<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Naturaleza previsional. Importancia: reconocimiento de beneficios jubilatorios. Plazo para su entrega. PRESCRIPCIÓN. Art. 4023, CC. PRESCRIPCIÓN DECENAL. <italic>Dies a quo</italic></bold> </intro><body><page>1– La obligación de entregar las certificaciones de trabajo se vincula directamente con el derecho previsional del trabajador, cuya importancia resulta manifiesta desde que el legislador lo ha declarado imprescriptible, poniendo en cabeza del empleador efectuar la entrega de las certificaciones de servicios para el reconocimiento del beneficio jubilatorio (art. 12, inc. g, ley 24241). En virtud de ello, la entrega de las certificaciones es de naturaleza previsional y no meramente contractual, ya que trasciende la órbita del contrato de trabajo para ingresar en la relativa a la pasividad. 2– En aras de preservar incólume el derecho jubilatorio, el plazo para exigir la entrega de las certificaciones se encuentra comprendido en el art. 4023, CC, a partir del distracto, pues ese plazo resulta razonable y compatible con la naturaleza del derecho protegido. Además, la imposición de entregar la documentación es una obligación de hacer, y tal tipo de obligaciones legales quedan abarcadas por la norma precitada. Asimismo, el plazo propuesto coincide con el establecido en el art. 67, CCom. en orden a la obligación de guardar los libros respectivos. <italic>CTrab. Sala V Cba. 13/9/10. Sentencia N° 77. “Díaz Claudio Roberto c/ Buenos Aires Embotelladora Sociedad Anónima (BAESA) hoy Cervecería y Maltería Quilmes SA – Ordinario – Certificación de Servicios y Remuneraciones (Art. 80, LCT) (Expte. N° 103074/37)”</italic> Córdoba, 13 de septiembre de 2010 DE LOS QUE RESULTA: Que comparece el Sr. Claudio Roberto Diaz, entablando formal demanda laboral en contra de Buenos Aires Embotelladora Sociedad Anónima (Baesa) hoy Cervecería y Maltería Quilmes SA por la suma de $6.750,00 por la indemnización establecida en el 3º párrafo del art. 80, LCT. Hechos: mantuvo una relación de dependencia laboral con la demandada desde el 1/4/1991 hasta el 12/9/2000 cumpliendo tareas de jefe de centro de cómputos, siendo su mejor remuneración mensual y habitual de $2.250,00. Al momento de extinguirse el contrato de trabajo la demandada no entregó al trabajador la certificación de servicios correspondiente a sus prestación laboral (art. 80 1º párr., LCT). Con fecha 2/9/2008 se cumplimentó con el requisito formal establecido por el art. 45 de la ley 25345 intimando mediante CD a la patronal a hacer entrega de la citada certificación por consignación judicial o ante el D.P.T., ya que los años prestados en tal actividad le serán reconocidos para obtener beneficios de la Seguridad Social y de la Ley de Contrato de Trabajo. La patronal contestó negando estar obligada a expedirle la documentación requerida. Fijada la audiencia de conciliación, ésta tiene lugar según cuenta el acta a fs. 17, comparecen el actor Sr. Claudio Roberto Díaz con el patrocinio de la Dra. Gabriela Cacosso, ratificándose de la demanda en todos sus términos y solicitando se haga lugar con intereses y costas. Por la demandada compareció su letrado apoderada. El demandado solicitó se rechace la demanda con costas e interpone excepción de prescripción y de falta de acción, en función de las siguientes razones de hecho y derecho: Hace presente que Cervecería y Maltería Quilmes Saicayg se fusionó con Buenos Aires Embotelladora SA, siendo esta última absorbida por la primera el día 23/1/2001. Niega que el Sr. Claudio Roberto Díaz haya mantenido una relación laboral de dependencia con Cervecería y Maltería Quilmes SA o con Baesa , y que dicha relación haya durado desde el 1/4/1991 hasta el 12/9/2000. Las tareas que manifiesta haber realizado en demanda y la remuneración que denuncia. En su intimación inicial el actor señaló un supuesto plazo de la pretendida relación laboral, distinto al que aduce en este proceso. No corresponde otorgarle al actor certificado alguno ya que nunca mantuvo relación laboral directa con él. Niega que Baesa haya debido otorgarle al actor tal certificado de trabajo. Es cierto que el actor cursó una intimación a Baesa reclamando la certificación de trabajo. Frente a los emplazamientos del actor, Cerveza y Maltería Quilmes lo rechazó en tiempo y forma, en los siguientes términos: "En nombre y represntación de Cervecería y Maltería Quilmes SAICA Y G ("CMQ"), continuadora jurídica de Buenos Aires Embotelladora SA ("BAESA"), en respuesta a su telegrama Nº CD94687313 7, me dirijo a Ud. a los siguientes efectos: (i) rechazar por improcedentes todos