<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Cesión efectuada antes del dictado de la sentencia. Falta de constancias de la cesión en el expediente. Efectos del contrato respecto de terceros. Notificación. Forma. Plazo. Validez de la notificación posterior al dictado de sentencia. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La cesión de créditos constituye un contrato consensual, de modo que entre las partes se perfecciona con las sendas manifestaciones de voluntad (y entrega del título si existiere, art. 1434, CC), y para su oponibilidad a terceros (en autos el actor, deudor cedido) es preciso que se lo notifique del negocio jurídico en cuestión (art. 1459, CC). La ley no impone un plazo para realizar la cesión, de modo tal que con relación al derecho de defensa de los intereses del deudor cedido se tiene por suficientemente garantizado con el anoticiamiento aludido. (Voto, Dr. Fernández). 2– El propio ordenamiento sustancial establece que, ante la falta de notificación, el pago efectuado por el deudor al cedente es válido y oponible al cesionario (art. 1468, CC). En autos, no existe vicio en la construcción de la sentencia, si a la fecha de su dictado no existía constancia en el expediente de la cesión operada. Si dicha cesión se hizo presente con posterioridad y se practicó la notificación al deudor cedido, desde ese momento se opera una sustitución procesal, de modo que el ejecutado sabe que la condena jurisdiccional se ha mutado por cambio del acreedor. El deudor cedido –luego de ser notificado del convenio– sabe que su nuevo acreedor es el cesionario, con quien debe entenderse –procesal y sustancialmente– a partir de ese momento. (Voto, Dr. Fernández). 3– "La cesión de créditos es un contrato consensual, celebrado entre cedente y cesionario, por el cual el primero transmite al segundo el crédito que le compete contra su deudor. La transmisión se opera entre cedente y cesionario por el consentimiento (sujeto a la forma debida), pero sólo es oponible a terceros, en virtud de la notificación.". (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– A los fines de la oponibilidad de la cesión, el deudor cedido resulta tercero –en el sentido de ajeno a la relación bilateral que se establece entre cedente y cesionario–, en virtud de que no es parte del contrato, a pesar de resultar el sujeto obligado al pago del crédito que se transmite. Es un tercero interesado en conocer la existencia del contrato, con quién deberá concertar las condiciones de cumplimiento de su obligación, quién resultará –en definitiva– su acreedor. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– La notificación de la cesión es el acto idóneo para alcanzar la oponibilidad de esta última. Dicha notificación debe reunir ciertas formalidades que cabe distinguir de acuerdo con los sujetos destinatarios de la notificación. Tratándose de la comunicación al deudor cedido, en razón de su particular posición –sustentada en el especial interés que guarda respecto del contrato de cesión y en la circunstancia de no ser totalmente extraño a la relación contractual–, la doctrina admite cierta flexibilidad de formas. En consecuencia, no corresponde exigir al deudor cedido que adjunte formal notificación de la cesión de crédito evocada por el incidentista, máxime si se tiene en cuenta la especial calidad de los que presuntamente habrían intervenido en el contrato. En autos, si la notificación se practicó a posteriori de la sentencia, desde ese momento el deudor se anoticia de su nuevo acreedor, operando así la sustitución procesal. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). <italic>16866 – C4a. CC Cba. 19/6/07. Sentencia Nº 79. Trib. de origen: Juzg. 42ª. CC Cba. “ABN Amro Trust Company (Argentina) SA Fiduciario del Fideicomiso Financiero AC I c/ Burgos, Aldo Américo y Otro – Ejecución Hipotecaria - Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 19 de junio de 2007 ¿Procede la apelación del demandado? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Interpone recurso de apelación la parte demandada en contra de la sentencia Nº 372 de fecha 23/11/04, dictada por el señor juez de 1ª. Inst. y 42ª.Nom. CC de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Declarar rebelde al demandado Roque Daniel Burgos. II. Rechazar la excepción de falta de personería interpuesta por el codemandado Sr. Aldo Américo Burgos. III. Mandar llevar adelante la ejecución en contra de los demandados hasta el completo pago de la suma de $ 17.639 con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente de la presente resolución, lo que surja de aplicar el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS). IV. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 130, CPC)...” Fdo.: Dr. Leonardo C. González Zamar, juez… II. La discrepancia expuesta por el apelante con relación a la sentencia dictada radica en que como la misma se dictó el 23/11/04 y existió una cesión del crédito hipotecario base de la pretensión de fecha 10/8/04 (siendo el contrato consensual), la condena no pudo hacerse teniendo como acreedor a quien originariamente lo era. Manifiesta que el nuevo titular del crédito debió haber comparecido a juicio antes de la sentencia, ya que el actor originario carecía a esa fecha de legitimación causal activa. Agrega que conforme el desarrollo anterior, no es real que el título habilite la ejecución, porque había un cambio de acreedor. III. Contrariamente a lo que sostiene el ejecutante, existe una expresión de agravios, pues se exponen las razones por las cuales el apelante entiende que la resolución de primer grado es incorrecta. Los achaques que se realizan a la sentencia entrañan, por una parte, cuestionar la congruencia subjetiva de la misma y, por