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CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES

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Obligaciones del empleador. ART. 80, LCT. Carácter previsional y sancionatorio. Prescriptibilidad. Conducta tipificada. MORA. Sanción. EVASIÓN. Obligaciones en materia de seguridad social. Antecedentes legislativos. Ley 25345 –Ley de Prevención de Evasión Fiscal–. Finalidad
1– El TSJ de Córdoba ha dicho: “La obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo no puede calificarse como contractual. Si bien está contemplada como una de las emergentes de la ruptura del vínculo laboral (certificación de servicios, art. 80, LCT), la impone también la ley previsional (arts. 56 inc. h) ley 18037 y 12 inc. g) ley 24241) con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento del beneficio respectivo. Se trata, pues, de una obligación de carácter previsional, que aunque encuentra origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. Si ello es así, tal obligación sería imprescriptible en correspondencia con la imprescriptibilidad del derecho a solicitar el beneficio jubilatorio”.

2– “Sin embargo, más allá de los derechos del trabajador existe un interés social en no mantener la incertidumbre. Por otra parte, sería muy difícil para los empleadores conservar por años y años los documentos comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano, se estima que tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción decenal del art. 4023, CC, a partir de la ruptura del vínculo laboral, solución que coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67 ib.). Por otra parte, no se advierte ninguna consecuencia que perjudique al empleador condenado a extender la certificación de servicios, ya que la eventual falta de los aportes previsionales, en desmedro de la obligación legal correspondiente, no puede tomarse en cuenta para adoptar una solución distinta”.

3– La ley 25345 de Prevención de la Evasión Fiscal”-art. 45- se refiere en sus capítulos a: “Limitación a las transacciones en dinero en efectivo”, “Sistema de medición de producción primaria”, “Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales”, “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)”, “Exportación de cigarrillos y combustibles”, “Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural” y “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado”.

4– En el último apartado de referencia, se encuentra la modificación del art. 132 bis que persigue la omisión de ingreso de aportes por el empleador mediante una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor del trabajador al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Aclara que “la imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”.

5– También la ley 25345 modificó el art. 15, LCT, que obliga a la autoridad administrativa o judicial a remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que ésta establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia en caso de homologaciones de acuerdos conciliatorios laborales y el art. 11, ley 24013, que obliga a remitir a la AFIP copia del requerimiento de regularización de la relación laboral.

6– Se trata de reglas persecutorias de la evasión de obligaciones de la Seguridad Social cuyos instrumentos implican, según se mire, una declinación del estado de sus facultades sancionatorias, de necesaria colaboración de las administraciones de trabajo y de justicia o una interesada (indemnizada) colaboración de los trabajadores para revelar estas irregularidades. Puede apreciarse un mecanismo procesal privado de persecución del trabajo no registrado y la evasión fiscal. Bien podría haber consistido en un sistema contravencional o penal de multas a favor del fisco o del organismo previsional u otra medida de castigo como una inhibición o arresto. Pero el sistema complementario o coadyuvante dispuesto por los legisladores de la ley 25345 fue el de acudir también a los trabajadores para que –aunque sea por un interés monetario—persigan a su ex empleador incumplidor con la seguridad social.

7– De esas apreciaciones y del texto del art. 80 surge que la indemnización que éste contiene posee naturaleza sancionatoria destinada a lograr la disciplina fiscal de cumplimiento de obligaciones de la Seguridad Social. Se puede aplicar cuando se produce una conducta tipificada en la ley como omisión de entrega de las certificaciones previo emplazamiento. Ese comportamiento es antijurídico porque existen obligaciones impuestas a los empleadores con respecto al ingreso de los aportes y contribuciones y que deben ser documentados con la constancia de ello y la certificación de servicios y remuneraciones, y su incumplimiento afecta el orden público de la Seguridad Social (art. 14 bis 3º par., CN). Finalmente, la demandada es culpable y responsable porque guardó silencio frente al emplazamiento sin informar ninguna causa de exculpación. Aquella sustancia represiva o persecutoria está ratificada por el art. 80 cuando agrega que la sanción del 3º párr. es acumulable con “las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

