<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Deber del demandado de acreditar el cumplimiento. Falta de acreditación. Aplicación del art. 192, CPC. Negativa genérica: Improcedencia. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Entrega extemporánea. Decreto reglamentario Nº 146/01: Vencimiento del plazo. Art. 80, LCT: Sanción. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor promueve demanda laboral en contra de Elite Sistemas de Seguridad SRL, persiguiendo el cobro de la suma de $ 9.470,56 con más intereses y costas. Manifiesta que se desempeñó en relación de dependencia jurídico-laboral con la demandada, cumpliendo tareas de vigilador en el local comercial de la firma ‘Ribeiro’, objetivo que le asignó la empleadora, con turnos de 8.00 a 13.00, diarias, de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 414/05, que rige esta actividad en la provincia de Córdoba. Señala que ingresó a trabajar con fecha 30/7/07 y cumplió todas las obligaciones a su cargo, sin haber tenido apercibimiento o sanción alguna. Aduce que la patronal tuvo una conducta distinta, ya que se le abonaban los salarios fuera de término y además no se le efectivizaban los aportes correspondientes a la seguridad social, por lo que, con fecha 31/8/07, le remitió telegrama ley 23789 por el que le comunicaba su renuncia al empleo. Expresa que ante la falta de pago de su liquidación final, sumada a los rubros adeudados, intima a la demandada para que le abone dichos importes, que además le haga entrega del correspondiente certificado de trabajo y proceda a exhibirle los comprobantes de pago de la seguridad social bajo apercibimiento de los arts. 80 y 132, LCT. Refiere que hasta la fecha de presentación de su demanda no se le había abonado suma alguna ni entregado el certificado de trabajo, por lo que promueve la presente acción. A su turno, la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En ese acto pone a disposición del actor la certificación de servicios, afectación de haberes y constancias de baja en la AFIP, por lo que el accionante procedió a retirar dicha documentación con reservas, haciendo mención de que ella fue entregada fuera de término. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1–Con relación a las sanciones-indemnizaciones que se prevén para el incumplimiento de la empleadora en la entrega de certificación laboral que debe efectuarse al trabajador, dentro de un determinado término, al producirse la ruptura del vínculo, cabe señalar que para que la demandada logre eximirse del pago de los reclamos que efectúa el actor, no tiene otra alternativa que acreditarla con la documentación pertinente. 2–En la especie, la conducta de la demandada no satisface los requisitos del art. 192, CPC, ya que se limitó a formular una negativa general y específica de los hechos y solamente expresó que puso a disposición del trabajador el formulario de certificación de servicios y remuneraciones con motivo de su renuncia. La demandada no ha probado nada ni tampoco ofreció prueba al respecto. Ha sido el actor quien generó elementos probatorios que pusieron de manifiesto que la negativa de la demandada carecía de sustento fáctico y jurídico. 3–En autos, el demandado no probó que el que incurriera en mora fuera el trabajador por no concurrir a retirar el certificado de trabajo. Por ello, se presumen veraces las afirmaciones que realizó el actor en su escrito de demanda, por cuanto la mera negativa de la acción, sin aportar precisiones de la postura que asume, equivale a darle por contestada la demanda y por ende se genera aquella presunción a favor del actor. 