<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 80, LCT. MULTA. Plazo: pérdida de vigencia por la negativa de la relación laboral. INDEMNIZACIÓN. Art. 15, LNE. Falta de vinculación directa entre el desahucio y el pedido de registración. Rechazo. Disidencia: Validez de la denuncia para la procedencia de la indemnización especial</bold> </intro><body><page>1- En autos, la parte demandada señala inobservados los arts. 3 del decreto Nº 146/01 y 80, LCT, pues el accionante intimó a la entrega de la certificación de servicios de manera simultánea con la colocación en situación de despido indirecto, sin respetar los plazos allí previstos. Sin embargo, resulta inadmisible la crítica a la notificación que requiere la multa del art. 80, LCT -“<italic>ante tempus</italic>”-. Ello, pues la negativa de la relación laboral por parte del empleador y la finalidad del dispositivo (sancionar la renuencia), hacen perder relevancia a los plazos otorgados por el decreto Nº 146/01 para que se cumplimente la entrega de la documentación que, evidentemente, la patronal no proporcionaría. 2- El demandado también considera errónea la aplicación del art. 15, LNE. Ello porque el desahucio no tiene vinculación directa con el pedido de registración, pues la razón principal fue el impedimento de la patronal a prestar servicios. Así, no ocurre lo propio respecto del planteo vinculado al incremento indemnizatorio previsto en el art. 15, LNE, ya que el actor emplazó a la demandada para su registración y, al mismo tiempo, pidió se le aclarara su situación contractual ante el impedimento –sin causa ni justificación– a ingresar a su lugar de trabajo (TCL Nº 79924242). Ese marco circunstancial demuestra que el escenario que generó la rescisión existía antes de la intimación en los términos de la ley Nº 24013 –incertidumbre en la continuidad laboral–. Por lo que la presunción del art. 15 ib. debe desplazarse en tanto no se verifica relación directa entre el pedido de registración y la posterior medida extintiva. En virtud de lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento en este punto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), desestimar la multa prevista en el art. 15, LE. (Mayoría, Dres. Allocco y Rubio). 3- Con respecto a la indemnización del art. 15, LE, esta previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inc. j de su art. 2, la LE establece que entre sus objetivos se halla el de "...promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras". A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 4- En ese marco y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el empleador pudiera adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 5- Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 6- Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11, LE, que hubiera sido cursado de modo justificado, y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 22/3/16. Sentencia N° 18. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. "Bravo, Gastón c/ Pirra Jorge – Ordinario – Despido” Recurso de Casación – 197290/37</italic> Córdoba, 22 de marzo de 2016 1) ¿Media inobservancia de la ley sustancial? 2) ¿Se han quebrantado normas previstas bajo pena de nulidad, caducidad o inadmisibilidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 5/14, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor José Luis Emilio Rugani, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el Sr. Gastón Bravo, DNI.N° (…) en contra del Sr. Jorge Juan Francisco María Pirra, CUIT N° (…) condenándolo al pago de veinticinco días del mes de agosto del 2011, las vacaciones del 2011, el SAC del 1°semestre del 2011 y el proporcional de segundo semestre del 2011, las indemnizaciones de los arts. 80, 232, 233 y 245, LCT, las indemnizaciones de los arts. 8 y 15, LE y las del art. 2, ley 25323. Además, el Sr. Pirra deberá hacer entrega al Sr. Bravo la certificación previsional bajo los apercibimientos indicados en los considerandos. Las sumas indicadas más los intereses dispuestos deberán abonarse en el plazo de diez días desde que quede firme la planilla que los apruebe. II) Imponer las costas por los rubros que prosperan al demandado y por su orden el resto. (…)”. I.1. La parte demandada señala inobservados los arts. 3 del decreto Nº 146/01 y 80, LCT, pues el accionante intimó a la entrega de la certificación de servicios de manera simultánea con la colocación en situación de despido indirecto, sin respetar los plazos allí previstos. También considera errónea la aplicación del art. 15 de la LNE. Ello, porque el desahucio no tiene vinculación directa con el pedido de registración, pues la razón principal fue el impedimento de la patronal a prestar servicios. 