<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sentencia de condena temporal no firme. Recurso extraordinario federal en trámite. Inc. 3, art. 283, CPC. Libertad condicional. Remisión al art. 13, CP: Valoración restrictiva. DERECHO AL RECURSO. “Cómputo del plazo de la prisión preventiva”. Derecho a recurrir el fallo. CADH, art. 8.2.h. Interpretación. Término <italic>ad quem</italic> para el cómputo establecido por la ley 24390, art. 7. RECURSO DE CASACIÓN</bold> </intro><body><page>1– Las hipótesis contempladas en el art. 283, CPP, regulan el cese de las medidas privativas de la libertad en forma cautelar, que han sido dictadas a los fines de salvaguardar los fines del proceso. Lo particular del caso bajo estudio es que ya no es preciso hacer un pronóstico punitivo o imaginarse una hipotética condena a efectos de determinar si el tiempo experimentado bajo encierro por parte del imputado es coincidente con los tiempos que le permitirían gozar la libertad condicional, asistida, u otras formas alternativas de cumplir la condena: prisión discontinua o semi-detención. En el presente caso ha recaído una condena temporal y con base en ello ya no es preciso elaborar hipótesis punitivas sino elaborar las operaciones numéricas con base en esa condena, para finalmente comprobar si con motivo de ello y del tiempo en que se halla privado de libertad, el recurrente podría haberla recuperado en forma condicional. 2– En cuanto al supuesto previsto por el inc. 3, art. 283, CPP, éste se halla fundado en el principio de proporcionalidad, que no sólo veda que la medida de coerción tenga una duración en el tiempo mayor al de la hipotética pena sino que también influye en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva. 3– Cuando el encierro obedece a la imposición de una pena temporal derivada de una sentencia firme, adquiere preponderancia el requisito consistente en la observancia regular de los reglamentos carcelarios como presupuesto exigido por el art. 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional a fin de evaluar su adaptación al régimen carcelario y reinserción final a la vida en libertad. Efectúase así un pronóstico de peligrosidad criminal, pero ello no es valorable en relación con el pronóstico punitivo para conceder el cese de prisión. En consecuencia, la regla prevista en el inc. 3 art. 283, CPP, impone que la remisión que se efectúa al art. 13, CP, debe ser interpretada restrictivamente. 4– En autos, el recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional mediante un juicio que concluyó en una sentencia condenatoria en su contra; y que luego atacara por la vía recursiva local en forma de casación, y que fuera rechazada en su oportunidad, tramitándose en la actualidad un recurso extraordinario federal. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo sostenido por la CSJN sobre que la “indicación del procesado de recurrir ante el Tribunal impide considerar firme el pronunciamiento. Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquirió el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal”. 5– El TSJ de Cba. sostuvo, sin perjuicio de la tesis que adoptara el Alto Tribunal nacional y en relación con los efectos de computar los plazos de prisión preventiva, que “la precisa cuestión relativa al modo en que ha de computarse el tiempo de privación de libertad a título de prisión preventiva, a los fines del art. 24, CP (art. 7, 24390), ha de incluirse también el trámite que insumió la fase recursiva local. Es que, llamando al análisis del denominado derecho al recurso, esta Sala ha estimado que su expreso reconocimiento constitucional (art. 8.2.h, CADH) debe proyectarse en repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones que efectúan los ordenamientos procesales acerca de los recursos, y dicho impacto debe extenderse también a la hermenéutica de las restantes disposiciones rituales, en tanto resultare pertinente. Sobre el punto, interpretando la normativa internacional que regula esta garantía judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir el fallo consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2.h se satisface con un recurso ante un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, y que permita una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención. 6– Ha sostenido el Tribunal internacional que “de acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...”. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho cometido es cumplido por el recurso de casación, en especial en la dimensión delineada por el Alto Tribunal de la Nación <italic>in re</italic> “Casal”, y no por el recurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce. El diferente calibre de una y otra vía ha sido puesto de resalto también por la propia CSJN. 7– La CSJN, puesta a dirimir el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h, CADH, y el art. 14.5, PIDCyP, que forman parte de la CN, explicó que si bien en un primer momento –antes de la reforma constitucional de 1994 y en vigencia del viejo Código de Procedimientos en materia penal– entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado, con posterioridad asumió que “a partir de la incorporación de la CADH al bloque constitucional –mediante el art. 75 inc. 22–, el recurso establecido en el art. 14, ley 48, no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8 inc. 2, ap. h, CADH, dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (CSJN, “Casal”.)”. Por ello, entendió que “en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8 inc. 2, ap. h., CADH, y 14 inc. 5, PIDCyP”. Y encontrándose de este modo “satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno”. 8– “Se entiende que, si por el influjo al derecho al recurso el concepto de sentencia al que alude la ley 24390, art. 1, por la remisión operada en función del art. 7, debe leerse como sentencia confirmada por la vía recursiva, su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensión que es propia a dicha garantía. En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su art. 7. Dilatar aún más el lapso de conteo doble, incluyendo la tramitación del recurso extraordinario federal, importaría desconocer la naturaleza excepcional de la vía y su falta de adecuación a la doctrina emanada del Tribunal internacional.” 9– Nada hubiera impedido al tribunal de sentencia disponer la ejecución de la sentencia condenatoria luego de haberse resuelto el recurso local o de casación por el Excmo. TSJ, puesto que la vía extraordinaria en trámite no impide o suspende sus efectos, sino tan sólo hace a la cuestión de si la sentencia tiene valor de cosa juzgada o su inmutabilidad. 10– La cuestión planteada en autos debe ser resuelta por las normas del Código Penal, porque siendo ejecutable la sentencia y frente al estado actual de las cosas, no parece conveniente, más que todo por el principio de igualdad, otorgar el cese de prisión en los términos del art. 283, inc. 3, CPP. Ello, porque si quien así recuperare su libertad, incurriere en un nuevo delito, la libertad condicional no podría ser denegada en virtud de que ella tampoco podría ser revocada (art. 15, CP), y tampoco podría ser declarado, en un nuevo proceso, reincidente, no pudiendo aplicarse de igual forma el art. 14, CP. 11– En orden a que la pena no es hipotética sino cierta y ejecutable, es menester analizar si el recurrente cumplió con las exigencias del art. 13, CP. Los informes remitidos por la autoridad penitenciaria dan cuenta de la carencia de sanciones disciplinarias, de que tiene conducta ejemplar (10) y que ha realizado tareas laborales y educativas con buen concepto, que junto con los antecedentes criminológicos señalados por el área técnica, no permiten visualizar ningún aspecto impeditivo para que dicho beneficio pueda ser otorgado. También es necesario manifestar que por ser los hechos de condena anteriores a la ley 25892, modificatoria del art. 13, CP, no puede efectuarse el pronóstico de peligrosidad que requiere el texto vigente, por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2, CP). <italic>17292 – Juzg. 2a. Ejec. Penal 18/4/08. Auto Nº 24 - Prot. de Autos de Lib. Cond. Asist. y otros. “Sosa Guillermo Alejandro s/Ejecución de pena privativa de la libertad (Expte. 176536)”</italic> Córdoba, 18 de abril de 2008 VISTA:... DE LA QUE RESULTA: I) Que la Excma. C9ª del Crimen, por Sent. Nº 53 de fecha 7/12/05, condenó a Guillermo Alejandro Sosa a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, por ser declarado autor responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal, agravado, continuado, reiterado –dos hechos–, en concurso real. II) Que en contra del mencionado pronunciamiento se interpuso un recurso de casación, y que según Sent. Nº 188 de fecha 15/8/07, el Excmo. TSJ finalmente lo rechazó. III) Que en contra de la Sent. Nº 188 del Excmo. TSJ se interpuso un recurso extraordinario federal, que a la fecha se encuentra en trámite. IV) Que practicado el cómputo de penas provisorio, el tribunal de sentencia determinó que Sosa cumpliría el total de la condena impuesta el 6/2/2010, en orden a que