4–En el <italic>sub iudice</italic>, la parte actora procedió a reclamar la entrega de la documentación que prescribe el art. 80, LCT –certificado de trabajo–, cumplimentado el plazo establecido en ella, que tiene una finalidad práctica que no es otra que facilitar la preparación de dicha certificación. No obstante ello, la demandada no respondió ni al primero ni al segundo emplazamiento que efectuó. En ambos casos el actor cumplió, luego de transcurridos los treinta días del emplazamiento, con la intimación de dos días hábiles posteriores a éste, que prescribe el decreto reglamentario Nº 146/01. No ha acreditado la demandada que cursara alguna misiva que pusiera a disposición del actor dicha certificación. Sólo lo hizo de manera extemporánea y luego de vencidos todos los plazos, en oportunidad de verificarse la audiencia de conciliación. El retiro del actor del certificado en esta misma fecha no obsta a que prospere su reclamo, ya que el accionante cumplimentó todos los plazos que la normativa le impone, y la demandada no sólo respondió inicialmente con el silencio sino que la entrega se realizó fuera de término. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Pablo Alberto Emilio Moyano en contra de la firma demandada ‘Elite Sistemas de Seguridad SRL’, condenando a ésta a abonar a favor del actor los siguientes rubros: 1. Mes de agosto de 2008: la suma de $ 1.616,76. 2. SAC 1a. cuota y proporcional 2a. cuota 2008: la suma de $ 914,51. 3. Vacaciones proporcionales año 2008: La suma de $ 648,52. 4. Art. 80, LCT: la suma de $ 4.850,28. A la suma total de estos rubros, en concepto de capital, que asciende a $ 8.090,07, se le adicionarán los respectivos intereses que se calcularán de la siguiente forma: desde la fecha que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la TPP mensual que publica el BCRA, resolución “A” Nº 14920 del BCRA, con más 2% nominal mensual –conforme criterio sentado por el Excmo. TSJ en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de Casación”, sentencia del 25/6/02–. La suma total de capital e intereses será abonada dentro de los diez días siguientes a que quede firme la presente resolución. II. Rechazar el siguiente rubro: 1. Sanción art. 132 bis, LCT. III. Imponer las costas del juicio al demandado por resultar vencido (art. 28, CPT). IV a VIII. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>CTrab. (Trib. unipersonal) San Francisco Cba. 31/8/09. Sentencia Nº 69. "Moyano Pablo Alberto Emilio c/ Elite Sistema de Seguridad SRL y su acumulado – Dda. diferencia de haberes y otros y su acumulado”. Dr. Mario Antonio Cerquatti</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: Sesenta y nueve En la ciudad de San Francisco, Departamento San Justo, de la Provincia de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil nueve, la Excma. Cámara del Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su Vocal doctor Mario Antonio Cerquatti, luego del estudio de la causa procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se confecciona por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados "MOYANO PABLO ALBERTO EMILIO c/ ELITE SISTEMA DE SEGURIDAD S.R.L. y su acumulado – DDA. DIFERENCIA DE HABERES Y OTROS y su acumulado” (Expte. Letra "M” N° 06 año 2009) Secretaría única, de los que resulta: Relación sucinta de la causa (Art. 64 inc.2° C.P.T.): 1. Que con fecha 07.10.2008 comparece por ante el Juzgado de Conciliación de la ciudad de San Francisco a cargo de la doctora Ruth Paruccia, Secretaría Bergero de Aliaga, Pablo Alberto Emilio Moyano, argentino, mayor de edad, documento nacional de identidad número Trece millones quinientos veintiún mil ciento cincuenta, con domicilio real en calle Lima N° 1383, de esta ciudad, constituyendo domicilio especial y con el patrocinio letrado del doctor Pablo Carlos Tonetti, promoviendo a fs. 7/8 formal demanda laboral en contra de “Elite Sistemas de Seguridad S.R.L.