8– Lo que quiere lograr la ley es que se cumpla con el objetivo de conducta o disciplina frente a la Seguridad Social, lo que interesa al trabajador implicado y su familia; a los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social que reciben prestaciones alimentarias y atención de salud mediante los aportes y contribuciones, es decir, los que no pueden trabajar por edad avanzada o invalidez, y a la sociedad toda porque el sistema de la Seguridad Social también se sostiene con rentas generales del Estado.

9– La sanción es aplicable solamente a partir del emplazamiento para la entrega de la documentación y no desde la extinción del vínculo laboral. Si esta acción estaba habilitada y no prescripta y no fue respondida como indica la ley, la sanción que surge a partir de esta conducta tampoco puede estar prescripta porque acababa de nacer y tiene índole especial sancionatoria ligada a una obligación de hacer del empleador con respecto al trabajador y la Seguridad Social y no es un mero crédito proveniente de las relación laboral habida entre las partes (art. 256, LCT).

10– No hay aplicación retroactiva de la ley (art. 3, CC) porque la relación jurídica básica aquí debatida (emplazamiento para la entrega de la certificación/mora del obligado) no surgió a partir de la extinción del contrato de trabajo cuando no estaba vigente la ley 23545, sino cuando se produce el emplazamiento y la mora del accionado. Esta norma estaba vigente advirtiendo al accionado que su conducta podía ser sancionada con la indemnización del art. 80, LCT, lo que importa que no existía violación de la irretroactividad de la ley ni del derecho de defensa del accionado (art. 18, CN).

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal). 24/5/07. Sentencia Nº 55. “Pérez, Edgar Norberto c/ Máxima SA AFJP – Ordinario- Certificación de servicios”

Córdoba, 24 de mayo de 2007

DE LOS QUE RESULTA:

