<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Efectos frente a terceros: Agregación de la escritura al expediente. EMBARGO: Toma de razón con posterioridad a la cesión, pero con anterioridad a su agregación. Prioridad de los embargos </bold></intro><body><page>1- En la especie, si bien la escritura de cesión de derechos hereditarios se efectuó con anterioridad a la toma de razón de los embargos (7/9/11, 27/7/12 y 31/8/12), fue agregada al expediente con posterioridad a la certificación de dichos embargos (12/12/12). 2- No existe un tratamiento específico en nuestra legislación actual que determine el momento a partir del cual la cesión de derechos y acciones hereditarios produce efectos frente a terceros, lo que ha generado distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales. 3- El Código Civil y la LN 17801 nada ordenan respecto a la publicidad de la cesión de derechos hereditarios de manera expresa, enviando la ley 17801 la cuestión a las reglamentaciones provinciales. En la provincia de Córdoba, la LP Nº 5771 y su modificatoria LP Nº 6737, en las normas referidas a la sección "Registro de Anotaciones personales" solamente exige el registro de la "Cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles" (art. 41 inc. d), y sin que contemple la registración de otros actos relacionados como el embargo de los derechos y acciones hereditarios. Pero, en el caso de autos, no se encuentra especificada la integración del patrimonio del causante, y la cesión ha sido de derechos y acciones en general, siendo que estas normas se refieren al caso de los inmuebles. 4- La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia en los tribunales de la Capital Federal determina que la cesión de derechos hereditarios producirá efectos desde la agregación del testimonio de la escritura respectiva en el expediente sucesorio. La publicidad de tal agregación se deriva para todos los interesados, pues configuraría garantía suficiente para ellos, porque si han obrado diligentemente habrían consultado los antecedentes adjuntos al expediente antes de contratar. Por otro lado resulta necesario requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de los terceros de buena fe, ya que de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras. La inscripción en el Registro de Propiedad no siempre es viable; el Registro no podría inscribir una escritura de cesión en la que no se especifiquen inmuebles y finalmente la publicidad que se obtiene con la agregación de la cesión al expediente es más comprensiva que la inscripción en el registro, pues abarca toda clase de bienes (sean muebles o inmuebles). 5- Esta solución –la que se comparte– ha sido adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de nuestro país en la norma contenida en el art. 2302 que expresamente establece: “La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio…”. Aunque no sea derecho aún vigente, resulta de utilidad para resolver la cuestión, atento no encontrarse específicamente regulada y por receptar la opinión prevaleciente en la doctrina nacional. 6- Por todo lo expuesto, corresponde declarar la prioridad de los embargos de los cuales se ha tomado razón en autos, frente a la cesión de derechos y acciones hereditarios efectuada. <italic>C6a. CC Cba. 13/11/14. Auto Nº 401. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Romero, Héctor Hugo – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación - Expte. N° 2219476/36” </italic> Córdoba, 13 de noviembre de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Carlos Alberto Manuele en representación de Transnega SA, en contra del decreto de fecha 20/9/13 dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 10.ª Nominación Civil y Comercial, Dr. Eduardo B. Bruera, quien resolvió: "…Estése a lo dispuesto a fs. 54" y en contra del decreto de fecha 10 de septiembre de 2013 que dispuso: “…Estése a las constancias de la causa, en particular a las obrantes a fs. 36/40, debiendo ocurrir por la vía y ante quien corresponda.”, mantenidos por decreto de fecha 4 de octubre de 2013, mediante el cual se resolvió: “…Proveyendo a fs. 83/86, a fs. 87 y en su mérito a fs. 58/59: Atento lo manifestado en el punto 1) de fs. 83 y constancias del SAC: Por notificado.- Téngase al compareciente por parte en la medida de su interés y con el domicilio constituido. Conforme deducirse a fs. 58/59 Recurso de Reposición en contra del proveído de fecha 10/9/2013, obrante a fs. 54, al que remite el decreto ahora recurrido, mediante reposición con apelación en subsidio, de fecha 20/9/-2013, obrante a fs. 81 vta.: Atento surgir de las constancias de autos: I) Que con fechas 27/7/2012 y 31/8/2012 (ver fs. 20 y 27) se tomó razón de los embargos ordenados por el juez de 1ª. Instancia y 8ª. Nom. CyC. en autos "Trasnega SA c/ Romero, Claudio Hugo y otros - Homologación" (Expte. N° 2163383/36) y por el juez de 1.