‘, con domicilio en Pasaje Calcuta número cuarenta y cuatro de la ciudad de San Francisco, persiguiendo el cobro de la suma de pesos Nueve mil cuatrocientos setenta con cincuenta y seis centavos ($ 9.470,56) con más intereses y costas. Dicho importe surge de la falta de pago de los rubros y montos que se detallan en el punto III de la demanda. Seguidamente describe los hechos relevantes de la relación laboral mantenida, manifestando que se ha desempeñado bajo relación de dependencia jurídico laboral con la demandada, cumpliendo tareas de ‘Vigilador’ en el local comercial de la firma ‘Ribeiro’, de esta ciudad, objetivo que le asignara la empleadora, cumpliendo turnos de 08:00 a 13:00 horas diarias, de conformidad al Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 414/05, que rige esta actividad en la provincia de Córdoba. Que ingresó a trabajar con la demandada con fecha 30.07.2007 y cumplió todas las obligaciones a su cargo, sin haber tenido apercibimiento o sanción alguna. Que en cambio la patronal tuvo una conducta distinta, ya que se le abonaban los salarios fuera de término, falta de efectivización de los aportes correspondientes a la seguridad social. Que como consecuencia de ello con fecha 31.08.2007 les remitió telegrama ley 23.789 por el que le comunicaba su renuncia al empleo. Que ante la falta de pago de su liquidación final, sumado a los rubros adeudados (Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) 1era. cuota/08, intima a la demandada para que le abone dichos importes y que además le hagan entrega del correspondiente certificado de trabajo y procedan a exhibirle los comprobantes de pago a la seguridad social bajo apercibimiento de los arts. 80 y 132 de la Ley de Contrato de Trabajo ( L.C.T.). Refiere el compareciente que hasta la fecha de presentación de su demanda no se le había abonad suma alguna ni entregado el certificado de trabajo, por lo que promueve la presente acción. En el punto III del escrito inicial formula la planilla estimativa de los rubros reclamados, con la determinación de los montos que corresponden a cada uno de los mismos. Así demanda: días trabajados mes de agosto/08; S.A.C. 1era. cuota y proporcional 2da. cuota/08; vacaciones proporcionales/08; indemnización art. 80 de la L.C.T. y sanción art. 132 bis L.C.T. Al monto total de la planilla, $ 9.470,56, pide se le adicionen los respectivos intereses desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. En cuanto a la aplicación del art. 132 de la L.C.T. pide que al momento de dictar sentencia, calcule la sanción prevista en esa norma, de conformidad a la fecha en la que la patronal pudiese haber efectivizado los correspondientes aportes o a la fecha o a la fecha de la sentencia si no los hubiese abonado. Funda la presente demanda en los arts. 63, 80, 128, 132 bis, 240, concordancias y correlativas de la L.C.T. Solicita se acumulen a la presente causa, los autos tramitados ante ese mismo Tribunal caratulados ‘Moyano Pablo c/ Elite Sistemas de Seguridad S.R.L. - Embargo Preventivo’. Hace reserva del Caso Federal, en el supuesto de una resolución adversa, fundado en las disposiciones del art. 14 bis de la CN. 2. Admitida formalmente la demanda, fs 9, se le otorga el trámite de ley, fijándose la audiencia de conciliación prevista por el art. 50 de la ley 7987 para el día seis de noviembre de 2008 a las nueve horas. A fs. 12, en fecha 06.11.2008, se deja constancia que ante la ausencia de la Secretaria del Juzgado de Conciliación, se llama a intervenir en esa causa, a la titular de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 1ª. Nominación, doctora Claudia Silvana Giletta. En la fecha prevista, según da cuenta el acta de fs. 32 se lleva a cabo la audiencia de conciliación prevista por el art. 50 de la ley 7987, a la que comparece el actor, señor Pablo Alberto Emilio Moyano, acompañado de su letrado patrocinante, doctor Pablo Tonetti, por la participación acordada en autos y por la demandada. ‘Elite Sistemas de Seguridad S.R.L.’, lo hace el señor Alberto Domingo Ingui, documento nacional de identidad número once millones ochocientos siete mil setecientos cuarenta y uno, en su calidad de socio gerente, conforme lo acredita con fotocopia del contrato social y demás documentación que adjunta y que se incorpora a autos a fs. 13/29. Lo hace acompañado de su letrado patrocinante doctor Emilio Cubría. Solicita participación y constituye domicilio especial, por lo que se lo tiene por parte, en el carácter invocado y con el domicilio constituido. Abierto el acto por S.S. e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que se concede la palabra a la parte actora, la que se