fue aprehendido sin recuperar su libertad hasta la fecha, el 6/8/04. Así las cosas, podría obtener su libertad condicional desde el 6/4/08. V) Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, ésta es evacuada en los siguientes términos: “... Al respecto, entiende el suscripto que no sería de aplicación al caso la medida contemplada en el art. 283 inc. 4, CPP. Se dan razones: el tiempo transcurrido entre la fecha de detención del nombrado (6/8/04) y el dictado de la pertinente sentencia condenatoria (7/12/05), conforme con lo establecido en el art. 409 1º párr., CPP, es inferior a los dos años. En consecuencia, no se habría cumplido el plazo máximo para que opere el cese de prisión, de acuerdo con lo normado por el art. 283 inc. 4, CPP, aun cuando no haya adquirido firmeza la referida sentencia, según lo resuelto recientemente por el TSJ en autos “Bustamante Marcelo Daniel o Rondeau Marcelo Daniel psa Agresión y etc. –Recurso de Casación–, de fecha 21/12/07, (Expte. B, Nº 63/07). Que atento lo expuesto precedentemente, este Ministerio considera que no corresponde hacer lugar al pedido de cese de prisión preventiva formulado a favor del interno Sosa. VI) Que según informes remitidos por la autoridad penitenciaria, el interno Sosa no presenta antecedentes patológicos ni de enfermedad actual. Se trata de un interno que manifestó haber cursado el nivel primario completo en la Escuela Hipólito Irigoyen de esta ciudad, y el nivel secundario completo en una escuela de Boston, de los Estados Unidos de Norteamérica. Durante su alojamiento en el establecimiento ha realizado las siguientes actividades educativas: año 2005, curso de capacitación laboral –instalador electricista domiciliario–; año 2006/2007, asistió regularmente al taller de carpintería; año 2007/2008, asiste regularmente al taller de artesanías en macetas. En su trayectoria educativa ha exteriorizado aptitudes para los trabajos manuales, predisposición ante las diferentes propuestas y creatividad en las producciones. El informe laboral indica que al interno de referencia se le asignó fajina a partir del 15/12/06 en la cocina. A partir del 1/4/08, en el salón de visita, lugar donde se encuentra actualmente trabajando. Asistencia y puntualidad: Bueno. Respeto a las normas propias de la actividad: Bueno. Que ha sido calificado con Ejemplar (10) en conducta. No presentó ningún inconveniente con el acatamiento de las directivas y reglamentos vigentes. Convive de manera normal con sus pares, compartiendo espacios comunes de recreación. En su lugar de alojamiento como en su persona es aseado, y ante el personal se dirige en forma correcta. No registra sanciones desde su ingreso a este módulo. El interno refiere proceder de una familia de origen nuclear, posteriormente desintegrada a raíz del fallecimiento del progenitor en etapa de gestación del interno, conformada en primera instancia por ambos progenitores y dos hijos, siendo Sosa el segundo en orden de descendencia. Se infiere trayectoria social perteneciente a una franja poblacional de extracción media, con posibilidades de inclusión social reflejadas en el acceso a puestos de trabajo calificados y a nivel de formación educativa. Sin registrar antecedentes delictivos en los miembros del grupo familiar. Cabe destacar como circunstancia significativa en su historia de vida, la unión legal en segundas nupcias de la progenitora de Sosa, en edad adulta del interno; dicho referente se habría constituido desde la significancia afectiva en la figura paterna para el interno. En relación con el ciclo vital individual, refiere culminar estudios secundarios en etapa adulta visualizándose ciertos hábitos laborales, incursionando desde temprana edad en diversas actividades en el mercado formal e informal de trabajo. En el plano vincular, refiere conformación de una primera unión legal, de la cual nació una hija. Posteriormente, establece una segunda relación con joven de similar extracción socio-cultural, fruto de ese vínculo nace una hija, relación de pareja que se habría fracturado a partir de la prisión de Sosa. Cabe mencionar que ambas descendientes se encontrarían legalmente legitimadas por el interno, y a su vez estarían relacionadas, según sus dichos, con la causa por la cual se encuentra privado de la libertad. El área psicológica consigna que Sosa se presenta con un discurso centrado en la institución, verborrágico, con actitud soberbia y omnipotente. Actualmente se observa estabilidad emocional y psicológica, lo que se refleja en el sostenimiento de una conducta ejemplar –sin mediar