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CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES

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Interpretación. Diferencia con el contrato de compraventa. Cesión de segundo grado. ESCRITURACIÓN. Obligación del cedente demandado: Improcedencia. Deudor cedido: Notificación. Generalidades. Transferencia del bien a un tercero. Crédito inexistente e ilegítimo: No configuración. Teoría de la Lesión Subjetiva: Inaplicabilidad. Cláusula de “liberación contractual”. Procedencia. FALTA DE ACCIÓN: Acogimiento de la defensa. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL. Improcedencia
1– En el caso de autos, se trata de un contrato de cesión de derechos regido por las disposiciones de los arts. 1434 a 1484, CC; que, aunque si bien es cierto que el propósito de la actora al contratar es llegar a adquirir el dominio del inmueble de que se trata, el objeto del contrato no es el inmueble en sí, sino los derechos que el demandado tenía sobre él, adquiridos en virtud de una cesión hecha a su favor de los derechos que sobre el mismo bien tenía su cedente en virtud de un boleto de compraventa otorgado por la entonces titular de dominio.

2– Mientras el cumplimiento del contrato de compraventa importa la adquisición por parte del comprador de un derecho absoluto sobre la cosa, que puede hacer valer por sí mismo, sin intermediarios, en el caso del contrato del caso, el cumplimiento de éste importa la adquisición de un derecho a exigir –del deudor cedido– la transferencia del dominio sobre esa cosa que le debía al cedente.

3– En autos, se trata de una cesión en segundo grado. Por ello no es posible interpretar que el demandado pueda haberse obligado a escriturar cuando nunca fue titular dominial. Es verdad que se hace referencia a la escrituración en el contrato de cesión, al decir que el saldo de precio de US$ 3.500 será pagado “al confeccionarse la escritura traslativa de dominio”, pero desde ningún punto de vista puede derivarse de allí que el cedente haya asumido esa obligación de hacer, que sería de cumplimiento imposible. La inteligencia correcta de esa cláusula es que la obligación de la cesionaria de pagar esa suma queda sujeta a que se concrete la escrituración del inmueble, como condición suspensiva (art. 528, CC).

4– La existencia de la previa “propuesta de venta” en nada cambia las cosas puesto que ese instrumento no es más que una oferta de contrato en los términos de los arts. 1148 y ss., CC, que, de no mediar aceptación, carece de efectos jurídicos. Y no surge de autos que esa oferta haya sido aceptada sino más bien lo contrario, porque el instrumento que en definitiva firman las partes se diferencia claramente de aquella propuesta. Es claro que, frente a la oferta de la actora, el demandado hizo una contraoferta de contratar en estos otros términos, distintos de aquéllos, situación ésta que está contemplada en el art. 1152, CC, que dice que “Cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato”.

5– El hecho de que no se haya fijado un plazo de escrituración en el contrato de autos, como estaba en la oferta, no puede ser atribuido a una omisión involuntaria en su redacción, sino que viene indisolublemente unido al cambio de tipo contractual, lo que revela claramente que las partes tuvieron en claro siempre que el otorgamiento de la escritura era algo a lo que el demandado no podía comprometerse y no lo hizo. En consecuencia, queda sin sustento el argumento en que se basa la sentencia apelada para rechazar la excepción de falta de acción, esto es, que la actora no tenía ningún vínculo contractual con la titular de dominio para reclamarle el otorgamiento de la escritura, porque queda claro que en virtud de ésta y de la anterior cesión ella vino a ocupar la posición de compradora en el boleto de compraventa cuyos derechos han sido objeto de ambas cesiones.

6– Entre las partes quedó transferido el derecho que era objeto del contrato y desde ese momento estuvo habilitada la cesionaria para ejercerlo, aun cuando quedara pendiente la notificación al deudor cedido en lo que hace a los efectos contra terceros (art. 1467, CC). Con relación a esta notificación, tanto el cedente como el cesionario están facultados para efectuarla. La jurisprudencia es pacífica al admitir que el cesionario puede incluso demandar al deudor cedido sin haber previamente notificado la cesión, porque el requerimiento de pago o la misma notificación de la demanda equivalen a la notificación y producen sus efectos.

