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CESIÓN DE CRÉDITOS LITIGIOSOS

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Requisitos formales. EFECTOS. Inter partes y frente a terceros. FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. Retiro de expediente anterior a la traba de embargo por el tercero. Plena eficacia de la cesión
1– Conforme lo dispone la legislación de fondo, la cesión de créditos litigiosos debe hacerse, bajo pena de nulidad, por escritura pública o por acta judicial hecha en el respectivo expediente (art. 1455, CC). Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que la formalidad del acta judicial queda cumplida con la presentación de un escrito suscripto por cedente y cesionario y su posterior ratificación ante el secretario del tribunal, sin que sea necesario celebrar audiencia a tal efecto; pero en tanto las partes no la ratifiquen, la cesión no queda perfeccionada, pues el escrito es, por sí solo, insuficiente. De las constancias de autos se advierte que la cesión se ha hecho por escrito, suscrito por cedente y cesionario y presentado en el juicio y ratificado por ante el tribunal. La cesión no produce efectos contra terceros mientras no se ratifiquen ante el secretario del tribunal, por lo que hasta ese momento los acreedores del cedente pueden embargarlo. En el caso, la ratificación fue efectuada ante el tribunal con antelación al pedido de embargo.

2– El art. 1471, CC, dispone que “los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación o aceptación después del embargo importa oposición al que ha pedido el embargo”. La norma comentada contempla el supuesto de un crédito cedido pero no notificado y que ínterin ha sido embargado por los acreedores, produciéndose la notificación o la aceptación después del embargo. El embargo del crédito cedido priva de eficacia a la notificación de la cesión al deudor o a la aceptación por parte de éste, si son ulteriores. En este caso, el embargo logra así bloquear la cesión e impide que el crédito cedido salga del patrimonio del acreedor embargado. La cesión sería inoponible al embargante; el efecto del embargo es fijar el crédito en el patrimonio del cedente, para que el acreedor que logró la medida perciba la acreencia. Por ende, la indisponibilidad del derecho hace inocuo el acto que procura traspasarlo.

3– La notificación y la aceptación consolidan la cesión respecto de terceros haciendo que el crédito esté incorporado al patrimonio del cesionario. Un embargo al cedente sería inocuo porque el derecho ya no está incorporado a su patrimonio (art. 1465 y 1471, CC). Ahora bien, el embargo trabado con posterioridad a la notificación no puede ser opuesto al cesionario. En el sublite, se ha producido la notificación al deudor cedido (demandado), en debida forma, con antelación a la traba del embargo. Efectivamente, a partir de la notificación al deudor cedido (demandado) o por la aceptación de la transferencia por parte de éste, la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido el deudor (art. 1459, CC).

4– Para que produzca efectos respecto del deudor cedido, la notificación o aceptación no requiere forma especial alguna. La jurisprudencia ha interpretado que para la notificación de la cesión al deudor la ley no exige forma alguna, pudiendo hacerse por instrumento público o privado y aun verbalmente, pues la ley no exige ninguna forma especial. En igual sentido la jurisprudencia ha sostenido al respecto que, con relación al deudor cedido, basta con que haya tenido conocimiento directo de ella, cualquiera que sea la forma empleada para hacer la notificación.

5– En la especie, el deudor cedido ha quedado notificado de la cesión mediante el retiro del expediente por parte de su apoderado, por lo que a partir de allí produce efectos contra terceros. En tal sentido, como bien lo sostiene el juzgador, el TSJ ha sostenido que el retiro del expediente realizado por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, en los casos autorizados por los arts. 69 y 70, CPC, produce la notificación personal de “todo lo actuado”; vale decir, el efectivo conocimiento de las providencias o resoluciones recaídas en el proceso, de suerte que suple, respecto de ellas, a cualquier otra forma de comunicación exigida por la ley, de modo que el deudor ha tomado conocimiento de la cesión en forma tal que no tenga duda sobre el efectivo traspaso del crédito, siendo válida la notificación efectuada conforme lo explicitado supra y doctrina y jurisprudencia citada.

6– Con respecto a la notificación a los demás terceros (vgr. acreedores del cedente), no produce sus efectos si no se realiza por “acto público” (art. 1467, CC). Como bien lo pone de resalto el Sr. juez a quo, “frente a estos terceros (que no sean el deudor), sólo será eficaz para producir la transferencia del crédito la notificación practicada por un acto auténtico, un documento que haga plena fe de su contenido… Sin embargo, si bien la mayoría de la doctrina asimila el concepto de “acto público” al “instrumento público”, no sería necesaria la escritura pública, pues puede asimilarse en sus efectos y comprenderse bajo “acto público” toda notificación hecha con intervención de oficial público (puede ser un funcionario del Estado). Lo sería el oficial notificador al notificar una demanda judicial. Se cumpliría también el recaudo en la circunstancia de incorporar la escritura de cesión al expediente en el que el deudor es parte.

