<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Recaudos. Plazo máximo de duración. Art. 283 inc. 4, CPC. Imputado ya juzgado. Sentencia dictada dentro del plazo legal. Duración razonable del proceso. Improcedencia del cese</bold> </intro><body><page>1– Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva fijados por la ley e invocados por el imputado han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgados, situación que no es equivalente a la del nombrado, toda vez que, en el caso, se ha dictado sentencia por la que se resolvió su situación procesal dentro del término de ley, pues recayó un pronunciamiento dentro de la prórroga otorgada por el TSJ en los términos del art. 283 inc. 4, CPP. Asimismo, la situación procesal del imputado, atento el cómputo provisorio realizado, tampoco encuentra anclaje en el inc. 3 art. 283, CPP. 2– La necesidad de establecer plazos para la duración razonable de los procesos penales y en especial para las medidas de coerción que privan de la libertad antes del fallo que decide sobre la culpabilidad, ha sido considerada por los tratados constitucionales incorporados a la Constitución de la Nación (art. 7, punto 5, CADDHH; art. 75 inc. 22, CN); por la Constitución Provincial (art. 42 y "Disposición Complementaria") y por el CPP (Ley 8123 y sus modificatorias 8452 y 8485, art. 283 inc. 4 y cc). En relación con la prisión preventiva, el Código determina su cese en el caso de que su duración excediera de dos años sin que se haya dictado sentencia y no se hubiera dispuesto la prórroga por las causales taxativas previstas, de conformidad con el procedimiento establecido que exige la intervención de la Sala Penal (art. 283, inc. 4). 3– En el <italic>sublite</italic>, el juicio y posterior sentencia recayeron durante los plazos legales señalados por la ley de procedimiento local, por lo que no se superó el plazo previsto en el art. 283, inc. 4, CPP. En consecuencia, no son ajustadas a derecho las conclusiones del peticionante atinentes a que la duración de la prisión preventiva excedió –en su caso– los plazos máximos, toda vez que éstos han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgadas. Esta situación no es equivalente a la del imputado, cuya situación fue resuelta dentro de ese límite temporal dispuesto por el Código de rito. 4– En autos, el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado en contra del fallo dictado ya fue rechazado por el TSJ, y no obsta que, a tenor de ello, también hubiera sido interpuesto un recurso extraordinario federal. Máxime cuando a partir del recurso de casación, la sentencia puede ser ejecutada en orden a que no debe confundirse su ejecutabilidad con su inmutabilidad o calidad de cosa juzgada. <italic>Juzg. Ejecución Penal Nº 2 Cba. 21/4/08. Auto Nº 25. “García Sergio Alejandro s/Ejecución de pena privativa de la libertad”</italic> Córdoba, 21 de abril de 2008 Y VISTOS: I. Que la Excma. C2a. Crim., por sentencia Nº 52 de fecha 7/12/04, condenó a Sergio Alejandro García a la pena de veinticuatro años de prisión, con declaración de reincidencia, por ser declarado autor responsable del delito de homicidio simple agravado por uso de arma de fuego. II. Que en contra del mencionado pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso de casación, que por auto Nº 79 de fecha 10/5/07 el Excmo. TSJ declaró formalmente inadmisible. En tanto que la misma sentencia fue atacada por esa vía por parte del Ministerio Público Fiscal, la que el Excmo. TSJ hizo lugar por Sent. Nº 80 del 17/5/07, anulando parcialmente la sentencia de la Cámara del Crimen, redistribuyendo la causa a otro tribunal a efectos de su correcta calificación legal. Asimismo, la defensa de García interpuso un recurso extraordinario federal en contra del rechazo dispuesto por auto Nº 79, encontrándose actualmente en estudio y trámite ese recurso por ante el Excmo. TSJ. III. Que practicado el cómputo de penas provisorio, se determinó que en función de la fecha en que operó su aprehensión (3/7/02), García cumpliría el total de la condena impuesta, el 3/7/2026. Que se encontraría en condiciones objetivas de recuperar su libertad en forma asistida, desde el 3/1/2026. IV. Que el interno Sergio Alejandro García, leg. 17.244, presentó un escrito “in pauperis” donde solicita el cese de la medida privativa de la libertad que experimenta actualmente, en orden a que desde su detención (3/7/02) no existe ningún pronunciamiento firme que declare su culpabilidad y condena, y que por haberse interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios, la sentencia de condena no adquirió la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, entiende que por haber superado los dos años de prisión preventiva, debe ordenarse el cese de la medida cautelar y disponerse su libertad. V. Que corrida vista a la defensa, ésta no la evacua. VI. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal de Ejecución Penal, es evacuada a fs. 68, en los siguientes términos: Que García se encuentra detenido desde el 3/7/02, y que con fecha 2/7/04 el Excmo. TSJ concedió el término de seis meses como prórroga del proceso y prisión preventiva, siendo condenado García por sentencia Nº 52 del 7/12/04. Que al respecto, el señor Fiscal entiende que no sería de aplicación al caso la medida contemplada en el art. 283 inc. 4, CPP; porque el tiempo transcurrido entre la detención del nombrado (3/7/04) y el dictado de la sentencia (7/12/04), teniendo en cuenta la prórroga concedida al proceso y a la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido por el art. 409, primer párrafo, CPP, es inferior al máximo estipulado (art. 283 inc. 4, CPP). En función de ello, el plazo máximo para que opere el cese de prisión, en los términos del art. 283 inc. 4, CPP, no se habría cumplido, aun cuando no haya adquirido firmeza la referida sentencia. Que los plazos máximos se dirigen a regular la situación de personas sin haber sido juzgadas (TSJ, in re “Disandro” (21/9/06) y “Bustamante”(21/12/07). Y CONSIDERANDO: Que el interno García fundamenta su pedido en el supuesto previsto por el art. 283 inc. 4, CPP Cba. Al respecto, y a fin de dar solución legal a lo solicitado, es menester señalar que los plazos máximos de duración de la prisión preventiva fijados por la ley e invocados por García han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgados, situación que no es equivalente a la del nombrado, toda vez que se ha dictado sentencia N° 52, el 7/12/04, que resolvió su situación procesal dentro del término de ley pues recayó un pronunciamiento dentro de la prórroga otorgada por el Excmo. TSJ en los términos del art. 283 inc. 4, CPP. Que la situación procesal de García, atento el cómputo provisorio realizado, tampoco encuentra anclaje en el inc. 3 art. 283, CPP. Que la prisión domiciliaria se aplica a las personas de más de 70 años de edad, conforme lo dispone expresamente el art. 33, ley 24660; y tampoco se encuentra comprendido dentro de las previsiones de los arts. 7 y 10, CP. Que de conformidad con el antecedente “Disandro” del Excmo. TSJ (21/9/06), la necesidad de establecer plazos para la duración razonable de los procesos penales y en especial para las medidas de coerción que privan de la libertad antes del fallo que decide sobre la culpabilidad, ha sido considerada por los tratados constitucionales incorporados a la Constitución de la Nación (art. 7, punto 5, CADDHH; art. 75 inc. 22, CN); por la Constitución Provincial (art. 42 y "Disposición Complementaria") y por el Código Procesal Penal (Ley 8123 y sus modificatorias 8452 y 8.485, art. 283 inc. 4 y cc). Con relación a la prisión preventiva, el Código determina su cese en el caso de que su duración excediera de dos años sin que se haya dictado sentencia y no se hubiera dispuesto la prórroga por las causales taxativas previstas, de conformidad con el procedimiento establecido que exige la intervención de la Sala Penal (art. 283, 4to.). Así las cosas, en orden a que el juicio y posterior sentencia recayeron durante los plazos legales señalados por la ley de procedimiento local, no superó el plazo allí previsto (art. 283, inc. 4). En consecuencia, no son ajustadas a derecho las conclusiones del peticionante atinente a que la duración de la prisión preventiva excedió, en su caso, los plazos máximos, toda vez que éstos han sido establecidos para las personas que se encuentran privadas cautelarmente de la libertad sin haber sido juzgadas. Esta situación no es equivalente a la de García, cuya situación fue resuelta dentro de ese límite temporal dispuesto por el Código de rito. En tales términos, se expidió el Excmo. TSJ in re “Bustamante” (21/12/07). Asimismo, no resulta sobreabundante decir que el recurso de casación interpuesto por su defensa en contra del fallo ya fue rechazado por el TSJ, y que no obsta que, a tenor de ello, también hubiera sido interpuesto un recurso extraordinario federal, máxime cuando a partir del recurso de casación, la sentencia puede ser ejecutada en orden a que no debe confundirse su ejecutabilidad con su inmutabilidad o calidad de cosa juzgada (TSJ, “Olariaga”, s. 226, del 10/9/07); aunque para el caso de autos, ello no pueda ocurrir en orden a que debe hacerse un nuevo juicio para solamente encuadrar, de manera correcta, la calificación del hecho por la cual ha sido declarado autor responsable el referido García. Por todo ello y normas legales citadas, SE RESUELVE: No hacer lugar a lo solicitado y en consecuencia rechazar el cese de prisión solicitado por el interno Sergio Alejandro García, leg. 17.244 en su favor. <italic>Cristóbal Laje Ros </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>