7– El hecho de que el deudor cedido hubiese transferido el dominio del bien a un tercero, pese a haberlo comprometido en venta por el boleto cuyos derechos fueron objeto de la cesión, no torna al crédito en inexistente y mucho menos ilegítimo. En todo caso, aparece una circunstancia que dificulta y aun podía llegar a imposibilitar el cumplimiento de la obligación tal y como había sido pactada, lo que dista mucho de decir que ésta no existía o que era ilegítima. El caso bajo estudio no es de los contemplados en el art. 1476, CC, que se refiere a los supuestos en que el crédito cedido no existía al tiempo de la cesión o era ilegítimo. En autos, la cesión ya perfeccionada legitimaba sin más a la cesionaria para iniciar las acciones tendientes a lograr la satisfacción del crédito o, en el peor de los casos, obtener la indemnización pertinente.

8– Sólo si se dieran las circunstancias que tornan aplicable la teoría de la lesión en los términos del art. 954, CC –que no han sido invocadas ni acreditadas en autos–, podría asumirse que, en el referido contexto, la actora haya contratado creyendo que estaba comprando el inmueble y desconociendo las complicaciones y riesgos que la situación jurídica del bien generaba sobre los derechos que adquiría. Entonces, si aun conociendo esa situación o, al menos, pudiendo fácilmente haberla conocido obrando con un mínimo de cuidado y previsión, decidió adquirir esos derechos pagando por ellos un precio, por cierto inferior al valor de plaza del inmueble a esa fecha, debe concluirse que la cesionaria asumió esos riesgos creyendo que podría sortearlos y obtener legítimamente un beneficio.

9– La cláusula del contrato de cesión que “libera de toda responsabilidad contractual” al cedente adquiere sentido en este contexto y, si bien es cierto que, según el art. 2100, CC, esa renuncia genérica, como regla, no exime de la responsabilidad por evicción en lo que hace a la restitución del precio, sino únicamente en lo relativo a los daños y perjuicios, el caso de autos encuadra en la excepción contemplada en el inc. 3, art. 2101, esto es, en el supuesto en que “cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante o consintió en que ella se excluyese”. Según Salvat, “es indiferente que el enajenante conociese o no el peligro de la evicción: lo esencial es que el adquirente lo supiese o debiese saberlo; si, a pesar de ello, consiente en que la responsabilidad de aquél sea excluida o renuncia a ella, el derecho a reclamar la devolución del precio se extingue”. En estos casos “la ley supone que éste (el adquirente) ha asumido todos los riesgos del contrato”.

10– Excluidos los supuestos de inexistencia o ilegitimidad del crédito, rige el art. 1481, CC, en virtud del cual “la acción entablada en contra del cedente tiene carácter subsidiario y sólo es viable cuando se ha manifestado inoperante la acción entablada contra el deudor cedido”. Tal como insistentemente lo dice el apelante, la actora ni ha manifestado que haya promovido acción contra el deudor cedido, ni siquiera haberlo intimado al cumplimiento de su obligación contractual, sino que se ha limitado a demandar directamente al cedente como si éste fuera el obligado a otorgar la escritura y sólo esta circunstancia obsta al progreso de la demanda.

C3a CC Cba. 13/5/10. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juzg.20ª Nom. CC Cba. » Galetto Olga Ester c/Abed Gustavo Adolfo –Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato- (Expte. N° 481473/36)”