I. Demanda. A fojas 1 el Sr. Edgar Norberto Pérez, DNI […] entabla formal demanda laboral en contra de Máxima SA AFJP por la suma de $ 6.759 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Relata que mantuvo una relación de dependencia laboral con la accionada desde el 2/1/96, hasta el mes de junio de 1998, cumpliendo tareas de promotor, siendo su mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de $ 2.253. Manifiesta que la demandada, al extinguirse el contrato de trabajo, no efectuó la entrega de la certificación de servicios correspondientes a su prestación laboral (art. 80, 1º párr., LCT). Afirma que con fecha 17/11/05 cumplimentó el requisito establecido por el art. 45, ley 25345, intimando mediante misiva postal a la patronal a hacer entrega de la certificación de trabajo. Expresa que la patronal nada contestó a la intimación formulada por lo que nunca pudo munirse de la certificación. Funda su derecho en las disposiciones de la LCT, art. 45 y cc., ley 25345. II. Contestación de demanda. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, no se avienen, según constancias de fojas 14, por lo que el actor, Sr. Edgar Norberto Pérez, se ratifica de la demanda y la accionada contesta conforme memorial que acompaña, el cual obra entre fojas 11 a 13. En tal oportunidad acompaña certificación de servicios y remuneraciones e interpone excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento. Por la accionada, Máxima SA AFJP, comparece en carácter de apoderado, el Dr. Federico Germán Rodríguez. Opone la excepción de prescripción. Relata que no existe controversia alguna respecto del periodo de duración de la relación laboral que mantuvo con el Sr. Pérez, que se inicia con fecha 2/1/96 y finiquita el día 1/6/98. Manifiesta que tampoco está controvertido el hecho de haber remitido el actor con fecha 17/11/05 una misiva postal requiriéndole la entrega de certificación de servicios y remuneraciones. Afirma que el plazo previsto por el art. 256, LCT, se encuentra cumplido en su totalidad desde el día 2/6/00, encontrándose prescripta la acción que persigue el cobro de la sanción prevista por el art. 80, LCT. Opone al progreso de la pretensión, excepción de falta de acción, afirmando que el reclamo carece de fundamentación fáctica y jurídica como para asignar responsabilidad a su mandante. Expresa que la ley 25345 fue sancionada el 19/10/00, recibiendo publicación en el Boletín Oficial el día 17/11/00. Relata que al no existir una determinación legal respecto de su entrada en vigencia, la norma cobró obligatoriedad general pasados los ocho días de su publicación, en virtud de lo dispuesto por el art. 2, CC. Afirma que el actor fundamenta su pretensión en una norma jurídica que no tenía vigencia al momento de producirse la situación fáctica generadora del derecho indemnizatorio que pretende. Efectúa una negativa genérica y sucesivas negativas particulares de los hechos y el derecho invocados por el accionante en el escrito de demanda. Relata que habiéndose transformado la obligación de hacer establecida por el art. 80, LCT, en una obligación natural por efecto de la prescripción (art. 517, CC), acompaña y coloca a disposición la certificación de servicios y remuneraciones correspondiente al periodo laborado. Manifiesta que tal documento ha permanecido a disposición del actor desde el día 29/12/05 en su establecimiento. Para el supuesto de una resolución adversa, hace reserva del caso federal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14, ley 48. III. Resolución de la excepción de prescripción. Obra glosado entre fojas 34 a 36, Auto Interlocutorio Nº 190, emitido por el Juzgado de Conciliación de 4ª. Nom., con fecha 7/4/06, a través del cual se resuelve no hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada. Manifiesta que la presente resolución se limita a determinar que la obligación de entregar la certificación de servicios se encontraba vigente a la época de la intimación e interposición de la demanda, esto es, que no había prescripto el derecho a su reclamo. IV. Recurso de apelación. Entre fojas 39 a 43 obra incorporado recurso de apelación deducido por la accionada, Máxima SA AFJP, en contra del A.I. detallado ut supra. Relata que el tribunal a quo interpreta que la entrega de certificación de servicios es una obligación que trasciende el ámbito laboral hacia el previsional, ello en virtud de que la obtención del certificado de aportes previsionales tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho que tiene el carácter de imprescriptible. Manifiesta que existe en el caso de marras un interés social en juego, dándole primacía a la seguridad jurídica por sobre los derechos del trabajador, pronunciándose a favor de la prescriptibilidad de la