ª Instancia y 12.ª Nom. C. y C. en autos "Trasnega SA c/ Romero, Claudio Hugo y otro - Ejecutivo" (Expte. N° 2317153/36), respectivamente, sobre los derechos y acciones hereditarios que correspondan al Sr. Claudio Hugo Romero en los presentes obrados; II) Que a fs. 36/41 obra agregado informe del Registro General de la Propiedad de Búsqueda de Inhibiciones del que se desprende que al día 29/9/2011 el Sr. Romero Claudio Hugo no se encontraba inhibido y Escritura Pública N° 111, Sección "A", de fecha 27/9/2011, mediante la cual el Sr. Claudio Hugo Romero cede y transfiere los derechos y acciones hereditarios y sucesorios ... como universal heredero del Sr. Héctor Hugo Romero a favor de la Srta. Ana Belén Lattanzi; III) Surgiendo de lo expuesto <italic>supra</italic> que la cesión de derechos hereditarios se efectuó con anterioridad a la toma de razón de los embargos; A los recursos de reposición interpuestos a fs. 58/59 y 83/86: Atento los fundamentos dados supra y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 358, 359 corr. y conc. del CPC: No ha lugar por no corresponder.- Notifíquese.- Concédase por ante la Excma. Cámara Civil y Comercial que corresponda el Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, donde deberán comparecer las partes a proseguir el trámite.- Téngase presente el domicilio constituido a los fines de la alzada.- Elévense los presentes a la Excma. Cámara Civil y Comercial que corresponda, a sus efectos, debiendo procederse en la forma prevista en los Acuerdos Reglamentarios N° 700 y 707, Serie, “A” del 24/2/2004 y 26/3/2004.- Notifíquese. Téngase presente la reserva del Caso Federal formulada.”. Y CONSIDERANDO: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por “Transnega SA” en contra de los decretos cuya parte resolutiva se transcribe <italic>supra.</italic> A fs. 102/107 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. En primer lugar se agravia de la resolución de fecha 4/10/13 por cuanto entiende que es arbitraria ya que no se ha fundado legalmente, puesto que debió citar principios de derecho, interpretaciones jurisprudenciales, doctrina o normas que consideren supuestos análogos. Que se le impide controlar la legalidad de la conclusión. La segunda queja se refiere a la omisión en el decreto de fecha 4/10/13 de considerar los efectos de la falta de publicidad de la cesión al no haber sido presentada en el expediente. Sostiene que el a quo fundó incorrectamente su decisorio en un recuento de la fecha de la traba de embargos, la fecha de la escritura de cesión y la inexistencia de inhibición a nombre del cedente, sin atender a la fecha en que efectivamente adquirió publicidad la escritura de cesión. Arguye que el<italic> thema decidendum </italic>era si correspondía dar prioridad al embargo por el hecho de que al momento de la traba no había adquirido publicidad la cesión de derechos hereditarios efectuada o no, cuestión en la que no ingresó el juez, por lo que entiende que la resolución es arbitraria. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y sostiene que se debió dar prioridad a los embargos de su representada sobre la cesión de derechos hereditarios. Mediante la tercera queja cuestiona que se considere la falta de inhibición como único requisito para tener por válida la cesión, y como certificación suficiente para acreditar la extensión de los derechos cedidos, confundiendo incorrectamente “sujeto disponente” con “objeto de la disposición”. Manifiesta que la falta de publicidad de la misma perjudica a quien fue negligente en su presentación, en este caso la cesionaria, quien hoy ve reducido el derecho adquirido por efecto de los embargos que correctamente certificara el juez <italic>a quo</italic> a fs. 20 y 27 de autos. En cuarto lugar se agravia de la obligación impuesta a su parte de concurrir por la vía y ante quien corresponda para percibir su crédito, pues tal carga carece de fundamentación legal y contraviene con ello las certificaciones que el mismo Tribunal efectuara a fs. 20 y 27 de autos y en virtud de las cuales su representada entendió garantizado su crédito. Arguye que no existe causa legal alguna que fundamente la imposición a su mandante de la obligación de iniciar un nuevo proceso para percibir su crédito. Por último se agravia de la negativa a la solicitud de participación efectuada por su mandante. Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. A fs. 116/117 contesta los agravios la cesionaria Ana Belén Lattanzi por intermedio de su apoderada, escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad. III. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. IV. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si resultan ajustadas a derecho las razones que esgrimió el juzgador a los fines de rechazar el pedido de declaración de prioridad de los embargos trabados por la apelante, en su calidad de acreedora del heredero Claudio Hugo Romero, frente a la cesión de derechos hereditarios efectuada por el mismo a Ana Belén Lattanzi. Con respecto a la oportunidad procesal para resolver dicha cuestión, atento haber sido resuelta por el <italic>a quo </italic>y no haber sido motivo de agravio, hemos de obviar esta circunstancia e ingresar a resolver la cuestión principal. Analizadas las constancias de autos se observa que con fecha 18/10/11 se inició la presente declaratoria de herederos. A fs. 20 con fecha 27/7/12 se toma razón de la medida ordenada por el Sr. juez de 8ª. Nominación en autos “Transnega SA c/ Romero, Claudio Hugo y otros S- Homologación – Expte. Nº 2163383/36”, de trabar embargo por la suma de $ 67.790,17 sobre los derechos y acciones hereditarios que correspondan al Sr. Claudio Hugo Romero. A fs. 27 con fecha 31/8/12 se toma razón del embargo ordenado por el Sr. juez de 12ª. Nom. Civ. y Com. en autos “Transnega SA c/ Romero Claudio Hugo y otro – Ejecutivo – Nº 2317153/36” por la suma de $ 100.2300 sobre los derechos y acciones hereditarios que correspondan al Sr. Claudio Hugo Romero. A fs. 28 obra el Auto de Declaratoria de Herederos Nº 505 del 6/9/12. A fs. 33 comparece el Sr. Gustavo Alberto Manuele, solicita participación en su carácter de acreedor del heredero Romero en el Expte. Nº 2163383/36, hace presente la existencia del embargo asentado en autos y manifiesta que no se han cancelado sus honorarios ni el capital e intereses reclamados, como así también la naturaleza alimentaria de su crédito. Mediante decreto del 11/9/12 no se le concede participación. A fs. 41, con fecha 12/12/12 comparece la cesionaria del Sr. Claudio Hugo Romero y acompaña escritura de cesión de derechos y acciones hereditarios efectuada con fecha 7/9/11. A fs. 52 el Dr. Manuele insiste en el pedido de participación, y a fs. 54 con fecha 10/9/13 se le provee que deberá estarse a las constancias de autos, en particular la cesión, debiendo ocurrir por la vía y ante quien corresponda; contra ese decreto interpone recurso de reposición. A fs. 80 comparece el Dr. Carlos Alberto Manuele en carácter de presidente del Directorio de Transnega SA y solicita participación en su carácter de acreedor del Sr. Claudio Hugo Romero y pide se declare la prioridad de los embargos sobre la cesión. A lo que el tribunal provee: “...Estése a lo dispuesto a fs. 54”. Contra dicho recurso interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El <italic>a quo</italic>, mediante decreto de fecha 4/10/13, fundándose en el informe de fs. 36/4, del cual surge que con fecha 29/9/11 el Sr. Romero Claudio no se encontraba inhibido y en la escritura de cesión de fecha 27/9/11, de lo que surge que la cesión de derechos hereditarios se efectuó con anterioridad a la toma de razón de los embargos confirma el resolutorio recurrido y concede la apelación que en esta oportunidad corresponde resolver. En definitiva, si bien la escritura de cesión de derechos hereditarios se efectuó con anterioridad a la toma de razón de los embargos (7/9/11, 27/7/12 y 31/8/12), fue agregada al expediente con posterioridad a la certificación de éstos (12/12/12). Por otro lado debe tenerse presente que los embargos de fs. 20 y 27 son sobre “los derechos y acciones hereditarios que correspondan al Sr. Claudio Hugo Romero”, y la cesión a favor de la Srta. Ana Belén Lattanzi es de todos los derechos y acciones hereditarios del Sr. Claudio Hugo Romero en la sucesión de su padre. No se especifica la integración del patrimonio de la sucesión. Como lo ha puesto de relieve el apelante, no existe un tratamiento específico en nuestra legislación actual que determine el momento a partir del cual la cesión de derechos y acciones hereditarios produce efectos frente a terceros, lo que ha generado distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales. El Código Civil y la LN 17801 nada ordenan respecto a la publicidad de la cesión de derechos hereditarios de manera expresa, enviando la ley 17801 la cuestión a las reglamentaciones provinciales. En la provincia de Córdoba la LP Nº 5771, y sus modificatoria LP Nº 6737, en las