<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 80, LCT. Instrumento a disposición del trabajador que no lo retira. Carga de la prueba. Improcedencia de la multa</bold> </intro><body><page> En la especie, no procede la multa prevista para el empleador en el art. 80, LCT, pues habiendo sido confeccionados los certificados de trabajo en tiempo oportuno, no se ha acreditado que el actor haya concurrido a retirar dichos instrumentos y que le fuera negada su entrega. Por ello, debe tenerse por cumplida la obligación a cargo de la demandada. <italic>CNTrab. Sala IX. 29/12/09. “Suárez, Walter Edgardo c/ Fundación IAG Instituto Argentino de Gastronomía”</italic> Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010 El doctor <bold>Mario S. Fera</bold> dijo: I. La sentencia de grado, en la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada según los términos del escrito de fs. 286/288, que fue replicado a fs. 297/299. A fs. 288 y 290 el letrado de la demandada y la perito contadora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos. II. En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento. En primer lugar, porque respecto a la decisión adoptada en torno al despido del actor dispuesto por la recurrente sobre la base de considerarlo incurso en abandono de trabajo –comunicación recibida por el actor el 30/7/07–, los reparos que efectúa carecen de trascendencia pues surge claro de la retractación comunicada con posterioridad (31/7/07 y 3/8/07, cfr. fs. 7 y 9, respectivamente), en la cual reconoció el error en que había incurrido al proceder de tal modo, sella la suerte de la queja dado que se evidenció la injustificación del despido y, por ello, debe cargar con las indemnizaciones derivadas de éste. Frente a ello, las restantes alegaciones que ventila respecto de las inasistencias del demandante resultan de tratamiento abstracto. En segundo lugar, lo expuesto deja sin andamiaje el disenso que expone por la aplicación del art. 2º, ley 25323, porque verificado que el despido directo resultó injustificado y que el actor intimó en la oportunidad el pago de las indemnizaciones derivadas de él, resulta correcto el acogimiento de la sanción prevista en esa norma sin que se verifiquen causas atenuantes que impongan morigerarla (cf. art. 386, CPCN). En tercer lugar, estimo que resultan irrelevantes los reproches que efectúa en relación con el módulo salarial adoptado en el fallo anterior como base de cálculo de los rubros indemnizatorios, pues más allá de invocar lo expuesto por el perito contador en su informe, no efectúa una crítica fundada que autorice a desplazar aquel módulo a favor del que invoca el recurrente, lo cual debilita el argumento recursivo (cf. art. 116, ley 18345). Finalmente, considero que asiste razón a la recurrente por la crítica que deduce ante la aplicación de la multa prevista en el art. 80, LCT, en atención a que del intercambio cablegráfico surge que puso a disposición –en tiempo oportuno– los certificados que contempla la norma (cfr. fs. 5; 12 y 13 –acompañados con la demanda–, en tanto se verifica de los certificados agregados a fs. 56/57, que ellos fueron confeccionados y certificada su firma el 14/8/07, es decir, apenas dos semanas después de ocurrido el distracto. Por lo tanto, al no haber acreditado el actor que concurrió a retirar esos instrumentos y le fue negada su entrega, corresponde tener por cumplida la obligación a cargo de la demandada –especialmente cuando del fallo anterior no surge impuesta condena a la entrega de esos instrumentos (cfr. considerando VI)–, circunstancia que lleva a descontar del capital de condena la suma de $ 4.760,16 lo cual arroja un saldo a favor del demandante de $ 12.975,24. En consecuencia, aconsejo modificar la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma consignada en último término, la que llevará los intereses allí dispuestos porque arribaron firmes a esta alzada. III. En atención a lo normado por el art. 279, CPCN, y dado que la modificación propuesta no varía en lo sustancial el resultado del litigio, aconsejo confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado (art. 68, 1º párr., CPCN). En cuanto a los honorarios regulados en el fallo anterior, que merecieron crítica de la demandada, su letrado y la perito contadora, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales intervinientes, los emolumentos asignados lucen de acuerdo con esos parámetros y conforme aranceles legales vigentes, por lo cual aconsejo confirmarlos (arts. 38, ley 18345; 6, 7, 8 y cc. de la ley 21839 –mod. por ley 24432– y dec.-ley 16638/57). IV. Por la forma en que se resuelve el recurso, sugiero que las costas de alzada corran a cargo de la demandada (art. 68, 1º párr., CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% para cada uno, de cuanto les corresponda percibir por sus actuaciones en primera instancia (art. 14, ley 21839). El doctor <bold>Alvaro E. Balestrini</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. El doctor <bold>Daniel E. Stortini</bold> no vota (art. 125, ley 18345). A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $ 12.975,24, con más los intereses allí dispuestos; 2) Confirmar aquel pronunciamiento en lo restante que decide y fue materia de recursos; 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. <italic>Mario S. Fera – Alvaro E. Balestrini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>