<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Documento firmado en forma conjunta por persona no habilitada por el Estatuto para suscribirlo y por el secretario general del gremio con capacidad para el acto. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia. Teoría de los actos propios. Principios de buena fe y abuso del derecho. REPRESENTACIÓN SOCIETARIA. Teoría de la apariencia. Procedencia de la ejecución</bold> </intro><body><page>1– Si bien es cierto que el cheque fue librado luego de que el librador dejara de formar parte de la Comisión Directiva, hay un hecho de fundamental importancia: que el libramiento en esa fecha aparece efectuado también por el actual secretario general del gremio, quien en ese mismo carácter otorga poder general para pleitos. Es decir que el secretario general del gremio firmó el cheque juntamente con el librador, y luego el gremio, a través de aquél, pretende restar eficacia al libramiento denunciando la ausencia de facultades del librador para suscribirlo. Estamos en presencia de la alegación de la propia torpeza por parte del secretario general y el gremio que él representa, porque al haber convalidado la emisión, no puede a posteriori desandar lo que precede ni volver sobre etapas a las cuales su propio comportamiento contribuyó decisivamente a darle connotación. 2– En el caso irradian luz los siguientes principios generales del derecho: el <italic>venire contra proprium factum </italic>que viene a alimentar con razones su luminosa concepción en este caso, privilegiando la opulencia de un principio básico de todo ordenamiento, la buena fe objetiva que, dentro del ámbito fundamentalmente patrimonial de derecho privado, proscribe el abuso del derecho y aquello que en sí colisiona con la buena fe. Además, el principio de aplicación a toda organización plural, esto es, la imputación a la sociedad de los actos del representante, aun cuando éste actuare en infracción a la administración plural si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores (como por ejemplo, los documentos cambiarios de circulación concluidos mediante formulario), amparando a los terceros que generalmente contratan sobre la base de la confianza que le inspira la entidad que representa. 3– El ordenamiento jurídico respeta al público que está contratando con las sociedades, que en algunas ocasiones recibe en calidad de pago documentos cambiarios que llevan alguna imperfección desde el punto de vista interno del ente societario (por no cubrir las formalidades necesarias de conformidad con el estatuto o contrato social). Todo ello sin perjuicio de que, entre los socios, rija la responsabilidad personal de quien obró en forma abusiva. <italic>15.138 - C7a. CC Cba. 7/5/03. Sentencia N° 49. Trib. de origen: Juz. 47a. CC Cba. “Lozano, Fernando René c/ Sindicato de Obreros y Empleados Telefónicos de Cba. – Ejecutivo Particular”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba 7 de mayo de 2003 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La parte demandada ha opuesto excepción de inhabilidad de título fundamentando la misma en la circunstancia de que uno de los firmantes del título base de la acción (cheque), Sr. Eduardo Mazzuco, no pertenecía a la Comisión Directiva del gremio accionado al momento de la creación del título, tal como lo exigen los estatutos. La sentencia rechaza la defensa sosteniendo que dicha persona estaba autorizada a librar cheques sobre la cuenta bancaria perteneciente a la demandada, no surgiendo de las pruebas que se lo hubiese sustituido por otra, a lo que se agrega que el otro firmante del título, Sr. Héctor Daniel Sánchez, continúa desempeñándose como secretario general de la Comisión Directiva del gremio. Agregando que los sellos de la entidad se encuentran estampados en el título junto a las firmas de los libradores y que la carga de las pruebas referidas a su falsedad le corresponde a la excepcionante. En esta sede de grado la ejecutada expresa agravios diciendo que existía imposibilidad material de la institución para designar un reemplazante de Mazzuco como persona autorizada al libramiento de cheques, en virtud de que la cuenta bancaria había sido cerrada con anterioridad a la asunción de la nueva Comisión Directiva. Asimismo expresa que dada esa circunstancia (cese del cargo) a la fecha del libramiento, el cheque ha sido librado por una persona ajena a la entidad gremial y no puede ser ejecutado en su contra. En ese lineamiento agrega que es necesario que el libramiento constituya el giro normal del negocio del sindicato, y que el librador sea persona en funciones en la administración. 2. Si bien es cierto que el cheque fue librado en el mes de noviembre del año 2000, luego de que el señor Mazzuco dejara de formar parte de la Comisión Directiva, hay un hecho de fundamental importancia señalado en el fallo y que la queja soslaya, esto es: que el libramiento en esa fecha aparece efectuado también por el actual secretario general del gremio (quien en ese mismo carácter otorga poder general para pleitos). Es decir que el Sr. Sánchez como secretario general del gremio firmó el cheque juntamente con Mazzuco (en aquella época), y luego el gremio, a través de él, pretende restar eficacia al libramiento denunciando la ausencia de facultades de Mazzuco para suscribirlo. Estamos en presencia de la alegación de la propia torpeza por parte del secretario general y el gremio que él representa porque al haber convalidado la emisión, no puede a posteriori desandar lo que precede ni volver sobre etapas a las cuales su propio comportamiento contribuyó decisivamente a darle connotación. Aquí irradian luz los siguientes principios generales del derecho: a) El <italic>venire contra proprium factum</italic> que viene a alimentar con razones su luminosa concepción en este caso, privilegiando la opulencia de un principio básico de todo ordenamiento, la buena fe objetiva que, dentro del ámbito fundamentalmente patrimonial de derecho privado, proscribe el abuso del derecho y aquello que en sí colisiona con la buena fe. Estas ideas se asocian en un andarivel afín con lo que sucede en el <italic>subexamine</italic>. b) El principio que se extiende a toda organización plural, la imputación a la sociedad de los actos del representante, aun cuando éste actuare en infracción a la administración plural si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores (como por ejemplo, los documentos cambiarios de circulación concluidos mediante formulario), amparando a los terceros que generalmente contratan sobre la base de la confianza que le inspira la entidad que representa. Vale decir, se respeta al público que está contratando con estas sociedades, que en algunas ocasiones recibe en calidad de pago documentos cambiarios que llevan alguna imperfección desde el punto de vista interno del ente societario (por no cubrir las formalidades necesarias de conformidad con el estatuto o contrato social). Todo ello sin perjuicio de que, entre los socios, rija la responsabilidad personal de quien obró de esta forma (conc. anal. art. 58 y 128, inc. 2º ley 19550). Las enseñanzas sobre la unicidad ontológica del orden jurídico y de cómo también en el proceso opera o puede operarse una metamorfosis de los derechos subjetivos o de las prerrogativas por acción u omisión jurígena de los propios sujetos y destinatarios de la tutela judicial, se vuelcan en la especie dada su particularidad, por encima de la discusión controversial planteada en orden a la ausencia de representación del Sr. Mazzuco, sus alcances y efectos frente a terceros portadores de buena fe de un título de crédito literal, formal y abstracto. Mucho más cuando de las manifestaciones vertidas en oportunidad de oponer excepciones se desprende como incuestionable la existencia del acto de creación del título. Habiendo quedado convalidada la regularidad formal del mismo, ya que ninguna discusión e invocación se introduce en orden a una eventual sustracción o extravío del formulario de cheque perteneciente a la institución. 3. Del modo expuesto respondo negativamente a la procedencia del recurso. Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Alfredo Eduardo Mooney</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Alfredo Eduardo Mooney</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>