ratifica de todos y cada uno de los términos de la demanda, solicitando se haga lugar a la misma, con más intereses y costas. Concedida la palabra al representante de la demanda, dijo que, a mérito de las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que adjunta en ese acto, pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas y formula la reserva del Caso Federal. Asimismo manifiesta que en ese acto pone a disposición del actor la certificación de servicios, afectación de haberes y constancias baja en la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.). Pide la palabra el actor y manifiesta que retira la documentación adjunta bajo reserva, haciendo mención de que la misma fue entregada fuera de término y que contiene una falsedad, al incluir el mes de agosto de 2008 como abonado cuando todavía no se le ha efectivizado. Hace reserva de formular denuncia penal por el delito de estafa procesal. Lo que oído por S.S. dijo: Téngase por entablada, ratificada y contestada la demanda en los términos del memorial que se acompaña y que forma parte de la citada audiencia, como así también se tenía presente la reserva y manifestaciones formuladas por la parte actora. 3. A fs. 30/31 obra el memorial de responde de la demandada. Como principio general niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los que sean expresamente reconocidos por esa parte y en dicho memorial. Niego además el derecho invocado, excepto aquél que fuese aceptado por su parte. Con relación a los rubros reclamados y planilla formulada, por no corresponder, niega: adeudar haberes correspondientes al mes de agosto de 2008, aguinaldo proporcional 2da. cuota S.A.C./08, vacaciones proporcionales/08, por los montos señalados. Rechaza e impugna la planilla formulada por el actor por ser antojadiza, abusiva y sin sustento fáctico jurídico alguno, lo que afecta gravemente su derecho de defensa. Niega que se le adeude al actor la suma reclamada de pesos nueve mil cuatrocientos setenta con cincuenta y seis centavos ($ 9.470,56), ni intereses, ni gastos, ni costas, ni cualquier otra suma, mayor o menor, por otro concepto. Como realidad de los hechos la parte demandada relata que el actor se desempeñó como empleado en relación de dependencia jurídico laboral con la firma que representa hasta el día 31 de agosto de 2008, fecha en la que presenta su renuncia. Expresa que merece un párrafo aparte el reclamo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T., ya que surge claramente del texto de la comunicación rescisoria que la empresa puso a disposición del trabajador el formulario de certificación de servicios y remuneraciones, sin que el actor concurriese a retirarlos. Considera al reclamo por este rubro como una temeridad. Es por ello que la empresa pone nuevamente a disposición del actor dicho formulario y para el caso de no recibirlo el actor, se reserve en Secretaría de este Tribunal. Que en definitiva la demanda del actor carece de todo sustento fáctico jurídico, no adeudándole rubro indemnizatorio alguno, ni ninguna otra suma o concepto laboral, por lo que debe rechazarse la demanda promovida, con costas. Hace reserva del Caso Federal y planteo la inconstitucionalidad, de conformidad a lo previsto en el art. 14 y siguientes de la ley 48, para el improbable caso de una resolución contraria a lo peticionado por su parte. Ello porque en ese supuesto, se vulneraría garantías establecidas en el art. 17 de la CN, vinculadas al derecho de propiedad y las previstas en el art. 19, por tratarse de una acción ilegítima. 4.- Declarada abierta la causa a prueba por el término de ley en la audiencia de conciliación, la parte actora a fs. 42/43 ofrece la siguiente: Documental, Informativa, Exhibición de documentación laboral, Testimonial y Confesional. A fs. 44, con fecha 17.11.2008, se certifica por Secretaría que solamente ofreció prueba la parte actora. Por proveído de igual fecha, se admite y se provee a la pruebas ofrecida esta parte. 