los términos por Ud. vertidos en la pieza postal aquí respondida; (ii) hacerle saber que CMQ rechaza la intimación por Ud. cursada, negando estar obligada a expedirle certificaciones de servicios y afectación de haberes, (iv) negar, por no constarme, que Ud. haya prestado servicios en Baesa durante el período por Ud. indicado en la misiva aquí respondida. (v) A todo evento, dejo constancia que las certificaciones peticionadas, debieron ser oportunamente requeridas, encontrándose actualmente prescripta la pretensión por Ud. invocada en la pieza postal aquí respondida. Por lo tanta, rechazo la procedencia del apercibimiento anunciado. (vi) Sin perjuicio de ello, y al solo efecto de prestarle a Ud. toda la colaboración que se encuadra al alcance de CMQ, y sin que ello implique reconocimiento ni aceptación alguna por parte de CMQ de la existencia de ningún tipo de índole de obligación a su cargo n[i] de extremo alguno, le solicitamos que, en su caso, se sirva aporta recibo y/o constancia previsional y/o cualquier otro instrumento que acredite su supuesta prestación durante el período por Ud. invocado. Cierro intercambio telegráfico no pudiendo en adelante nuestro silencio ser interpretado como aceptación de sus futuras imputaciones. Queda Ud. debidamente notificado". El actor reclamó el certificado de trabajo ocho años después de haberse extinguido la supuesta relación laboral habida con Baesa. La indemnización que reclama el actor deviene absolutamente infundada, en razón de que la ley 25345 recién entró en vigencia a partir del 26/11/00, por lo que no se aplica a las relaciones jurídicas extinguidas con anterioridad como la que invoca el accionante. Opone prescripción e ineficacia de la intimación para interrumpir el curso de la prescripción. El actor confiesa que la supuesta relación laboral base de su acción se extinguió el 12/9/00, reconociendo acertadamente a su vez que la entrega de la certificación de servicios prescripta en el art. 80 de la LCT, constituye una obligación contractual. Por lo tanto, la obligación de la entrega de la certificación laboral se halla entre las acciones previstas por el art. 256, LCT, y por ello la pretensión del actor se encuentra prescripta. La intimación extrajudicial cursada por el actor en 2/9/2008 reclamando la certificación de trabajo carece de eficacia suspensiva ni interruptiva del curso de la prescripción, ya que dicho plazo se encontraba fenecido. Cita jurisprudencia. Inaplicabilidad del art. 45, ley 25345: la indemnización creada a partir del art. 45 que está vigente a partir del 26/11/2000 no resulta aplicable a la supuesta relación laboral invocada por el actor en virtud de que ésta, según los dichos del propio actor, se extinguió el 12/9/00. Dicha pretensión denota una ilegítima intención de obtener la aplicación retroactiva de una ley no vigente al momento de la extinción del vínculo laboral en que funda su acción. Hace reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48. Abierta a prueba la causa, la parte actora ofrece a fs. 18 las siguientes pruebas: confesional, documental-instrumental, reconocimiento de contenido o recepción, exhibición de documentación, informativa y presunciones. [...]. ¿Corresponde condenar a la demandada a hacer entrega de la documentación prevista en el art. 80, LCT, y resulta el actor ser acreedor de la indemnización reclamada? El doctor <bold>Julio Francisco Manzanares </bold>dijo: I. La relación jurídica procesal ha quedado integrada del modo en que dan cuenta la demanda y el memorial de contestación, los que han sido reseñados sucintamente en la relación de causa precedente y a la que cabe remitirse brevitatis causa. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la representación de la parte demandada en su memorial de responde ha reconocido que la empresa para la cual dice haber trabajado el actor (Buenos Aires Embotelladora SA), fue absorbida por Cervecería y Maltería Quilmes SA, ello con fecha 23 de enero de 2001, resultando esta última la continuadora de la sociedad absorbida, la que se extinguió por efecto de la fusión. A fs. 28/36 la accionada también ha acompañado copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes a los autos caratulados "Díaz, Claudio Roberto c/ Buenos Aires Embotelladora Sociedad Anónima (BAESA) - Demanda", tramitados entre las mismas partes que el subexamen, por ante la Sala Séptima de esta ciudad, de las que surge que el actor y la demandada convienen el monto de capital e intereses según lo resuelto por dicho tribunal y el actor percibe la suma acordada. A su vez el infrascripto ha constatado que en el juicio precitado el