<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Efectos del contrato respecto de terceros. NOTIFICACIÓN. Idoneidad del anoticiamiento de la cesión por traslado de la demanda. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA. Prueba a cargo del excepcionante. Falta de acreditación. Improcedencia de la defensa</bold> </intro><body><page>1– En la especie, el excepcionante –en virtud de lo dispuesto por el art. 548, CPC– corría con la carga de acreditar el supuesto de hecho de la excepción de falta de personería opuesta, lo que no ha sucedido. Acceder sustancialmente a la excepción en cuestión importaría desconocer su télesis: tal que quien comparece a juicio por otro lo representa, de modo que sus actos son oponibles al <italic>dominus litus</italic>. La interpretación de la situación de hecho debe ser realizada de modo integral y no meramente literal. Tratándose de una misma y única persona, la excepción articulada –que entraña un planteo de nulidad– no resulta procedente, pues no es dable acceder a la declaración de nulidad por la nulidad misma. 2– La cesión de créditos constituye un contrato consensual, de modo que entre las partes se perfecciona con las manifestaciones de voluntad (y entrega del título si existiere, art. 1434, CC), mientras que para su oponibilidad a terceros es preciso que se lo notifique a éste del negocio jurídico en cuestión (art. 1459, CC). Empero, la ley no impone un plazo para realizar tal notificación, ni tampoco un modo determinado, de manera tal que, con relación al derecho de defensa de los intereses del deudor cedido –en autos-, se tiene por suficientemente garantizado con el anoticiamiento efectuado en este proceso. 3– El propio ordenamiento sustancial establece que ante la falta de notificación de la cesión de créditos, el pago efectuado por el deudor al cedente es válido y oponible al cesionario (art. 1468, CC). Sin embargo, de ello no se sigue que, necesariamente, la cesión deba hacerse valer extrajudicialmente y antes de la promoción del litigio. <italic>16981 – C4a. CC Cba. 23/8/07. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: Juzg. 8a CC Cba. “Banco Comafi SA c/ Enet Valentina – Ejecución Hipotecaria - Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 23 de agosto de 2007 ¿Procede la apelación de la demandada? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 379 de fecha 12/10/06, cuya parte resolutiva dispone: "I) Rechazar las excepciones de falta de personería e inhabilidad de título interpuestas por la demandada y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por Banco Comafi SA en contra de la Sra. Valentina Enet por la suma de $ 18.167,47, con más CVS e intereses fijados en el considerando respectivo. II) Imponer costas a la demandada…”, apeló la demandada, quien fundó sus agravios, los que fueron respondidos por la contraria. (…). II. La excepción de falta de personería se sustentó en que quien comparece por la actora es el abogado Francisco Alberione en tanto que en el poder respectivo figura el abogado Francisco Gustavo Alberioni. El letrado se opuso y manifestó adjuntar cédula de identidad para subsanar la duda de la contraria. En tales condiciones, coincido con el sentenciante en que la excepción en estudio debe ser rechazada. Con ser real que en el instrumento de fs. 1 se sustituye el poder al doctor Francisco Gustavo Alberione, DNI 18.114.385, y que la demanda se encabeza por Francisco Alberione m.p. 1/28180, en tanto que al firmar se aclara en sello m.p. 1/8780/1, lo cierto es que por mandato del art. 548, CPC, el excepcionante corría con la carga de acreditar el supuesto de hecho de su defensa, lo que no ha sucedido en autos. Acceder sustancialmente a la excepción en cuestión importaría desconocer su télesis: tal que quien comparece a juicio por otro lo representa, de modo que sus actos son oponibles al <italic>dominus litus</italic>. De allí que la interpretación de la situación de hecho debe ser realizada de modo integral y no meramente literal. Tratándose de una misma y única persona, la excepción articulada, que entraña un planteo de nulidad, no resulta procedente, pues no es dable acceder a la declaración de nulidad por la nulidad misma. Sin embargo, las circunstancias detalladas (aunque no introducidas oportunamente al debate, pero meritables