2a. Instancia. Córdoba, 13 de mayo de 2010

¿Es procedente la apelación del demandado?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. En estos autos la actora ha promovido una acción de cumplimiento del contrato de cesión de derechos que corre a fs. 3, reclamando se condene al demandado a otorgarle la escritura traslativa de dominio del inmueble sobre el que recaen los derechos y acciones cedidos y subsidiariamente, si ello fuere de cumplimiento imposible, la resolución del contrato de cesión y la restitución de las sumas percibidas por el demandado con intereses y daños y perjuicios. El demandado opuso la defensa de falta de acción, basada en que el contrato que lo vincula con la accionante es una cesión de derechos y que el cumplimiento de la obligación de escriturar sólo puede reclamarse al titular de dominio del bien que es el deudor cedido. Pero la sentencia de primera instancia de todos modos hizo lugar a la demanda, declaró resuelto el contrato y mandó a restituir las sumas percibidas por el demandado con sus intereses y costas. Así lo resolvió el tribunal a quo en el entendimiento de que el vínculo jurídico entre las partes es más una “reventa” que una cesión de derechos, por lo que la actora no tendría ninguna vinculación contractual con la titular registral del dominio y, además, porque aun admitiendo que las partes formalizaron un verdadero contrato de cesión de derechos, de todos modos el demandado no cumplió debidamente con sus obligaciones tendientes a allanar el camino de la escrituración, tales como notificar de la cesión al deudor cedido, hacer entrega del título en que se instrumentan los derechos cedidos y tomar las medidas conservatorias del derecho. A ello le suma que, a la fecha de firmarse el contrato de cesión, el dominio sobre el inmueble de que se trata había sido transferido por el deudor cedido a un tercero, por lo que el tribunal considera que el crédito ya no era legítimo. Contra esta resolución se alza el apelante agraviándose porque se le atribuye incumplimiento de sus obligaciones contractuales, porque se califica de “reventa” el contrato de cesión de derechos que lo vincula con la actora, porque se dice que el derecho cedido no era legítimo y por el alcance limitado que le asigna la sentencia a la cláusula de liberación de responsabilidad convenida. 2. En mi opinión, es preciso despejar las dudas y confusiones que campean en las distintas posiciones adoptadas en la causa en torno a la naturaleza del vínculo contractual que une a actora y demandado, como requisito sine qua non para encuadrar jurídicamente el caso. De la lectura del instrumento de fs. 3 y aunque prescindiéramos del título que las partes le han asignado, surge de manera clara que se trata de un contrato de cesión de derechos regido por las disposiciones de los arts. 1434 a 1484, CC. Si bien es cierto que el propósito de la actora al contratar es llegar a adquirir el dominio del inmueble de que se trata […], el objeto del contrato no es el inmueble en sí, sino los derechos que el demandado tenía sobre él, adquiridos en virtud de una cesión hecha a su favor de los derechos que sobre el mismo bien tenía su cedente en virtud de un boleto de compraventa otorgado por la entonces titular de dominio. Parafraseando a Borda podemos decir que mientras el cumplimiento del contrato de compraventa importa la adquisición por parte del comprador de un derecho absoluto sobre la cosa, que puede hacer valer por sí mismo, sin intermediarios, en el caso del contrato que nos ocupa el cumplimiento del contrato importa la adquisición de un derecho a exigir del deudor cedido la transferencia del dominio sobre esa cosa que le debía al cedente (cfr. Borda, Manual de Contratos, 19ª ed., Abeledo Perrot, 2000, p. 153). En el documento de fs. 3 se consigna textualmente que el demandado Abed “Cede la totalidad de los derechos y obligaciones del inmueble referido que fuera adquirido mediante cesión de fecha 20 de mayo de 1996” y agrega luego que la actora “acepta en todo y cada una de sus partes la cesión efectuada sin limitación alguna, colocándose en igual grado y situación que su cedente”. Por otra parte, del instrumento de la cesión anterior a que hace referencia el párrafo transcripto, que en copia simple no cuestionada se agrega en autos a fs. 92, se desprende que el demandado Abed adquirió esos derechos por cesión que le hizo Jorge Edgardo Martínez Vergara de los derechos emergentes del boleto de compraventa que éste suscribiera el 18/3/1994, como comprador, con la firma Pagani & Asociados SRL como vendedora. Es decir, está claro que estamos frente a una cesión en segundo grado de los derechos emergentes del mencionado boleto de compraventa, cuyo efecto jurídico es que la actora Sra. Galetto, ha pasado a ocupar la posición