obligación con fuente en el art. 80, LCT, la cual estima que se debe respetar el plazo de diez años. Afirma que el art. 256, LCT, trata de acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de CCT, laudos con eficacia de tales y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Expresa que transcurrido el lapso al día 2/7/00, se extinguió la obligación de entregar la mencionada documentación y con ello cualquier posibilidad de que se generara el derecho a la indemnización que el actor pretende; abstracto sería, por ende, ocuparse de la cuestión relativa a exigibilidad de un crédito inexistente. V. Resolución del recurso de apelación. Se encuentra glosado entre fojas 52 a 55 Auto Interlocutorio Nº 222, emitido por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, Secretaria Nº Trece, con fecha 3/8/06, por intermedio del cual se rechaza la apelación deducida en contra del AI Nº 190, confirmándolo en cuanto ha sido materia de agravio. VI. Ofrecimiento de prueba. Abierta la causa a prueba, la actora ofrece la que hace a su derecho a fojas 70, la cual consiste en confesional, documental, reconocimiento, instrumental en subsidio, testimonial y presuncional. La accionada ejerce su facultad procesal de ofrecer prueba a fojas 69, consistiendo ésta en confesional y constancias de autos. VII. Audiencia de vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructoria se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Abocado el mismo, se fija audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según constancias de fojas 84. Se receptan los alegatos de bien probado, según constancias de fojas 89. Se establece a idénticas fojas fecha de lectura de sentencia. El Tribunal se planteó como única cuestión a resolver, la relativa a la procedencia de la indemnización del art. 80, LCT, reclamada por la parte actora. VIII. Análisis. A. Prueba. Se encuentra reservada en Secretaría misiva postal remitida por el Sr. Edgar Norberto Pérez a Máxima SA AFJP, con fecha 17/11/05, a través de la cual intima a que en el término de 48 horas consigne la certificación de servicios, aportes y contribuciones (art. 80, LCT) por ante el DPT o el juzgado laboral de turno, bajo el apercibimiento establecido en el último párrafo del art. 80, LCT. Asimismo, se ha reservado en Secretaría misiva postal remitida por Máxima SA AFJP al Sr. Edgard Norberto Pérez, con fecha 21/12/05, a través de la cual rechaza la pieza postal precedentemente detallada, manifestando que la certificación de servicios y remuneraciones reclamada se encuentra a su disposición desde el 29/12/05, en Alvear 83. B. Síntesis cronológica. Breve referencia a la secuencia fáctica no controvertida o probada conforme demanda, contestación y esta prueba referida: a) La extinción el vínculo laboral se produjo en junio 1998; b) el actor emplazó la entrega de la certificación del art. 80, LCT, con fecha 17/11/05; c) Interpuso demanda el 2/12/05; d) La demandada respondió el 21/12/05 poniendo a disposición del actor aquella documentación a partir del 29/12/05; d) En la audiencia de conciliación de fs. 14 celebrada el 20/2/06, se deja constancias de que el actor retira la certificación. C. Conclusiones. 1. Se debate únicamente acerca de la procedencia de la indemnización del art. 80, LCT. Conviene en primer lugar determinar la procedencia del reclamo base formulado por el actor, la entrega de la certificación del art. 80, LCT, y su procedencia. No consta que se hubiera producido tal extensión al momento de la extinción del vínculo laboral. El actor formuló el requerimiento siete años después. Sin embargo, este pedido era sustancialmente procedente en virtud de que resulta un documento necesario para establecer la base previsional de un trabajador dependiente al momento de su formulación o para ir conformando el legajo jubilatorio futuro. La obligación de hacer del empleador no se encontraba prescripta al momento de la formulación del requerimiento dada esa naturaleza jurídica. En tal sentido, el TSJ de Córdoba ha resuelto el 4/8/98, en “Stimolo María J. y ot. c/Grefar SA”: “La obligación del empleador de entregar el certificado de trabajo no puede calificarse como contractual. Si bien está contemplada como una de las emergentes de la ruptura del vínculo laboral (certificación de servicios, art. 80, LCT), la impone también la ley previsional (arts. 56 inc. h) ley 18037 y 12 inc. g) ley 24241) con el objeto de acreditar los años de prestación necesarios para el reconocimiento del beneficio respectivo. Se trata pues de una obligación de carácter previsional, que aunque encuentra origen en la relación laboral habida, trasciende ese ámbito para ingresar en el que compete a los derechos que protegen la etapa posterior al período activo, esto