<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 80, LCT. Cumplimiento defectuoso: Incompleta certificación de servicios y afectación de haberes puesta a disposición del demandado. Asimilación a la falta de entrega. Procedencia de la indemnización</bold></intro><body><page>1- En el caso, le asiste razón al impugnante en cuanto el juzgador no analizó ni resolvió si la entrega de la documentación laboral efectuada por el empleador al tiempo de comparecer al proceso fue hábil para tener por cumplida la obligación contenida en el art. 80, LCT, tanto en lo referido a la documentación propiamente dicha como a la exactitud de la otorgada. 2- La previsión normativa impone la obligación de ingresar los fondos de seguridad social y sindicales y de dar constancia documentada de ello cuando el trabajador lo requiera. También dispone la entrega del certificado de trabajo, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. De modoque las cargas documentales que a la extinción del vínculo se le imponen al empleador, son dos: la constancia documentada del ingreso de fondos de la seguridad social y el certificado de trabajo, es decir que para el legislador claramente se requiere de dos instrumentos diferentes. Ambos fueron expresamente reclamados en la demanda y no obra constancia alguna en la causa respecto de su tradición. 3- Los formularios de Anses agregados a la causa, aun cuando pudiera admitirse que el empleador los consideró correctos para certificar los servicios prestados, luce ineficaz por cuanto se confeccionaron con una fecha de ingreso errónea, ya que en autos se admitió la postulación actora referida a que el contrato empezó el 23 de marzo de 2000 y no el 16 de septiembre de 2008. Por lo que, aun admitiendo la eficacia de los formularios de Anses como certificación de servicios de obligaciones de la seguridad social -y no las sindicales que también exige la norma- los concretamente entregados no resultan idóneos para dar cuenta del período en el que se generaron las obligaciones de la seguridad social respecto del contrato de trabajo que ejecutaron las partes. Ello indica desde ya que el cumplimiento de la obligación respectiva fue incompleto. 4- Por otra parte, no se desconoce que cierta doctrina expresa que carece de sentido –en la era de la cibernética– la exigencia foral de certificaciones otorgadas por el empleador en las que se documenten los aportes a la seguridad social y la prestación de servicios. Sin embargo, la realidad indica que los trabajadores, en particular los informales, precisan de dichos documentos correctamente confeccionados para respaldar su periplo laboral y así se encuentra aún contemplado en la legislación (arg. art. 80, LCT). 5- Las razones apuntadas llevan a admitir la sanción prevista en la norma en cuestión. Es que se advierte que la conducta del empleador en orden a satisfacer la obligación impuesta por el art. 80, LCT, fue absolutamente inoficiosa. Acompañó dos formularios de Anses. Uno de ellos de Afectación de Haberes PS 6.1 sin ninguna trascendencia con relación a la pretensión de que se trata y la Certificación de servicios y remuneraciones -Formulario PS 6.2- con la fecha incorrecta de inicio de relación laboral. 6- Si bien la Sala tiene reiteradamente dicho que es la renuencia patronal lo que da sentido a la multa de que se trata en este caso particular, lo acontecido puede equiparársele. En definitiva se omitió la constancia de ocho años de antigüedad y remuneraciones, lo cual descarta la consideración de una razonable convicción de que su declaración fuera certera. El cumplimiento defectuoso e incompleto de la patronal a ese requerimiento torna operativa la indemnización que fija la norma en cuestión -art. 80, LCT. <italic>TSJ Sala Lab. 28/5/15. Sentencia Nº 121. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. "Granado, Mauricio Alejandro c/ Valdez, José Emiliano – Ordinario - Despido” Recurso de Casación – 200293/37</italic> Córdoba, 28 de mayo de 2015 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc. G. de Arabel </bold>dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de Casación en contra de la sentencia N° 46/13, dictada por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo de la señora juez doctora Silvia Díaz -Secretaría N° 4-, en la que se resolvió: “I. Acoger la demanda en cuanto persigue el pago de diferencia de haberes por el período comprendido entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 y, en consecuencia, condenar a José Emiliano Valdez a pagar al actor los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia por el concepto establecido, en los períodos ordenados y con las pautas determinadas al tratar la primera cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer al demandado las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión. …”. I.1. El recurrente se agravia en tanto el juzgador, pese a admitir que el trabajador estuvo deficientemente registrado, no ordenó la corrección de la documentación prevista en el art. 80, LCT. Señala que para que las certificaciones tengan efectos concretos en favor del trabajador, deben reflejar fidedignamente la realidad del vínculo laboral, lo que no aconteció en el subexamen pues la entregada consigna una fecha de ingreso posterior a la verdadera. Denuncia también que el cumplimiento de la empleadora fue parcial pues no entregó el certificado de trabajo, respecto de lo cual la sentenciante nada dijo. Igualmente el rechazo de la sanción prevista en el dispositivo de marras. Considera que el argumento expuesto –falta de cumplimiento de los recaudos de intimación– es incorrecto, pues el único plazo existente a los fines del requerimiento es el que surge de la propia norma (dos días hábiles). Destaca que en la demanda pidió se le otorgue la documentación y se aplique la sanción ante el incumplimiento. 