4. Diligenciadas las pruebas pertinentes a la etapa instructora, se dispone por proveído de fecha 31.03.2009, fs. 95, sean elevadas las presentes actuaciones a la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad. Se notifica del mismo a las partes, fs. 98 y 99, sin perjuicio del derecho conferido a las partes por el art. 54 de la ley 7987. Por proveído de fecha 29 de mayo de 2009, fs. 101, se dispone el avocamiento de la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad, para entender en la presente causa, integrado por sus Vocales titulares, doctores Cristia Requena, Guillermo Eduardo González y Mario Antonio Cerquatti, bajo la presidencia del nombrado en primer término. Se dispone constituir la Sala Unipersonal a cargo del señor Vocal Mario Antonio Cerquatti, conforme lo dispuesto por el Acuerdo N° 152, Serie "A" del 27.06.95 y Acuerdo N° 53 Serie A del 15.03.94, designándose audiencia de vista de causa para el día veintiuno de julio del año dos mil nueve a las once horas. En el día y hora designados se constituye el Tribunal en Sala Unipersonal, con la presidencia del doctor Mario Antonio Cerquatti, según da cuenta el acta de fs. 105. Se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose el actor señor Pablo Alberto Emilio Moyano, acompañado de su letrado patrocinante, doctor Pablo Carlos Tonetti, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada, pese a encontrarse notificada (fs. 102). Declarado abierto el debate se ordena que por Secretaría se de lectura al escrito de demanda y demás actuaciones practicadas con anterioridad, la que se omite en virtud del consentimiento expreso prestado por la parte compareciente, quedando de ese modo incorporadas al debate. Seguidamente y ante la incomparencia injustificada de la parte demandada, el letrado de la actora solicita se la tenga por confesa a tenor del pliego de absolución de posiciones que en ese acto se incorpora, fs. 104, en virtud de lo prescripto por el art. 225 del Código de Procedimientos Civiles (CPC). En ese estado el mismo letrado renuncia a las testimoniales oportunamente ofrecidas. Encontrándose recepcionada la totalidad de la prueba ofrecida, el señor Presidente concede la palabra a la parte actora para alegar sobre el mérito de la causa y así lo hizo peticionando en definitiva, que se haga lugar a la demanda en todos sus partes, con más intereses y costas. Oído el alegato se declara clausurado el debate y se informa que el Tribunal pasaba a estudio los presentes autos a los fines del dictado de la sentencia, difiriendo su lectura para el día de la fecha, a las doce horas, quedando las partes debidamente notificadas bajo apercibimientos de ley. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como Única cuestión a resolver la siguiente: UNICA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda incoada por el señor Pablo Alberto Emilio Moyano en contra de la empresa ‘Elite Sistemas de Seguridad S.R.L.’ y en su caso, que resolución corresponde dictar? A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO ANTONIO CERQUATTI dijo: A) Los términos de la litis. Conforme ha quedado integrada la relación jurídico procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, reseñados precedentemente y a los que por razones de brevedad me remito, corresponde señalar la controversia principal está referida al supuesto incumplimiento por parte de la demandada del pago de rubros laborales que se le adeudarían al actor y por consiguiente, en función de esta actitud que se le atribuye a aquélla parte, daría lugar a la aplicación de sanciones, que incluye además como reclamos. Por ende, no se encuentra discutida la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes y en la que cumpliera el actor actividades relacionadas con las tareas de ‘Vigilador’ encuadradas en el CCT 414/05. Se tiene por reconocido el ingreso del actor ocurrido con fecha 30.07.2007 y la actividad desempeñada por el mismo, como así también que la extinción del contrato de trabajo se produjo por la renuncia del actor en fecha 31.08.2008. Los rubros laborales que reclama el actor son días trabajados en agosto/08, S.A.C. 1era. cuota y 