mencionado Tribunal dictó la sentencia Nº 75 de fecha 18/6/2003 en la que se condena a Cervecería y Maltería Quilmes SA y allí se establece que las partes están de acuerdo en que: a) el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral con fecha 1º de abril de 1991; b) "con una remuneración más alta de pesos dos mil cuatrocientos cuatro ($2.404)"; c) que el actor se desempeñó en el cargo de jefe del Centro de Cómputos de la demandada; d) que la accionada lo despidió por escritura pública Nº 163 de fecha 12/9/2000 labrada por la escribana Liliana Olga Varrone. Entonces se constata que la empresa demandada, por haber sido parte de ese pleito, no podía desconocer la existencia del contrato de trabajo con el actor, ni los datos relativos a la relación y a los que precisamente hace referencia la sentencia precitada. No obstante ello, de manera manifiesta y absolutamente contradictoria, en el sub examen, al responder la acción, la demandada controvierte la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa absorbida y dice desconocer los datos relativos al vínculo, lo que lógicamente no era cierto. A partir de ello cabe precisar que Cervecería y Maltería Quilmes SA (en adelante CMQ), resulta responsable frente al trabajador de todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que la empresa absorbida tenía con el dependiente a la época de la fusión. Así lo dispone el art. 82, 2º párr., LS, que establece que al producirse la fusión, la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta sin liquidación. Además porque cuando se produce la transferencia de un establecimiento, por cualquier título que sea, o cuando por algún otro motivo una persona pasare a ser titular de un establecimiento, pasan al adquirente o nuevo titular todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera al tiempo de la transferencia (arts. 225, 228 y cc, LCT), entre ellas, la obligación de entregar las certificaciones previstas en el art. 80, ib. Por otro lado, a la causa también se ha incorporado la prueba que se pasa a detallar. A fs. 38/39: informe de OCA SRL acompañando copia de la carta documento remitida por la demandada el 9/9/2008 y recibida por el actor el día 12 del mismo mes y año, que da cuenta del rechazo por parte de aquella de la intimación cursada por el accionante con relación a la entrega de las certificaciones de servicios y afectación de haberes; niega, por no constarle, la prestación de servicios en el período indicado; deja constancia de que la documentación debió ser oportunamente requerida, encontrándose prescripta la pretensión; rechaza la intimación del art. 80, LCT; sin perjuicio de ello y al solo efecto de prestarle toda la colaboración a su alcance, y sin que implique reconocimiento ni aceptación de la existencia de obligación alguna a su cargo, le solicita al actor que aporte recibo y/o constancia previsional y/o cualquier otro instrumento que acredite la supuesta prestación durante el período invocado; y cierra el intercambio telegráfico. A fs. 40: audiencia fijada a los fines del reconocimiento por parte de la demandada como documentación laboral propia de la empresa, la documental ofrecida en el punto III) 2) a) y reconocimiento por parte de la demandada de contenido, emisión y recepción de la documental acompañada en el punto III) 2) b); oportunidad en la que la demandada desconoce la documental ofrecida al punto III) 2) a), rechazando el contenido, haciendo presente que tal rechazo se funda en el hecho de que los supuestos recibos ni siquiera están firmados y que atento al tiempo transcurrido y habiéndose extinguido la firma Baesa carece de elementos para verificar el contenido de las constancias exhibidas; reconoce la recepción y rechaza el contenido y emisión de la restante documental. Esta última se trata del telegrama Nº 946873137, de fecha 2 de septiembre de 2009, remitido por el actor a la demandada que expresa: "Atento haber trabajado a sus órdenes en los períodos desde año 1984 a 1990 y 1991 a año 2000, en virtud de que a la fecha no me ha entregado certificaciones de servicios y remuneraciones y afectación de haberes, es que lo intimo plazo 48 hs. de recibida la presente indique el lugar de entrega dentro del referido plazo. Bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 80 de la LCT". A fs. 40/40v.: audiencia de exhibición por parte de la demandada del libro especial del art. 52 de la LCT y recibos de haberes del actor; ocasión en la que la parte accionada dice que habiéndose extinguido Baesa y atento el tiempo transcurrido desde la supuesta extinción de la relación laboral invocada, se encuentra exenta de la