favor de una persona determinada respecto a la cual no reviste la condición de endosatario, corresponde interpretar que lo hace en calidad de cesionario sólo en el supuesto de que a continuación de la constancia del rechazo bancario, el beneficiario lo haya suscripto como prueba de su voluntad de cederlo. Pero aquí, en ningún lado aparece el nombre del actor; por el contrario, él mismo reconoce que su tenencia no obedece a ninguno de estos mecanismos sino al hecho de haberlo pagado. Es cierto que el tercer párrafo del art. 40 de la Ley de Cheques reconoce el derecho de accionar judicialmente contra los obligados cambiarios –establecido en el párrafo anterior– a quien "haya pagado el cheque" sin distinguir entre firmantes o no, legitimando de esta manera a cualquier persona que lo hubiere abonado, aun ajeno a la relación cambiaria. Sin embargo, para la validación de esta vía de legitimación considero que, cuando el obligado al pago haya negado adeudarle al ejecutante suma alguna y además medie una denuncia por extravío del cheque, no alcanza para legitimarse con solo mencionar que es su tenedor por haberlo pagado, cuando tal calidad no emerge de un cheque que, además, está librado a favor de persona determinada y ha sido presentado al cobro por otro sujeto. Es que no puede prescindirse de que el título ejecutivo no sólo ha de ser suficiente sino que debe bastarse por sí mismo, o sea, contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio de la acción ejecutiva, entre los cuales debe figurar quien pretende ejecutarlo como beneficiario, endosante, endosatario, cedente o cesionario. Y si cuando ha mediado alguna cesión luego del cierre del circuito de circulación ante la presentación al cobro y la colocación del sello de su rechazo, la legitimación debe emanar del título (endoso póstumo) o de otro instrumento que la acredite (art. 1454, CC) pues no basta con su sola entrega; con mayor razón ha de completarse la legitimación cuando se trata de un hecho de menor formalidad como es el simple pago del cheque, para lo cual –ante la negativa del accionado– será necesario adjuntar una prueba de la nueva titularidad, tal como sería el recibo pertinente. Es cierto que para ejercer la vía ejecutiva con miras a cobrar judicialmente un cheque es necesario que quien lo hace sea su legítimo tenedor; pero también es cierto que además se requiere que del texto del valor surja su derecho a ejercitarla. Y si no aparece en el contenido del título, es necesario justificar el derecho por otros medios sin que puedan jugar en su favor presunciones de legitimación por el solo hecho de tenerlo en su poder; más aún cuando, como en el presente, ha mediado una denuncia de extravío y ha sido cuestionada la legitimación del tenedor del título, circunstancias que, a mi criterio, obligaban al accionante a completar por otros medios lo que no surgía del título mismo. Lo expuesto me lleva a pronunciarme por la ratificación de la sentencia y el rechazo del agravio pues no siendo posible asignar la calidad de cesionario al simple tenedor del cheque emitido a la orden, la admisión de la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de legitimación activa resulta ajustada a derecho. Esta conclusión que ratifica la ausencia de legitimación del actor, torna innecesario el tratamiento de los agravios relacionados con el rechazo de la demanda respecto del endosante Galvalisi pues, más allá de los fundamentos dados por el a quo sobre el tópico, la ausencia de legitimación del ejecutante proyecta sus efectos sobre tal pretensión. V. Costas: Atento el rechazo del recurso las costas se imponen al apelante. ... Por lo expuesto, voto por la negativa. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> y <bold>Abel Fernando Granillo</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en todas sus partes. 2. Imponer las costas a la parte apelante. <italic>Rafael Aranda – Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>