2da, que al igual que las vacaciones demandadas, son proporcionales. Pide las sanciones del art. 80 y art. 132 bis de la L.C.T. atento la falta de entrega del certificado de trabajo y constancias del pago de aportes de la contribución social. La contestación de la demanda no aporta nada más que una negativa genérica y de los rubros reclamados, sin genere una versión distinta de los hechos. Tan sólo refiere que puso a disposición del actor la certificación de servicios y remuneraciones al actor y que reiteró en oportunidad de verificarse la audiencia de conciliación. La recepción que hizo el actor de dicha documental fue con reservas, por cuanto contenía falsedades, tales como que constaba el pago remunerativo del mes de agosto/08 que no había sido abonado. El actor retiró, al momento de la audiencia la certificación de servicios, afectación de haberes y constancia baja de la AFIP. Será necesario, en consecuencia verificar la prueba rendida en autos y analizar la procedencia o no de los rubros reclamados, que están circunscriptos a lo que ha sido motivo de expresa mención, sin dejar de ponderar en este direccionamiento que la demandada puso a disposición de la actora la documentación que reclamara al momento de celebrarse la audiencia de conciliación y fuera retirada por esa parte, en esa misma fecha, aunque con reservas. B) Los medios probatorios. B.1. Documental. Todos los originales que se mencionan en este punto se encuentran reservados en Secretaría y sus copias han sido incorporadas a autos. a) Telegrama Ley 23.789 N° 0164-20008-0003 de fecha 29 de agosto de 2008, cuya copia obra a fs. 38 de autos y su texto es el siguiente: ‘Renuncio al empleo desde 01.09.08. Favor eximirme ley de preaviso’.b) Telegrama Ley 23.789 N° 72891605, Carta Documento (C.D.) 96651450 0 de fecha 09 de septiembre de 2008, cuya copia obra a fs- 40 y su texto es el siguiente: ‘Que, habiendo trabajado vuestra relación de dependencia jurídico laboral, cumpliendo tareas de ‘Vigilador’ en el local comercial de la firma Ribeiro, de esta ciudad hasta el día 31.08.08 en el cual presenté mi renuncia a dicho empleo, sin que hasta el día de la fecha me hayan abonado: haberes correspondientes al mes de agosto/08 y diferencias de haberes percibido, motivo por el cual los intimo para que en el plazo de dos días hábiles hagan efectivos dichos rubros bajo apercibimiento de iniciar el correspondiente reclamo por la vía judicial pertinente. Intímole también por idéntico plazo a los fines de que procedan a entregar el correspondiente certificado de trabajo y a exhibirme los respectivos comprobantes de pago a la seguridad social, bajo apercibimiento de los arts. 80 y 132 bis LCT, respectivamente’.; c) Telegrama Ley 23.789 N° 7289196, C.D. 94777598 9 de fecha 03 de octubre de 2008, copia a fs. 39, siendo su texto el siguiente: ‘Que, habiendo trabajado bajo vuestra relación de dependencia jurídica laboral, cumpliendo tareas de ‘Vigilador’ en la empresa ‘Ribeiro’, hasta el día 31.08.08 en el cual les comuniqué mi renuncia a dicho empleo, sin que hasta la fecha me haya otorgado el correspondiente certificado de trabajo, motivo por el cual los intimo para que en el plazo de dos días hagan efectiva la entrega del mismo, bajo apercibimiento del art. 80 de la LCT’; d) Certificado de Trabajo correspondiente al actor. El mismo fue entregado al actor, como ya se ha expresado, en oportunidad de realizarse la audiencia de conciliación y su copia obra a fs. 41 de autos. Con respecto al reconocimiento de la documental individualizada en los cuatro (4) puntos precedentes, la audiencia fijada a los fines de su reconocimiento, día 10.03.2009, no tuvo lugar debido a la incomparencia de la demandada, no obstante encontrarse debidamente notificada, según lo certifica la actuaria a fs. 58. Dado que la citación se efectuó bajo los apercibimientos de ley, se tiene a dicha documental como auténtica y en cuanto a los telegramas, además por recibidos por parte de su destinatario, demandada en autos. B.2. Exhibición de la documentación laboral. A fs. 58 con fecha 