<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ART. 80, LCT. Finalidad de la norma. Bien jurídico protegido: Evasión previsional. No vulneración.Formalidades del certificado. Disponibilidad permanente del sistema de consulta de aportes y contribuciones de la Seguridad Social</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la Dra. María Estela Piña, en su carácter de apoderada de la señora Ángela Mariana Cervino, y manifiesta que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, viene a promover formal demanda laboral en contra de Falabella SA, persiguiendo el cobro de las indemnizaciones emergentes del despido de la trabajadora e ítems sancionatorios, y agrega que no se le entregó a su representada el certificado de trabajo con las indicaciones de ley ni la constancia de ingreso de los fondos por aportes a la seguridad social. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 3° del decreto 146/01 –reglamentario del art. 45, ley 25345 que modificó dicha norma– establece que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80, LCT, y sus modificatorias, dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”. 2– La ley 25345 fue dictada a los fines de combatir los flagelos del trabajo clandestino y la evasión previsional, por lo que no tiene como fin único perseguir que el trabajador obtenga por su intermedio un nuevo incremento indemnizatorio. Bajo esa premisa, en función de un análisis integral de todas las constancias de la causa, puede afirmarse que en la especie no se configura una conducta de la demandada que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por esa norma. Asimismo, se advierte que la actora de manera alguna cuestiona o impugna la certificación de servicios y remuneraciones que le entregara la demandada con anterioridad al emplazamiento motivo de análisis. 3– Si bien es cierto que el artículo 80, LCT, en su nueva redacción por imperio de la reforma producida por la ley 25345, establece la obligación de entrega a la finalización de la relación laboral y, en su caso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 del decreto 146/01, de ambos certificados, no es menos cierto que la información respecto del ingreso de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social y sindicato están plenamente a disposición del trabajador mediante la confección de una simple solicitud ante cualquier unidad de atención de la Anses y también por la consulta que puede realizar con la sola indicación de su número de CUIL vía Internet en la página de la AFIP en la cual se encuentra el sitio “Mis Aportes” en la que el trabajador puede verificar en forma clara, concreta e instantánea el cumplimiento de esas obligaciones por parte del empleador. 4– En los propios recibos de pago de haberes ofrecidos como prueba por la accionante, se verifica que se consigna expresamente la fecha en que fueron depositados los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social. En consecuencia, la actora en cada oportunidad en que percibió sus haberes ya tenía pleno y acabado conocimiento de la fecha en que sus aportes y las contribuciones patronales fueron satisfechas al sistema de seguridad social. 5– La información obrante en los recibos de haberes tiene el carácter de una constancia fehaciente, lo que significa que no podrá ser desvirtuada aduciéndose que no tiene ningún valor, pues, por el contrario, adquiere una mayor magnitud que las que deben obrar en el certificado en el cual la actora basa su pedido indemnizatorio, toda vez que reviste el carácter de obligatoria conforme a las previsiones establecidas en el artículo 140, LCT. 6– El art. 80, LCT, no prevé la forma que debe tener el certificado; en efecto, los empleadores lo confeccionan en forma normal y consuetudinaria en el formulario que a tales efectos emite la Anses, donde se hace constar la identificación del empleador y la del trabajador, fechas de ingreso y egreso, el carácter de los servicios prestados y el monto de las remuneraciones percibidas en cada período durante la relación laboral, por lo que ese formulario se ve total y absolutamente complementado con la información que contienen los recibos de haberes. 7– La permanente disponibilidad de la información pone de manifiesto el desuso en que se sumergió esta parte de la norma, ya que entender lo contrario implicaría desvirtuar el propósito que tuvo el legislador al introducir la mentada modificación al artículo 80, LCT, máxime cuando, como en este caso, está perfecta y fehacientemente acreditado el efectivo ingreso de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, información que es total y absolutamente coincidente con la vertida por la demandada tanto en la certificación de servicios y remuneraciones como en los recibos de pago de haberes, conforme a la verificación efectuada por el Tribunal. 8– En definitiva, al no haberse configurado por parte de la demandada una conducta que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la norma motivo de análisis (evasión fiscal), no es procedente hacer lugar la indemnización peticionada so pena de convalidar un ejercicio abusivo del derecho (artículo 1071, CC). En este aspecto, cabe señalar que la conclusión a la cual se arriba no implica de manera alguna el desconocimiento de las previsiones del artículo 80, LCT, sino que deviene del análisis de todas las constancias de la causa conforme a las razones antes expresadas, habida cuenta de que adoptar una solución contraria significaría en este caso puntual incurrir en un absurdo rigorismo formal que tendría como contrapartida un enriquecimiento sin causa, extremo que no puede ser soslayado por el juzgador al momento de dictar su pronunciamiento. <bold>Resolución</bold> I. Condenar a Falabella SA a pagarle a la actora, señora Ángela Mariana Cervino, la integración del mes de despido (artículo 233, LCT) y las indemnizaciones por antigüedad (artículo 245, LCT) y sustitutiva por omisión de preaviso (artículo 232, LCT), en las sumas que por capital han sido establecidas al tratar la primera cuestión con más la que se determine en concepto de intereses en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme a las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con costas a la demandada (artículo 