normas referidas a la sección "Registro de Anotaciones Personales" solamente exige el registro de la "Cesión o renuncia de derechos y acciones hereditarios referidos a derechos reales sobre inmuebles" (art. 41 inc. d), y sin que contemple la registración de otros actos relacionados como el embargo de los derechos y acciones hereditarios. Pero en el caso de autos, no se encuentra especificada la integración del patrimonio del causante, y la cesión ha sido de derechos y acciones en general, siendo que estas normas se refieren al caso de los inmuebles. Sin embargo, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en los tribunales de la Capital Federal determina que la cesión de derechos hereditarios producirá efectos desde la agregación del testimonio de la escritura respectiva en el expediente sucesorio (Pérez Lasala J., en “Curso de Derecho Sucesorio”, Ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2007, p. 356 y Lafaille “Curso de Sucesiones”, nº 380; Fornieles, “Tratado de las sucesiones” II Nº 465 y 466, Rezzonico, “Contratos” I p.700; Borda, Sucesiones, I nº 763, Goyena Copello, “Tratado del Derecho de sucesión”, III, p.568; Rébora, Derecho de las Sucesión”…citados por Belluscio – Zanoni en “Código Civil y leyes complementarias…”, Ed. Depalma, Bs. As., 98, t. 7 p. 188). Al respecto se ha sostenido que la publicidad de tal agregación se deriva para todos los interesados, pues configuraría garantía suficiente para ellos, porque si han obrado diligentemente habrían consultado los antecedentes adjuntos al expediente antes de contratar. Por otro lado, resulta necesario requerir alguna forma de publicidad en defensa de los derechos de los terceros de buena fe, ya que de lo contrario quedan expuestos a toda suerte de maniobras. La inscripción en el Registro de Propiedad no siempre es viable; el Registro no podría inscribir una escritura de cesión en la que no se especifiquen inmuebles y finalmente la publicidad que se obtiene con la agregación de la cesión al expediente, es más comprensiva que la inscripción en el registro, pues abarca toda clase de bienes (sean muebles o inmuebles). Esta solución, la cual compartimos, ha sido adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de nuestro país en la norma contenida en el artículo 2302 que expresamente establece: “La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos: a) entre los contratantes, desde su celebración; b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio…”. Aunque no sea derecho aún vigente, resulta de utilidad para resolver la cuestión, atento no encontrarse específicamente regulada y por receptar la opinión prevaleciente en la doctrina nacional. A la luz de lo expuesto, las razones dadas por el juzgador para rechazar el pedido de declaración de prioridad de los embargos respecto a la cesión de derechos hereditarios, no resultan acertadas, por lo que corresponde acoger las quejas vertidas en este sentido. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto las resoluciones recurridas en la parte pertinente y declarar la prioridad de los embargos frente a la cesión, lo cual deberá ser tenido presente para su oportunidad. Por último, se queja el recurrente de que no se le haya hecho lugar a la solicitud de participación de su mandante en la medida de su interés. Este agravio debe ser rechazado, pues el apelante no ha advertido que en el decreto de fecha 4/10/13 se le ha otorgado participación y en la medida de su interés. Allí expresamente se sostiene: “…Téngase al compareciente por parte en la medida de su interés y con el domicilio constituido…”. Por lo que corresponde desestimar la queja vertida en este sentido. En esta inteligencia, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto; en su mérito dejar sin efecto las resoluciones recurridas en la parte pertinente y, en consecuencia, declarar la prioridad de los embargos de Transnega SA de los cuales se ha tomado razón en autos, frente a la cesión de derechos y acciones hereditarios efectuada a favor de la Sra. Ana Belén Lattanzi, lo cual deberá ser tenido presente para su oportunidad. Las costas se imponen a la cesionaria vencida (art. 130, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en su mérito dejar sin efecto las resoluciones recurridas en la parte pertinente y declarar la prioridad de los embargos de Transnega SA de los que se ha tomado razón en autos frente a la cesión de derechos y acciones hereditarios efectuada a favor de la Sra. Ana Belén Lattanzi, lo cual deberá ser tenido presente para su oportunidad. II) Imponer las costas a la cesionaria vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>