10.03.2009 se certifica por Secretaría que la audiencia designada para que tenga lugar la exhibición de la documentación laboral por parte de la demandada, no tuvo lugar por la incomparencia de la misma, no obstante encontrarse debidamente notificada (fs. 56). En dicha audiencia la demandada debía exhibir la siguiente documentación: libro especial del art. 52 de la LCT, recibos de haberes del actor confeccionados en legal forma, legajo personal del actor y registro de trabajo de horas suplementarias del art. 6 inc. “c” de la ley 11.544. Como consecuencia de la inasistencia, ésta será evaluada en cuanto a la operatividad del art. 55 de la LCT, al tratar la solución al caso. B.3. Informativa. a) De la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Delegación San Francisco, de fecha 26.02.2009, obrante a fs. 59 de autos, informando que el señor Pablo Alberto E. Moyano, se encuentra registrado bajo el CUIL N° 20-13521150-9 y la empresa ‘Elite Sistemas de Seguridad SRL’ se encuentra registrada bajo la CUIT N° 30-65501315-2. En cuanto a los aportes efectuados efectuados por ésta última a favor de Pablo Alberto Emilio Moyano se han efectuado desde agosto 2007 hasta mayo del año 2008 inclusive; c) Del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ANSES, de fecha 24.02.2009, fs. 94 , adjuntando el listado de aportes previsionales correspondientes al señor Pablo Alberto Emilio Moyano, D.N.I. N° 13.521.150, que se agrega a autos a fs. 60/93. Se transcribe lo informado en el punto 2: ‘Que del mismo surge las fechas en que han sido presentadas las Declaraciones Juradas por la firma Elite Sistemas de Seguridad CUIT 30-65501315-2, por los períodos que van desde agosto de 2007 a agosto de 2008. Del listado de aportes adjuntado, no surge que se haya efectivizado el pago de los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2008 y agosto de 2008. Sin perjuicio de ello , la recaudación de los rubros mencionados se encuentra a cargo de la AFIP.DGI, siendo dicha repartición quién puede informar con exactitud si existió el ingreso de los aportes previsionales por el período referido, a través de moratoria o alguna otra modalidad’. B.3. Confesional. Ante la ausencia injustificada de la demandada a la audiencia de vista de la causa, conforme da cuenta el acta de fs. 195, se solicitó se la tuviese por confesa, a tenor de lo dispuesto por el art. 225 del C.P.C. y en función del pliego de absolución de posiciones, obrante a fs. 104 de autos. En virtud de la disposición citada y art. 222 del mismo cuerpo legal, es que tengo como ciertos los siguientes hechos: Que el actor en autos, señor Pablo Emilio Moyano, cumplió en forma eficiente con todas las obligaciones laborales durante el transcurso del contrato en el cual fue empleado de la empresa demandada (posición 1ª); que al momento de producirse el distracto la empresa demandada le adeudaba al actor el pago de la primera cuota del S.A.C./08 (posición 2ª); que la primera oportunidad en la que la empresa demandada puso a disposición del actor el correspondiente certificado de trabajo fue en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el marco de la presente causa (posición 3ª); que al momento de producirse el distracto la empresa demandada no había depositado los aportes previsionales que le habían sido retenidos al actor (posición 4ª). C) Valoración de la prueba - Solución al caso planteado en autos. La reclamación del actor se integra con dos aspectos originados en el contrato de trabajo que vinculara a las partes y que fuera extinguida por renuncia del trabajador al 31.08.2008. Uno de esas cuestiones está relacionada con créditos de legítimo abono, como son el pago de haberes del mes de agosto/08; El S.A.C. 1era. cuota y proporcional 2da. cuota/08 y las vacaciones proporcionales. El restante reclamo está referido a sanciones-indemnizaciones que se prevén para el incumplimiento de la empleadora en la entrega de certificación laboral que debe efectuarse al trabajador, dentro de un determinado término, al producirse la ruptura del vínculo. Para la