conflictos en su adaptación institucional y convivencia con sus iguales–. No se han observado signos ni indicadores psicopatológicos de relevancia o crisis subjetiva que requieran intervención específica. Y CONSIDERANDO: Que la defensa del interno Sosa solicita a este Juzgado el cese de la medida privativa de libertad en beneficio del nombrado, lo que se traduce en el otorgamiento de la libertad. La petición ha sido fundada por la defensa en el hecho de que Sosa es un condenado sin sentencia firme por haberse interpuesto un recurso extraordinario ante la CSJN en razón del rechazo del recurso de casación oportunamente interpuesto en contra de la sentencia condenatoria que le impuso a Sosa la pena de 5 años y 6 meses de prisión; y que en el hipotético caso de que la sentencia cobrare firmeza, los requisitos objetivos del art. 13, CP, estarían cumplidos desde el 6/4/08. Asimismo, la defensa no citó norma procesal o sustantiva que pudiera sustentar o justificar lo que solicita; pero tal defecto no puede desembocar sino en un rigorismo formal si como consecuencia de ello se rechazara lo aquí solicitado. Así las cosas, puede colegirse que lo impetrado puede ser encuadrado en las previsiones del art. 283 inc. 3, ley de rito, o del art. 13, CP. Encauzado así correcta y legalmente lo peticionado, en primer lugar debe tenerse en cuenta que las hipótesis contempladas en el artículo 283, CPP, regulan el cese de las medidas privativas de la libertad en forma cautelar que han sido dictadas a los fines de salvaguardar los fines del proceso. Lo particular del caso bajo estudio es que ya no es preciso hacer un pronóstico punitivo o imaginarse una hipotética condena a efectos de determinar si el tiempo experimentado bajo encierro por parte del imputado es coincidente con los tiempos que le permitirían gozar de la libertad condicional, asistida u otras formas alternativas de cumplir la condena: prisión discontinua o semi detención. En el presente caso ha recaído una condena temporal y con base en ello es que ya no es preciso elaborar hipótesis punitivas sino elaborar las operaciones numéricas basadas en esa condena, para finalmente comprobar si con motivo de ello y del tiempo en que se halla privado de libertad, Sosa podría haberla recuperado en forma condicional. En cuanto al supuesto previsto por el inc. 3 del art. 283, éste se halla fundado en el principio de proporcionalidad, que no sólo veda que la medida de coerción tenga una duración en el tiempo mayor al de la hipotética pena, sino que también influye en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva (cfme. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti, Código Procesal Penal, T. 1, Ed. Mediterránea, 2003, pág. 681). También se ha dicho que cuando el encierro obedece a la imposición de una pena temporal derivada de una sentencia firme, adquiere preponderancia el requisito consistente en la observancia regular de los reglamentos carcelarios como presupuesto exigido por el art. 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional (TSJ, Sala Penal, “Chávez”, S. 77, del 18/9/98; “Sanrrame”, s. 72, 21/5/99, entre muchas otras), a fin de evaluar su adaptación al régimen carcelario y reinserción final a la vida en libertad y efectuar así un pronóstico de peligrosidad criminal. Pero ello no es valorable en relación con el pronóstico punitivo para conceder el cese de prisión. En consecuencia, la regla prevista en el inc. 3 art. 283, CPP, impone que la remisión que se efectúa al art. 13, CP, debe ser interpretada restrictivamente (TSJ, Sala Penal, “Ledesma”, s. 8, del 4/3/03). Dicho esto, cabe ahora analizar la particular situación procesal en la que transita el interno Sosa. Tal como se ha dicho en el encabezamiento del presente, el nombrado ha obtenido una respuesta jurisdiccional mediante un juicio que concluyó en una sentencia condenatoria en su contra; y que luego atacara por la vía recursiva local en forma de casación y que fuera rechazada en su oportunidad, tramitándose en la actualidad un recurso extraordinario federal. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo sostenido por la CSJN en Fallos: 310:1797 sobre que la indicación del procesado de recurrir ante el Tribunal impide considerar firme el pronunciamiento. Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos –que hace a la ejecutabilidad de las sentencias– con la inmutabilidad –propia de la cosa juzgada– que recién adquirió el fallo condenatorio el 11/4/06 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal (véase también <italic>in re</italic> “Olariaga”, TSJ, s. 226, del 10/9/07). De otro costado, el Excmo. TSJ sostuvo en autos “Olariaga” (ya citado), sin perjuicio de la tesis que adoptara el Alto Tribunal nacional, y en relación con los efectos de computar los plazos de prisión preventiva, que “la precisa cuestión relativa al modo en que ha de computarse el tiempo de privación de libertad a título de prisión preventiva, a los fines del art. 24, CP (art. 7, 24.390), ha de incluirse también el trámite que insumió la fase recursiva local. Es que, llamando al análisis el denominado derecho al recurso, esta Sala ha estimado que su expreso reconocimiento constitucional (art. 8.2.h , CADH) debe proyectarse en repercusiones concretas en la exégesis de las regulaciones que efectúan los ordenamientos procesales acerca de los recursos (S. N° 152, 28/12/05, “Gauna”), y –ampliaré aquí– dicho impacto debe extenderse también a la hermenéutica de las restantes disposiciones rituales en tanto resultare pertinente. Sobre el punto, interpretando la normativa internacional que regula esta garantía judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho de recurrir el fallo consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 8.2.h se satisface con un recurso ante un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, y que permita una verdadera revisión de la sentencia en el sentido requerido por la Convención. Expresamente, ha sostenido el Tribunal internacional que “de acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho...” (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, 2/7/04). Es claro que en nuestro ordenamiento jurídico dicho cometido es cumplido por el recurso de casación, en especial en la dimensión delineada por el Alto Tribunal de la Nación <italic>in re</italic> “Casal” (20/9/05) [<bold>N. de R.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1530, 20/10/05, Tº 92-2005-B], y no por el recurso extraordinario, que a diferencia de las amplias exigencias de revisión que demanda la Corte Interamericana, transita por un muy estrecho cauce. El diferente calibre de una y otra vía ha sido puesto de resalto también por la propia CSJN. Puesta a dirimir el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h CADH y el art. 14.5, PIDCyP, que forman parte de la CN a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22, explicó que si bien en un primer momento –antes de la reforma constitucional de 1994 y en vigencia del viejo Código de procedimientos en materia penal– entendió que el recurso extraordinario era apto para garantizar el derecho al recurso del condenado (confr. fallos: 311:274), con posterioridad asumió que “a partir de la incorporación de la CADH al bloque constitucional –mediante el art. 75, inc. 22–, el recurso establecido en el art. 14, ley 48, no satisfacía el alcance del derecho consagrado en el art. 8° inc. 2°, ap. h, CADH, dado que las reglas y excepciones que restringen la competencia apelada de la Corte impiden que este recurso cubra de manera eficaz el contenido de esta garantía (confr. fallos: 318:514)” (CSJN, “Casal”, cit.). Por ello, entendió que “en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8 inc. 2°, ap. h., CADH, y 14 inc. 5, PIDCyP”. Y encontrándose de este modo “satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno” (CSJN, “Casal”, cit.). En función de las premisas que preceden, entonces, entiendo que si por el influjo del derecho al recurso, el concepto de sentencia al que alude la ley 24390 en su art. 1, por la remisión operada en función del art. 7, debe leerse como sentencia confirmada por la vía recursiva, su alcance tiene necesariamente que recalar en la dimensión que es propia a dicha garantía. En consecuencia, si en la esfera local ésta tiene su engarce en el recurso de casación, será la decisión que resuelve esta impugnación la que deberá ser tomada como término ad quem para el cómputo establecido por la ley 24390 en su art. 7. Dilatar más todavía el lapso de conteo doble, incluyendo la tramitación del recurso extraordinario federal, importaría desconocer la naturaleza excepcional de la vía y su falta de adecuación a la doctrina emanada del Tribunal internacional.” Así las cosas, y en orden a la posición de la CSJN y a la sostenida por nuestro TSJ expuestas precedentemente, puede entenderse válidamente que nada hubiera impedido al tribunal de sentencia disponer la ejecución de la sentencia condenatoria luego de haberse resuelto el recurso local o de casación por el Excmo. TSJ, puesto que la vía extraordinaria en trámite no impide o suspende sus efectos, sino