7– Cuando la cesión del crédito litigioso se ha hecho por escrito suscrito por cedente y cesionario y presentado en el juicio, aquella recién tiene efectos contra terceros cuando se ratifiquen ante el secretario del tribunal. Siendo ratificada ante el secretario, los embargos trabados contra el cedente no son oponibles al cesionario por ser de fecha posterior al de su presentación y ratificación en juicio. Por otra parte, en el caso, el apoderado del deudor cedido retiró con recibo el expediente, habiendo quedado notificado tanto su poderdante como él en forma personal, en los términos del art. 151, CPC.

16620 – C6a. CC Cba. 20/9/06. Auto Nº 326. Trib. de origen: Juz.22ª CC Cba. “Patrianelli, Walter Oscar y Otro c/ Martín, Luis Jorge –Ordinario –Daños y Perj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual- Recurso de Apelación”

Córdoba, 20 de setiembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

En autos, interpuso recurso de apelación el Dr. Raúl Héctor Bulacio en contra del Auto Nº 1025 de fecha 29/11/05 dictado por la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 22ª. Nom. CC, que dispuso: “…1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Dr. Raúl Héctor Bulacio en contra del decreto de fecha 14/6/05. 2) Imponer las costas al recurrente, Dr. Bulacio …”. I. Se agravia en primer lugar en cuanto el juzgador sostiene que la cesión de derechos efectuada entre el actor y un tercero tiene efectos contra su persona. Alega que la cesión de derechos es una institución de derecho de fondo y, por lo tanto, debe ser notificada conforme los cánones del Derecho Civil y no del Código de Procedimiento, aun cuando esté vertida en un juicio. Agrega que en el derecho sustancial no existe asimilación de la persona del mandante y su mandatario, porque ello hace al procedimiento y no a la legislación de fondo, más cuando este último solicitó participación por derecho propio y hasta la fecha de su concesión como parte, su persona era un extraño en el juicio. Por las razones vertidas considera que no resultan de aplicación en el sublite los arts. 69 y 70, CPC, causándole agravio la interpretación del a quo ya que la notificación mediante dichos artículos se refiere a todas las actuaciones de mero trámite del pleito y, por lo tanto, no incluyen traslados ni vistas y menos aun una cesión de derechos. Expresa que el CC exige en el art. 1459 cc. y correlativos que la notificación sea puntual, expresa, clara y precisa del acto de la cesión hacia los terceros para no causar perjuicios. Señala que el demandado no fue notificado en esos términos y menos aun él, a quien recién se le concedió participación mediante decreto de fecha 26/5/05, por lo que jamás pudo estar anoticiado de acto alguno anterior a esa fecha ya que no era parte y, por ende, no podía intervenir ni peticionar. Critica, pues, el decisorio impugnado en cuanto pretende que dicha cesión tenga relevancia hacia su persona cuando no existía en el juicio. Si no era parte, jamás pudo haberse anoticiado de acto alguno en este juicio. Le agravia la afirmación del sentenciante en el sentido de que al haberse efectuado la cesión dentro del juicio, da como base cierta de que por ese solo hecho ya habían quedado notificados el actor y su persona. Sostiene que en ese párrafo el a quo se expresa en forma “potencial”, ya que emplea el verbo “se cumpliría”, por lo que no existe seguridad sobre lo que se afirma. Concluye que la cesión de derechos aún a la fecha carece de eficacia respecto de su persona porque no ha sido notificado de la misma conforme los cánones del CC, y considera que la misma es inexistente respecto a ella. Expresa que el retiro de expediente ante el tribunal de alzada tiene como efecto que corre el plazo para contestar el traslado para expresar agravios, pero no implica notificación alguna de la cesión ya que los arts. 69 y 70, CPC, no tienen alcance a fin de notificar la cesión conforme la jurisprudencia del TSJ. En segundo lugar, se agravia en torno a la imposición de costas, la cual debe revocarse e imponerse a la contraria conforme el pronunciamiento que propicia. A fs. 354 contestan traslado los Sres. Walter O. Patrianelli y Lucía Durán, quienes peticionan se rechacen los agravios y se confirme el decisorio impugnado, en los términos en que da cuenta su responde. II. Entrando a analizar el tema en cuestión nos pronunciamos por la confirmación de la resolución impugnada. Con relación a las críticas vertidas por el recurrente, corresponde señalar que no se advierte de manera clara cuál es el “agravio” (que) el decisorio impugnado le provoca. En efecto, el agravio es la medida del recurso, entendiéndose por tal la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que el decisorio le provoca. Ha menester una enunciación precisa de cada uno de los motivos por los cuales el recurrente pretende la reforma de ese decisorio, lo que no se atisba en el sublite. Por el