es, al pleno goce de los beneficios de la pasividad. Si ello es así, tal obligación sería imprescriptible en correspondencia con la imprescriptibilidad del derecho a solicitar el beneficio jubilatorio”. Continúa el fallo: “Sin embargo, más allá de los derechos del trabajador existe un interés social en no mantener la incertidumbre. Por otra parte sería muy difícil para los empleadores conservar por años y años los documentos comprobatorios del cumplimiento de sus obligaciones, por lo que en aras de la seguridad jurídica y a fin de evitar contiendas por derechos nacidos en un pasado lejano, estimo que tratándose de una obligación de hacer, corresponde aplicar la prescripción decenal del art. 4023, CC, a partir de la ruptura del vínculo laboral, solución que coincide con las prescripciones del Código de Comercio acerca de la obligación de guardar los respectivos libros (art. 67, ib.). Por otra parte, no se advierte ninguna consecuencia que perjudique al empleador condenado a extender la certificación de servicios, ya que la eventual falta de los aportes previsionales, en desmedro de la obligación legal correspondiente, no puede tomarse en cuenta para adoptar una solución distinta”(1). 2. Con independencia de si esta obligación es imprescriptible o prescriptible decenalmente porque tanto el trabajador como sus causahabientes pueden necesitar la documentación que certifica la prestación de servicios e ingreso de aportes y contribuciones y aun luego de la década para no perder beneficios previsionales, lo cierto es que el actor tenía y ejerció una acción no caduca ni prescripta al momento de demandar la entrega de la certificación. La empleadora dejó vencer el plazo otorgado en exceso ya que, emplazada y demandada (17/11/05 y 2/12/05), puso a disposición del actor la documentación más de un mes después del primer acto (29/12/05). En consecuencia, incurrió en la mora prevista en el art. 80, LCT. 3. El tema central es dirimir si a ese momento surgió la procedencia de la consecuencia de esta conducta prevista en dicho norma: la sanción indemnizatoria equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador incorporada por el art. 45 de la ley 25345 publicada el 17/11/00(2). Para ello es necesario observar la fuente normativa sistemática de esa inserción. Se trata de la “Ley de Prevención de la Evasión Fiscal” que se refiere en sus capítulos a: “Limitación a las transacciones en dinero en efectivo”, “Sistema de medición de producción primaria”, “Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales”, “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)”, “Exportación de cigarrillos y combustibles”, “Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural” y “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado”. En el último apartado de referencia, se encuentra la modificación del art. 132 bis que persigue la omisión de ingreso de aportes por el empleador mediante una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. Aclara que “la imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal”. También la ley 25345 modificó el art. 15, LCT, que obliga a la autoridad administrativa o judicial a remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia en caso de homologaciones de acuerdos conciliatorios laborales y el art. 11, ley 24013, que obliga a remitir a la AFIP copia del requerimiento de regularización de la relación laboral. Se trata de reglas persecutorias de la evasión de obligaciones de la seguridad social cuyos instrumentos implican, según se mire, una declinación del estado de sus facultades sancionatorias, de necesaria colaboración de las administraciones de trabajo y de justicia o una interesada (indemnizada) colaboración de los trabajadores para revelar estas irregularidades. Puede apreciarse un mecanismo procesal privado de persecución del trabajo no registrado y la evasión fiscal. Bien podría haber consistido en un sistema contravencional o penal de multas a favor del fisco o del organismo previsional u otra medida de castigo como una inhibición o arresto. Pero el sistema complementario o coadyuvante dispuesto por los legisladores de la ley 25345 fue el de acudir también a los trabajadores para que –aunque sea por un interés monetario—persigan a su ex empleador incumplidor con la seguridad social. De esas apreciaciones y del texto del art. 80 surge que la indemnización del art. 80 tiene naturaleza sancionatoria destinada a lograr la disciplina fiscal de cumplimiento de obligaciones de la seguridad social. Se puede aplicar cuando se produce una conducta tipificada en la ley como omisión de entrega de las certificaciones previo emplazamiento. Ese comportamiento es antijurídico porque existen obligaciones impuestas a los empleadores con respecto al