tan solamente hace a la cuestión de si la sentencia tiene valor de cosa juzgada o su inmutabilidad. Así las cosas, la cuestión planteada en autos debe ser resuelta, entonces, por las normas del Código Penal, porque siendo ejecutable la sentencia y frente al estado actual de las cosas, no parece conveniente, más que todo por el principio de igualdad, otorgar el cese de prisión en los términos del art. 283, inc. 3. Ello porque si quien así recuperare su libertad incurriere en un nuevo delito, la libertad condicional no podría ser denegada en virtud de que ella tampoco podría ser revocada (art. 15, CP), y tampoco podría ser declarado reincidente en un nuevo proceso, no pudiendo aplicarse de igual forma el art. 14, CP (véase nuestro estudio en <bold>Semanario Jurídico</bold>, Nº 1431, 23/10/2003, pág. 513). Entonces, en orden a que la pena no es hipotética sino cierta y ejecutable, es menester analizar si Sosa cumplió con las exigencias del art. 13, CP. Los informes remitidos por la autoridad penitenciaria dan cuenta de la carencia de sanciones disciplinarias, que tiene conducta ejemplar (10) y que ha realizado tareas laborales y educativas con buen concepto, todo lo cual junto con los antecedentes criminológicos señalados por el área técnica citados más arriba, no permiten visualizar ningún aspecto impeditivo para que dicho beneficio pueda ser otorgado. También es necesario manifestar que por ser los hechos de condena anteriores a la ley 25892, modificatoria del art. 13, CP, no puede efectuarse el pronóstico de peligrosidad que requiere el texto vigente por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2, CP). Siendo ello así, solamente queda por establecer las pautas de conducta que el interno Sosa deberá observar como condiciones para el otorgamiento de la libertad anticipada. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos de condena y en función del último párr., art. 13, resulta conveniente imponer, además de las expuestas por dicho artículo, la obligación de no tener contacto personal o a distancia con las menores víctimas hasta tanto el Juzgado de Menores interviniente disponga lo contrario y/o su modalidad. A los fines de asegurar dicho impedimento, Sosa no podrá acercarse a menos de 500 metros de sus respectivos domicilios ni a los lugares que concurran aquéllas. Producido un acercamiento casual, Sosa deberá inmediatamente arbitrar los medios para tomar dicha distancia y evitar en todo momento el contacto físico o a distancia con las víctimas. En orden a la Ley de Violencia Familiar, Nº 9283, deberá comunicarse lo aquí resuelto al domicilio real de ellas, a su defensa si se hubieran constituido en el proceso, y al Juzgado de Menores o Tribunal de Familia que hubiera intervenido. Por todo ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia otorgar la Libertad Condicional del interno Guillermo Alejandro Sosa, la que se hará efectiva en la fecha (18/4/2008) desde alcaidía de Tribunales II, debiendo éste comprometerse a cumplir fielmente las siguientes condiciones por las cuales se le otorga la libertad: a) Fijar domicilio en calle [...] de esta ciudad, donde deberá residir, del que no deberá mudarse ni ausentarse por tiempo prolongado sin autorización de este Tribunal. b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes. c) Adoptar en un término prudencial empleo, ocupación u oficio acorde con sus capacidades. d) No cometer nuevos delitos. e) Someterse al cuidado del Departamento de Reinserción Social de Liberados y a las condiciones que éste le fije. f) Abstenerse de tener contacto personal o a distancia con las menores víctimas por los hechos que resultó condenado ni acercarse a menos de 500 metros de sus respectivos domicilios o de los lugares a los que ellas concurran. Producido un acercamiento casual, deberá inmediatamente arbitrar los medios para tomar dicha distancia y evitar en todo momento el contacto físico o a distancia; todo ello, hasta tanto el Juzgado de Menores o Tribunal de Familia interviniente disponga lo contrario y/o su modalidad. Todas estas condiciones regirán hasta el vencimiento del término de la pena impuesta, es decir hasta el 6/2/2010, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado (arts. 13, 15, CP, y 520 y cc., CPP). II) Comunicar lo aquí resuelto al domicilio real de las víctimas, a la defensa de éstas si se hubieran constituido en el proceso, y al Juzg. de Menores en lo Prevencional interviniente (Ley de Violencia Familiar, Nº 9283). <italic>Cristóbal Laje Ros </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>