contractual que originariamente tuviera Martínez Vergara en éste. No hay forma de interpretar que la voluntad de las partes haya sido otra. Mucho menos que el demandado pueda haberse obligado a escriturar, cuando nunca fue titular de dominio. Es verdad que se hace referencia a la escrituración en el contrato de cesión que nos ocupa, al decir que el saldo de precio de US$ 3.500 será pagado “al confeccionarse la escritura traslativa de dominio”, pero desde ningún punto de vista puede derivarse de allí que el cedente haya asumido esa obligación de hacer, que sería de cumplimiento imposible. La inteligencia correcta de esa cláusula es que la obligación de la cesionaria de pagar esa suma queda sujeta a que se concrete la escrituración del inmueble, como condición suspensiva (art. 528, CC). En nada cambia las cosas la existencia de la previa “propuesta de venta” que se agrega a fs. 4 y por tanto resulta irrelevante la discusión en torno a la validez de la firma de Sebastián Giraudo, hijo de la actora, en dicho instrumento. De todos modos, aunque lo hubiera firmado la misma Olga Ester Galetto, ese instrumento no es más que una oferta de contrato en los términos de los arts. 1148 y ss., CC, que, de no mediar aceptación, carece de efectos jurídicos. Y no surge de autos que esa oferta haya sido aceptada sino más bien lo contrario, porque el instrumento que en definitiva firman las partes se diferencia claramente de aquella propuesta. Originariamente se hizo una oferta por una compraventa y finalmente se celebró una cesión de derechos. Es claro que, frente a la oferta de la actora, el demandado hizo una contraoferta de contratar en estos otros términos, distintos de aquéllos, situación ésta que está contemplada en el art. 1152, CC, que dice que “Cualquier modificación que se hiciere en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato”. Entonces, el hecho de que no se haya fijado un plazo de escrituración en el contrato de fs. 3, como estaba en la oferta, no puede ser atribuido a una omisión involuntaria en su redacción, sino que viene indisolublemente unido al cambio de tipo contractual, lo que revela claramente que las partes tuvieron en claro siempre que el otorgamiento de la escritura era algo a lo que el demandado no podía comprometerse y no lo hizo. El contrato de cesión, por su carácter de contrato consensual, quedó perfeccionado “por el simple consentimiento entre las partes: desde que ese consentimiento o acuerdo existe, el derecho cedido pasa al cesionario recta vía como dice Huc” (Rezzónico, Luis M., Estudio de los contratos en nuestro derecho civil, 2ª ed., Depalma, Bs. As., 1958, Tomo 1, p. 441). Entre las partes quedó transferido el derecho que era objeto del contrato y desde ese momento estuvo habilitada la cesionaria para ejercerlo, aun cuando quedara pendiente la notificación al deudor cedido en lo que hace a los efectos contra terceros (art. 1467, CC). La obligación de otorgar la escritura pública traslativa del dominio del inmueble no fue nunca, ni pudo serlo, una obligación asumida por el cedente o que pudiera cumplir éste, ya que lo que le transmitió a la cesionaria fue el derecho de exigírsela a quien le había comprometido en venta a él o, mejor dicho, a su cedente en el caso de autos. En consecuencia, queda sin sustento el primer argumento en que se basa la sentencia apelada para rechazar la excepción de falta de acción, esto es que la Sra. Galetto no tenía ningún vínculo contractual con la titular de dominio para reclamarle el otorgamiento de la escritura, porque queda claro que en virtud de ésta y de la anterior cesión ella vino a ocupar la posición de compradora en el boleto de compraventa cuyos derechos han sido objeto de ambas cesiones. 3. Pero como se ha dicho, el tribunal de primera instancia ha entendido que incluso admitiendo que estamos frente a una cesión y no a una compraventa, la excepción de falta de acción y demás defensas del demandado deben ser rechazadas porque considera que éste incurrió en incumplimiento de sus obligaciones tendientes a allanar el camino de la escrituración, ya que no ha probado haber entregado el título del crédito (arts. 1434, 1457 y 1458, CC) ni haber efectuado la notificación al deudor cedido (art. 1467, CC). Pero le asiste razón al apelante cuando dice que con esos fundamentos se viola el principio de congruencia, porque en la demanda puede verificarse claramente que la causa petendi, tanto de la acción de cumplimiento de contrato como de la subsidiaria de resolución contractual, fue únicamente el incumplimiento de la pretendida obligación de escriturar al vencimiento del supuesto plazo. En ningún momento surge de la demanda ni de la documentación acompañada que la actora haya reclamado judicial o extrajudicialmente la entrega del contrato de