la otra, la habilidad del título esgrimido como base de la pretensión. Ninguno de los dos resulta suficiente para revocar el acto decisorio. En efecto, si bien es real que la cesión de créditos constituye un contrato consensual, de modo que entre las partes se perfecciona con las sendas manifestaciones de voluntad (y entrega del título si existiere, art. 1434, CC) y que para su oponibilidad a terceros (en el caso el actor, deudor cedido) es preciso que se lo notifique del negocio jurídico en cuestión (art. 1459, CC), lo cierto es que la ley no impone un plazo para realizar la mentada cesión, de modo tal que, con relación al derecho de defensa de los intereses del deudor cedido se tiene por suficientemente garantizado con el anoticiamiento aludido. La doctrina señala que “La ley no ha determinado plazo alguno para la realización de tales actos; no obstante, el tiempo útil para cumplirlos eficazmente caduca si sobreviene la quiebra del cedente o si interfiere la traba de un embargo sobre el crédito cedido, o si otro cesionario obtiene la notificación o aceptación anterior, salvo el supuesto del art. 1463” (Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3, p. 378; en análogo sentido: Lorenzetti, Ricardo Luis, Contratos, Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I, p. 363). Tanto no hay plazo, que el propio ordenamiento sustancial establece que, ante la falta de notificación, el pago efectuado por el deudor al cedente es válido y oponible al cesionario (art. 1468, CC). Por ende, no existe vicio en la construcción de la sentencia, si a la fecha de su dictado no existía constancia en el expediente de la cesión operada. Si la misma se hizo presente con posterioridad y se practicó la notificación al deudor cedido, desde ese momento se opera una sustitución procesal, de modo que el ejecutado sabe que la condena jurisdiccional se ha mutado por cambio del acreedor. De igual modo, no puede atacarse la habilidad del título, porque a la fecha de promoción de la demanda, quien accionaba ostentaba suficiente legitimación <italic>ad causam activa</italic>, por lo que los instrumentos acompañados justificaban suficientemente la condena acaecida en autos. De lo que se trata, entonces, es que el deudor cedido, luego de ser notificado del convenio, sabe que su nuevo acreedor es el cesionario, con quien debe entenderse, procesal y sustancialmente a partir de ese momento. No resulta necesario que me explaye más para demostrar la improcedencia de la apelación deducida. Voto por la negativa. El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. Coincido con el análisis y la resolución a que arriba el señor Vocal Dr. Raúl Eduardo Fernández, por resultar ajustado a derecho en atención a los argumentos expuestos en estos actuados, pero efectuaré algunos apuntes a lo ya referido por el distinguido colega. 2. En referencia a los argumentos vertidos en referencia al contrato de cesión, cuadra poner de relieve que "la Cesión de Créditos es un contrato consensual, celebrado entre cedente y cesionario, por el cual el primero transmite al segundo el crédito que le compete contra su deudor. La transmisión se opera entre cedente y cesionario por el consentimiento (sujeto a la forma debida), pero sólo es oponible a terceros en virtud de la notificación." (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, T. II, Parte Especial (1), p. 566, Bs. As., 1991). Se observa que a los fines de la oponibilidad de la cesión, el deudor cedido resulta tercero, en el sentido de ajeno a la relación bilateral que se establece entre cedente y cesionario, en virtud de que no es parte del contrato, a pesar de resultar el sujeto obligado al pago del crédito que se transmite. Es un tercero interesado en conocer la existencia del contrato, con quién deberá concertar las condiciones de cumplimiento de su obligación, quién resultará, en definitiva, su acreedor. En consecuencia, se infiere que la notificación de la cesión es el acto idóneo para alcanzar su oponibilidad. Respecto a las formalidades que debe reunir, se debe distinguir de acuerdo con los sujetos destinatarios de la notificación. Tratándose de la comunicación al deudor cedido, en razón de su particular posición, sustentada en el especial interés que guarda respecto del contrato de cesión y en la circunstancia de no ser totalmente extraño a la relación contractual, la doctrina admite cierta flexibilidad de formas. Así se pronuncia el Dr. Fernando López de Zavalía respecto al tema: "Corresponde distinguir según se trate de los efectos de la notificación con relación al deudor cedido, o respecto de otros terceros: Para que la notificación tenga efectos respecto al deudor cedido no se requiere forma alguna especial, pudiendo ser hecha por correspondencia e incluso verbalmente. Desde luego que la prudencia aconseja elegir un método exteriorizante que facilite luego la prueba." (López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, T. II Parte Especial (1), p. 608, Bs. As., 1991). Como consecuencia de lo antes dicho, se concluye que no corresponde exigir al deudor cedido que adjunte formal notificación de la cesión de crédito evocada por el incidentista, máxime si tenemos en cuenta la especial calidad de los que presuntamente habrían intervenido en el contrato. 3. Por ello, si la notificación se practicó a posteriori de la sentencia, desde ese momento el deudor se anoticia de su nuevo acreedor, operando así la sustitución procesal. Voto por la negativa. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal del primer voto. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación con costas al vencido. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás –Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>