exhibición requerida. Se entiende que no le asiste razón a la demandada, puesto que tratándose de la sucesora de la empresa absorbida, está obligada a exhibir la documentación laboral correspondiente al contrato de trabajo del actor, en tanto, como se dijo, las obligaciones a cargo de la empresa absorbida pasaron a la continuadora. A fs. 40 v.: audiencia de exhibición por parte del actor de la carta documento a él remitida por la demandada. A fs. 48/129: informativa rendida por la Inspección General de Justicia relativas a la disolución sin liquidación y absorción de Baesa por parte de CMQ. A fs. 136/137: informe del Anses. A fs. 140/145: informativa de AFIP que da cuenta de los aportes efectuados por Baesa a favor del actor por el período enero de1996 a septiembre de 2000. II. Esa es la totalidad de la prueba incorporada a la causa y es de su análisis y valoración que se pasa a dilucidar los hechos controvertidos para luego resolver sobre la procedencia de la demanda. Con relación al contrato de trabajo del actor con Baesa, cabe destacar que efectivamente existió y ello surge del contenido de la sentencia señalada más arriba y a la instrumental acompañada por la propia demandada referente a la causa: "Díaz, Claudio Roberto c/ Buenos Aires Embotelladora Sociedad Anónima (BAESA) - Demanda", tramitados por ante la Sala Séptima de esta ciudad. El mismo hecho emana de la informativa producida por la AFIP y que obra a fs. 140/145. Ahora bien, en torno al período que abarcó el vínculo laboral, se advierte que al demandar el accionante precisó que había sido entre el 1º de abril de 1991 y el 12 de septiembre de 2000, hecho que coincide con el fijado judicialmente conforme se precisó ut supra. Con respecto a las remuneraciones cabe aclarar que en demanda sólo se ha hecho referencia a la última percibida y la sentencia Nº 75 del 18/6/2003 establece la mejor del último año del vínculo. En consecuencia, deberá estarse a las sumas que, para cada mes de la relación, surgen del informe remitido por la AFIP. La categoría profesional y la fecha de la desvinculación son las fijadas por la sentencia antedicha. III. La excepción de prescripción opuesta por la accionada. En su memorial de responde la demandada sostiene que la acción intentada por el actor se encuentra prescripta por tratarse, la suya, de una obligación contractual cuyo plazo prescriptivo resulta comprendido por el art. 256, LCT. La parte actora, por su lado, si bien al demandar afirma también que se trataría de una obligación contractual, al alegar sostiene la tesis de la prescripción decenal. Al respecto debe señalarse que luego de expuestos los hechos al integrarse la relación jurídica procesal, cabe al juzgador decidir el derecho aplicable al caso, más allá de la invocación que hubieran efectuado las partes. Al respecto este Tribunal predica el criterio favorable a la prescripción decenal por las siguientes razones. La obligación de entregar tales certificaciones se vincula directamente con el derecho previsional del trabajador, cuya importancia resulta manifiesta desde que el legislador lo ha declarado imprescriptible, poniendo en cabeza del empleador efectuar la entrega de las certificaciones de servicios para el reconocimiento del beneficio jubilatorio (art. 12, inc. g, ley 24241). En virtud de ello, la entrega de las certificaciones es de naturaleza previsional y no meramente contractual, ya que trasciende la órbita del contrato de trabajo para ingresar en la relativa a la pasividad. Por ende y descartando que la acción dirigida a la entrega pudiera ser también imprescriptible, se entiende que, en aras de preservar incólume tal derecho jubilatorio, el plazo para exigir la entrega de las certificaciones se encuentra comprendido en el art. 4023 del Cód. Civil, a partir del distracto. Es que ese plazo resulta razonable y compatible con la naturaleza del derecho protegido. Además la imposición de entregar la documentación se trata de una obligación de hacer, y tal tipo de obligaciones legales quedan abarcadas por la norma precitada. Por otra parte, el plazo propuesto coincide con el establecido en el art. 67 del Cód. de Comercio en orden a la obligación de guardar los libros respectivos. La solución dada al caso es coincidente con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos "Stimolo María J. y Otro c/ Grefar SA - Dda. - Apelación - Recurso de Casación" (Sent. Nº 81, 4/8/1997) y en "Agüero, Rosa A. c/ Juan Abelardo Enrique Núñez y otra - Demanda - Recurso de Casación" (A.I. Nº 171/02). Por ende, se rechaza la excepción de prescripción, y siendo que la parte demandada no hizo entrega de los