cesión de derechos a favor del demandado ni del boleto de compraventa originario. Ni siquiera manifiesta que no le hayan sido entregados. Lo mismo ocurre con la notificación del deudor cedido, con el agravante en este caso de que el argumento resulta irrelevante porque tanto el cedente como el cesionario están facultados para efectuar la notificación e, incluso, la jurisprudencia es pacífica al admitir que el cesionario puede hasta demandar al deudor cedido sin haber previamente notificado la cesión, porque el requerimiento de pago o la misma notificación de la demanda equivalen a la notificación y producen sus efectos. Estos argumentos fueron introducidos por el juzgador en la sentencia, pese a que la actora en su alegato había dicho “Que –esencialmente– la litis ha quedado trabada en los presentes en orden a determinar si existe obligación del accionado a celebrar escritura traslativa de dominio a favor de la Sra. Galetto, respecto del inmueble objeto del presente pleito, y en su caso, de resultar jurídicamente imposible su celebración, ordenar la resolución del contrato celebrado, debiendo establecerse la obligación del accionado de restituir la suma de dinero que fuera entregada por la Sra. Galetto, con más sus correspondientes intereses judiciales”. Es claro entonces que esas circunstancias de hecho, que no fueron planteadas por las partes al entablar y contestar la demanda y, por tanto, son extrañas a la litis, no pueden dar sustento válido a la sentencia apelada ni pueden ser consideradas por esta Cámara sin violar el principio de congruencia. El rechazo de las defensas opuestas por el demandado ha sido también fundado por el tribunal de primer grado en la responsabilidad que le asignan al cedente los arts. 1476 y 1477, CC, por la falta de legitimidad del crédito a la fecha de la cesión, teniendo en cuenta que para entonces el dominio sobre el inmueble de que se trata había sido transferido a un tercero por el deudor cedido. La sentenciante entiende que, pese a la cláusula contractual expresa en virtud de la cual la cesionaria “libera de toda responsabilidad contractual” al cedente, esa responsabilidad subsiste en lo que hace a la restitución del precio de la cesión según lo dispuesto por el art. 2100, CC. El apelante impugna ese razonamiento en dos sentidos: a) por un lado dice que el caso de autos no es el contemplado en los arts. 1476 y 1477, CC, y además b) que la renuncia que la cesionaria hace en el contrato a la garantía de derecho es perfectamente válida y excluye cualquier responsabilidad de su parte. Sin duda le asiste razón al apelante cuando dice que el caso de autos no es de los contemplados en el art. 1476, CC, que se refiere a los supuestos en que el crédito cedido no existía al tiempo de la cesión o era ilegítimo. Los autores están contestes cuando enumeran los distintos supuestos de hecho que quedan atrapados por esa norma: 1) Cuando el cedente no es titular del derecho transmitido; 2) Cuando el crédito estaba extinguido por una causa anterior a la cesión; 3) Cuando el acto de creación del crédito es nulo; 4) Cuando el acto en virtud del cual el cedente adquirió el crédito cedido es nulo (Cfr. Salvat, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino – Fuentes de las obligaciones – Contratos, La Ley, 1946, Tomo 2, p. 403; Rezzónico A., ob. cit. pag. 757). En efecto, el hecho de que el deudor cedido hubiese transferido el dominio del bien a un tercero, pese a haberlo comprometido en venta por el boleto cuyos derechos fueron objeto de la cesión, no torna el crédito en inexistente y mucho menos ilegítimo. En todo caso podemos decir que aparece una circunstancia que dificulta y aun podía llegar a imposibilitar el cumplimiento de la obligación tal y como había sido pactada, lo que dista mucho de decir que ésta no existía o que era ilegítima. Pero no puede dejar de tenerse en cuenta que, aun mediando esa circunstancia, el derecho transmitido no quedaba vaciado de contenido porque está demostrado en autos por declaraciones testimoniales y por manifestación de la propia actora, que la cesión importó que el cedente le transmitiera a ésta la posesión del bien, que la había recibido a su vez de su cedente y éste, a su vez, de la vendedora. Esa posesión, que habría impedido que esta última hiciera tradición del bien a un tercero aun habiéndole otorgado escritura, sumada a la responsabilidad que en última instancia le cabría a aquélla de haberse tornado imposible el cumplimiento de la obligación en la forma pactada por culpa suya (arts. 889 y cc., CC), ponen de manifiesto que el derecho cedido no sólo existía y era legítimo a la fecha de la cesión, sino que además no era vacuo o carente de eficacia. La cesión ya perfeccionada legitimaba sin más a la cesionaria para iniciar las acciones