contrario, el impugnante se limita a reiterar lo expresado en escritos anteriores por ante el a quo, pero de ninguna manera expone, punto por punto, los errores fundamentales ni los defectos en que –a su entender– incurre el juzgador, que tornen injusto el pronunciamiento, ni de qué forma y en qué medida existe agravio por la decisión del sentenciante; solamente se circunscribe a remitirse a argumentaciones vertidas con anterioridad al dictado de la sentencia en crisis. Las manifestaciones vertidas en la demanda de apelación no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva con el criterio del sentenciante, lo que resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida. No obstante ello, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Al tratarse en el sublite de una cesión de derechos litigiosos (art. 1446, CC), operada entre el actor Sr. Walter O. Patrianelli (cedente) y la Sra. Lucía Durán (cesionaria), el letrado del demandado, Dr. Raúl H. Bulacio, asume la condición de un tercero respecto de la cesión (acreedor del cedente). Conforme lo dispone la legislación de fondo, la cesión de créditos litigiosos debe hacerse, bajo pena de nulidad, por escritura pública o por acta judicial hecha en el respectivo expediente (conf. art. 1455, CC). Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que la formalidad del acta judicial queda cumplida con la presentación de un escrito suscripto por cedente y cesionario y su posterior ratificación ante el secretario del tribunal, sin que sea necesario celebrar audiencia a tal efecto; pero en tanto las partes no la ratifiquen, la cesión no queda perfeccionada, pues el escrito es, por sí solo, insuficiente (CCiv. 1ª., 17/4/45, JA 1945-II-398, f. 4276; CCiv. 2ª. 10/6/38, JA 62-750; CCiv. B. 12/7/55, LL81-31, f. 38.052; CCiv.D. 14/5/52, LL 66-714, f. 31.331; CCiv. 2ª. 10/5/19, JA 3-390; citados por Salas-Trigo Represas, Código Civil Anotado, T. 2, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, p. 199). En el caso que nos ocupa, los recaudos formales referidos fueron cumplidos (fs. 71/73, 74, 75, 77 vta.). De tales constancias de autos se advierte que la cesión se ha hecho por escrito, suscrito por cedente y cesionario y presentado en el juicio y ratificado por ante el tribunal. La cesión no produce efectos contra terceros mientras no se ratifique ante el secretario del tribunal, por lo que hasta ese momento los acreedores del cedente (vgr. Dr. Bulacio) pueden embargarlo (conf. CCiv. 2ª., 7/11/40, LL 20-820, f. 10.496). En el caso que nos ocupa, la ratificación fue efectuada ante el tribunal con fecha 19/12/00, es decir, con antelación al pedido de embargo efectuado por el Dr. Bulacio, sobre las sumas consignadas por el actor (cedente), que data de fecha 18/5/05. Ahora bien, el art. 1471, CC dispone que “los acreedores del cedente pueden, hasta la notificación del traspaso del crédito, hacer embargar el crédito cedido; pero una notificación o aceptación después del embargo importa oposición al que ha pedido el embargo”. La norma comentada contempla el supuesto de un crédito cedido pero no notificado y que en el ínterin ha sido embargado por los acreedores, produciéndose la notificación o la aceptación después del embargo. El embargo del crédito cedido priva de eficacia a la notificación de la cesión al deudor o a la aceptación por parte de éste, si son ulteriores. En este caso, el embargo logra así bloquear la cesión e impide que el crédito cedido salga del patrimonio del acreedor embargado. La cesión sería inoponible al embargante; el efecto del embargo es fijar el crédito en el patrimonio del cedente para que el acreedor que logró la medida perciba la acreencia. Por ende, la indisponibilidad del derecho hace inocuo el acto que procura traspasarlo. A su vez, la notificación y la aceptación consolidan la cesión respecto de terceros, haciendo que el crédito esté incorporado al patrimonio del cesionario. Un embargo al cedente sería inocuo porque el derecho ya no está incorporado a su patrimonio (art. 1465 y 1471, CC). Ahora bien, el embargo trabado con posterioridad a la notificación no puede ser opuesto al cesionario (conf. CF, 22/4/40, LL 18-502, f. 9243). En el sublite, se ha producido la notificación al deudor cedido (demandado), en debida forma, con antelación a la traba del embargo por parte del Dr. Bulacio (18/5/05). Efectivamente, a partir de la notificación al deudor cedido (demandado) o por la aceptación de la transferencia por parte de éste, la cesión tendrá eficacia respecto de los terceros, incluido el deudor (art. 1459, CC). Ahora bien, para que produzca efectos respecto del deudor cedido, la notificación o aceptación no requiere forma especial alguna, como pretende el recurrente. La jurisprudencia ha interpretado que para la notificación de la cesión al deudor la ley no exige forma alguna, pudiendo hacerse por instrumento público o privado y aun verbalmente, pues la ley no