certificados de trabajo y de cese de servicios previstos en el art. 80, LCT, se admite la pretensión del actor en tal sentido y, en consecuencia, cabe condenar a la accionada a la entrega de dichos certificados, conforme a las previsiones del art. 80, LCT. Dicha condena deberá cumplirse en el término de diez días, bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 666 bis, Cód. Civil), en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos cien ($100) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. IV. Indemnización prevista en el art. 80, LCT (según art. 45, ley 25345): como cuestión preliminar corresponde rechazar el planteo de la accionada relativo a la inaplicabilidad de la norma en cuestión por no haber estado vigente a la fecha de la desvinculación. Ello porque no se trata de efectuar una aplicación retroactiva de la norma, sino, por el contrario, verificar su vigencia a la fecha en que se produce el hecho que la norma prevé como condición para la procedencia del rubro. El art. 80 dispone que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de ese artículo, dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. De tal modo, la norma no guarda relación directa con la fecha del distracto –como lo pretende la demandada– sino con el requerimiento del trabajador y la mora del empleador. Así las cosas, se verifica que la previsión legal ya se encontraba vigente a la fecha en que fue formulada la intimación y constitución en mora del deudor. En efecto, fue publicada el 17 de noviembre de 2000 y el requerimiento data del 2 de septiembre de 2008. Tampoco resulta de recibo la defensa intentada por la demandada relativa a que el actor al intimar consignó un período más de relación laboral, el que luego no formó parte de la relación jurídica procesal. Ello porque ese error del accionante no impedía de modo alguno que la demandada diera cumplimiento a la obligación legal a su cargo. Es que se verifica que la fusión por absorción se produjo en el año 2001 y la sentencia señalada más arriba, que dictara la Sala Séptima del Trabajo, data del día 18/6/2003, lo que lleva a concluir que a la fecha de la intimación del actor, la accionada contaba con todos los elementos necesarios y suficientes para extender las certificaciones reclamadas, lo que no hizo en oportunidad alguna. En efecto, pese a tener posibilidades de hacerlo, no sólo no cumplió su obligación de manera extrajudicial, sino que tampoco lo hizo en la audiencia de conciliación fijada oportunamente en este juicio ni a posteriori. En definitiva, se verifica por parte de la accionada una conducta contumaz e injustificada a efectuar la entrega pese a contar con la información y todo el tiempo que dispuso para hacerlo desde que fuera intimada en tal sentido. El importe correspondiente al rubro por el que prospera la demanda será calculado en la etapa previa a la de ejecución de sentencia sobre la base de las disposiciones legales vigentes para él y la remuneración mensual fijada que surge de la sentencia Nº 75 del 18/6/2003, esto es, la suma de pesos dos mil cuatrocientos cuatro ($2.404). La suma resultante devengará, desde que es debida y hasta su efectivo pago, intereses iguales a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, con más el dos por ciento (2%) mensual, a mérito de la doctrina que el Alto Cuerpo ha mantenido inmodificable ("Hernández...c/ Matricería Austral...", Sent. Nº 39/02), y ha sido confirmada posteriormente ("Zárate, Eduardo Eliseo c/ Ramírez de Urquiza", Sent. Nº 74 del 23/08/06). [...]. En consecuencia, el Tribunal Unipersonal Número Uno RESUELVE: I) Admitir la demanda incoada por Claudio Roberto Díaz en contra de Cervecería y Maltería Quilmes SA en cuanto persigue el cobro de la indemnización establecida en el art. 80, LCT, y la entrega de las certificaciones allí establecidas. II) Condenar, en consecuencia, a ésta, para que en el término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación, abone al actor la suma que se determine conforme las pautas dadas en la cuestión, con más los intereses allí fijados y a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80, LCT, bajo apercibimiento de pagar astreintes (art. 666 bis, CC), en caso de incumplimiento, esto es, abonar una multa de pesos cien ($100) por cada día de demora, por un término máximo de hasta 30 días, cumplido el cual, el Tribunal podrá efectuar la entrega, a pedido de parte y según las constancias de la causa. III) Imponer las costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 28, LPT). [...]. <italic>Julio Francisco Manzanares </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>