tendientes a lograr la satisfacción del crédito o, en el peor de los casos, obtener la indemnización pertinente. Por otra parte, no resulta verosímil que la actora no tuviera conocimiento de esa circunstancia cuando contrató (3/7/2002), si para entonces la transferencia registral del dominio a nombre de Construcciones La Recta SRL constaba ya en la matrícula correspondiente al inmueble de que se trata, como también constaba, desde el 27/11/2001, que el inmueble estaba gravado con una indisponibilidad ordenada por el juez del concurso de dicha sociedad. Si la actora tuvo la precaución de requerir asesoramiento especializado en cuanto al valor del inmueble antes de celebrar el contrato, según ella misma lo ha demostrado con la testimonial de Oscar Agustín Paz, no parece razonable pensar que haya omitido una precaución todavía más elemental como es la de verificar el estado registral del inmueble respecto del cual habría de adquirir derechos y acciones. Sólo si se dieran en el caso las circunstancias que tornan aplicable la teoría de la lesión en los términos del art. 954, CC –que no han sido invocadas ni acreditadas en autos–, podría asumirse que, en el referido contexto, la actora haya contratado creyendo que estaba comprando el inmueble y desconociendo las complicaciones y riesgos que la situación jurídica del bien generaba sobre los derechos que adquiría. Entonces, si aun conociendo esa situación o, al menos, pudiendo fácilmente haberla conocido obrando con un mínimo de cuidado y previsión, decidió adquirir esos derechos pagando por ellos un precio (US$ 9.000, con más US$ 3.500 si se le otorgaba la escritura), precio éste por cierto inferior al valor de plaza del inmueble a esa fecha (US$ 15.349,94 según el informe pericial), debe concluirse que la cesionaria asumió esos riesgos creyendo que podría sortearlos y obtener legítimamente un beneficio. La cláusula del contrato de cesión que “libera de toda responsabilidad contractual” al cedente adquiere sentido en este contexto y, si bien es cierto que, como dice la jueza de primera instancia, según el art. 2100, CC, esa renuncia genérica, como regla, no exime de la responsabilidad por evicción en lo que hace a la restitución del precio, sino únicamente en lo relativo a los daños y perjuicios, a mi entender el caso de autos encuadra en la excepción contemplada en el inc. 3, art. 2101, esto es en el supuesto en que “cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante o consintió en que ella se excluyese”. Salvat (dice que) “es indiferente que el enajenante conociese o no el peligro de la evicción: lo esencial es que el adquirente lo supiese o debiese saberlo; si, a pesar de ello, consiente en que la responsabilidad de aquél sea excluida o renuncia a ella, el derecho a reclamar la devolución del precio se extingue” (ob. cit., Tomo 2, p. 373). En estos casos “la ley supone que éste (el adquirente) ha asumido todos los riesgos del contrato” (Borda, ob. cit. p. 744). Pero hay además otra razón que, aunque no existiera la referida cláusula de liberación de responsabilidad del cedente o no se compartiera la interpretación que le da tal extensión en el caso de autos, conduciría de todos modos al rechazo de la demanda entablada en autos, acogiendo la defensa de falta de acción. Es que, excluidos los supuestos de inexistencia o ilegitimidad del crédito, rige el art. 1481, CC, en virtud del cual “esta acción tiene carácter subsidiario y sólo es viable cuando se ha manifestado inoperante la acción entablada contra el deudor cedido” (Borda, ob. cit. p. 759). Tal como insistentemente lo dice el apelante, la actora ni ha manifestado que haya promovido acción contra el deudor cedido, ni siquiera haberlo intimado al cumplimiento de su obligación contractual, sino que se ha limitado a demandar directamente al cedente como si éste fuera el obligado a otorgar la escritura y sólo esta circunstancia obsta al progreso de la demanda. 4. En consecuencia, voto por la afirmativa, lo que trae aparejado que las costas de ambas instancias deban ser impuestas a la actora apelada que ha resultado vencida (art. 130, CPCC) y, por imperio de los arts. 26 y 109, ley 9459, deberá fijarse el porcentaje para que oportunamente se regulen los honorarios del letrado de la apelante por su labor en la alzada, de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39, 40 y cc. de la citada ley arancelaria.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:

RESUELVE: Hacer lugar a la apelación, revocar la sentencia apelada en todo lo que decide, con excepción de la regulación de honorarios de los peritos intervinientes y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas a la actora.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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