demandada lograr eximirse del pago de los reclamos que efectuara el actor, tal como se ha explicitado, no tiene otra alternativa que acreditarla con los recibos en el primer caso y la documentación pertinente en el segundo. Corresponde analizar cuál ha sido la actitud que adoptara la demandada. Su responde de fs. 3031 no satisface los requisitos 192 del C.P.C., ya que se ha limitado a formular una negativa general y específica de los hechos y solamente ha expresado que puso a disposición del trabajador el formulario de certificación de servicios y remuneraciones, con motivo de la renuncia de éste, sin que concurriera a la empresa a retirarlos. A pesar de que la carga de la prueba le correspondía a la demanda acreditar tales extremos: que le había abonado los rubros de legítimo abono y que el actor no concurrió a retirar la documentación, nada ha probado. Por el contrario, ni siquiera ofreció prueba. Ha sido el actor el que generara elementos probatorios que han puesto de manifiesto, junto a las demás constancias de autos, en especial la audiencia de conciliación del art. 50 de la ley 7987, que la negativa de la demandada carecía de sustento fáctico y jurídico. No probó ese extremo, en el sentido de que el que incurriera en mora fuera el trabajador por no concurrir a retirar el certificado de trabajo. Por ello se presumen veraces las afirmaciones que realizara el actor en su escrito de demanda, por cuanto la mera negativa de la acción, sin aportar precisiones de la postura que asume, equivale a darle por contestada la demanda y por ende se genera aquélla presunción a favor del actor. Se advierte que el actor actuó conforme a derecho, primero efectivizó su renuncia al empleo el 29.08.09. Con posterioridad, el 09.09.2008, luego de que transcurriese el plazo legal para abonarle el salario y demás rubros de la liquidación final, vacaciones proporcionales y S.A.C. adeudados, de conformidad al art. 126,128 y 137 LCT, configurándose la mora automática, no obstante ello el actor le reclamó a la demandada mediante telegrama el pago de los rubros laborales ya señalado y la entrega del certificado en plazo de dos días, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales y de reclamar por vía del art. 80 y art. 132 bis, respectivamente. Sólo obtuvo como respuesta el silencio de la demanda. Reiteró el acto, mediante nuevo despacho telegráfico, el 03.10.2008, la intimación del plazo de dos días de la entrega del certificado de trabajo, bajo apercibimiento del art. 80 de la LCT. Tampoco obtuvo respuesta. No le quedaba al actor otra alternativa, tal como lo expresa en su demanda, de recurrir a las acciones judiciales correspondientes para obtener el cobro de lo adeudado y la entrega de la documentación que debía recibir. Además de estos hechos que son demostrativos que el propio actor ha procurado por vía extrajudicial obtener lo que por derecho le correspondía, sólo obtuvo como respuesta el silencio de la demanda y que continuó esta parte, con igual actitud, en el curso de esta causa, con una inactividad probatoria, con inasistencia a la audiencia de vista de la causa y que sólo, tal como se expresara, compareció a contestar la demanda, de manera deficiente, equiparable a que se le diese por contestada la misma, por contener meras negativas. Por tanto entran a jugar las presunciones, teniéndose como válidas las afirmaciones del actor expuestas en su demanda. La falta de exhibición de la documentación laboral, art. 52 de la LCT, hace que igualmente se haga operativa el apercibimiento del art. 55 del mismo cuerpo legal. La confesional ficta se agrega a estas presunciones, ya con condiciones de tenerlas por ciertos, tales como que la demandada le adeudaba al actor los rubros laborales que reclamara en sus intimaciones, que el certificado de trabajo recién se le puso a su disposición en la audiencia de conciliación y que al momento del distracto la empresa no había depositado los aportes previsionales retenidos al actor. La prueba informativa diligenciada da la razón al actor, en cuanto a la mora que mantuviera