28, LPT). II) Rechazar la demanda planteada por la actora, señora Ángela Mariana Cervino, en contra de Falabella SA en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 2 de la ley 25323 y 80, LCT, con costas por el orden causado (artículo 28, LPT). <italic>CTrab. Sala VII Cba. 16/10/09. Sentencia Nº 174. “Cervino Ángel Mariana c/ Falabella SA – Ordinario – despido – Expte. N° 98302/37”. Dr. Arturo Bornancini </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve, concluido el debate, luego de deliberar en sesión secreta, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo, integrado por el señor Vocal de Cámara, Arturo Bornancini, y en presencia de la Secretaria autorizante, se constituye en audiencia oral y pública, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “CERVINO ANGELA MARIANA c/ FALABELLA S.A. – ORDINARIO – DESPIDO – EXPTE. Nº 98302/37”, de los que resulta: A fs 1/7 comparece la Dra. María Estela Piña, en su carácter de apoderada de la señora Angela Mariana Cervino, DNI Nº 27.248.960, manifestando que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, viene a promover formal demanda laboral en contra de Falabella S.A., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones emergentes del despido de la trabajadora; items sancionatorios, según los do plata de ahí, Luisa Ortenzi; lo sabe porque Ortenzi lo dijo. Ortenzi era supervisora de Cervino y de ella (testigo). Esa plata no se podía tocar. Una supervisora no podía autorizar sacar plata de ahí. Hasta antes del segundo o tercer miércoles del mes pueden pedir adelantos de sueldos, y lo depositan en la caja de ahorro, le parece que el veinte por ciento (20%) del sueldo o sino también pueden hablar con un gerente para que les autorice un vale provisorio y al dinero lo sacan de la tesorería administrativa. De la caja fuerte de la tesorería operativa no se saca el dinero para ese vale, sino de la administrativa. A Ortenzi también la desvincularon en el mismo momento que a Cervino. Cuando ella (testigo) se enteró de lo que escuchó lo habló con su superior, Vanesa Bulacio. Tenían una jefa, Gabriela Segura, pero no habló con ella, habló con Vanesa. No habló con Segura porque en ese momento no le inspiraba confianza. En la tesorería operativa ya había habido un faltante de plata antes que ingresara, ingresó allí un año atrás del despido, hace dos años antes que está ahí. Cuando faltó esa plata sospechaban de Gabriela y de otra persona que en ese momento no estaba, Mariana Roldan, cuando ingresó a la tesorería y Gabriela Segura sospechaba de Luisa y de Mar incumplimiento de naturaleza alguna por parte de la demandada, la aplicación de esta sanción deviene en total y absolutamente improcedente, y por lo tanto debe ser rechazada en todos sus términos. Asimismo, siendo congruente con las razones antes vertidas y en virtud de haber recibido la actora la pertinente certificación de remuneraciones y servicios, se debe tener por cumplimentada esta obligación de hacer por parte de la demandada. Así vota a esta cuestión. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL VOCAL DE CAMARA, ARTURO BORNANCINI, DIJO: Conforme el sentido del voto dado al tratar la cuestión precedente, para la cual ha tenido en consideración la totalidad de la pruebas rendidas por las partes y que fue analizada a la luz de los principios que informan las reglas de la sana crítica racional, considerando las de valor dirimente y decisivas para la resolución de este litigio, concluye que corresponde condenar a Falabella S.A. a pagarle a la actora, señora Angela Mariana Cervino, la integración del mes de despido (artículo 233 LCT); y las indemnizaciones por antigüedad (artículo 245 LCT) y sustitutiva por omisión de preaviso (artículo 232 LCT), en los montos indicados al tratar la cuestión anterior, con costas a la demandada, (artículo 28 LPT), incluidas las emergentes de la pericia contable realizada en autos. Las sumas que se mandan pagar deberán ser abonadas dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta la de su efectivo pago, equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con mas un porcentaje del dos por ciento (2%) nominal mensual conforme la doctrina sentada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A.” (Sentencia N° 39 del 25/06/02), el que será determinado en la etapa previa a la ejecución de sentencia, conforme el procedimiento establecido en los artículos 812 y siguientes del CPCC y artículo 84 de la LPT. Rechazar la demanda planteada por la actora, señora Angela Mariana Cervino, en contra de Falabella S.A. en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, con costas por el orden causado, en virtud de que la actora, razonablemente, pudo haber considerado con derecho a reclamarlas (artículo 28 LPT). La regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes se difiere para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459 y 277 LCT. Así vota a esta cuestión. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Condenar a Falabella S.A. a pagarle a la actora, señora Angela Mariana Cervino, la integración del mes de despido (artículo 233 LCT); y las indemnizaciones por antigüedad (artículo 245 LCT) y sustitutiva por omisión de preaviso (artículo 232 LCT), en las sumas que por capital han sido establecidas al tratar la primera cuestión con mas la que se determine en concepto de intereses en la etapa previa a la de ejecución de sentencia conforme las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con costas a la demandada (artículo 28 LPT). II) Rechazar la demanda planteada por la actora, señora Angela Mariana Cervino, en contra de Falabella S.A. en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones previstas por los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, con costas por el orden causado (artículo 28 LPT). III) Diferir la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base económica definitiva, la que se practicará de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 30, 31, 36, 39, 45 y concordantes de la ley 9459 y 277 LCT. IV) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. V) Oportunamente cumpliméntese la tasa de justicia y con los aportes previstos por la ley 8404. VI) Protocolícese. </page></body></jurisprudencia>