<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 80, LCT. Falta de intimación del actor en el plazo previsto por la norma. MULTA. Carácter. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En el caso, el recurrente se agravia por el rechazo de la multa del art. 80, LCT. Dice que el <italic>a quo</italic>, mediante una fundamentación aparente y defectuosa, concluye que debe desestimarse la sanción por no haberse cumplido con el emplazamiento luego de transcurridos los treinta días que impone el decreto N° 146/01. Sostiene que si bien no intimó a su ex empleadora en el plazo estipulado, lo efectuó al extinguirse el vínculo. 2– Debe anularse la sentencia en el aspecto que causa agravio –art. 105, CPT–. Así, la parte actora, aunque requirió al cumplimiento de la obligación de que se trata – entrega de certificación de servicios– con posterioridad al plazo exigido por la normativa, teniendo en cuenta que la finalidad de la multa allí legislada es sancionar la renuencia en la entrega, verificada aquélla, corresponde su condena. 3– Es que cuando el empleador dio sobradas muestras de que no proporcionaría la documentación pedida –no lo hizo durante el transcurso del juicio y es obligado a confeccionarla en el fallo–, pierde total relevancia el plazo del art. 3 del mentado decreto. Debe entonces responsabilizarse a la demandada por el rubro, el que se fija en un importe equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de la relación, ya establecida en el subexamen. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 29/4/14. Sentencia Nº 25. Trib. de origen: CTrab. Sala IX Cba. “Callejas, Elena Nancy c/ Cabrera, Walter Hugo – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 102301/37”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2014 ¿Es procedente el recurso de la parte actora? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos, interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia N° 14/11, dictada por la Sala Novena de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel J. Godoy, en la que se resolvió: “I. Admitir parcialmente la demanda instaurada por la actora Elena Nancy Callejas en contra de Walter Hugo Cabrera, en cuanto persigue el pago de indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes del despido y días trabajados por el mes de septiembre de 2008; SAC y vacaciones proporcionales año 2008, SAC sobre preaviso; productividad; art. 2, ley 25323 y debida entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y cese en la forma referida en el parágrafo B–II. Rechazarla en cuanto persigue el pago de las horas suplementarias; arts. 1 ley 23552 y multa del art. 80 RCT. II. Imponer las costas del juicio a la demandada de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión confr. arg art. 28 ley 7987 (parágrafo B–III),...”. 1. El recurrente se agravia por el rechazo de la multa del art. 80, LCT. Que el <italic>a quo</italic>, mediante una fundamentación aparente y defectuosa, concluye que debe desestimarse la sanción por no haberse cumplido con el emplazamiento luego de transcurridos los treinta días que impone el decreto N° 146/01. Sostiene que si bien no intimó a su ex empleadora en el plazo estipulado, lo efectuó al extinguirse el vínculo. Cita doctrina y jurisprudencia. 2. La juzgadora ordenó la entrega de las certificaciones previstas en el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de imponer astreintes. Pero sin la pena que dispone la referida norma, sustentada en la falta de cumplimiento de la intimación pasados los treinta días previstos por el decreto relacionado. 3. Debe anularse la sentencia en el aspecto que causa agravio –art. 105, CPT–. La parte actora, aunque requirió al cumplimiento de la obligación de que se trata con posterioridad al plazo exigido por la normativa, teniendo en cuenta que la finalidad de la multa allí legislada es sancionar la renuencia en la entrega, verificada aquélla corresponde su condena. Es que cuando el empleador dio sobradas muestras de que no proporcionaría la documentación pedida –no lo hizo durante el transcurso del juicio y es obligado a confeccionarla en el fallo–, pierde total relevancia el plazo del art. 3 del mentado decreto (en igual sentido, sentencia de esta Sala N° 260/07, entre otros). Debe entonces responsabilizarse a la demandada por el rubro, el que se fija en un importe equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de la relación, ya establecida en el subexamen. A la suma resultante se le aplicarán los intereses fijados por el <italic>a quo</italic>, para el aspecto admitido, hasta su efectivo pago. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Admitir la demanda en cuanto se pretendía el pago de la indemnización del art. 80, LCT, con más los intereses indicados en la primera cuestión. III. Con costas. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>