jurisdiccionalmente, arg. art.130 in fine, CPC) justifican que las costas de la excepción se impongan a la parte actora, dado que la contraria pudo considerarse con derecho a dudar de la personería de quien accionaba. III. La excepción de inhabilidad de título dentro de la cual se cuestiona la legitimación sustancial del accionante, y que fuera rechazada en primer grado, debe recibir igual tratamiento en esta Sede. En efecto, es real que la cesión de crédito debe ser notificada al deudor cedido para que sea oponible. Sin embargo, aunque la cesión de créditos constituye un contrato consensual, de modo que entre las partes se perfecciona con las sendas manifestaciones de voluntad (y entrega del título si existiere, art. 1434, CC) y que para su oponibilidad a terceros (en el caso el demandado, deudor cedido) es preciso que se lo notifique del negocio jurídico en cuestión (art. 1459, CC), lo cierto es que la ley no impone un plazo para realizar la mentada notificación, ni tampoco un modo determinado, de manera tal que, con relación al derecho de defensa de los intereses del deudor cedido, se tiene por suficientemente garantizado con el anoticiamiento efectuado en este proceso. La doctrina señala que “La ley no ha determinado plazo alguno para la realización de tales actos; no obstante, el tiempo útil para cumplirlos eficazmente caduca si sobreviene la quiebra del cedente o si interfiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido, o si otro cesionario obtiene la notificación o aceptación anterior, salvo el supuesto del art. 1463” (Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3, p. 378; en análogo sentido: Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos, Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I, p. 363). Tanto no hay plazo, que el propio ordenamiento sustancial establece que ante la falta de notificación, el pago efectuado por el deudor al cedente es válido y oponible al cesionario (art. 1468, CC). Sin embargo, de lo dicho no se sigue que, necesariamente, la cesión deba hacerse valer extrajudicialmente y antes de la promoción del litigio. La jurisprudencia tiene dicho que “...cabe tener por cumplida la comunicación del traspaso del crédito mediante la notificación del traslado de la demanda, puesto que es una de las formas idóneas a las que alude el art. 1459, CC, para que opere la transmisión al cesionario (cfr., Llambías, Jorge, Código Civil Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, T. III-B, p. 55, con cita de Salvat, Acuña Anzorena y Borda). “En este sentido, Borda expresa que "el cesionario del crédito puede demandar por vía ejecutiva u ordinaria al deudor sin necesidad de notificarle previamente la cesión, puesto que el traslado de la demanda es el mejor cumplimiento de aquella formalidad" (cfr. Borda, Guillermo, ob. citada, Ed. Perrot, Bs. As., 1990, T. I, p. 464). (CNCom. Sala C in re “Y., E. A. c. Plan Ovalo SA de Ahorro para Fines Determinados” 4/4/06, LL 2006-D, 645; en igual sentido: CNCom, Sala E. in re “V. M. F. c. SIAD CT SA” ED, 214, 532; CCC Concepción del Uruguay, in re “Banco Finansur c. Premat, Aurelio J.” del 15/11/04, LL 2004, 1242). Con analogía relevante para el caso de autos se ha recordado: “Esta Sala I ha sentenciado que es idónea la notificación resultante del traslado de la demanda. Por lo tanto, la falta de notificación previa al deudor cedido no puede ser invocada por éste para oponer excepción de inhabilidad de título a la ejecución que promueve el cesionario, pues la notificación se cumple con la intimación de pago y citación de remate que surte los mismos efectos (esta Sala I, causa 44700 RSI: 171/97 del 15/4/97, <italic>in re </italic>"Macri, Domingo c/ Villareal de Casanole y otro) (CCC Lomas de Zamora, Sala I, in re “Guarino, Pablo R. C. Páez, Osvaldo O.” del 2/7/02, LLBA 2002, 1628). En lo demás, no existen agravios pues, en definitiva, se acogió la demanda con el correctivo emanado del CVS y sin IVA. Así voto. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega de Opl </bold>y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Acoger parcialmente la apelación, dejando sin efecto la imposición de costas, las que se distribuyen en un 30 % al actor y en un 70 % al demandado. Costas en esta sede en igual proporción. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>