exige ninguna forma especial. Esta interpretación es pacíficamente aceptada (ver Salvat-Acuña Anzorena, Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las obligaciones, ed. 1950, t. I, N° 691; Machado, Exposición y comentarios del Código Civil Argentino, ed. 1899, t. IV, p. 189; Colmo, De las obligaciones en general, 3ª. ed. 1961, N° 1051, Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos, 6ª. ed., 1990, t.I, N° 539). En igual sentido la jurisprudencia ha sostenido al respecto que, con relación al deudor cedido, basta con que haya tenido conocimiento directo de ella, cualquiera que sea la forma empleada para hacer la notificación (CCiv. 2ª., 18/7/40, JA 71-883, CCom. A, 20/6/57, LL 89-146; 41.490, C. 3ª. Cba., 11/8/70, JA 10-1971-766-S-20), la que también puede acreditarse por cualquier medio de prueba (CCiv. 1ª., 30/9/30, JA 34-147). En la especie, el deudor cedido ha quedado notificado de la cesión mediante el retiro del expediente por parte de su apoderado (Dr. Bulacio) con fecha 5/7/02 (conf. certificado de fs. 300 y rectificación de fs. 319), tal como surge del recibo de fs. 339 (art. 94, CPC), por lo que a partir de allí produce efectos contra terceros (vgr. Dr. Bulacio). En tal sentido, como bien lo sostiene el juzgador, el TSJ ha sostenido que el retiro del expediente realizado por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, en los casos autorizados por los arts. 69 y 70, CPC, produce la notificación personal de “todo lo actuado”; vale decir, el efectivo conocimiento de las providencias o resoluciones recaídas en el proceso, de suerte que suple, respecto de ellas, a cualquier otra forma de comunicación exigida por la ley (in re “Versaci c/ Macri-Desalojo” AI N° 30 del 24/2/87), de manera tal que el deudor ha tomado conocimiento de la cesión en forma tal que no tenga duda sobre el efectivo traspaso del crédito, siendo válida la notificación efectuada de tal manera, conforme lo explicitado supra y doctrina y jurisprudencia citada. Ahora bien, con respecto a la notificación a los demás terceros (vgr. acreedores del cedente –Dr. Bulacio), no produce sus efectos si no se realiza por “acto público” (art. 1467, CC). Como bien lo pone de resalto el Sr. juez a quo, “frente a estos terceros (que no sean el deudor), sólo será eficaz para producir la transferencia del crédito la notificación practicada por un acto auténtico, un documento que haga plena fe de su contenido… Sin embargo, si bien la mayoría de la doctrina asimila el concepto de “acto público” al “instrumento público”, no sería necesaria la escritura pública, pues puede asimilarse en sus efectos y comprenderse bajo “acto público” toda notificación hecha con intervención de oficial público (puede ser un funcionario del Estado). Lo sería el oficial notificador al notificar una demanda judicial. Se cumpliría también el recaudo en la circunstancia de incorporar la escritura de cesión al expediente en el que el deudor es parte. En la especie, el recurrente no puede desconocer la cesión efectuada por el actor Sr. Patrianelli (cedente) a la cesionaria Sra. Durán, ya que la cesión de derechos fue efectuada a fs. 64, por escrito y ratificada ante la actuaria a fs. 75, conforme lo dispone el art. 1455 con fecha 19/12/00 (lo que le otorga fecha cierta)”. Cuando la cesión del crédito litigioso se ha hecho por escrito suscrito por cedente y cesionario, y presentado en el juicio, aquella recién tiene efectos contra terceros cuando se ratifiquen ante el secretario del tribunal (conf. CCiv. 2ª., 14/9/38, LL 11-1141). Siendo ratificada ante el secretario del tribunal, los embargos trabados contra el cedente no son oponibles al cesionario por ser de fecha posterior al de su presentación y ratificación en juicio. Por otra parte, el Dr. Bulacio retiró con recibo el expediente con fecha 5/7/02 (ver certif. de fs. 300 y 319), habiendo quedado notificado tanto su poderdante como el referido letrado en forma personal, en los términos del art. 151, CPC. Tales argumentos, además de compartirlos, no han sido criticados seriamente por el apelante, quien se limita a reiterar argumentos vertidos en la sede anterior, lo cual no alcanza a revestir sus alegaciones un verdadero agravio. Las manifestaciones vertidas en la demanda de apelación no pasan de ser una mera discrepancia subjetiva con el criterio del sentenciante, lo que resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la resolución recurrida. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde rechazar los agravios vertidos por el recurrente y, en consecuencia, confirmar el Auto Nº 1025 de fecha 29/11/05, con costas al apelante por resultar vencido (art. 130, CPC). […].

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Raúl Hector Bulacio en contra del Auto Nro. 1025 de fecha 29/11/05, fs. 331, con costas al apelante.

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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