2. El Tribunal dejó constancia de que en la audiencia de conciliación el demandado acompañó “copia del formulario PS 6.1 y Afectación de haberes de Anses”, los que fueron puestos a disposición del accionante. Asimismo, al tiempo de analizar el reclamo, sostuvo que no correspondía la condena a abonar la multa respectiva, toda vez que el pretensor no acreditó haber intimado a la patronal en los términos y condiciones que contempla el dispositivo y su decreto reglamentario. 3. Le asiste razón al impugnante en cuanto el juzgador no analizó ni resolvió si la entrega efectuada por el empleador al tiempo de comparecer al proceso fue hábil para tener por cumplida la obligación contenida en el art. 80, LCT, tanto en lo referido a la documentación propiamente dicha como a la exactitud de la otorgada. La previsión normativa impone la obligación de ingresar los fondos de seguridad social y sindicales y de dar constancia documentada de ello cuando el trabajador lo requiera. También dispone la entrega del certificado de trabajo, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. De modo que las cargas documentales que a la extinción del vínculo se le imponen al empleador son dos. La constancia documentada del ingreso de fondos de seguridad social y el certificado de trabajo, es decir que para el legislador claramente se requiere de dos instrumentos diferentes. Ambos fueron expresamente reclamados en la demanda y no obra constancia alguna en la causa respecto de su tradición. Los formularios de Anses agregados a la causa, aun cuando pudiera admitirse que el empleador los consideró correctos para certificar los servicios prestados, luce ineficaz por cuanto se confeccionaron con una fecha de ingreso errónea. En autos se admitió la postulación actora referida a que el contrato empezó el veintitrés de marzo de dos mil y no el dieciséis de septiembre de dos mil ocho. Por lo que, aun admitiendo la eficacia de los formularios de Anses como certificación de servicios de obligaciones de la seguridad social –y no las sindicales que también exige la norma– los concretamente entregados no resultan idóneos para dar cuenta del período en el que se generaron las obligaciones de la seguridad social respecto del contrato de trabajo que ejecutaron las partes. Ello indica desde ya que el cumplimiento de la obligación respectiva fue incompleto. Por otra parte, no se desconoce que cierta doctrina expresa que carece de sentido –en la era de la – la exigencia foral de certificaciones otorgadas por el empleador en las que se documenten los aportes a la seguridad social y la prestación de servicios. Sin embargo, la realidad indica que los trabajadores, en particular los informales, precisan de dichos documentos correctamente confeccionados para respaldar su periplo laboral y así se encuentra aún contemplado en la legislación (arg. art. 80, LCT). 4. Respecto del siguiente rubro, las razones apuntadas me llevan a admitir la sanción prevista en la norma en cuestión. Es que se advierte que la conducta del empleador en orden a satisfacer la obligación impuesta por el art. 80, LCT, fue absolutamente inoficiosa. Acompañó dos formularios de Anses. Uno de ellos de Afectación de Haberes PS 6.1 sin ninguna trascendencia en relación con la pretensión de que se trata, y la Certificación de servicios y remuneraciones -Formulario PS 6.2- con la fecha incorrecta de inicio de relación laboral. Si bien esta Sala tiene reiteradamente dicho que es la renuencia patronal lo que da sentido a la multa de que se trata (Sents. Nº 83/08, 13/11 y 15/12 entre otras) en este caso particular, lo acontecido puede equiparársele. En definitiva se omitió la constancia de ocho años de antigüedad y remuneraciones, lo cual descarta la consideración de una razonable convicción de que su declaración fuera certera. El cumplimiento defectuoso e incompleto de la patronal a ese requerimiento torna operativa la indemnización que fija la norma en cuestión (Vé. A.I. N° 378/12). II. El agravio que tilda de nulo el decisorio porque la parte resolutiva no contiene la totalidad de los rubros reclamados, carece de fundamento porque no se demuestra el valor dirimente de la denuncia. Ello así, pues lejos de poner de manifiesto el perjuicio causado por la falta de plenitud que atribuye al acto sentencial, admite que aquéllos fueron objeto de expreso rechazo en el pronunciamiento, con argumentos que, ante la ausencia de embate recursivo concreto, permanecen incólumes. La sentencia constituye un todo integrado y como tal debe ser analizada. La parte resolutiva tiene valor precisamente porque se funda y concuerda con los considerandos que la preceden, por lo que no puede tener un alcance distinto del que de éstos surge. En el subexamen, es evidente que el rechazo de la pretensión actora de la indemnización por despido y omisión de preaviso, arts. 9 y 15 LE, 2 Ley N°25.323, SAC y vacaciones proporcionales, tiene sustento en el análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta por el Juzgador y expuestos en el pronunciamiento (Vé. A.I. N° 872/00). Finalmente, lo alegado en torno al despido dispuesto por la patronal es también inadmisible. Esta Sala tiene reiteradamente dicho que la mensura de conductas que se predican como impropias a los fines del art. 242, LCT, se emplazan de modo excluyente en las facultades soberanas del Tribunal de Mérito, supeditadas a su prudente arbitrio y no revisables a menos que se demuestre su ejercicio arbitrario. Esto no se advierte del propósito impugnativo ya que el presentante sólo propone una distinta valoración del cuadro fáctico y probatorio, que no aparece eficaz para conmover la conclusión que otorgó entidad a la causal invocada y la consideró contemporánea. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende la entrega del certificado de trabajo -según los extremos fijados en esta causa- y constancia de aportes del art. 80, 2° y 3°, párr. LCT, y la indemnización prevista en esa norma. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Costas a la demandada vencida. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>