ingreso de los aportes y contribuciones y que deben ser documentados con la constancia de ello y la certificación de servicios y remuneraciones, y su incumplimiento afecta el orden público de la seguridad social (art. 14 bis 3r.par., CN). Finalmente, la demandada es culpable y responsable porque guardó silencio frente al emplazamiento sin informar ninguna causa de exculpación. Aquella sustancia represiva o persecutoria está ratificada por el art. 80, cuando agrega que la sanción del tercer párrafo es acumulable con “las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”. Lo que quiere lograr la ley es que se cumpla con el objetivo de conducta o disciplina frente a la seguridad social, lo que interesa al trabajador implicado y su familia; a los beneficiarios del sistema de la seguridad social que reciben prestaciones alimentarias y atención de salud mediante los aportes y contribuciones, es decir los que no pueden trabajar por edad avanzada o invalidez, y a la sociedad toda porque el sistema de la seguridad social también se sostiene con rentas generales del Estado. 4. Todo ello era derecho vigente y de cumplimiento obligatorio al momento en que se produjo el emplazamiento, se reitera, procedente y no prescripto del actor, para la entrega de la certificación del art. 80. Pudo evitarse con una simple y clara conducta: responder en tiempo y forma al emplazamiento, pero se optó por una conducta morosa: la sancionada por la LCT versión ley 25345. La sanción es aplicable solamente a partir del emplazamiento para la entrega de la documentación y no desde la extinción del vínculo laboral. Si esta acción estaba habilitada y no prescripta y no fue respondida como indica la ley, la sanción que surge a partir de esta conducta tampoco puede estar prescripta porque acababa de nacer y tiene índole especial sancionatoria ligada a una obligación de hacer del empleador con respecto al trabajador y la seguridad social y no es un mero crédito proveniente de las relación laboral habida entre las partes (art. 256, LCT). No hay aplicación retroactiva de la ley (art. 3, CC) porque la relación jurídica básica aquí debatida (emplazamiento para la entrega de la certificación/mora del obligado) no surgió a partir de la extinción del contrato de trabajo cuando no estaba vigente la ley 23545, sino cuando se produce el emplazamiento y la mora del accionado. Esta norma estaba vigente advirtiendo al accionado que su conducta podía ser sancionada con la indemnización del art. 80, LCT, lo que importa que no existía violación de la irretroactividad de la ley ni del derecho de defensa del accionado (art. 18, CN). 5. Por lo tanto, debe declararse procedente la sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, haciéndose presente que se ha tenido en cuenta y valorado para la resolución de la causa el conjunto de prueba producida aunque solamente se haya hecho referencia a la que se considera de valor dirimente o relevante. D. Intereses y costas. 1. En razón de que el actor dejó transcurrir varios años sin activar la exigencia de entrega de la documentación no obstante haber podido hacerlo, corresponde que se apliquen intereses a partir de que el demandado incurrió en mora de pago de la indemnización, es decir, la interposición de la demanda. 2. Los créditos devengarán intereses hasta el día de su efectivo pago un interés del orden del dos por ciento por mes además de la tasa media pasiva mensual que publica el BCRA de conformidad con lo dispuesto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda” (sentencia Nº 39, del 25/6/2002, ratificada entre otros en “Arrieta Alberto c/ Julián Calzada y Hno. SACIF- Incap. Recurso de Casación” del 28/4/05), a cuyas consideraciones en este aspecto se remite por razones de brevedad. 3. Las operaciones definitivas serán practicadas en etapa previa de ejecución de sentencia y deberán ser abonadas en el plazo de diez días de quedar firme el auto respectivo. 4. Las costas deben imponerse a la demandada (art. 28, LPT).

Por los fundamentos expuestos y el resultado de los votos emitidos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Excma. Cámara del Trabajo,

RESUELVE: I. Acoger parcialmente la demanda interpuesta por Edgar Norberto Pérez, condenando a Máxima SA AFJP a efectivizar la sanción indemnizatoria del art. 80, LCT, conforme las pautas e intereses dados en los considerandos. II. Imponer las costas a la demandada (art. 28 y cc., ley 7987).

Mauricio César Arese ■

<hr />

1) En igual sentido CNAT, S. IX, 29/11/06 “López, Marcela c/ Argham SA y otros” y CTCba. S. IX, Unip. Dr. Gabriel Tosto, 22/2/06, “Calderón Miguel Ángel c/ Monticoni Cestilio”.
2) “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.

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