2. Es inadmisible la crítica a la notificación que requiere la multa del art. 80, LCT -“<italic>ante tempus</italic>”-. Ello, pues la negativa de la relación laboral por parte del empleador y la finalidad del dispositivo (sancionar la renuencia) hacen perder relevancia a los plazos otorgados por el decreto Nº 146/01 para que se cumplimente la entrega de la documentación que, evidentemente, la patronal no proporcionaría (en igual sentido de esta Sala Sent. N° 260/07; A.I. Nº 78/11, Sent. Nº 4/13, entre muchos otros). No ocurre lo propio respecto del planteo vinculado al incremento indemnizatorio previsto en el art. 15, LNE. El Sr. Bravo emplazó a la demandada para su registración y, al mismo tiempo, pidió se le aclarara su situación contractual ante el impedimento –sin causa ni justificación– a ingresar a su lugar de trabajo (TCL Nº 79924242). Ese marco circunstancial demuestra que el escenario que generó la rescisión existía antes de la intimación en los términos de la ley Nº 24013 –incertidumbre en la continuidad laboral–. Por lo que la presunción del art. 15 ib. debe desplazarse en tanto no se verifica relación directa entre el pedido de registración y la posterior medida extintiva. En virtud de lo expuesto, debe casarse el pronunciamiento en este punto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), desestimar la multa prevista en el art. 15, LE. Voto por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante. La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Comparto con los Vocales que me preceden los argumentos para declarar inadmisibles los planteos efectuados en torno al decreto Nº 146/01, reglamentario del art. 45, ley Nº 25345 que, a su vez, modifica el art. 80, LCT. No así en cuanto a los dados para rechazar la indemnización del art. 15, LE. Esta última previsión forma parte de un plexo normativo ideado con la finalidad –entre otras– de disuadir la perniciosa práctica del empleo no registrado. En efecto, en el inciso j) de su artículo 2º, la LE establece que entre sus objetivos se halla el de "...promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras". A efectos de alcanzar dicho propósito, el legislador estimula al trabajador, a partir de la posibilidad de incrementar su patrimonio a través de indemnizaciones especiales, a participar activamente en el proceso de subsanación de la clandestinidad laboral. Así, para que se genere en su favor el derecho a percibir las multas que contempla, le requiere que denuncie –en determinadas condiciones y satisfaciendo ciertos requisitos– la falta de registro de su relación o su inscripción incompleta o defectuosa, intimando a su empleador a revertir tal irregularidad. En ese marco y con el objeto de disuadir la eventual reacción negativa que el último pudiere adoptar frente al mentado emplazamiento, la disposición en cuestión otorga al dependiente que lo hubiera formulado de modo justificado una protección reforzada por un período de dos años siguientes a su remisión. Así, ampara de modo especial al trabajador que contribuye con su intimación a alcanzar el objetivo legal antes indicado, sancionando al empleador que dispusiera la extinción del vínculo sin justa causa dentro de dicho lapso, con una multa equivalente al doble de las indemnizaciones por despido. Igual sanción prevé para los casos en que la disolución sobrevenga como consecuencia de la denuncia formulada por el dependiente –como el de autos–, en tanto supone que tal decisión puede tener lugar ante incumplimientos contractuales del empleador en los que incurriera con el fin de procurar el desplazamiento del requirente de la regularización de la situación registral. El acto prohibido por la norma es, precisamente, el despido injustificado dentro del período de tutela especial referenciado, que se computa desde la fecha en que se cursó legítimamente la intimación. Si bien es cierto que para el despido indirecto la norma contempla la posibilidad del empleador de eximirse de la sanción acreditando la falta de vinculación entre la decisión rupturista y la irregularidad registral y que su conducta no tuvo por objeto inducir al trabajador a colocarse en aquella situación, dichas circunstancias no pueden derivarse del solo hecho de que en el emplazamiento a los fines de la subsanación de la clandestinidad laboral se incluyan otras causales de denuncia del contrato. Tal simultaneidad, por sí, no excluye aquella vinculación ni disimula la real existencia de la falta de registro de la relación. Además, la propia ley pone en cabeza del empleador la carga probatoria de tales extremos, por lo que no es posible presumirlos. La estrictez en la interpretación de la previsión en cuanto estipula una penalización no autoriza a adicionar un requisito ausente en ella. En efecto, la manda legal exige que medie un emplazamiento de inscripción o regularización en los términos del art. 11 de la LE, que hubiera sido cursado de modo justificado y que la disolución sobrevenga dentro del período de dos años contados desde su recepción, ya sea por despido directo o indirecto. No impone la inexistencia de otros hechos injuriantes coetáneos a aquella intimación. Expreso así mi opinión sobre el punto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. La demandada asevera que carece de fundamentación la condena del art. 2, ley Nº 25323. Que el juzgador no expresó de manera concreta cuáles eran los requisitos para la procedencia del rubro efectuando una adecuada correlación de los elementos probatorios y su valoración que permita concluir su cumplimiento. 2. El impugnante invoca un quebrantamiento lógico que no evidencia. Centra su discurso en una supuesta “ausencia de fundamentos”, omitiendo los dados por el tribunal para admitir el rubro en cuestión y sin mencionar el requisito que –a su juicio– no se verificaría en el subexamen, a fin de demostrar la improcedencia de la sanción. Por tanto, el recurso carece de sustento en este aspecto. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de que se trata y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. II. Dejar sin efecto el pago de la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley N° 24013. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Con costas por su orden. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>